Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandantes: ALLADIE USME RESTREPO y GILBERTO SILVA IPUS Demandado: JORGE DILSON MURCIA OLAYA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas propuestas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Proceso 2023-0056-00 La ciudadana Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 22 de agosto del corriente año1, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1º. Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, Acto Administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por Doble Militancia Política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023. 1 Demanda presentada el 22 de agosto de 2023 vía correo electrónico.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º.
Que como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022- 2026.» 1.2. Proceso 2023-00047-00 El señor Gilberto Silva Ipus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: «1º.
Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por Doble Militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023. 2º.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupado por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA».
(Sic) (Negrillas en el original). 2. Hechos De los escritos introductorios, los actores alegan los siguientes: Narraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de dicha corporación pública, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en dicha circunscripción, dictó el acto aquí demandado. Precisaron que el llamado hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política.
Indicaron que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición directivo antes mencionada el día 19 de octubre del 2021. Relataron que, con posterioridad a ello, el 10 de diciembre de la misma anualidad, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical.
Concluyeron señalando que «(…) entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo 2 La demanda fue presentada el 14 de julio de 2023. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 3. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partido Político, es decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses.» 3.
Concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º3 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Precisaron que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente.
Citaron sentencias de esta sección en las cuales se han desarrollado los elementos que configuran dicha modalidad4, para aplicarlos al caso del demandado en los siguientes términos: a) Sujeto activo: Refirió que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya integró el Directorio Departamental del Huila en el Partido Conservador Colombiano, tal y como se deriva del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, condición que a su vez es otorgada por los estatutos de la colectividad, así como puede confirmarse en algunas declaraciones vertidas por el demandado5 en diversos medios de comunicación y en la carta dirigida a la organización, la cual tituló “REF: RENUNCIA IRREVOCABLE A LA MILITANCIA EN EL PARTIDO CONSERVADOR, AL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL CONSERVADOR DEL HUILA …” (Énfasis del texto original) Sobre el particular, refirieron que: «Los directorios departamentales hacen parte de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano conforme al artículo 30 numeral 9 de los Estatutos del Partido, siendo ésta la máxima autoridad del partido, a dicho directorio el aquí acusado lo integraba por derecho propio según el artículo 48 literal (e) y el artículo 49 numeral 1 literal (a) de los estatutos por haber sido candidato al Congreso de la República avalado por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anterior, quienes no habiendo sido elegidos hubieren obtenido las dos mayores votaciones, ya que el señor MURCIA había participado en las elecciones anteriores para Congreso (2018-2021) por el Partido Conservador siendo la segunda mayor votación dentro del partido con 16.342 votos, según se puede constatar con el pantallazo de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre 3 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 4 Hizo referencia a “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro”. 5https://www.facebook.com/AlpavisionNoticiasNeiva/videos/1502671093451458 y https://www.facebook.com/opayouproducciones/videos/379720513887329/ Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los resultados de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018 que se aporta en físico y correspondiente al link https://elecciones.registraduria.gov.co:81/elec20180311/resultados/99CA/BX XXX/DCA1 9999.htm dando luego clic en Partido Conservador.» b) Conducta prohibida: Consideró que «[e]l señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA teniendo la calidad de DIRECTIVO del Partido Conservador Colombiano hasta el día 19 de octubre de 2021 cuando presentó su renuncia, decide aspirar a la Cámara de Representantes por el Huila para el período 2022-2026, por el Partido Cambio Radical para lo cual se inscribió el día 10 de diciembre 2021, tal como consta en el formulario de inscripción de candidatura.» c) Elemento modal: El demandado no presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano con la antelación que se exige a quienes tienen la condición de directivos. d) Elemento temporal: Aseguró que «[e]ste elemento exige para la calidad de DIRECTIVO de un partido que quiere aspirar a un cargo de elección popular por otro partido distinto, haber renunciado al anterior partido al que pertenecía por lo menos de 12 meses antes a la fecha de inscripción de candidatura por el nuevo Partido Político, no siendo así para el caso concreto, ya que entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato del nuevo Partido Político Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días.» 4.
Tramite de acumulación Con auto del 20 de noviembre de 2023 se ordenó la acumulación de los dos procesos al encontrar que los demandantes coinciden en sustentar sus pretensiones en causales subjetivas de nulidad, referidas a inhabilidades que atribuyen al demandado. 5. Contestaciones de las demandas 5.1. El demandado6 El señor Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de apoderado, solicitó negar las pretensiones de las demandas al considerar que no es cierto que hubiese ostentado la condición de directivo del partido Conservador Colombiano, en tanto la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 «fue un acto totalmente desconocido por mi representado hasta el inicio del presente tramite, mi representado de la enunciada resolución no fue enterado, notificado, y respecto de la misma no se realizó acto de posesión o instalación., es decir, la inclusión de mi representado en la 6 Contestación presentada dentro del radicado 2023-00047-00 el 26 de octubre 2023.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 33 y 34. El escrito presentado dentro del proceso 2023-00057-00 fue presentado de forma extemporánea y por ende no será tenido en cuanta. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunciada Resolución fue un acto unilateral del Partido, dentro de la cual quizás por querer salvaguardar un “Derecho” que tenía mi representado, se impuso su presencia en el texto de resolución sin su consentimiento, y más allá de eso, jamás fue notificado., valga la pena, manifestar, que mucho menos ejercicio la condición de miembro del Directorio» (sic a toda la cita).
Manifestó que si bien es cierto los estatutos del Partido Conservador Colombiano consagran el derecho propio de integrar el directorio departamental, lo cierto es que aquel no fue efectivamente ejercido por el señor Murcia Olaya, reiterando para el efecto la falta de notificación de la resolución antes mencionada y el hecho de no haber participado en reunión alguna de la mencionada instancia directiva.
De otra parte, consideró que, para efectos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivos, se requiere que estos en virtud de lo señalado en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, estén efectivamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, aspecto que no se demostró respecto del aquí demandado. Para el efecto, solicitó la aplicación de lo decidido en la sentencia del 13 de enero del 20177, en donde según su dicho, se fijó dicha regla jurisprudencial.
A su vez, trajo a colación la sentencia del 11 de febrero del 20218, para soportar su argumento. Concluyó su argumento, de la siguiente manera: «Es claro que, por lo menos la condición de Directorista Provisional Departamental Conservador del Departamento del Huila dependía de la existencia de un acto de designación que, en tal sentido, debía haberse notificado, aceptado y ejercido tal condición, lo cual nunca ocurrió., mucho menos Honorables Magistrados, puede desprenderse del NO EJERCICIO DE UN DERECHO a pertenecer en un Directorio Departamental, el hecho de tener la calidad de Directivo del Partido Conservador Colombiano, e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como tal.
Dentro del presente expediente NO existen pruebas documentales que infieran que mi representado fue notificado de la resolución 020 del Directorio Departamental del Partido Conservador, que quiso salvaguardar su “derecho” a pertenecer a él, que hubiese existido, acto de posesión del directorio o de instalación del mismo, y de reuniones:, así como tampoco existe prueba que determine que el partido Conservador lo inscribió como Directivo del mismo ante el Consejo Nacional Electoral., razón por la cual respetuosamente considero que la conjetura a la que se llegó dentro del análisis de la providencia objeto de recurso carece de veracidad y de soporte legal».
En un segundo argumento que denominó «[a]spectos relevantes a tener en cuenta, respecto a lo que determinan las Resoluciones 007 de 18 de septiembre de 2020 y 020 de 17 de noviembre de 2020 del Partido Conservador Colombiano», señaló que es necesario tener en cuenta que la primera de las decisiones mencionadas, dispuso como fecha límite para la conformación de los directorios departamentales el 30 de octubre del 2020, data en la que debió procederse con su instalación y la elección, lo cual no se cumplió en el caso del departamento del Huila, pues sólo hasta el 17 de noviembre se dictó el acto correspondiente. 7 Radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicación 11001-03-28-000-2020-00007-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, en su criterio, esa circunstancia «deslegitima la misma, y no debe ser tenida en cuenta.
Adicionalmente a ello no existe constancia de su instalación y designación de mesa directiva, identidad y especificación de los miembros del directorio y de las mesas directivas, por lo que en efecto, la enunciada resolución independiente de que para el Partido Conservador Colombiano surta efectos internos, no puede lo mismo respecto a mi representado quien jamás fue notificado, no hizo parte de instalación, ni designación de mesa directiva, ni de nada en torno y en desarrollo a la Resolución 007 de 2020».
Así mismo, respecto del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, solicitó tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. En la enunciada resolución se hace referencia a la integración por Derecho Propio del Directorio de JORGE EDINSON MURCIA, no se hace referencia al nombre de mi poderdante JORGE DILSON MURCIA OLAYA, y tampoco se describe de forma clara y detallada su identificación, más cuando simplemente se hace por derecho propio. 2.
El artículo tercero de la enunciada resolución hace referencia a la instalación del Directorio Provisional, de la cual no reposa constancia en el expediente, ni existe acta, la enunciada instalación jamás se realizó, por lo que si en gracia de discusión fuera cierta la designación como integrante del directorio, no reposa instalación del mismo, por lo que al no instalarse el enunciado directorio, no nació a la vida jurídica y partidista. 3.
El artículo cuarto de la enunciada resolución, hace referencia al Nombramiento de la mesa directiva, determinando que en la reunión de instalación del directorio departamental, se debe designar mesa directiva, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Una vez instalado el directorio departamental provisional, el presidente o el secretario del mismo deberá informar al Directorio Nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros (teléfono, celular, dirección-y correo electrónico) con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del Partido y expedir las respectivas credenciales.
La enunciada designación o nombramiento de mesa directiva, no se realizó, por cuanto no hubo instalación, no obra dentro del expediente acta o constancia de ello, es claro que dentro de la misma resolución indica que se deberá realizar la designación de integrantes de la mesa directiva, y no existe tal designación, y por lo tanto mi poderdante no hizo parte por lo tanto del directorio, de la instalación del mismo, ni de la designación o integración de la mesa directiva. 4.
El Artículo Quinto de la enunciada resolución, determina: “Periodicidad de las reuniones del Directorio: Los directorios del Partido de todo orden, deben reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. Corresponde al presidente hacer las convocatorias de las reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio con la periodicidad determinada en el presente Artículo.
Si el presidente no convocare al directorio con la frecuencia mencionada, éste podrá ser convocado por la mayoría simple de sus miembros.” 5. Al respecto no existe ninguna reunión del directorio, ni de la mesa directiva, no consta en ningún acta, por lo que es importante aclarar la providencia en el Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendido de que el directorio designado provisionalmente, ni su mesa directiva ejerció como tal., el mismo no fue instalado, jamás funciono. 6.
El artículo Séptimo de la Resolución indica “Por Secretaria General del Directorio Nacional del Partido notifíquesele a las partes interesadas a través de una comunicación al correo electrónico que repose en la Secretaria de Militancia a cada uno de las personas que integran el directorio del departamento del HUILA y a los correos electrónicos que hayan colocado en la respectiva acta de integración” Debe dejarse constancia Honorables Magistrados, que la enunciada notificación a mi poderdante en ningún momento se realizó, por lo que no puede surgir frente a él designación o compromiso alguno frente a una designación que no fue debidamente notificada.
Es decir la inclusión que de él se realizó en la resolución 020 por derecho propio, no fue notificada. Como último argumento, denominado «[r]especto a los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. (Resolución 0578 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de abril del 2015)», precisó que se debe tener en cuenta, que si bien dicho documento incluye a los directorios departamentales como órganos de dirección y representación del partido (art. 24), lo cierto es que ello refiere al pleno de la instancia regional, más de ello no se desprende que los integrantes de la misma tengan la condición de directivos.
Así mismo, citó los artículos 36 (dirección nacional), 90 (órganos de ejecución y administración) y 100 (órganos de control), para referir que su poderdante no hizo parte alguna de dichas instancias. Concluyó que «conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta que la designación que se hiciera en gracia de discusión de mi representado por derecho propio como parte del directorio departamental, no se equipara a los órganos de dirección, ni ejercicio como de directivo del partido conservador.
Adicional a que el enunciado Dr. Jorge Dilson Murcia Olaya, jamás fue notificado de la enunciada designación, ni fue instalado el directorio, ni la mesa directiva, ni ejerció de ninguna manera como tal». Precisó que si bien en la renuncia manifiesta que renuncia al directorio departamental, ello «no puede tomarse como un allanamiento de permanencia al mismo, sino simplemente al hecho de no hacer más parte de la enunciada colectividad, y de no ejercer al derecho de pertenecer al mismo, si así fuera, teniendo en cuenta su participación en elecciones anteriores, pues no es factible renunciar a un directorio, que no se integró de forma legal, pues no se notificó la resolución de su composición, que tampoco se instaló, no eligió mesa directivo y no ejerció».
Reiteró que, al interior del expediente administrativo de revocatoria de la inscripción adelantado ante el CNE, la secretaría del Partido Conservador Colombiano señaló que el señor Murcia Olaya fue militante activo de la colectividad, habiendo renunciado a dicha condición el 19 de octubre del 2021. A su vez, refirió que, en la decisión adoptada en dicho trámite, la autoridad electoral determinó que no se configuró la condición de doble militante respecto del aquí demandado.
Finalmente, solicitó tener en cuenta los siguientes documentos: Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Respuesta al derecho de petición elevado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, de fecha 9 de octubre del 2023, en donde la secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano refiere que el demandado «i) fue incorporado en la resolución 020 de 2020 por Derecho Propio, ii) Que la enunciada Resolución no fue notificada, no hubo aceptación de la designación, ni posesión en el Directorio mismo, más cuando este no se instaló. iii) Que si bien en cierto fue incluido en la enunciada resolución como Directorista, no fue designado como Directivo del Partido, ni inscrito ante el Consejo Nacional Electoral». b) La «certificación de la oficina de ASESORÍA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, en donde determina que el Dr. JORGE DILSON MURCIA OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.279 no figura, ni ha figurado como inscrito en calidad de miembro directivo del Partido Conservador Colombiano». 5.2.
Cámara de Representantes La Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado, solicitó negar las pretensiones en lo que concierne a la Cámara de Representantes, toda vez, que las actuaciones y actos administrativos proferidos por esta corporación fueron realizadas en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 2023, con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por circunscripción del departamento del Huila.
Por ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional (modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo de 2015) y del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 la Cámara de Representantes profirió las Resoluciones MD0477 del 11 de julio y MD0478 del 12 de julio de 2023 con las que declaró la falta absoluta del representante Tovar Trujillo y llamó en reemplazó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya para suplir la falta absoluta. 5.3.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis9.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica10, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: «Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 9 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 10 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011». Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: «Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 4. Pronunciamiento sobre las pruebas Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso11, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección12 ha precisado lo siguiente: «(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho».
De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 3.1.2.
Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 11 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Fijación del litigio Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201113, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo o no acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, suscrita por la mesa directiva de la Cámara de Representantes.
Para el efecto, se debe determinar si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano, incurriendo en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º14 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. 6.
Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento» 7 Traslado para alegar En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días15, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a los medios de prueba aportados.
Vencido el anterior término, se ordenará correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público 13 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 14 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 15 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene.
Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Correr traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.