Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Demandante: YAMILETH BALANTA LUCUMI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando la parte actora no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yamileth Balanta Lucumí y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Yamileth Balanta Lucumí, Carmen Tulia Lucumí Charrupí, José Arlex Balanta Lucumí, Jairo Alonso Balanta Lucumí, Jhelen Balanta Solarte, Fayzuly Balanta Lucumí, Carmen Rosa Balanta Lucumí y Aldemar Lucumí Charrupí solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideran vulnerados por la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo del 17 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Popayán en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Suárez (Cauca)1. 1 Proceso que se identificó con el radicado: 19001-33-31-006-2014-00152-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Los demandantes manifestaron que, representados por dos apoderados, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Suárez, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por la señora Yamileth Balanta Lucumí el 5 de noviembre de 2013, cuando se encontraba aseando la parte externa de la Estación de Policía de ese municipio y se produjo un combate entre los uniformados y un grupo subversivo.
El proceso correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo de Popayán, bajo el radicado 19001-33-31-006-2014-00152-01. Señalaron que, por desconocimiento, otorgaron poder a otro profesional del derecho, quien instauró otra demanda de reparación directa con los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Popayán, bajo el radicado 19001-33-33-004-2014- 00469-00.
Además, ante el Juzgado 6º Administrativo de Popayán presentaron revocatoria del poder conferido a los profesionales del derecho que instauraron la primera demanda. Sin embargo, no desistieron de las pretensiones y el proceso continuó. Dijeron que, en consecuencia, mediante fallo de febrero 17 de 2017, el Juzgado 6º Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero no reconoció plenamente los daños reclamados, pues en el proceso no obraba el dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral de la señora Yamileth Balanta Lucumí, que había sido pedido en la demanda por la que ejercieron el medio de control.
Informaron que el 24 de febrero de 2017, mediante escrito dirigido al Juzgado 6º Administrativo de Popayán, otorgaron nuevamente poder a los abogados que instauraron la primera demanda, para que continuaran con el trámite en segunda instancia. Por tanto, apelaron la decisión, pero no alegaron nada “frente al perjuicio material, pues desconocían por completo la existencia de la pericia que soportaba la pérdida de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad”, y se centraron únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Jhelen Balanta Solarte.
Señalaron que el Juzgado 4º Administrativo de Popayán, mediante decisión del 2 de junio de 2020, dentro del proceso 19001-33-33-004- 2014-00469-00, declaró la inexistencia de la demanda, razón por la cual no emitió pronunciamiento sobre las pretensiones. Esa providencia mencionó que en dicho trámite obraba el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño sobre la pérdida de capacidad laboral de Yamileth Balanta Lucumí, la cual no pudo ser recaudada en el proceso que cursa ante el Juzgado 6º Administrativo de Popayán, porque los demandantes revocaron el poder a los abogados.
Advirtieron que, durante el trámite de la segunda instancia, sus apoderados solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca que ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño remitir una copia de la valoración de pérdida de capacidad laboral, para que al resolver la alzada se reconociera el lucro cesante y se incrementara el perjuicio inmaterial ya reconocido en primera instancia. Dijeron que, mediante auto del 1º de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó de oficio una prueba documental consistente en oficiar al Juzgado 4º Administrativo de Popayán, para que remitiera copia del expediente 19001-33-33-004-2014-00469-00, pero no se pronunció sobre la solicitud que habían elevado sus apoderados.
En todo caso, en el expediente allegado por el Juzgado 4º Administrativo de Popayán obraba el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Indicaron que, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó en todas sus partes la decisión apelada, aunque corrigió algunos errores de digitación en el ordinal tercero de la parte resolutiva, en lo relativo al reconocimiento del perjuicio moral.
Además, denegó la solicitud probatoria de los demandantes porque no se elevó dentro de las oportunidades procesales. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Los demandantes arguyeron que la anterior decisión incurrió en defecto fáctico porque no valoró el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Yamileth Balanta Lucumí, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que obraba como prueba trasladada dentro del expediente del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-004-2014-00469-00, remitido por el Juzgado 4º Administrativo de Popayán. 1.4.
Así mismo, señalaron que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo porque no resolvió el asunto de acuerdo con una interpretación que privilegiara el pleno resarcimiento de los daños causados por la administración y, en ese sentido, no ejerció sus potestades legales para decretar como prueba de oficio el referido dictamen. 1.5.
Consideran además que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental porque aplicó de manera irreflexiva las normas procesales, lo que trajo como consecuencia que los demandantes no pudieran percibir una reparación integral. 1.6. Por último, señalaron que, aunque en el recurso de apelación contra la decisión del 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado 6º Administrativo de Popayán, sus apoderados no se refirieron al monto del perjuicio material, este podía ser objeto de la decisión de segunda instancia con base en la referida prueba, sin que se afectara el principio de congruencia, pues la parte demandada también había apelado, lo que facultaba al ad quem para resolver sin limitaciones.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La asesora del Sector Defensa del Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional destacó que en la sentencia controvertida el Tribunal Administrativo del Cauca determinó que no procedía la solicitud probatoria de la parte actora puesto que la misma no se realizó en el término legal que establece el artículo 212 de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Con fundamento en lo anterior, señaló que la providencia atacada no había incurrido en ninguno de los defectos que los demandantes le endilgan y que, por tanto, no había lugar a desconocer por vía de tutela los efectos de cosa juzgada que emanan de ésta. Por último, alegó que los demandantes no se encuentran expuestos a un inminente perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional. 2.2.
El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó que no comparte la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo del 27 de abril de 2023, pues la institución cumplió con su deber funcional de defender la seguridad de la comunidad del municipio de Suarez, ante el accionar terrorista e indiscriminado de un grupo al margen de la ley.
Es más, no existe prueba alguna de que la institución conociera con antelación de la amenaza del ataque subversivo, por lo que no se configuró una falla en el servicio. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, demandado, y el municipio de Suárez, vinculado como tercero con interés, guardaron silencio. 2.4. El Juzgado 4° Administrativo de Popayán y el Juzgado 6º Administrativo de Popayán, vinculados como terceros con interés, remitieron los expedientes de los procesos de reparación directa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Yamileth Balanta Lucumí, Carmen Tulia Lucumí Charrupí, José Arlex Balanta Lucumí, Jairo Alonso Balanta Lucumí, Jhelen Balanta Solarte, Fayzuly Balanta Lucumí, Carmen Rosa Balanta Lucumí y Aldemar Lucumí Charrupí instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Suárez, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por la primera de los mencionados el 5 de noviembre de 2013, cuando se produjo un combate entre los uniformados y un grupo subversivo.
Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo de Popayán, bajo el radicado 19001- 33-31-006-2014-00152-01. 3.2.2. Los demandantes otorgaron poder a otro profesional del derecho, que instauró otra demanda de reparación directa por los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Popayán, bajo el radicado 19001-33-33-004-2014-00469-00. 3.2.3.
Ante el Juzgado 6º Administrativo de Popayán, los demandantes presentaron revocatoria del poder conferido a los abogados que instauraron la primera demanda. Sin embargo, no desistieron de las pretensiones y el proceso continuó, siendo resuelto en primera instancia a través del fallo del 17 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin reconocer plenamente la indemnización reclamada, pues en el expediente no obraba el dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral de la señora Yamileth Balanta Lucumí. 3.2.4.
Al conocer la anterior sentencia, mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2017 ante el Juzgado 6º Administrativo de Popayán, la parte actora otorgó nuevamente poder a los abogados que instauraron la Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera demanda, para que continuaran con el trámite en la segunda instancia. Éstos apelaron el fallo pero no alegaron nada respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, salvo por lo relacionado con el perjuicio moral a favor de Jhelen Balanta Solarte. 3.2.5.
Durante el trámite de la segunda instancia del proceso inicial2, más precisamente el 9 de julio de 2020, los apoderados de los demandantes solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca que ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño remitir una copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Yamileth Balanta Lucumí, para que en segunda instancia se reconociera el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Para el efecto, manifestaron que el Juzgado 4º Administrativo de Popayán3 mediante decisión del 2 de junio de 2020 declaró la inexistencia de la demanda, pero mencionó que en ese trámite reposaba dicha prueba. 3.2.6. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de julio 1º de 2021 dictado dentro del primero de estos procesos ordenó como prueba de oficio que se pidiera al Juzgado 4º Administrativo de Popayán que remitiera copia del expediente 19001-33-33-004-2014-00469-00, el cual que fue allegado a ese asunto.
No obstante, no dijo nada sobre la solicitud probatoria efectuada por los actores el 9 de julio de 2020. 3.2.7. Mediante sentencia de abril 27 de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió en segunda instancia el proceso 19001-33-31-006- 2014-00152-01 y confirmó en todas sus partes el fallo apelado, aunque corrigió algunos errores de digitación del ordinal tercero. Además, denegó por extemporánea la solicitud probatoria elevara por la parte actora. 3.2.8.
Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 27 de abril de 2023. 2 Esto es, el proceso distinguido con el radicado 19001-33-31-006-2014-00152-01, que cursó en primera instancia ante el Juzgado 6ª Administrativo del Circuito de Popayán. 3 Dentro del proceso distinguido con el radicado 19001-33-33-004-2014-00469-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad4, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación5. Tales criterios son los de: i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin 4 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso6.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 6 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.4.
Caso concreto Corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la sentencia de abril 27 de 2023, que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Suárez, proceso que se identificó con la radicación 19001-33-31-006-2014-00152-01.
Los demandantes alegaron en la tutela que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo porque no decretó como prueba de oficio el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Yamileth Balanta Lucumí, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, y porque no valoró la copia de éste, que había sido aportada al expediente dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-004-2014-00469-00, que cursaba ante el Juzgado 4º Administrativo de Popayán, autoridad que remitió ese expediente como prueba trasladada.
Sin embargo, también manifestaron que en el recurso de apelación contra la sentencia que decidió en primera instancia el proceso de reparación directa, no se pronunciaron respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, sino únicamente en lo relacionado con el daño moral para Jhelen Balanta Solarte, pero que, a su juicio, el tribunal estaba habilitado para resolver sin limitaciones pues la entidad demandada también apeló ese proveído.
Es decir, que podía valorar la prueba y reconocer los valores pedidos en la demanda por los referidos conceptos. Sobre el particular, la Sala observa que la sentencia del 27 de abril de 2023 resumió los argumentos de la apelación de la siguiente manera: “Centró su inconformidad en la denegación de reconocimiento del perjuicio moral a favor de la menor JHELEN BALANTA SOLARTE LUCUMÍ, quien es representada legalmente por el señor JAIRO ALONSO BALANTA LUCUMÍ. Señaló que está acreditado que la menor JHELEN BALANTA es hija del señor JAIRO ALONSO y sobrina de la lesionada YAMILETH BALANTA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUCUMÍ, y debe reconocerse el perjuicio conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Entonces, es claro que en la alzada la parte actora no expuso ningún argumento respecto de: (i) la falta de práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima, pese a que había sido pedido en la demanda, elemento de convicción cuya ausencia fue justamente lo que conllevó a (ii) la falta de reconocimiento pleno de los daños materiales e inmateriales reclamados.
Es más, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, los demandantes pudieron haber pedido la práctica de dicha prueba, para lo cual debían exponer, conforme con el numeral 2º, las razones no imputables a ellos por las que esta no pudo ser practicada en la primera instancia, que es justamente lo que pretenden argumentar en esta acción constitucional.
Empero, la parte actora solo se refirió al mencionado dictamen durante el trámite de la segunda instancia, específicamente el 9 de julio de 2020, cuando pidió al tribunal como prueba que se “ordene oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y/o al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (sic) para que se sirvan remitir a este despacho fotocopia auténtica del Acta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral practicada el 23 de diciembre de 2014 a Yamileth Balanta Lucumí (…) así como todo el soporte clínico”7.
Siendo así, la Sala advierte que los demandantes no pusieron en consideración del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la oportunidad procesal debida, la controversia que ahora plantean sobre el decreto, práctica y valoración de una prueba que consideraban determinante para la decisión que pretendían obtener. 7 Transcripción tomada de la página 5 de la sentencia del 27 de abril de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no están llamados a reprochar en tutela al tribunal el no haber decretado esa prueba de manera oficiosa ni el hecho de no haber valorado la copia del documento que, según afirman, obraba en el plenario como prueba trasladada, pues, conforme con el principio de justicia rogada que rige en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les correspondía a ellos elevar oportunamente la solicitud probatoria e instaurar los recursos correspondientes contra las decisiones que no tuvieran en cuenta o denegaran tal pedimento, carga que no cumplieron en los términos de ley.
Ahora, sobre ese punto, los demandantes agregan que mediante auto del 1º de julio de 2021, el tribunal ordenó como prueba de oficio que se solicitara al Juzgado 4º Administrativo de Popayán remitir copia del expediente 19001-33-33-004-2014-00469-00, pero que omitió pronunciarse sobre la prueba por ellos pedida el 9 de julio de 2020.
Al respecto, la sala advierte que, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), los demandantes tuvieron a disposición la solicitud de adición de ese auto, para pedir que el tribunal se pronunciara sobre la prueba que ellos habían pedido. Empero, no hicieron uso de ese recurso legal y ahora pretenden emplear la acción de tutela como un mecanismo de reemplazo.
De otra parte, y conforme a lo expuesto, no advierte la Sala que en caso de no concederse la tutela los demandantes estén expuestos a un inminente perjuicio irremediable, única situación que justificaría la procedencia del amparo, pese a no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa que para el caso estaban disponibles. En consecuencia, bajo estos supuestos la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Por último, conviene tener en cuenta que los demandantes manifestaron que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima no se Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicó durante el trámite de la reparación directa en primera instancia porque ellos habían revocado el poder a sus abogados.
Sin embargo, la Sala advierte que tal circunstancia debió y pudo ser alegada ante el Juzgado 6º Administrativo de Popayán mediante la solicitud de nulidad procesal por la causal 4ª del artículo 133 del CGP, esto es, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.
Por lo tanto, frente al hecho de encontrarse durante un lapso del proceso de reparación directa, incluso hasta la etapa de fallo, sin ningún profesional del derecho que los representara, los aquí demandantes tuvieron otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, la solicitud de nulidad que pudieron presentar sus abogados tan pronto como les confirieron nuevamente el poder.
Empero, no lo hicieron así, sino que optaron por presentar esa controversia en la tutela, como si el amparo constitucional pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Como es sabido, la tutela no procede cuando el interesado no ha ejercido los mecanismos que el ordenamiento prevé para proteger eficazmente los derechos.
En suma, la Sala advierte que los demandantes tuvieron a su alcance múltiples medios de defensa que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretenden hacer valer. Sin embargo, no hicieron uso de éstos y optaron por interponer directamente la tutela. La Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”8.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual es clara su improcedencia, sin necesidad de analizar al detalle los restantes requisitos generales de procedibilidad. 3.5. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la tutela al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Sentencia T-520 de 1992. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04029 00 Accionante: Yamileth Balanta Lucumí y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.