Micelio
11001031500020240525600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-30

Radicación interna: 8493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: L.G.C.M., Luis Gabriel Cuello Muñoz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela.

Falta de identificación clara de los hechos y argumentos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Gabriel Cuello Muñoz en contra de la Presidencia de la República y de los señores Juan Manuel Santos Calderón, Álvaro Uribe Vélez y Rodrigo Pérez Alzate. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Gabriel Cuello Muñoz promovió demanda en orden a que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la paz, a un ambiente sano y a la «identidad cultural».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 2. Que en tal virtud, se le ordene al Estado protección total a mi identidad puesto que el Padre aun no quiere que la sociedad sepa que su hijo ha resucitado y salvaguardar mi vida y la de mi familia. 3.

Exhortación de los pecados a aquellas personas que tengan procesos judiciales en temas de conflicto armado siempre y cuando trabajen con el hijo de Dios para la construcción del nuevo reino basado en la paz, el respeto, el diálogo y la armonía. 4. Agilidad en el trámite para inscripción de empresa ante la ley […]». Adicionalmente, en escrito de subsanación del 19 de octubre de 2024, el accionante requirió lo siguiente: «[…] 1.

Que se pause toda actividad judicial (excluida esta) a un plazo máximo de 6 meses que haya en contra de los acusados Rodrigo Pérez Álzate y Álvaro Uribe Vélez y a todas las demás personas que tengan procesos en la ley por conflicto armado. Con el fin de tener espacio y tiempo para hacer una actividad extensa de perdón nacional, buscar desaparecidos, pedir perdón ante la sociedad, mitigar la reclutación (sic), hacer campañas de restitución de tierras y acceso a la educación superior.

Esto lo respalda un principio de la justicia y es el bien común. El concepto de "bien común" en la justicia se refiere a la idea de que las decisiones y acciones judiciales deben estar orientadas a beneficiar a la sociedad en su conjunto, más allá de intereses individuales o particulares. En este sentido, el bien común es un principio que busca promover la equidad, la justicia social y el respeto a los derechos humanos. Y ante el bien común no puede haber rama que actúe en nombre de la justicia para estar en contra de ella porque si lo hace no es justicia y no actúa en nombre de ella. 2.

Reunión presencial con los acusados Rodrigo Pérez Álzate, Álvaro Uribe Vélez, Juan Manuel Santos y Gustavo Francisco Petro Urrego para que reconozcan ante mí su culpa natural o jurídica en los hechos de conflicto armado y para hacer un plan de trabajo extenso, serio y comprometido con la paz y las víctimas […]». 1.1.2. Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) «Uno de los eventos más destacados que marca el inicio del conflicto es el asesinato del líder político Jorge Eliécer Gaitán en 1948, que desencadenó una ola de violencia en el país, aunque el conflicto armado en su forma más estructurada empezó en los años siguientes.

La complejidad de la historia y la falta de registros precisos dificultan identificar una "primera muerte" exacta, ya que la violencia ha sido un proceso gradual y multifacético en Colombia». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El señor Gustavo Francisco Petro Urrego «en nombre del Estado colombiano [pidió] a las víctimas perdón. El Estado colombiano reconoce que los muertos no eran enemigos de nadie.

Era gente humilde y trabajadora, que los mataron porque sí, por designio del poder, y que en sus muertes, en La Granja y en El Aro, estuvo el Estado presente, fue cómplice del asesinato». iii) Juan Manuel Santos, como Ministro (sic) de Defensa de Colombia entre 2006 y 2009, «enfrentó críticas y controversias relacionadas con la política de seguridad democrática del gobierno de Álvaro Uribe.

Durante su gestión, se produjeron varios escándalos, entre ellos: Falsos Positivos: Este fue uno de los casos más graves. Se denunciaron ejecuciones extrajudiciales en las que civiles fueron presentados como guerrilleros muertos en combate». «Santos promovió una política militarista para combatir la guerrilla y el crimen organizado, lo que generó críticas sobre la militarización de la seguridad y su impacto en los derechos humanos. […] Durante su mandato, el desplazamiento forzado de comunidades, en muchos casos por acciones de grupos armados, continuó siendo un problema grave, lo que llevó a cuestionamientos sobre la efectividad de las políticas de defensa». iv) El señor Álvaro Uribe Vélez ha sido objeto de varias investigaciones sobre su posible implicación en crímenes de lesa humanidad, especialmente en relación con la política de seguridad democrática y los vínculos de su gobierno con grupos paramilitares. v) El señor Rodrigo Pérez Alzate, «conocido como "Julián Bolívar", es una figura importante en el contexto del conflicto armado en Colombia [porque] fue un exjefe paramilitar y ha estado involucrado en diversas acciones […] en un período de intensa violencia en Colombia, donde diversas guerrillas y grupos paramilitares lucharon por el control territorial y político».

En las décadas de 1970 y 1980, el señor Pérez Alzate participó en diversas operaciones y actividades del conflicto y en 1994 se desmovilizó y «se retiró de la vida criminal, lo que ha generado debates sobre el proceso de paz y la reintegración de excombatientes en Colombia». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Inconformidad El accionante manifestó que actualmente se encuentra en el proceso de creación de una empresa ante la Cámara de Comercio de Medellín, la cual cuenta con una propuesta innovadora que busca hacer una contribución significativa a la Nación, pues tiene un enfoque único en el país, orientado a la reparación de víctimas del conflicto armado, promoviendo una imagen positiva a nivel internacional, fomentando la participación en la educación y generando oportunidades de empleo para las víctimas, contribuyendo así a su reintegración en la sociedad.

Adicionalmente, indicó que busca «venderle los derechos de autor al Estado» de un texto con el que pretende dar consuelo a las víctimas del conflicto armado. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 11 de octubre de 2024, se inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, se requirió al accionante para que (i) hiciera una narración puntual, clara, con orden cronológico y relación circunstancial de los hechos que dan origen a esta acción;

(ii) expusiera las razones por las cuales presenta tutela en contra de la Presidencia de la República, del señor Rodrigo Pérez Alzate y de los expresidentes, señores Juan Manuel Santos Calderón y Álvaro Uribe Vélez y, en ese sentido, señalara las acciones u omisiones en las que incurrieron y que vulneran sus derechos fundamentales; (iii) precisara cuáles son sus pretensiones, con respecto a cada uno de los accionados;

(iv) aportara la dirección física y/o electrónica de notificación del señor Rodrigo Pérez Alzate, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción en este proceso; (v) aclarara si la solicitud de amparo se encuentra dirigida en contra de la Cámara de Comercio de Medellín y, en caso afirmativo, indicara cuáles son las acciones u omisiones en las que incurrió dicha entidad, y que trasgreden sus derechos fundamentales, aportando la documental necesaria para demostrar esa situación; y (vi) expresara las razones por las cuales considera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o desprotección, haciendo necesario guardar su identidad y la de su futura empresa en estricta reserva, dentro de este trámite constitucional. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

El 21 de octubre de 2024, el accionante, memorial aclaratorio, atendió los requerimientos y, adicionalmente, señaló lo que se muestra a continuación: «[…] 4. Hacer caso omiso a la solicitud ante cámara y comercio de la inscripción puesto que ya solucioné. 5. Hacer caso omiso a la solicitud de identidad anónima puesto que ya solucioné. Aunque les agradecería usar un apodo como “L.G.C.M” 6.

En ningún momento he manifestado interés en mantener la empresa anónima. Eso se presta para malos entendidos financieros y de impuestos. Hay que leer bien. 7. Yo soy la resurrección de Carlos Pizarro, Alberto Uribe Sierra, Jaime Garzon (sic), Luis Carlos Galan (sic), Jorge Eliecer Gaitán y los otros 450.664 muertos que registra la comisión de la verdad.

No me voy a poner a describir los hechos puesto que la memoria es mundana y con ella muere el cuerpo. Ustedes tendrán registros judiciales. Si quieren saber si de verdad soy yo el Hijo del Hombre y de sus victimarios denme un abrazo y mírenme a los ojos puesto que esa sensación es con la que se queda el espíritu eterno. Les pido el favor a los acusados que reconozcan ante mí sus hechos con la verdad, que me digan a los ojos que fue lo que me hicieron, que le hicieron al hijo de Dios y porque y como lo mataron y que se estaban haciendo a ellos mismos.

Yo, el abogado celestial me encargaré de defenderlos con la espada del perdón y el casco de la salvación- Pruebas- Está escrito en mi palabra. Porque ellos asesinaron a Dios y al hijo de Dios, pero ya resucitaron para perdonarlos y decirles a los ojos cuánto es el amor por ellos. Ese es su castigo, esa es su cachetada. Yo el señor les quitaré ese eterno corazón de piedra y se los cambiaré por un corazón bondadoso y receptivo.

Pondré mi espíritu sobre ustedes para que hagan el bien, obedezcan mis decretos y me sigan porque yo soy el señor que ha dado a su hijo en Colombia por que (sic) conocé (sic) la fé (sic) de nuestro país. 8. Yo me encuentro en perfectas condiciones mentales. Me han revisado varios profesionales de la salud mental y reconocen en mí un espíritu de líder, receptivo, inteligente.

Niegan esquizofrenia- y si fuese el caso, cada ser humano es único, irrepetible y estoy llamado a ser principio, sujeto y fin […]» 1.2.3. El 6 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión, en atención a lo expuesto en precedencia, no concedió la solicitud del accionante de mantener en reserva su nombre, puesto que no observó una situación especial o extraordinaria que transgrediera el derecho a la intimidad de la parte actora y que impidiera el uso de su nombre en este proceso, máxime, teniendo en cuenta que el señor Luis Gabriel Cuello Muñoz señala no encontrarse en ninguna posición que lo impida.

En esa medida, ordenó a la Secretaría General de esta corporación corregir el nombre solicitante de amparo en la carátula del expediente y en las bases de datos de la Rama Judicial, el cual no debía atender a iniciales sino a su nombre completo, de conformidad con la información contenida en la demanda de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, admitió la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y de los señores Juan Manuel Santos Calderón, Álvaro Uribe Vélez y Rodrigo Pérez Alzate y, en consecuencia, les concedió un término de tres días para que rindieran informe sobre lo expuesto por el accionante. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Expresidente Juan Manuel Santos Calderón El abogado Paul David Solarte López afirmó que los hechos expuestos no corresponden a circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas. Asimismo, frente a las pretensiones formuladas, aclaró que si bien el doctor Juan Manuel Santos Calderón fue vinculado como accionado a la presente acción, lo cierto es que aquel no ha sido acusado por ninguna autoridad judicial, en relación con los eventos descritos por el accionante.

De otra parte, manifestó que su representado carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que (i) no presta un servicio público; (ii) no ha actuado ni amenazado con actuar grave y directamente un interés colectivo y (iii) no existe una relación de subordinación o indefensión respecto del señor Luis Gabriel Cuello Muñoz. Adicionalmente, indicó que no se cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presenta por actuaciones ocurridas hace más de 15 años, lo cual cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no existen hechos que refieran acciones u omisiones concretas desplegadas en el pasado o en el presente que evidencien, si quiera sumariamente, cualquier tipo de correlación entre ellas y la afectación de los derechos fundamentales del accionante.

Igualmente, señaló que tampoco se encuentra satisfecha la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el actor, como víctima del conflicto armado, pudo acudir a la jurisdicción ordinaria e incluso a la Jurisdicción Especial para la Paz, con la finalidad de hacer parte del proceso de búsqueda de la verdad, escuchar testimonios de aceptación de responsabilidad por parte de victimarios, participar de escenarios de perdón y demás espacios que ya existen y propenden por los mismos fines que persigue en esta instancia constitucional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, solicitó, en primer lugar, desvincular del presente trámite al señor Juan Manuel Santos Calderón; en segundo lugar, declarar procedentes las excepciones formuladas, y, en tercer lugar, negar el amparo de las garantías fundamentales reclamadas. 1.3.2.

Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone de otro mecanismo de defensa, como lo es el derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual puede ejercer para solicitar formalmente una reunión con el presidente de la República.

Aunado a lo expuesto, sostuvo que, según lo alegado por el demandante, no existe ninguna omisión ni acción por parte de su representada que pudiese generar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, solicitó (i) desvincular a la Presidencia de la República de la acción de la referencia; (ii) declarar improcedente este mecanismo y (iii) negar las pretensiones formuladas, con respecto a la entidad precitada, en razón a que esta no puede interferir en las decisiones adoptadas por la Rama Judicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia, con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia de este mecanismo. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Identificación clara de los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.

En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. 2 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

Principio de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. El señor Luis Gabriel Cuello Muñoz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la paz, a un ambiente sano y a la «identidad cultural», los cuales estimó vulnerados por la Presidencia de la 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y los señores Juan Manuel Santos Calderón, Álvaro Uribe Vélez y Rodrigo Pérez Alzate, para lo cual requirió, por un lado, «suspender toda actividad judicial […] que haya en contra de los acusados Rodrigo Pérez Álzate y Álvaro Uribe Vélez y de todas las demás personas que tengan procesos en la ley por conflicto armado, [c]on el fin de tener espacio y tiempo para hacer una actividad extensa de perdón nacional, buscar desaparecidos, pedir perdón ante la sociedad, mitigar el reclutamiento, hacer campañas de restitución de tierras y acceder a la educación superior» y, por el otro, realizar una reunión presencial con los accionados «para que reconozcan […] su culpa natural o jurídica en los hechos de conflicto armado y para hacer un plan de trabajo extenso, serio y comprometido con la paz y las víctimas».

Pues bien, una vez examinado el escrito de tutela y de subsanación, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de identificación clara de los hechos y argumentos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que el accionante no expuso de manera clara ni precisa cómo los supuestos fácticos que plantea transgreden sus derechos fundamentales, pues, a pesar de referirse a situaciones que considera lesivas, no proporciona una argumentación detallada ni una conexión específica entre los hechos y los derechos que alega vulnerados, por lo que esa falta de claridad impide que el juez constitucional pueda realizar un análisis adecuado sobre la existencia de una vulneración y la necesidad de conceder la protección invocada.

Por otra parte, se observa que el accionante solicitó la suspensión de todos los procesos judiciales en curso contra los accionados, así como de aquellos que involucren a otras personas en trámites relacionados con el conflicto armado, con el propósito de crear un espacio para llevar a cabo una actividad de perdón nacional. No obstante, resulta preciso aclarar que emitir una decisión de fondo en esta instancia, con respecto a los procesos que se adelantan dentro de la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción especial para la paz en el marco del conflicto armado interno, implicaría desconocer las competencias que el ordenamiento jurídico le asignó a otras autoridades judiciales, lo cual desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo de amparo, establecido precisamente para situaciones en las que no existan otros medios para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro instrumento efectivo para la protección de los derechos vulnerados, salvo cuando se demuestre la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de evitar un daño irreversible mientras se resuelven los asuntos en la jurisdicción correspondiente.

Sin embargo, en el presente caso, el peticionario no alegó un menoscabo de esa naturaleza y, adicionalmente, del escrito de tutela no se desprende ninguna circunstancia que indique que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad urgente que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. Por tanto, la Sala concluye que en el presente asunto no se superaron los requisitos generales de identificación clara de los hechos y argumentos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales y de subsidiariedad.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luis Gabriel Cuello Muñoz. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al no haberse satisfecho las exigencias de subsidiariedad y de identificación clara de los hechos y argumentos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gabriel Cuello Muñoz en contra de la Presidencia de la República y de los señores Juan Manuel Santos Calderón, Álvaro Uribe Vélez y Rodrigo Pérez Alzate, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05256-00 Accionante: Luis Gabriel Cuello Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.