Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Jaime Echeverría Alcocer contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, requirió: «SEGUNDO. – ORDENARLE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, para que en un término no superior a las 48 horas siguientes de notificado el fallo, proceda a entregar la información requerida que una vez se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional, se me indique de manera exacta el número de radicación del referido proceso y el nombre de los Magistrados asignados por esta Honorable Corte para su eventual revisión». 1.3 Hechos.
El accionante relató que, el 27 de agosto de 2024, interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Atlántico, Sala A, la cual, correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Quinta con radicado 11001-03-15-000-2024-04539-01; en dicho proceso, se concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Echeverría Alcocer.
La decisión fue impugnada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia. Comentó que, el 24 de febrero de 2025, radicó una petición ante el Consejo de Estado a través del buzón de radicación (presidenciatempo@consejodeestado.gov.co), solicitando que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, se le indicara de manera exacta el número de radicado del proceso y el nombre de los Magistrados asignados por la entidad para su eventual revisión. Agregó que, desde la fecha de presentación de la petición y hasta la radicación de la acción de amparo, no ha recibido respuesta. 1.4 Argumentos de la tutela.
El actor indicó que, su inconformidad radica en la omisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en dar respuesta a su petición de información presentada el 24 de febrero. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, Esta Corporación, a través de auto del 13 de marzo de 2025, admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada.
Por auto del 8 de abril del 2025, se vinculó a la Corte Constitucional. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C pese a ser notificado, no contestó la acción de tutela. 2.1.2 La Corte Constitucional solicitó que se niegue el amparo solicitado, al considerar que, no existió vulneración alguna al derecho fundamental invocado por el accionante.
Argumentó que, el 27 de febrero de 2025 mediante oficio No. 2025-001802 informó al accionante que, en la base de datos de la Secretaría General de la Corte Constitucional no figuraba el proceso de tutela que se hacía alusión en su escrito. Asimismo, indicó que, para la fecha en que respondió la presente acción de tutela, ya contaba con la información correspondiente al derecho de petición, en ese sentido informó que: (i) el asunto fue radicado por la Corporación el 6 de marzo de 2025 donde se le asignó el número interno T-10979585 y (ii) el 1 de abril de la misma anualidad, fue enviado a la Sala de Selección. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Derecho fundamental de petición. Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición». Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta».
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Solución al caso concreto. 3.6.1 Requisitos de procedibilidad. La sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Echeverría Alcocer cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Inmediatez. Se satisface el requisito, teniendo en cuenta que, el derecho de petición fue radicado el 24 de febrero de 2025. Subsidiariedad. En el caso del derecho de petición se considera procedente debido a la ausencia de otros medios judiciales eficaces que garanticen una respuesta oportuna. Legitimación por activa. Se cumple, por cuanto, fue el accionante quien radicó el derecho de petición. Legitimación por Pasiva.
Se configura, teniendo en cuenta que, el accionado es la autoridad a la que fue dirigido inicialmente el derecho de petición. Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, colma los requisitos de ley establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que, esta sala examinara el fondo del asunto bajos los hechos específicos alegados por el tutelante. 3.6.2 Derecho de petición. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: Petición radicada el 24 de febrero de 2025 por el accionante, a través el correo electrónico de la Presidencia del Consejo de Estado. presidenciatempo@consejodeestado.gov.co. Posteriormente, el 26 de febrero de la misma anualidad, la solicitud fue remitida por competencia al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, quién, a su vez, la trasladó a la Corte Constitucional.
La petición, tenía como propósito obtener información relacionada con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04539-01. La Corte Constitucional respondió de fondo la petición el 27 de febrero de 2025, informándole al accionante que, el expediente al que hace referencia en su petición no aparece en la base de datos de la secretaria de la Corte Constitucional, debido a que el mismo no había sido radicado ante la Corporación. Pues bien, la inconformidad del señor Echeverría Alcocer consiste en que, hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, el Consejo de Estado no se había pronunciado sobre la solicitud del 24 de febrero de 2025, mediante la cual, requirió información de la remisión del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-04539 a la Corte Constitucional.
Por su parte, el Consejo de Estado informó que, comunicó al accionante que el 26 de febrero de 2025, la petición fue remitida por competencia a la Corte Constitucional; Corporación que, el 27 de febrero del mismo año, mediante el Oficio 2025-001802, dio respuesta a la solicitud indicando que, el proceso no reposaba en su base de datos al no haber sido radicado.
Aclaró que, el envió de un expediente a través de las plataformas digitales autorizadas no implicaba su radicación inmediata, pues, el personal debe verificar previamente que la remisión se haya efectuado correctamente por parte de la autoridad judicial remitente. De igual forma, en su respuesta la Corte Constitucional informó que ya reposan en sus archivos información adicional relacionada con el proceso objeto de la petición. En concordancia con lo expuesto, esta Sala avizora que, no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el accionante por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ni de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que, la primera remitió por competencia a la entidad correspondiente, y la segunda emitió una respuesta de fondo oportunamente en virtud de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, decisiones que fueron debidamente comunicadas al accionante.
Finalmente, es preciso indicar que, el accionante cuenta con mecanismos institucionales para acceder a la información relacionada con el trámite procesal de su interés. En efecto, la Rama Judicial dispone de sistemas de información pública que permiten la consulta del estado y desarrollo de los procesos a través del número de radicado, conforme a los lineamientos establecidos para la publicidad de las actuaciones judiciales.
IV. DECISIÓN Conforme con el material probatorio allegado, la Sala concluye que, no se evidencia vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la Corte Constitucional, razón por la cual, se negará el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución Política.
FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jaime Echeverria Alcocer contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO