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11001031500020211149700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-12-12

Radicación interna: 15322 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Alexander Botero Agudelo·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci, Nación – Ministerio De Educación Nacional

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001-03-15-000-2021-11497-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor:  OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO     Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la providencia de 4 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró fundado el impedimento del doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en consideración a que, a mi juicio, no se acreditaron las causales invocadas.

En efecto, el razonamiento que dio por configurada la causal invocada prevista en el numeral 2° del artículo 141 del CPG, bajo el entendido de que esta causal va más allá del hecho objetivo que describe la norma y que en este caso ocurrió por la afectación del principio de imparcialidad al haber participado como juez en la sentencia objeto del recurso extraordinario, es una consideración que desconoce la naturaleza taxativa y restrictiva de la misma.

Asimismo, cuando el auto sustenta la configuración de la causal en el hecho de que por la suscripción del fallo “el recurrente debate aspectos sobre los que el juez ya se pronunció”, representa el otorgamiento de validez a los reproches alegados, y le confiere a este medio extraordinario la condición de una tercera instancia, carácter que no tiene.

Todo lo anterior, para explicar que el examen del que se ocupa el juez extraordinario descarta que exista un idéntico reproche al formulado en el proceso ordinario, motivo por el cual todas las explicaciones planteadas en torno a esta causal no se configuraron, lo que imponía que se declarara infundado. Ahora, aunque se aludió al contenido y a la constitucionalidad del artículo 249 del CPACA, que prevé que: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, se insiste en que la providencia realiza una interpretación extensiva que considera aspectos no contenidos en la causal y en razonamientos que no encuentran respaldo en los límites de la decisión del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, tampoco compartí el análisis frente a la causal 1º del artículo 141 del CGP, por cuanto el interés jurídico que el juez predica para aludir a su intención de mantener la legalidad de la sentencia no equivale al entendimiento que a esta causal le ha otorgado la jurisprudencia, en los siguientes términos: “[ ] Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez, puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.

De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.

El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros [ ]”.

Entonces, el interés que se describe en esta causal no puede asimilarse a los razonamientos de una “posición pre-figurada" del fallador y a su intención de mantener “[ ] la intangibilidad de la sentencia de 18 de noviembre de 2020”, pues el juez no ejerce su función jurisdiccional atado a una expectativa de utilidad, provecho o lucro que justifique su pronunciamiento, sino que se ampara en el mandato contenido en el artículo 230 Constitucional, que de ninguna manera restringe el derecho de las partes para el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Entender que se configura tal interés bajo estas alegaciones, demuestra una interpretación extensiva que está vedada al examinar la configuración de estas causales de impedimento. También se aparta de la competencia que le fue atribuida a los magistrados del Consejo de Estado a fin de tramitar y decidir los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por las distintas salas que integran esta Corporación, según lo dispuesto por la Ley 1437 de 2012.

En estos términos, dejo consignados los motivos de mi salvamento de voto. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera