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11001032600020250011700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-09-09

Radicación interna: 73383 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Gustavo Acosta Carmona, Malyuris Maria Acosta Ortiz, Dayana Marcela Acosta Carmona, Isabel Maria Ortiz Polo, Dubis Maria Acosta Ortiz, Luz Marina Acosta Ortiz, Jose Casildo Acosta Vega, Marta Ines Acosta Ortiz, Adelina Custodia Acosta Ortiz, Daniel Enrique Acosta Ortiz

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: JOSÉ CASILDO ACOSTA VEGA Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderado judicial, los señores José Casildo Acosta Vega, Isabel María Ortiz Polo, Luis Gustavo Acosta Carmona, Dubis María Acosta Ortiz, Dayana Marcela Acosta Carmona, Daniel Enrique Acosta Ortiz, Adelina Custodia Acosta Ortiz, Marta Inés Acosta Ortiz, Malyuris María Acosta Ortiz y Luz Marina Acosta Ortiz formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-31-010-2012-00166-01, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a reconocer la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Julián Acosta Ortiz, quien falleció a causa de un artefacto explosivo que detonó mientras realizaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos. 1 Radicación según consta en el PDF “2ED_SolisituddeRevisionE” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 2 Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 6° del artículo 250 del CPACA, esto es, “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, para lo cual asegura que “[a]parecen documentos y hechos nuevos, no conocidos ni aportados antes, los cuales son determinantes para la recta decisión del proceso, y que de haber sido valorados podrían haber cambiado el sentido del fallo”.

Específicamente indican que se aportan como “nuevas pruebas”: i) la noticia que publicó el diario El Espectador sobre los hechos acaecidos; ii) la noticia publicada por la Agencia de Prensa Rural, y iii) la capacitación sobre contexto periodístico. Adicionalmente, alegan que se vulneró el principio de reparación integral y la favorabilidad previstas en la ley de víctimas, en tanto debe aplicarse el “precedente jurisprudencial” y declarar la responsabilidad estatal por riesgo excepcional y falla en el servicio ante la omisión de protección y prevención eficaz 2. 2.

El once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2 PDF denominado “19ED_RECURSOEXTRAORDINARI” Índice 2 de SAMAI. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 3 2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 4 de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6°13 y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315.

Relativa a la revisión de prestaciones Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 16 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 6 de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta).

Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo17.

Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que 17 Solo se aportó copia de la referida providencia, tal y como consta en el PDF “4ED_sentencia01020120016”, índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 7 se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita.

La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se designaron las partes y sus representantes, precisando que la parte recurrente son los señores José Casildo Acosta Vega, Isabel María Ortiz Polo, Luis Gustavo Acosta Carmona, Dubis María Acosta Ortiz, Dayana Marcela Acosta Carmona, Daniel Enrique Acosta Ortiz, Adelina Custodia Acosta Ortiz, Marta Inés Acosta Ortiz, Malyuris María Acosta Ortiz y Luz Marina Acosta Ortiz en su calidad de otrora demandantes del proceso ordinario, y que la parte contraria es la Nación ─ Ministerio de Defensa ─ Ejército Nacional. b) Se indicó el nombre y domicilio de la parte actora; c) Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con las razones fácticas que llevaron a la presentación de la demanda de reparación directa. d) Se señaló la dirección y el canal digital del apoderado y de los recurrentes para la recepción de notificaciones personales; y e) Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer.

En lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso, se encuentra que se atendió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA y los requisitos contemplados en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022 para reconocer personería al abogado Carlos Iglesias Carbono como apoderado de los señores José Casildo Acosta Vega, Isabel María Ortiz Polo, Luis Gustavo Acosta Carmona, Dubis María Acosta Ortiz, Dayana Marcela Acosta Carmona, Daniel Enrique Acosta Ortiz, Adelina Custodia Acosta Ortiz, Marta Inés Acosta Ortiz, Malyuris María Acosta Ortiz y Luz Marina Acosta Ortiz18. 18 PDF denominados: “10ED_Documentoescaneado82, 11ED_Documentoescaneado82, 12ED_Documentoescaneado82, 13ED_Documentoescaneado8, 14ED_Documentoescaneado82, “15ED_Documentoescaneado8, 16ED_Documentoescaneado82, 17ED_Documentoescaneado82 y Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 8 No obstante, se observa la desatención de lo reglado en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA que exige precisar la causal de revisión y explicar razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustenta.

Así, aunque formalmente se invocó una causal y se presentó una sustentación, materialmente no se satisfizo la carga exigida en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, debido a que no existe conformidad o consonancia alguna entre la causal invocada y el sustento de la misma. En efecto, pese a que se alega la configuración de la causal de aparecer una persona con mejor derecho a reclamar prevista en el numeral 6° del artículo 250 del CPACA, la argumentación brindada ¾lejos de referirse a aspectos como cuál es esa persona que cuenta con un mejor derecho a reclamar o cuál es la reclamación alegada¾, plantea un debate totalmente distinto, relacionado con la aparición de documentos y hechos nuevos que, a juicio de la parte actora, habrían variado la decisión, así como el desconocimiento del precedente y los derechos de las víctimas, lo que no está relacionado con la causal invocada.

Al respecto, como lo ha precisado el Consejo de Estado, “[l]a indicación precisa y razonada de la causal invocada se refiere a una motivación que resulte congruente y pertinente con la hipótesis de revisión”19. Lo anterior, porque es esta sustentación la que permite entender el verdadero alcance de la litis, de manera que se hace necesario establecer con claridad cuál es la causal invocada y las razones por la que se estima que está configurada, elementos que deberán presentarse de manera armónica, pues no resulta posible alegar una causal, pero sustentar aspectos totalmente distintos a la misma.

En consecuencia, se hace necesario que la parte recurrente identifique con toda precisión la causal invocada y exponga de forma razonada, coherente y congruente con dicha causal, las razones por las que estima que ésta se encuentra configurada. También se observa la desatención de las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que no se indicó el canal de notificaciones de la contraparte, esto es, de la Nación - Ministerio de “3ED_CamScanner2108202514”, índice 2 de SAMAI.

Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias en vigor. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 5 de mayo de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00113-00 (71706).

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 9 Defensa Nacional - Ejército Nacional20, y tampoco se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario y de sus anexos a esa entidad en su calidad de parte contraria. Por lo anterior, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá el término de cinco (5) días a la parte actora para que, si a bien lo tiene: i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-31-010-2012-00166- 01, o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) Precise cuál es la causal de revisión invocada y exponga los motivos por los que se estima que aquella está configurada, motivos que deberán ser congruentes con la causal que se alegue; iii) Indique el canal de notificaciones donde la parte contraria (Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional) recibirá notificaciones, incluyendo su canal digital; y iv) Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la autoridad que fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-31-010-2012-00166-01.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Iglesias Carbono identificado con cédula de ciudadanía No. 7.9387.136, y la tarjeta profesional No. 20 Únicamente se aportó la dirección de notificaciones del Ministerio Público y de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00117-00 (73383) Recurrentes: José Casildo Acosta Vega y otros 10 159.156 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores José Casildo Acosta Vega, Isabel María Ortiz Polo, Luis Gustavo Acosta Carmona, Dubis María Acosta Ortiz, Dayana Marcela Acosta Carmona, Daniel Enrique Acosta Ortiz, Adelina Custodia Acosta Ortiz, Marta Inés Acosta Ortiz, Malyuris María Acosta Ortiz y Luz Marina Acosta Ortiz en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero