Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00459-02 (4538-2021) Demandante: MARTHA ISABEL MARTÍNEZ VALOYES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL)1 Temas: Reconocimiento pensión gracia. Vinculación nacional anterior al 31 de diciembre de 1980.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Martha Isabel Martínez Valoyes, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,2 demandó a Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 004704 del 18 de agosto de 2011, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, y UGM 050964 del 28 de junio de 2012, que 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Sobre el particular se destaca que el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de junio de 2017, decidió el conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y declaró que el primer despacho judicial en mención era el competente para conocer del presente medio de control (folios 64 a 66 vuelto). 3 Folio 19.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo primigenio. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a Cajanal EICE en Liquidación para que a partir del 20 de abril de 2005 reconozca y pague en favor de la señora Martha Isabel Martínez Valoyes una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del IBL, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional; ii) reconocer las mesadas causadas desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento en que efectivamente se incluya en nómina; y iii) conminar a la entidad demandada al pago de costas procesales.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4 1. La señora Martha Isabel Martínez Valoyes nació el 19 de abril de 1955 y prestó sus servicios por más de 20 años en la docencia oficial «territorial» de la siguiente manera: - El 9 de febrero de 1978 fue nombrada por el Departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 012 del 9 de febrero de 1978, posesionándose ante la Alcaldía de Buenaventura el 28 de febrero de la citada anualidad, empleo que desempeñó hasta el 11 de diciembre de 1982; - El 16 de febrero de 1982 se posesionó como docente nacionalizada de educación primaria en el Distrito de Buenaventura, acorde con el nombramiento efectuado por medio de Decreto 609 del 25 de marzo del mismo año, emanado de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. 2.
La señora Martínez Valoyes cumplió 50 años de edad el 19 de abril de 2005, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada, dado que ya contaba con el tiempo requerido para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia. 3. En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2011 la demandante elevó petición ante la extinta Cajanal en Liquidación (hoy UGPP), con el fin de que le fuera reconocida dicha prestación; empero, le fue negada a través de Resolución UGM 004704 del 18 de agosto de la anualidad en comento, al considerar que el lapso prestado en el municipio de Buenaventura cubrió una plaza de carácter nacional. 4.
Ante la anterior decisión la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma negativa mediante Resolución UGM 050964 del 28 de junio de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5 En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba6. 4 Folios 19 a 20. 5 La cual se llevó a cabo el 29 de agosto de 2019 (folios 150 a 151 vuelto y cd visible a folio 152 del plenario). 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) El tribunal de primera instancia indicó que no se formularon. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 004704 del 18 de agosto de 2011 y UGM 050964 del 28 de junio de 2012, y con ello determinar si la señora Martha Isabel Martínez Valoyes, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en forma y términos solicitados en el escrito de la demanda.» (Folio 150 vuelto y en CD obrante a folio 152 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA7 El a quo profirió sentencia escrita el 13 de marzo de 2020, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, en la cual consideró demostrado que la señora Martínez Valoyes ejerció su labor docente de forma continua en el municipio de Buenaventura entre el 1.° de febrero de 1978 y el 21 de febrero de 2011, esto es, por 38 años, 2 meses y 18 días, en plazas de carácter territorial y nacionalizadas.
Aunado a ello, cumplió 50 años de edad el 19 de abril de 2005, motivo por el cual le asistía el derecho a percibir la pensión gracia que reclama, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Por último, condenó en costas a la UGPP. RECURSO DE APELACIÓN8 La UGPP formuló recurso de apelación contra la decisión, para lo cual señaló que, acorde con los medios de convicción aportados, el tiempo al servicio de la docencia prestado por la demandante en el municipio de Buenaventura, no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la prestación, toda vez que en el acta de posesión 137 del 20 de febrero de 1978, se indicó claramente que la plaza a ocupar era nacional.
De otro lado, expuso que no era procedente la condena en costas, en la medida que la entidad aportó en forma oportuna y pertinente todos los documentos solicitados en 7 Folios 165 a 171. 8 Folios 174 a 176. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el plenario, obró conforme a derecho en todas las instancias procesales y, si se sostiene dicha decisión, se afecta de manera directa el erario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP9 reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 185 del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Martha Isabel Martínez Valoyes demostró el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Martínez Valoyes no reunió la totalidad de las exigencias para ser beneficiaria de la prestación que solicita, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2.° de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de 9 Índice de la plataforma SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].».
Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original).
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que solicita En el presente caso se observa que la señora Martha Isabel Martínez Valoyes nació el 19 de abril de 1955, por lo que cumplió los 50 años en 200513.
Asimismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la señora Martínez Valoyes, a la fecha de su expedición14 no registraba sanciones o inhabilidades. Sobre el particular, se destaca que dicha circunstancia no fue objeto de discusión en sede administrativa o judicial en primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.
En relación con las vinculaciones de la demandante, se encuentran los siguientes elementos de convicción: - Acorde con Resolución 012 del 9 de febrero de 1978 «por medio de la cual se asignan funciones en Educación No Formal y de Adultos15», expedida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, se le nombró en el «Centro Bellavista»16.
La interesada tomó posesión del anterior empleo, el 1.° de febrero de 197817. - De igual forma, de conformidad con el formato único para la expedición de historia laboral del 25 de mayo de 2012, emanado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se señaló que entre el 1.° de febrero de 1978 y el 11 de diciembre de 1989, ejerció labores como docente en plaza departamental, tal como se inserta a continuación: - Según formato único para la expedición de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 21 de febrero de 201118, 13 Según registro civil de nacimiento visible en el archivo 17 del cd obrante a folio 138, antecedentes administrativos y cédula de ciudadanía a folio 16 del cuaderno principal. 14 22 de febrero de 2011, visible en el archivo 8, ídem. 15 Se destaca que, además de no ser objeto de discusión en el sub lite, conforme lo ha sostenido esta Subsección, la educación formal o informal para adultos hace parte del servicio público educativo y puede ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver sentencias del 7 de marzo de 2013, radicado: 05001-23-31-000-2008-00794-01(1255-12); del 2 de julio de 2015, radicado: 05001-23-31-000-2011- 01300-01(0218-14) y del 30 de noviembre de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2014-00101-01(4635-14), entre otras. 16 Folios 158 a 159 del expediente. 17 Folio 11, ídem. 18 Archivo 5, ídem.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandante registra como tipo de vinculación «nacionalizado» en propiedad y se discriminan las siguientes novedades: Carácter plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses Días Nacionalizada 16 04 1982 08 09 1994 12 4 23 Nacionalizada 09 09 1994 21 08 2005 10 11 13 Nacionalizada 10 08 2005 21 02 2011 5 6 00 Total 38 2 3 Ahora bien, el objeto de controversia expuesto por la UGPP, tanto en los actos administrativos demandados19 como en el recurso de alzada20, se encuentra encaminado a que la vinculación que ostentó la señora a partir del 20 de febrero de 1978 (cuando inicialmente fue nombrada) no puede computarse para efectos de la pensión gracia, dado el carácter nacional de la plaza por ella desempeñada.
Por su parte, el tribunal de primera consideró que la señora Martha Isabel Martínez Valoyes laboró inicialmente como maestra en el municipio de Buenaventura, por lo cual, debía entenderse plaza territorial, y luego ejerció como docente nacionalizada, completando así los 20 años de servicio requeridos y 50 años de edad, para ser beneficiaria de la prestación deprecada.
Sobre el particular, encuentra la Sala que al expediente fueron allegados los actos administrativos de nombramiento del período objeto de discusión, en los cuales se señaló claramente que, entre el 1.° de febrero de 1978 y por lo menos hasta el 15 de abril de 1982 (pues como quedó probado a partir del 16 de abril de 1982, obra prueba exacta de que se encontraba nacionalizada), la plaza que ocupó fue de carácter nacional a saber: - Nótese que en la Resolución 012 del 9 de febrero de 1978, mediante la cual se le nombró como maestra, se indicó: «Centro Bellavista: MARTHA ISABEL MARTÍNEZ.
Reemplaza a Ramón Sánchez Manyoma, quien renunció. A partir del 1° de febrero de 1978. Plaza Nacional.». (Resaltado intencional). - Dicha circunstancia se puntualizó igualmente en el acta de posesión 137 del 20 de febrero de 1978: «con el fin de tomar posesión del cargo de MAESTRA EDUCADORA DE ADULTOS Nro. 9- “BELLAVISTA” ESCUELA Nro. 2 “LUIS ABLANQUE DE LA PLATA” REEMPLAZA A RAMON (SIC) SANCHEZ (SIC) MANYOMA (PLAZA NACIONAL).».
(Mayúsculas conforme a la transcripción, negrita de la Sala). En este sentido, a pesar de que obra también certificado en el cual se señala que era departamental desde el 1.° de febrero de 1978, atendiendo la pauta jurisprudencial 19 Se precisa que en la Resolución UGM 047704 del 18 de agosto de 2011(folios 3 a 5 del expediente), sobre el particular se indicó: «no se toma en cuenta el Acta de Posesión No. 137 del 20 de febrero de 1978, por cuanto por medio de ese documento se hace constar que la señora MARTHA ISABEL MARTINEZ (SIC) VALOYES fue vinculada a la docencia oficial en esa anualidad para cubrir una plaza de carácter NACIONAL, por lo que ese tiempo de servicio no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia».
(Mayúsculas del texto original). 20 En el recurso de apelación la UGPP reiteró el anterior argumento (folios 174 a 176). Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201821, aplicable al caso bajo estudio, sobre el punto específico sostuvo: «vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», por lo tanto, resulta diáfano para esta Subsección que la plaza para el mencionado período fue nacional.
Bajo esta línea de intelección, si bien entre el 16 de abril de 1982 y el 21 de febrero de 2011, la demandante ejerció la docencia en una plaza nacionalizada, lo cierto es que no cumple con el requisito tendiente a que la vinculación del orden territorial o nacionalizada sea con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en la medida en que, se insiste, los actos administrativos de nombramiento y posesión fueron claros en señalar que era de carácter nacional.
De esta forma, esta Sala no comparte la decisión del a quo en el sentido de que el tipo de vinculación que ejerció la demandante entre el 20 de febrero de 1978 y el 15 de abril de 1982 (fecha a partir de la cual se probó que es nacionalizada), puede tenerse en cuenta para efectos de la prestación que se invoca, en la medida en que, acorde con lo analizado en precedencia, el ejercicio de la labor docente por parte de la libelista se llevó a cabo en plaza nacional, incumpliéndose con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia unificada pluricitada.
En esta línea de argumentación, los actos administrativos demandados conservan su legalidad, toda vez que, según se examinó, la interesada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada. Por último, la Sala se releva de analizar el argumento concerniente a la condena en costas de primera instancia, esbozado en el recurso de apelación por la entidad demandada, por cuanto se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia. En conclusión: la señora Martha Isabel Martínez Valoyes no acreditó la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, por cuanto, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no ejerció su labor docente en plaza de carácter territorial o nacionalizada, por el contrario, se desempeñó como docente nacional, tal como quedó probado dentro del presente asunto.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección revocará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperaron los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada. 21 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso -las cuales fijaron las reglas y parámetros para identificar cuál es la naturaleza de la plaza-, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora Martha Isabel Martínez Valoyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar: Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Judy Rossana Mahecha Páez identificada con cédula de ciudadanía 39.770.632 y portadora de la tarjeta profesional 101.770 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, de conformidad con el archivo 2 en PDF enviado como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda y registrado en el programa SAMAI en índice 10.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 22 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00459 02 (4538-2021) Demandante: Martha Isabel Martínez Valoyes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co