CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 68001-23-33-000-2019-00281-011 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Temas: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Blanca Lilia Narváez de Gaona, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 011718 del 4 de abril de 2018 y RDP 023068 del 20 de junio de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000201900281011100103 2 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento, a partir del 7 de agosto de 2012; aplicar los ajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; actualizar las sumas adeudadas con fundamento en el índice de precios al consumidor; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la actora que nació el 14 de febrero de 1950 y fue nombrada docente interina por el gobernador del departamento de Nariño, mediante Decreto 429 del 11 de octubre de 1967, cargo que ejerció desde el 14 de octubre de 1967. Que posteriormente, mediante Decreto No. 100 del 13 de febrero de 1968, del gobernador de Nariño fue designada como maestra en propiedad, en la seccional de la escuela urbana de varones del municipio de Potosí, cargo que ocupó hasta que se le aceptó la renuncia, el 8 de enero de 1970, laborando de esta manera, para el departamento de Nariño 2 años, 2 meses y 27 días.
Por Decreto 0437 del 20 de abril de 1971, fue designada en el Distrito Especial de Bogotá, como maestra; laboró desde el 31 de febrero de 1971 hasta el 8 de mayo de 1974, para un total de 2 años, 11 meses y 13 días. Por Resolución 2133 del 2 de abril de 1974, el Ministerio de Educación Nacional la nombró docente de educación básica en el municipio de San Gil (departamento de Santander), prestó sus servicios desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 16 de octubre de 1997, con vínculo nacional.
Que el aludido vínculo como docente nacional mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, por cuanto el departamento de Santander fue certificado en educación mediante Resolución 3024 de 11 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en acta de entrega del 17 de octubre de 1997. Que, como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio docentes laborados desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 14 de febrero de 3 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP 2015(fecha de retiro) son de carácter territorial (departamental), y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Que el 15 de diciembre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición negada con los actos acusados, al considerar que los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1°, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.
De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1°, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1°. De la Ley 4 de 1966, en artículo 4. Del Decreto reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1° y 10.
Del Decreto ley 2277 de 1979, los artículos 1°, 2, 3, 5 y 6. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 15 (numeral 2, literal a). De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 14. De la Ley 715 de 2001, los artículos 7, 34, 37, 38 y 41. Y De la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los artículos 42 y 80. La parte actora expuso que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, cuando indican que su vinculación como docente es del orden nacional; contrario a ello, advierte que una fracción de su tiempo de servicio la prestó en calidad de docente nacionalizado y la entidad demandada dejó de analizar el argumento en virtud del cual, a partir del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993, ya no era docente nacional sino departamental, dado que el Ministerio de Educación Nacional entregó al departamento de Santander la prestación del servicio educativo.
Y después el vínculo de carácter departamental pasó a territorial (municipal). 4 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP Agrega que, además, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, tales como las Leyes 114 de 1993 (artículos 1 a 4), 37 de 1933 (artículo 3) y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2, literal a), porque se acumularon tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 de carácter departamental (nacionalizado), y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el departamento de Santander, que le permite la acumulación de 20 años de servicios.
Advierte que según Resolución 3024 de 11 de agosto de 1997, el Ministerio de Educación Nacional, mediante acta de 17 de octubre de 1997, hizo entrega del servicio educativo al departamento de Santander, y a partir de dicha fecha, se entiende perfeccionado el proceso de descentralización, de tal manera que, desde ese momento la actora perdió el carácter nacional de su vínculo laboral y adquirió, por mandato de la ley, el carácter departamental, y por tanto desde allí los tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda frente a la reclamación de la demandante, relativa al reconocimiento de la pensión gracia, adujo que «[…] no tiene derecho al reconocimiento de una pensión Gracia, ya que no acredita los 20 años de servicio como docente oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado […]».
Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de título y causa y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Santander, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 20222, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas).
Consideró que, «[…] es claro que el tiempo de servicios prestado por el demandante a partir de 1981 corresponde a VINCULACIÓN NACIONAL por lo que 2 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica Samai Consejo de Estado. 5 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, dado que el requisito de haber prestado servicios durante 20 años como docente nacionalizado o territorial no se encuentra acreditado. […]». 4.
El recurso de apelación3 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4. Insiste en que los tiempos de servicio docente que prestó a partir del 17 de octubre de 1997 son territoriales (departamental) por efecto de la descentralización de la educación. Indicó que el fallo impugnado no efectuó un análisis de las normas constitucionales ni legales y tampoco analizó la Resolución 3024 del 11 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se certificó al departamento de Santander, para prestar el servicio educativo, así como tampoco estudió el acta mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional le entregó el servicio educativo al departamento de Santander del 17 de octubre de 1997; tampoco la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
Además, desconoció los lineamientos de la Ley 60 de 1993 5. Alegatos de conclusión En auto del 8 de marzo de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233300020190028100680012 3, índice 27 del Samai Tribunal Administrativo de Santander 4 Índice 2 ibidem. 5 Índice 7 Samai 6 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestro con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP El artículo 1º de la Ley 114 de 19137 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19038, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19289 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, 7 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 «[S]obre Instrucción Pública». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual10.
La Ley 37 de 193311 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199812, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». 10 «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 13 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria 10 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.14 Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 14 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 202015, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de 15 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de 13 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación16 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 La incorporación de los profesores a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación pública.
Como se expuso en el acápite precedente, por medio de la citada Ley 39 de 1903, el legislador fijó los parámetros iniciales de la «Instrucción Pública», es decir, la educación primaria y secundaria, entre otras, la primera «[…] a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos» (artículo 3°), y la segunda asumida por «[…] la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo» (artículo 4°).
Luego, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 317), esto 16 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 17 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento 14 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1018 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
A través de la Ley 60 de 199319, el Congreso de la República dio paso a la descentralización del servicio educativo, para lo cual dejó en cabeza de los entes locales su administración, incluida la del personal docente, mientras que la Nación sería responsable de su regulación, coordinación y asistencia: Artículo 2°. Competencias de los municipios.
Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes […]: 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 18 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 19 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 15 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP preescolar, básica primaria y secundaria y media. […] Artículo 3°.
Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6°. de la presente Ley. […] Artículo 4°.
Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: […] La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6°. de la presente ley. […] Artículo 5°.
Competencias de la nación. En relación con las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la administración central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia: 16 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP - Formular las políticas y objetivos de desarrollo. - Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales. - Administrar fondos especiales de cofinanciación. […] - Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de salud. […] - Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades nacionales. […] (se subraya).
Conforme a la aludida Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos certificados asumieron la prestación de la labor educativa; en materia prestacional, se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los maestros nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso.
Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 200120, que derogó la 60 de 1993 y dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo ese servicio en los niveles de preescolar, básica y media, incluidos nombramientos, ascensos y traslados, pero «[…] sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial […]» (artículos 6° y 7°).
Además, los artículos 3421 y 3722 de la Ley 715 determinaron que «Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios […]», los servidores «[…] que 20 6 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 21 «Incorporación a las plantas». 22 «Organización de plantas». 17 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» y «[…] los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta» (artículo 38).
En atención a que la normativa trascrita23, como ya se anotó, prescribió que una vez «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»24 (sic; se subraya). En suma, la postura adoptada por la sala de decisión aquí integrada se contrae a que a los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad25. 2.3 Hechos probados26 23 Artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001. 24 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros.
Y más recientemente se puede consultar: sentencia de 23 de noviembre de 2023, expediente 08001-23-33- 000-2019-00085-01 (1126-2021), C. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 25 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 26 Documentos aportados con la demanda, expediente digital 18 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP 1) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía la demandante nació el 14 de febrero de 1950. 2) Certificado de tiempo de servicio expedido el 14 de abril de 2000 por la secretaría de educación de Santander, en que consta que la demandante se desempeñó como docente nacional en forma continua desde el 13 de abril de 1974 hasta el 6 de abril de 1975 y desde el 10 de junio de 1975, hasta la expedición del documento. 3) Certificado del jefe de la Sección de Archivo del departamento de Nariño, del 9 de mayo de 2009; en el que hace constar que la actora prestó sus servicios al magisterio, como maestra interina por 90 días, desde el 11 de octubre de 1967; en propiedad designada por Decreto 100 del 13 de febrero de 1968; y por Resolución 262 del 3 de septiembre de 1969, ratificada en el mismo caro y por Decreto 013 del 26 de enero de 1969 le fue aceptada la renuncia a partir del 8 de enero de 1970. 4) Decreto 429 del 11 de octubre de 1967 por medio del cual el gobernador de Nariño nombró a la señora Blanca Narváez como maestra y acta de posesión del 14 de octubre de 1967. 5) Decreto 100 del 13 de febrero de 1968, de la alcaldía de Potosí (departamento de Nariño) por medio del cual se nombró maestra en propiedad a la actora. 6) Acta de posesión número 007 del 5 de febrero de 1968, ante el alcalde de Potosí. 7) Diligencia de posesión número 0413 del 12 de mayo de 1965, ante el alcalde municipal de San Gil, designada como profesora por resolución 2331 del 12 de mayo de 1965. 8) Resolución 2331 del 12 de mayo de 1975, por medio del cual el ministro de educación nacional designó a la demandante como profesora de enseñanza secundaria. 19 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP 9) Diligencia de posesión del 23 de abril de 1974, ante el alcalde municipal de San Gil, designada como profesora por Resolución 2133. 10) Formato Único para la expedición de historia laboral, en donde se observa que la accionante prestó servicios a la docencia territorial designada por Resolución 2133 del 2 de abril de 1974; desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 14 de febrero de 2015. 11) Certificado de la coordinación de nómina de la secretaría de educación de Santander, en el que certifica los salarios pagados a la demandante de enero a diciembre de 1999 y de enero y febrero de 2000. 12) Certificación de la Caja Nacional de Previsión, del 13 de julio de 2000; en la que se indica que la demandante no ha sido inscrita como pensionada en la cuenta de la Caja de Previsión Social. 13) Resolución 3024 del 11 de agosto de 1997 por el cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al departamento de Santander, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993. 14) Certificado de información laboral, expedida el 12 de junio de 2012 de la gobernación de Nariño, que da cuenta de que la accionante prestó sus servicios como docente desde el 11 de octubre de 1967 hasta el 8 de enero de 1970. 15) Certificado de la dirección de talento Humano de la Alcaldía de Bogotá en la que se advierte que la demandante prestó servicios como docente, en propiedad a partir del 25 de febrero de 1971 y retirada a partir del 8 de mayo de 1974. 16) Certificado de factores salariales de la secretaria de educación de Santander, expedido el 28 de septiembre (año ilegible). 20 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP 17) Declaración extra juicio rendida por el señor Luis Antonio Báez Báez, ante la Notaria Segunda de San Gil, en la que depone sobre el desempeño de la labor docente de la actora observando buena conducta. 18) Declaración extra juicio rendida por el señor Luis José Ochoa Saavedra, ante la notaria segunda de San Gil, en la que depone sobre el desempeño de la labor docente de la actora observando buena conducta. 2.3 Caso concreto La señora Blanca Lilia Narváez Gaona acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que los lapsos trabajados como docente nacional no son computables para esos efectos, pero no tuvo en cuenta, en su criterio, que desde el «17 de octubre de 1997, el vínculo laboral […] que era de carácter nacional mutó a departamental, con ocasión de la entrega de la administración de la educación del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Santander.
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar inviable tener en cuenta como vinculación territorial el período de servicio prestado desde el 17 de octubre de 1997, con ocasión de la descentralización de la educación, ya que la Ley 60 de 1993, de ninguna manera, con la entrega de la administración de la educación a las entidades territoriales, modificó el tipo de vínculo de los maestros.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que el vínculo nacional que tenía desde el 17 de octubre de 1997 cambió a partir de la fecha de entrega de la administración de la educación al departamento de Santander, en virtud de lo preceptuado en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 60 de 1993, respecto de los cuales, según su parecer, el a quo hace una lectura e interpretación erróneas.
En el sub lite se tiene que la demandante nació el 14 de febrero de 1950 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: 21 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a. m. d. Departamento de Santander Decreto 429 del 11 de octubre de 1967 14 de octubre de 1967 14 de enero de 1968 3 - Departamento de Santander Decreto 100 del 13 de febrero de 1968 5 de febrero de 1968 8 de enero de 1970 1 10 8 Distrito de Bogotá Decreto 0437 del 20 de abril de 1971 25 de febrero 1971 8 de mayo de 1975 2 11 13 Ministerio de Educación Nacional Resolución 2133 del 2 de abril de 1974 23 de abril de 1974 14 de febrero de 200027 25 8 7 Total tiempo de servicio 30 8 28 En lo atinente al período trabajado por la demandante desde el 14 de octubre de 1967 hasta el 14 de enero de 1968, se evidencia que con Decreto 429 del 11 de octubre de 1967 el departamento de Santander la nombró maestra, lo que es corroborado por la secretaría de educación de Santander, al certificar, además, que dicha designación fue de carácter nacionalizado, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.
En lo concerniente al segundo lapso laborado por la accionante (desde el 13 de febrero de 1968), obra certificación de la secretaría de educación de Santander que da cuenta de que, mediante Decreto 100 del 13 de febrero de 1968 fue designada por el gobernador ese departamento, por igual para el periodo laboral al Distrito de Bogotá, se encuentra la certificación de la Secretaría de educación distrital que confirma que fue designada por Decreto 0437 del 20 de abril de 1971 de esa territorialidad.
Ahora bien, para el periodo comprendido desde el 23 de abril de 1974, se evidencia que por Resolución 2133 del 2 de abril de 1974, el Ministerio de Educación Nacional la nombró como profesora, lo cual no es materia de controversia, pero se colige que su vinculación es de naturaleza nacional, lo que impide que pueda ser tenido en cuenta para la prestación reclamada en 27 Fecha en la que cumplió 50 años de edad. 22 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP el sub lite.
Tampoco es dable computar los tiempos servidos por el accionante, como lo alega, con posterioridad al 17 de octubre de 1997, esto es, al suscribirse por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Santander el acta de entrega al respectivo gobernador de los bienes destinados a la actividad académica, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su vinculación (valga recordar, nacional) no varió con la descentralización de la función educativa.
En este orden de ideas, habida cuenta de que (i) la demandante solo acredita 5 años, 2 meses y 10 días de labores en calidad de educador nacionalizado y (ii) la certificación expedida por la secretaría de educación de Santander denota que prestó sus servicios para la docencia oficial como maestra nacional y, por ende, vinculada con el mismo carácter entre el 10 de junio de 1975, hasta el 14 de abril de 2000(fecha de expedición), no le asiste derecho a la pensión gracia que solicita, tal como lo concluyó el a quo. 2.4 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, a excepción de la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en 23 Nº Interno: 3432-2023 Demandante: Blanca Lilia Narváez de Gaona Demandado: UGPP nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente En comisión de servicios JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.