CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00386-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas partes pensionales. Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
Conforme a los documentos e información que obran en el expediente, la señora Marta Isabel Morales Solís trabajó en las siguientes entidades públicas, por más de veinte (20) años, tal y como se señala a continuación4: Entidad Tiempos laborados Años Meses Días Caja de Previsión Social del Atlántico 07 03 14 Caja Nacional de Previsión Social 13 -- 19 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00386-00 que reposa en SAMAI. 4 Información extraída de las resoluciones núm. 0017 del 14 de enero de 1987, mediante la cual, se reconoce una pensión mensual de jubilación en favor de la señora Marta Isabel Solís Morales; 281 de 6 de marzo de 1986, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de mesadas pensionales; y, 450 de 28 de abril de 1995, por la cual se cobra y se hace exigible el pago de una cuota parte.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 04 03 04 2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal un proyecto de acto administrativo para que se le reconociera una pensión vitalicia de jubilación a la señora Marta Isabel Solís Morales.
En este le consultó una cuota parte de dicha pensión que quedaría a su cargo. En consecuencia, Cajanal, a través de la Resolución núm. 9214 del 21 de agosto de 19865, aceptó dicha cuota parte pensional consultada, por el tiempo que laboró en entidades de derecho público. 3. Mediante Resolución núm. 0017 del 14 de enero de 19876, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió reconocer en favor de la señora Marta Isabel Solís Morales una pensión mensual de jubilación a partir del 19 de mayo de 1985, por el valor de $ 62.839,87 MC/TE.
Refirió en el citado acto administrativo, que para efectos de fijar las cuotas pensionales se tomaron en cuenta los primeros veinte (20) años de servicio, en los siguientes términos: Entidad Valor de la cuota parte Caja de Previsión Social del Atlántico $22.901.06 Caja Nacional de Previsión Social $39.938.23 Total pensión mensual vitalicia de jubilación $62.839.87 4.
En el citado acto administrativo se señaló que el pago de la pensión lo asumiría la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mientras dicha prestación fuese exigible, y que a su vez repetiría contra las demás entidades obligadas por la cuota parte. 5. El 6 de marzo de 19867, mediante Resolución núm. 281, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó pagar a la señora Marta Isabel Solís Morales las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 19 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986. 6.
El 28 de abril de 19958, a través de Resolución núm. 450, por la cual se cobra y se hace exigible el pago de una cuota parte, la Universidad discriminó los porcentajes de las cuotas partes en los siguientes términos: 5 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15. 6 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15. 7 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15. 8 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 Entidad Porcentaje de la cuota parte Valor de la cuota parte Caja de Previsión Social del Atlántico 29.63% $ 18.619,45 Caja Nacional de Previsión Social 53.05% $ 33.336,55 Universidad Distrital Francisco José de Caldas 17.32% $ 10.883,86 Total pensión mensual vitalicia de jubilación $ 62.839.87 7.
Posteriormente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió varias cuentas de cobro a nombre del Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de las cuotas partes pensionales adeudadas a dicha entidad educativa, con ocasión de la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Marta Isabel Morales Solís, así: Núm. de cuenta Fecha Período que se reclama Valor 419 04/08/2020 19/05/1986 31/07/2020 $ 569,400,515 453 17/12/2020 01/08/2020 30/11/2020 $ 6,085,814 506 18/03/2021 01/12/2020 28/02/2021 $ 6,031,568 578 27/05/2021 01/03/2021 30/04/2021 $ 3,086,069 621 26/07/2021 01/05/2021 30/06/2021 $ 4,527,131 668 22/09/2021 01/07/2021 31/08/2021 $ 3,086,871 717 22/12/2021 01/09/2021 30/11/2021 $ 4,634,085 775 13/07/2022 01/12/2021 31/05/2022 $ 11.236.610 846 01/12/2022 01/06/2022 31/08/2022 $ 6.446.875 847 01/12/2022 01/09/2022 30/11/2022 $ 4,888,929 1055 15/12/2023 01/12/2022 30/11/2023 $ 25,293,299 Total $ 644.717.767 8.
El Ministerio de Salud y Protección Social objetó las cuentas de cobro de manera reiterativa, argumentando que la UGPP como sucesor de los procesos misionales de carácter pensional, y demás actividades afines, de la liquidada Cajanal, era la entidad encargada de atender dicho asunto, de conformidad con los Decretos 1222 de 20139 y 4269 de 201110. 9.
Debido a lo anterior, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas realizó el traslado de la solicitud del cobro a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante oficio núm. 2021200502436612. 9 «Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatario de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación». 10 «Por el cual se distribuyen unas competencias».
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 10. El 26 de octubre de 202111, mediante oficio núm. 2021142002963361, la UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de las cuentas de cobro núms. 506, 540, 545,546, 547, 550, 551, 554, 578, 587, 588, 591, 593, 596, 600, 608, 620, 621, y 623. Al respecto, argumentó que la ley solo le otorgó la función de gestionar el pago de las cuotas partes pensionales causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo establecido por los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011.
Reiteró que, de reconocer las cuotas partes anteriores a dicha fecha, estaría desbordando las funciones del Estado y vulnerando el principio de legalidad en sus actuaciones. 11. El 13 de octubre de 202312, mediante el oficio núm. 202311802113921, el Ministerio de Salud y Protección Social informó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que «NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta Cajanal, con anterioridad al proceso liquidatario, ni durante, ni tras su culminación». 12.
En consecuencia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al no obtener el pago de las obligaciones por parte de ninguna de las entidades a las cuales envió las cuentas de cobro, decretó finalizada la etapa de cobro persuasivo señalada en la Resolución núm. 135 del 8 de abril de 2019 y a través de los autos núms. 2113 del 9 de septiembre de 202414 y 2815 del 7 de octubre del 202416 libró mandamiento de pago por vía de procedimiento administrativo de cobro coactivo a su favor y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. 13.
Mediante oficio núm. OJ-00543-25 del 19 de mayo de 202517, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, dentro de las cuales se encuentran las de la señora Marta Isabel Solís Morales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 11 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 12ED_12OficioUGPP14202021(.pdf) NroActua 2. 12 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 10ED_10minsaludrespuestac(.pdf) NroActua 2. 13 Respecto de las cuentas de cobro núm. 419, 453, 506, 578, 621 por un total de $ 589.131.098. 14 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15. 15 Respecto de las cuentas de cobro núm. 668, 717, 775, 846. 847, 1055 por un total de $ 55.586.669. 16 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15. 17 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCONFLICTO(.pdf) NroActua 2.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 Mediante auto del 1 de agosto de 202518, dentro del expediente núm. 11001030600020250002860019, la consejera ponente, Dra. María del Pilar Bahamón Falla, ordenó conformar 14 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional. El 13 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor John Jairo Morales Alzate continuar en conocimiento del expediente de radicado 1100103060002025003860020, que corresponde a la cuota parte pensional de la señora Marta Isabel Solís Morales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó, en la Secretaría de la Sala, el edicto núm. 359 del 13 de agosto de 202521, por término de 5 días hábiles (del 14 al 21 de agosto de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
Consta que, el 13 de agosto de 202522, se comunicó el conflicto a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y a la señora Marta Isabel Solís Morales. Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
De acuerdo con el informe secretarial del 22 de agosto de 202523, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través de auto para mejor proveer del 30 de septiembre de 202524, el consejero ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitir la resolución por la cual se le reconoció el derecho pensional a la señora Marta Isabel Solís Morales y sus antecedentes, así como las cuentas de cobro que había emitido por dicho concepto. 18 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 19ED_19Autoparamejor_Soli(.pdf) NroActua 2. 19 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 14ED_14DOCUMENTOSREPARTOP(.zip) NroActua 2. 20 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 23ED_23Actadereparto(.pdf) NroActua 2. 21 Samai, expediente digital, actuación 00003, documento 25POREDICTO_24Edicto(.pdf) NroActua 3. 22 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 24ED_26Informecomunicacio(.pdf) NroActua 2. 23 Samai, expediente digital, actuación 00006, documento 33ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00386(.pdf) NroActua 6. 24 Samai, expediente digital, actuación 00007, documento 34Autoparamejor_AutodemejorproveerCC(.pdf) NroActua 7.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 De igual forma, se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social allegar la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y sus anexos, mediante la cual se decidieron las reclamaciones de cuotas partes presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el trámite de liquidación de la extinta Cajanal.
Asimismo, que manifestara si el mencionado acto administrativo estaba vigente y si este había sido demandado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, de ser el caso, informara el estado del proceso judicial. Por medio de los informes secretariales del 825 y 926 de octubre de 2025 se informó al Despacho que en respuesta al auto de mejor proveer el Ministerio de Salud y Protección Social y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitieron documentos para ser tenidos en cuenta en la actuación. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Ministerio de Salud y Protección Social Mediante memoriales del 3 de junio de 202527 y del 19 de agosto de 202528, señaló que la competencia para administrar y asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, incluyendo el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, recae en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, no en el Ministerio.
Argumentó que esto se debe a que el Decreto 1222 de 2013 y el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 establecen que la UGPP es la entidad competente para estas funciones, incluso en relación con solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011. El Ministerio sostuvo que no existe norma jurídica que le atribuya la función misional de asumir estas obligaciones, y que su competencia se limita a los procesos administrativos no misionales.
Además, el Ministerio explicó que, tras la liquidación de Cajanal, las obligaciones misionales se redistribuyeron: la UGPP debe encargarse de las cuotas partes pensionales consultadas o solicitadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que el Ministerio solo debe continuar con los procedimientos administrativos de cobro coactivo iniciados por Cajanal.
También señaló que el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, conforme a la Ley 1753 de 2015. 25 Samai, expediente digital, actuación 00013, documento 44INFORMESECRETA_202500386INFORMESECR(.doc) NroActua 13. 26 Samai, expediente digital, actuación 00016, documento 48INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 16. 27 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 15ED_15NTERVENCIONCONFLIC(.pdf) NroActua 2. 28 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 28_MemorialWeb_Concepto- INTERVENCIONCONFLIC(.pdf) NroActua 5.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el oficio núm. 2021142002963361 del 26 de octubre de 2021, en el cual manifestó que solo tiene competencia para reconocer y tramitar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Sustentó su posición en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, y los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1222 de 2013, los cuales establecen, a través de normas claras, la asignación de las funciones de la UGPP y la delimitación de las competencias exclusivas de cada entidad. Argumentó que las cuotas partes pensionales anteriores a esa fecha no son competencia de la UGPP, pues la gestión de dichas cuotas corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que debe respetarse para cumplir con el principio de legalidad y evitar que esa autoridad ejerza funciones para las cuales no fue facultada.
Asimismo, explicó que las cuotas partes tienen una naturaleza de obligación crediticia y no forman parte integral de la función misional pensional de la UGPP, por lo que su gestión está limitada a los periodos posteriores a la fecha señalada. 3.3. Universidad Distrital Francisco José de Caldas Esta autoridad no presentó alegatos; no obstante, en la respuesta que otorgó al auto proferido por este despacho, del 30 de septiembre de 2025, indicó que anexaba copias de las resoluciones en las cuales se le reconocieron a la señora Marta Isabel Solís Morales tanto su pensión de jubilación como la aceptación de Cajanal respecto de la cuota parte asignada a su cargo.
En consecuencia, indicó que con las citadas copias se comprobaba que se cumplió con el proceso de consulta establecido en el artículo 11 del Decreto 2790 de 1994. Igualmente, anexó las cuentas de cobro remitidas a Cajanal e indicó que en la actualidad estaban en curso dos procedimientos administrativos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los cuales se habían proferido dos mandamientos de pago a través de los autos núms. 21 del 9 de septiembre de 2024 y 28 del 7 de octubre de 2024.
Sin embargo, a sus argumentos se podría adicionar lo expuesto en el oficio núm. OJ–00543-25 del 19 de mayo de 2025, en el cual señaló que a pesar de haber agotado todas las actuaciones correspondientes dentro de la etapa persuasiva, con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, lo cierto era que a la fecha no se había hecho efectivo el pago de la obligación, motivo por el cual proponía el presente conflicto de competencias.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 Por otra parte, en el oficio núm. DRH-115-2022, a través del cual remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, señaló que de acuerdo con el Decreto 1222 de 2013, las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de Cajanal en liquidación, a través del FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. No obstante, señaló que cuando se culminara el proceso de liquidación, dichas cuotas parte estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y, a su cierre, dicha competencia quedaría a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad29; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme30; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»31, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo32. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 32 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.
Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo33; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que actualmente existen varios actos administrativos definitivos y en firme que dieron origen a sendos procedimientos administrativos de cobro coactivo por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, los cuales se encuentran en curso, como se analizará más adelante. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva34. 5.6.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presunto conflicto se originó como consecuencia de la falta de competencia alegada tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por la UGPP para asumir el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a la pensión otorgada a la señora Marta Isabel Solís Morales por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución núm. 0017 del 14 de enero de 1987.
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto por considerar que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, dicha entidad sólo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y aquellas causadas y consolidadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 29 de abril de 2008. Radicado 11001-03-06-000-2008-00028-00. 34 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia e indicó que la que debe pronunciarse de fondo sobre las cuotas partes pasivas y cuentas de cobro que reclama la Universidad es la UGPP, que funge como sucesor procesal de la extinta Cajanal y, por lo tanto, es la que debe asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, dentro de las cuales se incluyen las cuotas partes pensionales correspondientes a solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, como en el presente asunto.
Ahora bien, como se indicó en los antecedentes, dentro del presente asunto se evidencia la existencia de las siguientes resoluciones: 1. Resolución núm. 9214 del 21 de agosto de 198635, a través de la cual Cajanal aceptó la cuota parte pensional a su cargo correspondiente a 4576 días laborados por la señora Marta Isabel Solís Morales. 2.
Resolución núm. 0017 del 14 de enero de 198736, a través de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de vejez a favor de la señora Marta Isabel Solís Morales, y señaló que la pensión la asumiría la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hasta que dicha prestación fuese exigible, y a su vez repetiría contra las otras entidades obligadas por la cuota parte. 3.
Resolución núm. 281 del 6 de marzo enero de 198737, a través de la cual se ordenó el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir de la señora Marta Isabel Solís Morales, por un valor de $1.320.684, desde el 19 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1986. 4. Resolución núm. 450 de 28 de abril de 1995, por la cual se cobra y se hace exigible el pago de una cuota parte.
Conforme a lo anterior, la Sala entiende que tales actos administrativos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició, con la expedición de los mandamientos de pago ordenados por medio de los autos núms. 21 del 9 de septiembre de 2024 y 28 del 7 de octubre de 2024, dos procedimientos administrativos de cobro coactivo en los que expresamente se señala que la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro, que se relacionan a continuación, es el Ministerio de Salud y Protección Social, y mediante los cuales pretende el recobro de las cuotas partes pensionales de la señora Marta Isabel Solís Morales, reconocidas mediante la Resolución núm. 0017 del 14 de enero de 1987. 35 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15. 36 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15. 37 Samai, expediente digital, actuación 00015, documento 45RECIBEMEMORIAL_12CC20047120_MARTAIS(.zip) NroActua 15.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 Las cuentas de cobro correspondientes son: Núm. de cuenta Fecha Período que se reclama Valor 419 04/08/2020 19/05/1986 31/07/2020 $ 569,400,515 453 17/12/2020 01/08/2020 30/11/2020 $ 6,085,814 506 18/03/2021 01/12/2020 28/02/2021 $ 6,031,568 578 27/05/2021 01/03/2021 30/04/2021 $ 3,086,069 621 26/07/2021 01/05/2021 30/06/2021 $ 4,527,131 668 22/09/2021 01/07/2021 31/08/2021 $ 3,086,871 717 22/12/2021 01/09/2021 30/11/2021 $ 4,634,085 775 13/07/2022 01/12/2021 31/05/2022 $ 11.236.610 846 01/12/2022 01/06/2022 31/08/2022 $ 6.446.875 847 01/12/2022 01/09/2022 30/11/2022 $ 4,888,929 1055 15/12/2023 01/12/2022 30/11/2023 $ 25,293,299 Total $ 644.717.767 Al respecto cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que permite dar inicio al procedimiento administrativo de cobro y, en atención a su naturaleza jurídica, no es pasible de ser enjuiciado, lo cierto es que dentro de dicho procedimiento coactivo las partes sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA38, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario39.
En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, sí es un acto de ejecución sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, 38 ARTÍCULO 101.
CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. //La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. //PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 39 ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 de manera especial, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal40.
Ahora bien, en el curso del procedimiento administrativo de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es taxativa y en el procedimiento administrativo de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial41.
Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa del procedimiento administrativo de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales, y para los aspectos no previstos, por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, por el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, C.P. y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.
Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos administrativos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, actuación administrativa que con base en unos actos administrativos en firme pretende el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada a la señora Marta Isabel Solís Morales y que son objeto de discusión en el presente conflicto.
El hecho mismo de que el asunto se encuentre en etapa de ejecución con base en unos actos administrativos en firme desvirtúa la posibilidad de que, argumentando un conflicto de competencias administrativas, se pretenda que esta Sala determine la autoridad competente para reconocer y pagar la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada a la señora Marta Isabel Solís Morales.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas pues no se dan los presupuestos para ello, puesto que no se cumple con uno de los requisitos que acrediten su existencia referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse, máxime cuando, con fundamento en unos actos administrativos en firme se dio origen a un procedimiento administrativo de cobro coactivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que promovió el presunto conflicto de competencias administrativas.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Marta Isabel Solís Morales.
CUARTO. RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Álvarez Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36.068.972 de Neiva y tarjeta profesional núm. 152.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00386-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.