Micelio
25000233600020150245501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-04-26

Radicación interna: 59133 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Corredor Vial·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre la legalidad de las resoluciones a través de las cuales el Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS) declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1219 de 2009 suscrito con el Consorcio Corredor Vial, hizo efectiva la cláusula penal y declaró la ocurrencia del siniestro del amparo de buen manejo del anticipo.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: NEGAR la nulidad de las Resoluciones No. 6883 del 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual el INVIAS declaró el incumplimiento definitivo del contrato No. 1219 de 2009, suscrito con el CONSORCIO CORREDOR VIAL NIT. 900.304.068; se impuso a título de cláusula penal del Contrato No. 1219 de 2009, la suma equivalente a SESENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($68.056.623), declaró ocurrido el siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato No. 1219 de 2009 en suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SIETE PESOS ($374.961.007) e hizo efectiva la PÓLIZA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO No. 24 GU017034, expedida por la Aseguradora CONFIANZA en el amparo de cumplimiento por la suma de $68.056.623 y el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por la suma de $374.961.007 y la Resolución No. 2250 de 16 de abril de 2015 que confirmó la anterior decisión.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800.000), los cuales deberán ser pagados cuando cobre ejecutoria la sentencia. Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 2 CUARTO: La anterior decisión se notifica en estrados.”1 2.

El anterior proveído decidió la demanda2 presentada el 26 de octubre de 20153 por Jesús Alberto Almeida Saaibi, J.R. Ingenieros Ltda. y Noriega Campiño y Cía S. en C.4, en calidad de integrantes del Consorcio Corredor Vial (en adelante, el Consorcio o el demandante), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se desarrollan a continuación: Pretensiones 3.

El demandante formuló las siguientes pretensiones5: “1. DECRETAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 6883 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y 02250 DEL 16 DE ABRIL DE 2015. 2. DECRETAR la falta de competencia de la entidad para iniciar y promover procesos sancionatorios a mi poderdante, derivados del contrato de interventoría No. 1219 de 2009.” Hechos 4.

En apoyo de sus peticiones, la parte actora, en síntesis, relató los siguientes hechos: 4.1. El 20 de agosto de 2009, suscribió con el INVIAS el contrato No. 1219 de 2009, cuyo objeto consistió en realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera sobre las obras de reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de las vías comprendidas en el Plan Regional 2.500 Fase II en las siguientes ubicaciones: (i) tramo 1 comprendido entre las Pavas y Restrepo del K4+000 al K4+500 y obras complementarias del K4+500 al K19+500 con longitud de 0,5 Km;

(ii) tramo 2 comprendido entre Zacarías – Sabaleta – Agua Clara del K5+430 al K7+430 con longitud de 2,0 Km; (iii) tramo 3 comprendido entre El Palo – Toribío – Jalambó del PR27+600 al PR30+000 (Toribío) con una longitud de 2,40 Km, y (iv) tramo 4 comprendido entre Morales – La Loma – Suárez del PR8+280 al PR14+780 con una longitud de 6,50 Km, todos ellos localizados en el departamento de Valle del Cauca. 4.2.

Indicó que el contrato se ejecutó con normalidad hasta el mes de noviembre de 2010, pero que, en esa fecha, el Consorcio requirió al contratista de obra a cumplir con sus obligaciones y rindió informe al INVIAS sobre los incumplimientos observados. Anotó que el Instituto abrió un pliego de cargos en contra del contratista de la obra con el propósito de declarar su incumplimiento, pero que el procedimiento administrativo terminó por no encontrarlo acreditado. 1 Folio 130, cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 2 a 17, cuaderno 1. 3 La fecha de presentación de la demanda consta en el sello impuesto por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 2, cuaderno 1). 4 Según consta en el documento de conformación del consorcio del 28 de enero de 2009 que obra a folios 25 y 26 del cuaderno 1. 5 Folio 15, cuaderno 1.

Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 3 4.3. Manifestó que, el 27 de diciembre de 2010, se suscribió entre el INVIAS y el Consorcio Corredor Vial un contrato adicional en el cual se prorrogó el plazo del contrato de interventoría hasta el 20 de mayo de 2011.

Pese a la prórroga del plazo, en febrero de 2011, el INVIAS inició un proceso administrativo contra el Consorcio con el objeto de declarar el incumplimiento definitivo del contrato de interventoría. 4.4. Sostuvo que el 14 de febrero de 2011 se llevó a cabo una audiencia en la que el Consorcio y el contratista de la obra manifestaron que los retrasos obedecían a que en ciertos puntos era imposible pasar maquinaria y a que la situación de orden público dificultaba los trabajos.

El demandante no señaló cuál fue el resultado de este procedimiento administrativo. 4.5. Aseveró que, mediante comunicación DT-CAU 30445 del 30 de mayo de 2011, el INVIAS abrió un nuevo procedimiento sancionatorio contra el Consorcio, el cual terminó mediante Resolución No. 771 del 16 de febrero de 2012. Sin embargo, a través de Resolución No. 2513 del 15 de mayo de 2012, el INVIAS revocó su decisión. 4.6.

Señaló que a través de oficio No. SGT/GPD48313 del 8 de agosto de 2012, el INVIAS inició otro procedimiento administrativo con fundamento en las mismas razones del trámite anterior, el cual terminó mediante la expedición de la Resolución No. 525 del 11 de septiembre de 2012 en la que se declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1219 de 2009.

Agregó que, una vez más, mediante Resolución No. 7443 del 28 de diciembre de 2012, el INVIAS revocó su decisión. 4.7. Expuso que, el 7 de febrero de 2013, el INVIAS inició nuevamente un procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento definitivo del contrato de interventoría, el cual terminó mediante la expedición de la Resolución No. 6883 del 6 de noviembre de 2014 a través de la cual se declaró el incumplimiento, se hizo efectiva la cláusula penal pactada en el contrato y se declaró la ocurrencia del siniestro con cargo a la póliza de cumplimiento, todo por un valor de $443’017.636; esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 2250 del 16 de abril de 2015. 4.8.

Manifestó que, dado que el Consorcio no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 6883 de 2014, presentó una solicitud de revocatoria directa con fundamento en que el poder otorgado a la apoderada del Consorcio —la abogada Adriana Alejandra Santos6— para actuar dentro del trámite, fue irregular en la medida en que solo fue conferido por el representante legal del demandante y no por todos los integrantes del Consorcio.

Agregó que el INVIAS no se pronunció respecto de esa solicitud. Los fundamentos de derecho de la demanda 5. Aunque la parte actora no agrupó sus fundamentos de derecho en un acápite específico de la demanda —aspecto que se revisitará en las consideraciones de esta providencia—, se puede deducir de los planteamientos jurídicos en ella contenidos, que considera que las resoluciones impugnadas violan las siguientes 6 Folio 30, cuaderno 3.

Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 4 normas: los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 66 a 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El concepto de violación de estas disposiciones lo concretó en el siguiente cargo: 5.1. Violación del derecho al debido proceso. Afirmó que el Consorcio carecía de personería jurídica para actuar a través de su representante dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas. Ese hecho obligaba al INVIAS a notificar personalmente a cada uno de sus integrantes acerca del inicio del procedimiento administrativo y de todas las actuaciones surtidas dentro de este, para que, cada uno confiriera poder a su representante, lo que no ocurrió. Dijo que, como el INVIAS notificó sobre las actuaciones administrativas únicamente al representante del Consorcio, vulneró el debido proceso de sus integrantes.

Los argumentos de defensa del demandado 6. El 27 de julio de 20167, el INVIAS contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Como razones de defensa, formuló la excepción que denominó “legalidad del procedimiento administrativo y legalidad del acto administrativo sancionatorio”, que desarrolló con los siguientes argumentos: 6.1.

Comenzó por señalar que el Consorcio retiró sin autorización del INVIAS $88’248.000 del anticipo desembolsado y que no allegó soporte de que esos recursos fueran invertidos para llevar a cabo la supervisión de las obras. Agregó que en las resoluciones impugnadas se corroboró que el Consorcio: (i) no presentó oportunamente las cuentas mensuales de pago en los términos establecidos en el contrato, y (ii) no presentó los documentos, informes y respuestas a los requerimientos que el supervisor del proyecto le formuló. 6.2.

Precisó que el contrato de interventoría No. 1219 de 2009 no fue liquidado porque el Consorcio no aportó los documentos requeridos para suscribir el acta bilateral y añadió que el INVIAS perdió competencia para liquidar el contrato unilateralmente por vencimiento de los 2 años contemplados en el artículo 136 del CCA. 6.3. Manifestó que el procedimiento administrativo adelantado por el INVIAS se tramitó de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Agregó que el Instituto no perdió competencia para adoptar la decisión que se demanda en la medida en que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria debe comenzar a computarse a partir del conocimiento de las circunstancias que configuran la ocurrencia del siniestro, las cuales, en este caso, se conocieron por el INVIAS el 28 de diciembre de 2012, fecha en la que se revocó la última resolución que declaró el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio. 7 Folios 80 a 92, cuaderno 1.

La constancia de recepción por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo obra en el folio 80 del cuaderno 1. En el expediente obra una copia de la misma contestación a folios 103 a 115, cuaderno 1. Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 5 6.4.

Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el INVIAS tiene competencia para declarar el incumplimiento después del vencimiento del plazo del contrato y hasta la liquidación, por lo que los actos no adolecen de falta de competencia. Los fundamentos de la sentencia impugnada 7. Como fundamento de su decisión, el Tribunal8 consignó las siguientes razones: 7.1.

Determinó que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 fue observado en su integridad. 7.2. Advirtió que, aunque la parte actora no desarrolló el concepto de la violación de los actos administrativos, en ejercicio de la facultad de interpretar la demanda, sí se encontró una mínima argumentación en relación con la indebida notificación de los actos a través de los cuales se inició el procedimiento sancionatorio respecto de los integrantes del Consorcio.

Acotó que la declaración de falta de competencia del INVIAS que se planteó en las pretensiones de la demanda no fue sustentada ni desarrollada en el escrito, por lo que se debía entender esta pretensión subsumida en el cargo por indebida notificación. 7.3. Basado en el documento de conformación del Consorcio estimó que estaba debidamente representado. 7.4.

En relación con la supuesta vulneración del debido proceso, el a quo anotó que la parte que debió comparecer al procedimiento administrativo era el Consorcio. Señaló que, según la posición unificada de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, los consorcios constituyen unidades de hecho y de derecho que ejecutan contratos estatales y que, en tal virtud, son estos los que deben responder ante la indebida ejecución de los contratos, no sus integrantes.

Concluyó que como no hubo una indebida notificación de la parte actora en el procedimiento administrativo, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos demandados, lo que obligaba a desestimar las pretensiones. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 8. El 24 de noviembre de 2016, los integrantes del Consorcio interpusieron recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia indicando que el procedimiento administrativo sancionatorio se adelantó cuando la facultad del INVIAS ya había caducado pues, de conformidad con el artículo 52 del CPACA, ya habían transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la declaratoria de incumplimiento y a la imposición de la cláusula penal.

Al respecto, señaló que, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de interventoría No. 1219 de 2009, el plazo de ejecución venció el 31 de diciembre de 2010, por lo que 8 Ver folios 128 a 130, cuaderno del Consejo de Estado. Grabación de la audiencia minutos 1:05:50 a 1:33:00. 9 La sentencia del 9 de noviembre de 2016 fue notificada en estrados, de conformidad con lo establecido en el 202 del CPACA.

La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 24 de noviembre de 2016 (folios 131 a 134, cuaderno del Consejo de Estado), dentro del término de 10 días establecido en el artículo 247 CPACA (los días 12, 13, 14, 20 y 21 de noviembre fueron inhábiles). Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 6 el incumplimiento debió ocurrir antes de esa fecha.

Por ende, dado que la Resolución No. 683 por medio de la cual se declaró el incumplimiento se profirió el 6 de noviembre de 2014, concluyó que esta y su confirmatoria se expidieron con posterioridad a los 3 años que establece el CPACA, es decir, sin competencia. 9. Anotó que, si en gracia de discusión se tomara el 14 de abril de 2011 como fecha a partir de la cual se deben computar los referidos 3 años con el argumento de que, ese día, de conformidad con la Resolución No. 6883 del 14 de noviembre de 2014, el INVIAS le solicitó al Consorcio requerir al contratista a corregir ciertas obras, en todo caso, en ese escenario, la facultad sancionatoria habría igualmente caducado. 10.

Afirmó que no cuestionaba la posición del Tribunal consistente en que, bajo la posición unificada del Consejo de Estado, los consorcios pueden actuar a través de su representante, por lo que no era necesario que sus integrantes fueran notificados individualmente. 11. Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Tribunal concedió el recurso de apelación10 y a través de auto del 14 de junio de 2017 se admitió11.

El 2 de agosto de 201712, se les corrió a las partes y al Ministerio Público el traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión13. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14. III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 12. Correspondería a la Sala definir si las Resoluciones Nos. 6883 del 6 de noviembre de 2014 y 2550 del 16 de abril de 2015 están viciadas de nulidad por falta de competencia temporal por haberse expedido después de que caducara la oportunidad prevista en el artículo 52 del CPACA; sin embargo, no es posible en esta instancia abordar el estudio de esta cuestión, pues, hacerlo implicaría desconocer los principios de imparcialidad y congruencia, así como el debido proceso del INVIAS, básicamente porque dicho argumento no fue planteado en la demanda y, por tanto, su introducción en esta etapa del proceso constituye una variación de la causa petendi. 13.

Como sustento de lo anterior, es pertinente detenerse en aspectos medulares del proceso contencioso administrativo, especialmente, en las cargas que deben cumplir las partes, la concreción de la causa petendi, el principio de congruencia y el respeto al debido proceso. 10 Folio 141, cuaderno del Consejo de Estado. 11 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, folio 153, cuaderno del Consejo de Estado 12 Folio 140, cuaderno del Consejo de Estado. 13 El cual se hizo efectivo el 22 de agosto de 2017 por secretaría, por lo que los 10 días, que vencían el 5 de septiembre de 2017. 14 Según da cuenta la constancia secretarial que obra a folio 160 del cuaderno del Consejo de Estado.

Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 7 14. El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (en adelante, CGP15), aplicable en el sub judice en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA16, establece que la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”. 15.

Tal principio impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de tal principio, se presentan como presupuestos la preclusión y la regla de señalamiento, que imponen a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que requiere, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no pueda modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda o su reforma17, que son las oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia. 16.

Los referidos principios y reglas se aplican de manera universal a los procesos en los que se debate un interés subjetivo y particular. 17. Las precisiones antes indicadas se materializan desde los contenidos propios de la demanda, que por mandato de la ley debe presentar lo que se pide de manera clara y precisa, evitando contradicciones y siguiendo las reglas de acumulación, soportadas en los hechos y acompañados de la carga de señalar las normas violadas con la exposición del concepto de su violación, exigencias cuyo cumplimiento contribuye a la delimitación del problema jurídico, el cual, a su vez, fija los límites dentro de los cuales debe adoptarse la decisión del juez; en pocas palabras, el cumplimiento de las referidas cargas está encaminado a garantizar el principio de congruencia y, a través de este, el debido proceso de las partes. 18.

Las exigencias anotadas no solo responden a una exigencia formal, sino que están fundadas, entre otros, en la necesidad de garantizar el debido proceso e impedir la introducción de elementos que afecten la realización del derecho de acceso a la administración de justicia y, con ésta, de la tutela judicial efectiva, representada en la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto que disputan las partes. 15 La referencia a las normas del CGP obedece a la aplicación de la regla de tránsito de legislación prevista en literal c) del numeral 1º del artículo 624 del Código General del Proceso, pues la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2015, fecha posterior al 1º de enero de 2014 en que, según la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, entró a regir el Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Exp. 49.299. C.P: Enrique Gil Botero. 16 Artículo 306, CPACA: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 17 CPACA, artículo 212: “[…] En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 8 19.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, afirmó que la carga impuesta al demandante de conformidad con el numeral 4º del artículo 137 del CCA —cuyo contenido es idéntico a la norma del artículo 162.4 del CPACA— no es irrazonable porque la decisión del juez gravita alrededor de la delimitación que las partes hacen del problema jurídico, por lo que el demandante, en cumplimiento del deber contenido en el numeral séptimo del artículo 95 de la Constitución —que establece el deber de contribuir al eficiente funcionamiento de la administración de justicia— es quien está en la mejor posición de sustentar el concepto de la violación. En dicha providencia también se señaló que la presunción de legalidad del acto administrativo hace irrazonable exigirle al juez que contraste todo el ordenamiento superior contra el texto del acto administrativo a efectos de determinar su legalidad, por lo que es el demandante quien está llamado a cumplir dicha carga18. 20.

Vale destacar que el cumplimiento de la exigencia atinente a la explicación del concepto de la violación, requiere tanto de la identificación de la norma infringida como de la explicación de las razones por las cuales se considera que el acto entra en contradicción con ella, por lo que no basta que el demandante simplemente afirme y no sustente que un determinado acto administrativo vulneró el ordenamiento jurídico o que lo hizo por alguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA19.

Dicho de otra manera, con la sola indicación de una determinada causal de nulidad no le es dable al juez interpretar la demanda a efectos de establecer la razón del disenso en que se funda el cargo del demandante contra el acto —dado que las hipótesis de violación de una norma abstracta por un acto administrativo de carácter particular y concreto pueden ser innumerables—, por lo cual, es la parte interesada la que está llamada a explicar, mediante razones, esa discordancia20. 21.

De hecho, aunque el anotado requisito no le impide al juez, como regla de excepción a esa carga y en cumplimiento de su mandato de garantizar la supremacía constitucional —artículo 4º—, interpretar la demanda e integrarla con las normas constitucionales21, esta facultad debe ejercerse con extrema cautela 18 Corte Constitucional resaltó en la sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

“Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia." 19 Artículo 137, CPACA.

“[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]” 20 Sobre el particular ha señalado la Sección Quinta de esta Corporación que: “[…] en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación.” Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mario Alario Méndez, Sentencia de 7 de noviembre de 1995.

Radicación No. 1415. 21 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo debe aplicar la norma constitucional correspondiente de manera oficiosa (Corte Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 9 pues el juez administrativo no puede construir ni modificar la causa petendi porque si lo hiciera “se violaría el derecho constitucional de defensa y contradicción que ampara a todo demandado”22.

Esta Subsección ya se pronunció sobre el ejercicio de ponderación que debe hacer el juez al interpretar la demanda, garantizar la supremacía constitucional y no variar la causa petendi en los siguientes términos: “Ciertamente, el juez administrativo debe leer integralmente la demanda e interpretarla para traducir eficazmente la voluntad de la parte de cara a los argumentos que se plantean, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas23.

Esta interpretación no tiene, sin embargo, un alcance absoluto porque requiere para su ejercicio que el demandante, cuando menos, haya formulado y desarrollado las razones de disenso por las cuales estima que el acto administrativo demandado vulnera el ordenamiento superior. En otras palabras, el juez no puede interpretar la demanda sin un sustrato mínimo de razonamiento por parte del demandante —como cuando este solamente hace el señalamiento de una causal de nulidad del acto— porque ello implicaría que está construyendo de la nada un cargo, suplantando la voluntad de la parte, lo que significaría la modificación de la causa petendi, la vulneración del principio de imparcialidad —porque el juez adoptaría el rol de parte y no de juez— y, por supuesto, del derecho al debido proceso del demandado, lo que de ninguna manera puede ser considerado un aspecto meramente formal.”24 22.

Ahora, analizada la demanda, la Sala observa que el Consorcio no incluyó un acápite de fundamentos de derecho en el que desarrollara cargos de nulidad y el concepto de su violación contra las Resoluciones Nos. 6883 del 6 de noviembre de 2014 y 2250 del 16 de abril de 2015 expedidas por el INVIAS. Esta falta de técnica de la demanda dio lugar a que el Tribunal la inadmitiera, entre otras cosas, para aclarar el alcance y sentido de las pretensiones25.

Al subsanar la demanda, la parte actora se limitó a reiterarlas26. 23. Así las cosas, como el Consorcio no precisó el alcance de sus pretensiones mediante la inclusión de un capítulo de fundamentos de derecho en el que se incluyeran los cargos de violación contra los actos, esta falencia tuvo que ser suplida por el Tribunal mediante la interpretación que hizo de ella al fijar el objeto del litigio en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2016.

En esa oportunidad el a quo requirió a la parte actora a precisar el concepto de su violación porque en la demanda tan solo se hacía una escueta alusión a la vulneración del derecho al Constitucional. Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4 de artículo 137 del Decreto 01 de 1984). 22 Nota original: Sobre la congruencia de la sentencia en los procesos en que se impugna un acto administrativo contractual, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de agosto de 2014.

Exp. 27.723. C.P. Hernán Andrade Rincón. En esta decisión, la Sala citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, radicado 18509, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Nota original: Este principio fue el que la Corte Constitucional resaltó en la sentencia C-197 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) cuando dijo: Así se desprende cuando la Corte señaló en la sentencia C-197 de 1999 que: “No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.

En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 48.720. 25 Folio 21, cuaderno 1. 26 Folio 24, cuaderno 1.

Respecto de la pretensión sobre falta de competencia del INVIAS, el Consorcio se limitó a reiterar que solicitaba al Tribunal: “DECRETAR la falta de competencia de la entidad, para iniciar y promover procesos sancionatorios a mi poderdante, derivados del contrato de interventoría No. 1219 de 2009” (fl. 24, c. 1) Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 10 debido proceso de los integrantes del Consorcio en el trámite administrativo adelantado por el INVIAS. 24.

En la audiencia inicial, el Consorcio manifestó que, en efecto, el concepto de la violación de la demanda estaba concretado únicamente en el asunto relativo a la vulneración del derecho al debido proceso de sus integrantes con fundamento en que no fueron notificados individualmente del inicio del procedimiento27. Bajo este entendido, el Tribunal concretó el objeto del litigio en la cuestión de determinar si la falta de notificación del inicio del procedimiento sancionatorio a cada uno de los miembros del Consorcio afectó la competencia del INVIAS para expedir los actos administrativos demandados28.

La anterior determinación que, por demás, nació de la manifestación del titular del derecho de acción ejercido, no fue controvertida por las partes. 25. La Sala observa, en sentido análogo al a quo, que el Consorcio no precisó ni desarrolló las razones y argumentos con fundamento en los cuales pretendió la nulidad de las resoluciones expedidas por el INVIAS con la técnica que exige el artículo 162.4 del CPACA.

Sin embargo, en ejercicio de la facultad-deber de interpretar la demanda, sí se puede colegir del libelo que el único cargo de violación que formuló contra los mencionados actos se concretó en la vulneración de los artículos 66 a 68 del CPACA porque, a su juicio, los integrantes del Consorcio no fueron notificados del inicio del procedimiento que culminó con la expedición de los actos demandados, pues tan solo notificó de esa actuación al representante legal del Consorcio, de cuya circunstancia dedujo una vulneración del derecho al debido proceso y de defensa de aquellos. 26.

En cambio, no es posible deducir del libelo un planteamiento como el formulado por el Consorcio en el recurso de apelación, atinente a una falta de competencia temporal soportado en el artículo 52 del CPACA, pues no hay en la demanda ningún elemento de juicio que conduzca a la Sala por ese camino. Por el contrario, la única conclusión a la que se puede arribar es que ese cargo no fue planteado, pues, fue la propia parte actora la que ratificó la interpretación del Tribunal en cuanto a que el cargo alegado era, exclusivamente, el de vulneración del debido proceso de los integrantes del Consorcio por falta de notificación a cada uno de ellos del inicio del procedimiento administrativo, interpretación que, como ya se dijo, es acompañada en esta instancia por ser la única que se puede inferir a partir del contenido de la demanda. 27.

Ahora, resulta pertinente advertir que la Sala no pasa por inadvertido que en la pretensión segunda de la demanda el Consorcio solicitó que se declarara “la falta de competencia de la entidad para iniciar y promover procesos sancionatorios a mi poderdante, derivados del contrato de interventoría No. 1219 de 2009”; sin embargo, debe enfatizarse en que esta pretensión no se relacionó, en manera alguna, con la de nulidad de los actos administrativos, y tampoco se encuentra ningún elemento que conduzca a una interpretación en este sentido, por lo cual construirla en este momento, implicaría, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los principios 27 Minutos 50 a 51 de la grabación de la audiencia. 28 Minutos 48:50-49:40 de la grabación de la audiencia. Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 11 de imparcialidad y congruencia y, de la mano con ello, del derecho al debido proceso de la contraparte. 28.

Al respecto, es pertinente mencionar que, no solo dicha pretensión segunda —que se planteó de manera independiente a la de nulidad de los actos administrativos— se formuló de manera abstracta, en tanto no se concretó en ninguna causa que pudiera vincularse a ella —por lo que quedó huérfana de explicación—, sino que, además, fue la propia actora la que la desvinculó expresamente de la pretensión de nulidad de las resoluciones, pues, en el curso de la audiencia inicial, al ser requerida por el a quo para que esclareciera ese aspecto de la demanda, señaló que la falta de competencia que pretendía fuera declarada estaba relacionada, no con la pretensión primera —la de nulidad de las resoluciones—, sino con el propósito de que el demandado no pudiera, en el futuro, seguir promoviendo contra el Consorcio procedimientos sancionatorios derivados de la falta de ejecución del contrato de interventoría29. 29.

Así las cosas, otorgar a esa pretensión segunda una interpretación diferente a la que expresamente fue manifestada por quien la formuló, no solo vulneraría los principios de imparcialidad, de congruencia y el derecho al debido proceso de la demandada, sino que supondría ir en contra del querer o la voluntad abiertamente expresada por la propia demandante, lo que no le está dado hacer al juez. 30.

Con todo, cabe mencionar que, incluso si, en gracia de discusión, y solo de ella, se interpretara la referida pretensión segunda como la causa petendi de la primera, esto es, como un cargo de nulidad contra las resoluciones demandadas, tampoco por esta vía podría arribarse a la conclusión de que el cargo de nulidad que se formuló en la apelación estuviera subsumido en aquella, en tanto el Consorcio no satisfizo, ni siquiera mínimamente, el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA pues no señaló una norma violada por los actos administrativos y unas mínimas razones con soporte en las cuales afirmara esa vulneración, lo que impide desarrollar cualquier labor interpretativa al respecto.

En consecuencia, resultaría imposible para la Sala, sin vulnerar los principios de imparcialidad, congruencia y, por contera, el derecho al debido proceso de la demandada, construir un argumento en ese sentido, el cual, evidentemente, sorprendería al INVÍAS en una instancia en la que ya no podría hacer ningún pronunciamiento al respecto, ni encaminar su actividad probatoria a desacreditar ese supuesto. 31.

En ese contexto, la Sala puede afirmar con claridad que el Consorcio varió la causa petendi al introducir en el recurso de apelación un argumento nuevo que no 29 Apoderada de la parte actora, audiencia inicial: “En efecto como lo ha señalado el despacho, el litigio se centra rn la nulidad de las resoluciones emitidas por el INVIAS en cuanto a la decisión de un sancionatorio llevado a cabo por ellos por el incumplimiento del contrato 1219 por parte de mi poderdante, que nosotros a consideración, como se demuestra en el libelo, pensamos pues que no se llevó en debida forma toda vez que, siempre los consorcios deben ser notificados, pese a ser una unidad como ya el magistrado lo ha señalado, se entiende que esa unidad y representación está dada para la ejecución del contrato.

Pero en cuanto a la determinación de derechos y la resolución de sanciones, deben estar presentes las partes que integran el consorcio, y por tanto debieron ser notificadas de manera individual no solo de la apertura del acto sancionatorio sino de cada una de las sanciones que se llevaron dentro del mismo proceso sancionatorio […] de forma tal que, en efecto, la pretensión principal es que se decreta la nulidad de las resoluciones toda vez que no fueron emitidas en debida forma y que, en consecuencia, se decrete la falta de competencia del INVIAS para retomar sancionatorios en contra del Consorcio Corredor Vial” (énfasis agregado).

Minutos 42:11 a 43:21 de la grabación de la audiencia. Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 12 fue debatido en la primera instancia. En consecuencia, no es posible en esta conocer sobre un argumento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria del INVIAS porque con ello se cambiaría el objeto de lo pedido por la demanda y se vulneraría el derecho de defensa del INVIAS, el cual no tuvo la oportunidad de debatir en primera instancia sobre ese aspecto. 32.

La Sala tampoco encuentra que el argumento novedosamente planteado en la apelación pueda ser estudiado de oficio, pues no existe una habilitación legal para estudiar la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad contratante como parte de los poderes oficiosos del ad quem. A diferencia de lo que ocurre con la nulidad absoluta del negocio jurídico, en cuyo caso los artículos 1742 del Código Civil y 45 de la Ley 80 de 1993 establecen una facultad-deber a cargo del juez de declararla de oficio cuando se dan los presupuestos para ello, en el caso del vicio del acto administrativo por falta de competencia no existe una norma que expresamente le confiera al juez esa misma atribución30.

En este orden de ideas, resulta improcedente acudir al campo de las facultades oficiosas del juez para estudiar el cargo que el Consorcio formuló en el recurso, por lo cual, al tratarse de un aspecto con el que se introdujo una variación en la causa petendi, no será estudiado como parte del objeto de la apelación. 33. En este estado de las cosas y en atención a que el Consorcio no planteó ninguna razón de disenso en contra de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de primera instancia —los que, en cambio, dijo acompañar sin ningún reparo—, no queda ningún elemento que habilite a la Sala a revisar la corrección de dicha decisión, la cual, en consecuencia, será confirmada. 34.

Recuerda la Sala que, el Tribunal concluyó que el Consorcio no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones demandadas porque: (i) el INVIAS adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio con observancia de las garantías establecidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; (ii) de conformidad con la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación31, los consorcios y uniones temporales son unidades de hecho y de derecho que ejecutan las obligaciones derivadas de un contrato estatal, por lo cual son estos los que deben responder ante su incumplimiento y no las personas que los integran, motivo por el cual era el Consorcio, y no sus integrantes, el que debió 30 La Sala no desconoce que, en una posición anterior, esta Subsección señaló que el vicio de incompetencia era el más grave de los que podía adolecer un acto administrativo, por lo que podía ser reconocido de oficio por el juez, aún en segunda instancia (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 26.140).

Sin embargo, esta posición fue rectificada en la reciente sentencia de esta Subsección, en la que se sostuvo que: “No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades ha considerado que la nulidad del acto de liquidación unilateral podía declararse de manera oficiosa, en la medida en que el respectivo acto se encontrara demandado en el proceso, así fuera con fundamento en otros cargos distintos al de la falta de competencia material […] Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala encuentra que debe rectificar o recoger su jurisprudencia anterior, por cuanto: i) el juez del acto administrativo no puede construir un cargo de nulidad que la demandante no propuso y del que la demandada no tuvo oportunidad de defensa, por cuanto se debe respetar el principio de la congruencia de la sentencia con el contenido de la demanda” (énfasis agregado) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de julio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exo. 62.645.

En este caso, estima la Sala que la primera posición no puede ser aplicada en este caso porque: (i) parte de la posición de jerarquizar la gravedad de los vicios de que pueden adolecer los actos administrativos, sin que exista una norma jurídica que permita sostener esta conclusión, y (ii) en este caso implicaría, como se señaló, una vulneración del debido proceso del INVIAS, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la supuesta falta de competencia. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 19.993.

Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 13 ser citado para actuar dentro del procedimiento convocado por el INVIAS; (iii) el representante del Consorcio tenía la facultad para representarlo en el trámite administrativo y para conferir poderes a la abogada que actuó, la cual no impugnó ni se quejó de las decisiones del INVIAS de adelantar el trámite contra la parte actora y no sus integrantes.

Nada se dijo ni decidió sobre una supuesta falta de competencia temporal; de hecho, los integrantes del Consorcio demandante no presentaron solicitud de adición del fallo, lo que ratifica una vez más que el Tribunal no dejó de decidir un aspecto sujeto a su competencia, y que el actor tenía plena conciencia y certeza de ello. 35. A tal punto se advierte que contra los argumentos del fallo de primer grado el Consorcio no presentó reparo alguno, que este afirmó en su recurso: “En cuanto a la representación de cada uno de los integrantes del CONSORCIO CORREDOR VIAL entendemos que le corren y les son aplicadas las decisiones que en su nombre tome el representante legal del mismo, tal y como lo señalo [sic] el despacho y la jurisprudencia actual; pese a que si revisamos las posturas jurídicas que anteceden al criterio de unidad, estás [sic] si hayan determinado en su momento que los integrantes de los consorcios debían ser notificados y actuar de manera individual frente a la defensa de sus derechos.

Por tanto nos acogemos a lo dictado en sentencia de primera instancia”32 (énfasis agregado) 36. Como se observa, en el recurso de alzada el Consorcio no cuestionó ni formuló ninguna razón de inconformidad contra los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la parte actora le concedió la razón al a quo porque si bien rememoró que antes de la postura unificada de la Sección Tercera de esta Corporación33, los integrantes de los consorcios debían ser notificados individualmente sobre el inicio del procedimiento administrativo, luego de la unificación este ya no era el caso, por lo cual se acogía a la posición expresada por el Tribunal en la sentencia de primer grado. 37.

Así las cosas, dado que no existen razones de disenso entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, la Sala no tiene sustrato jurídico que pueda ser objeto de estudio en esta instancia, por lo que, en consecuencia, la confirmará. Costas 38. Habida consideración de que en este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas al demandante en la medida en que la sentencia de primera instancia será confirmada.

Se advierte que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta 32 Folio 134, cuaderno del Consejo de Estado. 33 “[S]i bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas (…), también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. Exp. 19.933. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 14 temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 39.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 40. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que estas se regirán por el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda34.

De conformidad con su artículo tercero, en la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes. 41. En lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia —pues las fijadas en la primera instancia se mantienen incólumes—, éstas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo.

Así, en el caso concreto, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la parte demandada fue pasiva pues no planteó ni presentó ningún escrito en esta instancia. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia en la suma de $4’143.919,23, en favor del INVIAS, con fundamento en la relación porcentual del 1% del valor de las pretensiones económicas que planteó el Consorcio y fueron negadas35.

Por lo anterior, el total de las agencias en derecho que deberá pagar el Consorcio al INVIAS asciende, por la gestión realizada en ambas instancias, a la suma de $12’943.919,236. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2016, por los motivos esgrimidos en esta providencia. 34 Que fija, en su numeral 3.3.1. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo de él el Acuerdo 10554 de 2016 que fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.

El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003”. 35 Que ascendieron a la suma de $414’391.922,58, según la estimación razonada de la cuantía que es la cuantía de la cláusula penal y el siniestro por buen manejo del anticipo cobradas por el INVIAS como resultado de la expedición de las resoluciones demandadas. 36 CGP, artículo 365: “6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.” Expediente: 250002336000201502455 01 (59.133) Demandante: Consorcio Corredor Vial Demandada: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Acción: Controversias contractuales 15 SEGUNDO: CONDENAR en costas a Noriega Campiño y Cía S. en C., J.R. Ingenieros Ltda. y a Jesús Alberto Almeida Saaibi, por las razones señaladas en esta providencia, las que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en doce millones novecientos cuarenta y tres mil novecientos diecinueve pesos con veintitrés centavos ($12’943.919,23) a favor del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por la labor desempeñada en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.