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25000234200020170024801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-30

Radicación interna: 6789-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rodrigo Jesus Maria Arteaga De Brigard·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo de Jesús María Arteaga de Brigard Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Concurso público de méritos en la PGN para la vinculación de procuradores judiciales Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rodrigo de Jesús María Arteaga de Brigard presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 349 y 358 del 8 y 12 de julio de 2016, ambas expedidas por el procurador general de la Nación, a través de las cuales se estableció la lista de elegibles para la Convocatoria 001-2015, por la cual se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes del empleo de procuradores judiciales II de Restitución de Tierras. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) corrección de la calificación de antecedentes laborales dentro del proceso de selección a fin de que sea computada en debida forma su experiencia laboral y la publicación de su obra jurídica; ii) inclusión en la lista de elegibles, en virtud del porcentaje que obtenga una vez corregida la calificación; iii) el nombramiento como procurador judicial II de Restitución de Tierras, «siempre que con la calificación alcance uno de los cargos concursados»; iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a la tasa legal más alta autorizada, desde la fecha en que cada una de 1 En lo que sigue CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard tales sumas se debieron causar y hasta la fecha efectiva del pago. 3. A título de indemnización de perjuicios, los salarios y demás prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de haber sido nombrado en el señalado cargo, «desde el 9 de agosto de 2016, fecha máxima en que debió hacerse el nombramiento de las personas incluidas en la lista de elegibles, tal y como se señal[ó] en el artículo vigésimo primero de la resolución 040 de 2016 y la fecha en que efectivamente sea vinculado al cargo.

Al 17 de enero de 2017, estos perjuicios suma[ron] $166.249.500». 1.2.- Fundamentos fácticos 4. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4.1. La Procuraduría General de la Nación expidió el 20 de enero de 2015 la Resolución 040 y, a través de ella, convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer 744 cargos de procurador judicial I y II. 4.2.

El 23 de enero siguiente, se publicó la Convocatoria 001-2015, en la cual Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard se inscribió el 19 de febrero de 2015 a través de la plataforma web habilitada al empleo de procurador judicial II de Restitución de Tierras, en donde adjuntó la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. 4.3.

El 20 de abril de 2015 se publicó la lista de admitidos, entre quienes se encontraba el demandante, por lo que el 4 de agosto de igual año se convocó a la presentación de las pruebas escritas llevadas a cabo el 13 de septiembre, en las que obtuvo una calificación de 90.1 en la prueba de conocimiento, y 76.73 en la comportamental. Es así como ocupó el puesto 6 entre los más de 400 aspirantes admitidos para el empleo de procurador judicial II de Restitución de Tierras. 4.4.

El 13 de octubre de 2015 presentó ante la entidad un ejemplar de la obra de su coautoría en calidad de director de la investigación titulada «El registro como forma de protección de la propiedad», publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.5. El 24 de febrero de 2016 se publicó el resultado de los análisis de antecedentes, etapa en la cual se le asignó un puntaje de 0 de 100 puntos posibles, razón por la cual manifestó su inconformidad y esta se resolvió con la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 expedida por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en la que aumentó la calificación a 6 puntos, pese a que en su criterio debía ser de 60.

En consecuencia, no alcanzó el puntaje mínimo establecido en el artículo vigésimo de la Resolución 040 de 2015. 4.6. A través de la Resolución 349 del 8 de julio de 2016, el procurador general de la Nación conformó la lista de elegibles de la Convocatoria 001-2015, correspondiente a las vacantes de procurador judicial II de Restitución de Tierras, corregida con la Resolución 358 del 12 de igual mes y año, de la «que se excluyó al actor debido a los múltiples errores en el proceso de calificación de sus antecedentes».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 1.2.- Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 188 y 243 del Código General del Proceso; y sentencia SU-913 de 2009. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.

Los actos acusados fueron expedidos con infracción del derecho de autor que, de acuerdo con la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional es de carácter fundamental y hace parte del bloque de constitucionalidad por encontrarse regulado en instrumentos de carácter internacional ratificados por Colombia, en especial la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena.

Su reconocimiento no puede estar sujeto a restricciones probatorias ni está subordinada a algún tipo de formalidad; criterio acogido también por la jurisprudencia del Consejo de Estado2. 5.2. Vulneración del debido proceso, en tanto acreditó una experiencia profesional superior a 20 años a través de 5 documentos que le permitían superar el requisito mínimo de 8 años del empleo al que aspiró. Sin embargo, estos fueron desconocidos por la entidad y/o interpretados en forma indebida, puesto que se descartó el certificado electrónico emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de febrero de 2012, con el que demostró un período de 2 años, por considerarse que «no cumplía con los requisitos exigidos dado que al indicar “último cargo”, h[izo] referencia al empleo ejercido al momento del retiro, sin señalar la relación de los cargos ejercidos durante su vinculación laboral; por tanto no e[ra] posible establecer cuándo inició labores».

Con ello la administración desconoció la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial. 5.3. La entidad tampoco valoró lo que denominó en el acto demandado «la autodeclaración» rendida por el demandante ante la Notaría 8 del Círculo de Bogotá D.C., a saber una declaración extrajuicio juramentada en la que afirmó que prestó sus servicios profesionales, así: «i) entre el 7 de septiembre de 1995 y el 30 de octubre de 2000 (5 años, 1 mes y 24 días) […] como abogado en la firma Arteaga Carvajal y Cia., sociedad que hoy se encuentra disuelta y liquidada; en la misma declaración se advierte que quien fuera su representante legal ya falleció; y ii) entre el 1 de noviembre de 2000 hasta el 26 de enero de 2007 (6 años, 2 meses y 26 días) en calidad de empleado del doctor Jaime Arteaga Carvajal Nieto – Notario Quinto del Círculo de Bogotá. En virtud de esta relación laboral, desempeñ[ó] las funciones de secretario general y notario encargado.

En la misma declaración se h[izo] constar que [el] empleador, doctor Jaime Arteaga Carvajal, Notario Quinto del Círculo de Bogotá, ya falleció». 5.4. Lo anterior, con fundamento en que era obligación del aspirante soportar la experiencia dependiente con certificación emitida por la respectiva empresa u organización, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 del Decreto 263 de 2000 y 3 de la Resolución 040 de 2015; normas de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes. 5.5.

Contrario a lo anterior, lo cierto es que la Resolución 040 de 2015 no determinó la forma de acreditar la experiencia profesional de quienes tuvieron vínculo profesional con personas naturales fallecidas o jurídicas liquidadas, de manera que era procedente acudir al Código General del Proceso, cuyo artículo 188 previó que 2 Al respecto citó: sentencias del 26 de septiembre de 2011, rad. 08001-23-31-000-2011-00687(AC); del 10 de noviembre de 2011, rad. 08001-23-31-000-2011-00993-01(AC); y del 30 de junio de 2011, rad. 11001-03-24- 000-2008-00391-00(0282-09) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales pueden servir como prueba sumaria, y su declaración extrajuicio «se trat[ó] de un documento público» en los términos del artículo 243 ibidem. 5.6.

Respecto de la experiencia como docente en áreas jurídicas allegó un certificado expedido por el jefe de nómina del Departamento de Desarrollo Humano del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, el cual solo fue valorado como experiencia profesional, «lo cual, por supuesto e[ra] válido ya que una forma de ejercer la profesión e[ra] precisamente a través de su enseñanza».

Sin embargo, se computó en forma errónea en tanto «decidió establecer una equivalencia en horas, de tal manera que cada 8 horas de cátedra lo contabilizó como un día laborado», pese a que no existe una norma que «para entender que una persona ha ejercido la profesión requiere desarrollarla dentro de una jornada laboral determinada», de tal manera que durante todo el tiempo de vinculación certificado por la Universidad del Rosario ejerció la profesión y no únicamente las horas en que impartió cátedra. Esto en la medida en que la labor docente requería una dedicación de tiempo que iba más allá de las horas de clase, en tanto implicaba su preparación, evaluación de trabajos, atención de los estudiantes, entre otros.

De ahí que el número de horas cátedra sea parámetro para determinar la remuneración, mas no el tiempo de servicios. 5.7. Si lo anterior no fuera suficiente y en tal sentido se aceptara que el cálculo del tiempo debía hacerse únicamente en proporción al tiempo de hora cátedra, «entonces el cálculo debería hacerse no simplemente sobre 8 horas diarias, sino sobre una jornada de 48 horas semanales, que es el máximo de tiempo que la ley autoriza para el trabajo, y además se debería incluir el tiempo de descanso dominical y festivo, los periodos vacacionales, etc.» 5.8.

Por ende, el ejercicio de la docencia por un lapso superior a 3 años y medio conllevaba 7 puntos adicionales, por hora cátedra en el rango de 3 a 11 horas semanales, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Procuraduría General de la Nación 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerarse que se ajustaron al ordenamiento jurídico y protección de los derechos de los aspirantes al proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 6.1.

La demandante debió solicitar la nulidad no solo de la lista de elegibles producto de la Convocatoria 001-2015, sino también la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 que concluyó para el actor la fase de revisión de antecedentes, que es frente a la que manifestó su desacuerdo, razón por la cual se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir la pretensión de la demanda, pues la extinción del acto acusado no implicaría la corrección del puntaje [restablecimiento pretendido por el demandante] sino la conformación de un nuevo orden de mérito dentro del proceso de selección. 6.2.

En virtud del literal d), numeral 45 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, es facultad del procurador general de la nación ejercer la suprema dirección y 3 Folios 129 a 142 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard administración del sistema de carrera de la entidad, en igualdad de condiciones para los aspirantes al concurso y según el artículo 10 del Decreto Ley 263 de 2000, también era la autoridad competente para determinar las disciplinas académicas específicas requeridas a los aspirantes, en consonancia con las necesidades del servicio y de la institución, tal y como quedó establecido en la Resolución 040 de 2015.

De ahí que los particulares conocieron de manera previa a su inscripción las condiciones para el análisis de antecedentes. 6.3. En el caso concreto del demandante, en la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 90.01 sobre 100; en la comportamental 76.73 puntos; y en la de análisis de antecedentes cero (0) puntos. Si embargo, al resolverse la reclamación elevada frente a esta última por medio de la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, se aumentó el puntaje de análisis de antecedentes de 0 a 6, con ocasión de la experiencia docente en el rango 3-11 horas. 6.4.

La experiencia profesional mínima para el cargo de procurador judicial Il de restitución de tierras era de 8 años, y en el caso del demandante fue acreditada con certificados laborales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Organización Internacional para las Migraciones4 (OIM) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que sumaron un total de 7 años, 5 meses y 27 días.

Las horas cátedra certificadas por el Colegio Mayor del Rosario acumularon un total de 1.546 horas que, al dividirlas en 8 horas equivalentes a una jornada laboral, dio como resultado 193 días, es decir 6 meses y 13 días. Con todo se obtuvo una experiencia profesional de 8 años y 10 días, de tal manera que una vez descontada la de 8 años del requisito mínimo, los días restantes no le concedían puntaje adicional, según la Resolución 040 de 2015. 6.5.

Con todo, no era cierta la afirmación atinente a que el puntaje máximo de la experiencia profesional era de 100 puntos, incluida el tiempo de ejercicio de la labor docente y la publicación de libros, pues en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, en ningún caso podía obtenerse una calificación superior a 60 puntos. 6.6.

La declaración extrajuicio no fue considerada por falta del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto reglamentario del concurso, según la cual la experiencia laboral debía acreditarse con la certificación expedida por la empresa donde laboró el aspirante, o con dos declaraciones de terceros. Respecto de la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, aquella solo reseñó el último cargo ocupado sin precisar la fecha en que inició en esa labor [día, mes y año], así como tampoco, la relación de empleos que ejerció en la entidad durante su vinculación a fin de esclarecer si durante todo el período el convocante ejerció funciones jurídicas. 6.7.

El libro publicado que presentó el demandante al concurso no tenía el número estándar de identificación internacional del libro (International Standard Book Number, ISBN) otorgado por la Cámara de Comercio del Libro, el cual era requisito de validación según la Resolución 040 de 2015, acorde con la Ley 98 de 1993. 6.8. Todo lo anterior obedeció a la reglamentación del concurso público contenida en la Resolución 040 de 2015, norma de obligatorio cumplimiento para la 4 En lo sucesivo OIM Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard administración y los participantes, de conformidad con el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000. 1.3.

Llamamiento en garantía 7. El 19 de julio de 2019 se admitió el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada respecto de la Universidad de Pamplona, en tanto fue la encargada de diseñar, construir y aplicar las pruebas escritas de conocimientos y comportamentales, así como la responsable del análisis de antecedentes5. 7.1.

El ente universitario expuso que no le asistía razón al demandante, habida cuenta de que con la Resolución 1364 de 2016 -acto que no se demandó en el libelo- expuso los motivos por los cuales era improcedente la modificación del puntaje asignado, con fundamento en las exigencias establecidas en la Resolución 040 de 2015, norma reguladora del concurso de méritos para proveer el empleo de procuradores judiciales I y II que fijó los requisitos para el análisis de antecedentes, de tal manera que tuvo conocimiento que su especialización en docencia universitaria no podía ser objeto de valoración, sin que ahora pueda alegarse la vulneración a la buena fe y el debido proceso. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Para tal efecto, consideró lo siguiente6: 8.1. Sobre el argumento de la entidad demandada y la Universidad de Pamplona concerniente a que en el presente caso debía demandarse la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 que concluyó la fase de revisión de antecedentes, recordó que en pronunciamiento del 20 de enero de 2022, se denegó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en atención a que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado7, dentro de un procedimiento administrativo complejo como lo es el que se surte en un concurso de méritos, la lista de elegibles era el acto definitivo, pues los demás eran actos de trámite exceptuados de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 8.2.

Rodrigo de Jesús María Arteaga de Brigard aprobó las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales con puntajes de 90.1 y 76.73, respectivamente; en tanto que en la etapa de análisis de antecedentes le fue asignado un puntaje de 0 puntos. Inconforme con la decisión presentó reclamación contra dicha decisión, que fue resuelta con la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016, por la cual le aumentó; sin embargo fue inferior al 70 % del puntaje mínimo requerido, de modo que no fue incluido dentro de los 21 elegibles que conformaron la lista para proveer el empleo de procurador judicial II ofertado en la convocatoria 001-2015, conformada por medio de la Resolución 349 de 8 de julio de 2016 corregida por la Resolución 358 de 12 de igual mes y año. 5 Por medio de auto del 19 de julio de 2019, visible a folios 149 a 151 6 Folios 281 al vuelto del folio 291 7 Al respecto citó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado 2013-0134-01 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 8.3.

La Resolución 040 del 20 de enero de 2015, norma de carácter obligatorio tanto para la administración como para los aspirantes8, estableció en el artículo 9 la forma de acreditar y presentar documentos de estudios y experiencia profesional para acreditación de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. 8.4. En criterio del demandante eran válidos los documentos con los que acreditó su experiencia profesional y docente, así como el libro que aportó en calidad de coautor; mientras que la entidad demandada señaló en la Resolución 1364 de 27 de junio de 2016 que: i) «la Auto Declaración del reclamante» de la experiencia en una firma de abogados y como contratista independiente de la OIM, no fue expedida por la empresa en la que afirmó que laboró ni correspondió a las dos declaraciones de terceros exigidas por la norma para la acreditación del tiempo laborado como independiente; y ii) la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio del 20 de febrero de 2012 informó el período laborado y el último cargo desempeñado, sin señalar en forma específica la relación de aquellos ejercidos durante la relación legal y reglamentaria, de manera que «no se demostró que hubiese desempeñado el cargo de profesional universitario que el aspirante refirió en su reclamación». 8.5.

Al respecto, la declaración con fines extraproceso rendida por el aspirante ante el Notario 18 del Círculo de Bogotá el 20 de febrero de 2012, desconoció lo reglamentado en el artículo 9 de la Resolución 40 de 2015, según la cual, el tiempo de servicio debió certificarse por «la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas». 8.6.

Lo anterior, debido a que la competencia para certificar el tiempo en que manifestó que laboró como abogado en una sociedad civil entre 7 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2000, era el representante legal de la persona jurídica. Respecto de la afirmación según la cual quien fungía como tal falleció en 2007, circunstancia que impidió la expedición del certificado laboral correspondiente, no existió respaldo probatorio que así lo soportara, en atención a que el artículo 100 del Código de Comercio previó que esa clase de sociedades estaba sometidas al derecho mercantil, en virtud del cual el representante legal debía tener un suplente y adicional a ello, quien ejercía aquella función para la época en que se emitió el certificado podía informarlo de acuerdo con las pruebas documentales existentes al interior de la firma de abogados. 8.7.

Sumado a ello, el tiempo presuntamente laborado en dicha sociedad civil se indicó un lapso previo a la obtención del título, quien se graduó como abogado el 29 de julio de 1992, por lo tanto desde el 1° de abril de 1986 a 28 de julio de 1992, no era posible computarlo como un periodo de experiencia profesional según la Resolución 040 de 2015. 8.8.

Por otro lado, el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2000 y el 26 de enero de 2007, debía reposar en los registros de los antiguos empleados de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, en razón a que en ejercicio de sus funciones prestan un servicio público y ante la imposibilidad para demostrarlo, era su obligación acreditarlo en el proceso. 8 Tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 8.9.

En cuanto al tiempo ocurrido del 27 de enero de 2007 y hasta el 3 de agosto de 2008, en condición de abogado independiente, la señalada resolución le indicó con claridad que a efectos de probar la experiencia profesional era necesario aportar dos declaraciones de terceros rendidas bajo la gravedad de juramento y pese a ello, no fueron allegados por el demandante. 8.10.

En suma, no fue suficiente la declaración juramentada rendida para acreditar válidamente la experiencia que pretendió acreditar a través de la declaración juramentada rendida extrajuicio, pues ello conllevaría el desconocimiento de las reglas del concurso establecidas en la Resolución 40 de 2015, en aras de la garantía de los derechos de los demás participantes, así como la objetividad y transparencia del proceso con base en el mérito. 8.11.

Respecto de la certificación laboral expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 20 de febrero de 2012, aun cuando se especificó el período dentro del cual estuvo vinculado en la entidad, la expresión «siendo su último cargo» no permitió tener certeza desde cuándo se ejerció el empleo de profesional universitario ni que fuese el único empleo que ocupó el señor Rodrigo Arteaga desde su ingreso a la entidad; por el contrario, dio a entender que fueron varios, por lo que debía relacionar tanto los cargos como las funciones y el lapso en el cual los desempeñó, requisito mínimo para acreditar la experiencia profesional según el literal c), numeral 2.1. del artículo 9 de la norma regulatoria del concurso de méritos. 8.12.

Así la cosas, la experiencia profesional mínima requerida para el empleo de procurador judicial II era de 8 años y debido a que los certificados aportados en la inscripción al concurso no le alcanzaban para acreditarla, la entidad demandada computó las horas cátedra como docente del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para validar el cumplimiento del tiempo mínimo de experiencia profesional para el cargo al cual se postuló y procedió a admitirlo en la convocatoria.

Esa circunstancia fue garantista del derecho del demandante a participar al concurso de mérito para acceder al empleo público, en el marco de las reglas de la Resolución 040 de 2015. 8.13. De otra parte, en la demanda se reprochó que en la fase de análisis de antecedentes no se valoró el libro del cual fue coautor en calidad de director de la investigación titulada «[e]l registro como forma de protección de la propiedad», publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho 8.14.

Al respecto, en la Resolución 040 de 2015 se reguló que por libro se entendería «una publicación impresa no periódica, que consta[ra] como mínimo de 49 páginas, sin contar las de la cubierta, que deb[ía] contener el respectivo número International Standard Book Number, ISBN», exigencia con la que el demandante manifestó su desacuerdo por infracción del derecho fundamental de autor protegido en el Acuerdo de Cartagena. 8.15.

Si bien le asistía razón frente a aquel argumento señalado en la demanda, ello no era suficiente para desconocer la reglamentación establecida de manera expresa, de modo que desconocer que el ISBN es un requisito que la entidad válidamente estableció para demostrar o validar la autoría o coautoría de un libro, conllevaría a afectar los derechos fundamentales de los demás participantes de la convocatoria 001-2015 que sí acreditaron las condiciones para participar en ese Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard concurso de méritos. 8.16.

Por todo lo anterior, la situación del demandante dentro del concurso de méritos que concluyó con la expedición de la Resolución 349 de 8 de julio de 2016 corregida mediante Resolución 357 de 12 de julio de 2016, estuvo ajustada a la normatividad legal y en especial a la Convocatoria 001-2015, por lo que el acto administrativo demandado conservó su validez en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad. 1.4.

El recurso de apelación 9. Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard interpuso recurso de apelación 9, al considerar que la sentencia omitió pronunciarse en forma integral sobre los cargos de la demanda, a saber: 9.1. i) Sobre la valoración de la experiencia como profesor de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario. Si bien al resolver el recurso de reposición, la entidad demandada estimó que parte de su experiencia no se había acreditado de manera debida, toda vez que «tomó 1546 horas de cátedra de las que certificó la entidad educativa equivalentes a 193 días, esto es 6 meses y 13 días, y los sumó a los 7 años, 6 meses y 27 días que, a juicio de la demandada correspondían al tiempo de experiencia profesional acreditada». 9.2.

Sin embargo ese cálculo fue errado pues no existe ninguna norma en la que se establezca que «para entender que una persona ha ejercido la profesión requiere desarrollarla dentro de una jornada laboral determinada», sino que el cómputo debería efectuarse de acuerdo con el tiempo total de vinculación y no según las horas cátedra impartidas, si se tiene en cuenta además que la labor docente implica la preparación de clases, evaluación de los trabajos y exámenes, atención de preguntas e inquietudes de los alumnos por fuera del aula, participación en cursos, foros y demás espacios de formación, entre otros. 9.3.

Así el tiempo de clases era un parámetro para determinar la remuneración mas no el tiempo de ejercicio profesional, por consiguiente «para acreditar esos 6 meses y 3 días que se echaron de menos en el cálculo inicial, habría bastado con acreditar como tiempo de ejercicio profesional, los periodos comprendidos entre el 30 de julio y 30 de diciembre de 1992, y las 3 primeras semanas del mes de febrero de 1993.

De esta manera, el tiempo restante (11 semestres) debió contabilizarse como experiencia docente, sumándola a los otros 7 semestres que también se acreditaron y que la Procuraduría valoró como experiencia docente». Con base en ello, le correspondían 18 puntos [2 puntos por cada año lectivo], por lo que «de acuerdo con el reglamento del concurso el componente de análisis de antecedentes tenía un peso del 20% en total del puntaje del concurso, a los 69,888% se deben añadir 2,4 puntos, siendo el porcentaje total correspondiente 72,288%», e implicaba la inclusión a la lista de elegibles y el acceso al empleo de procurador judicial II de Restitución de Tierras. 9.4. ii) En relación con los periodos mínimos de acreditación de la experiencia. En la demanda se expuso que «en ninguna parte de la norma, concretamente en el artículo décimo séptimo de la Resolución 040 de 2015, se señala que no habrá lugar a establecer funciones de puntaje equivalentes, cuando el tiempo certificado sea inferior a la unidad de medida, contrariando el principio general del derecho según el cual las normas deben interpretarse en forma extensiva y favorable al administrado, salvo aquellas que implican 9 Folios 298 al vuelto del folio 299 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard restricciones, prohibiciones o excepciones».

Como se expuso, en la valoración de antecedentes de la entidad se indicó que además de los períodos que sirvieron para acreditar la experiencia profesional mínima requerida para el cargo, se acreditaron 7 semestres de experiencia docente y pese a ello, solo tuvo en cuenta 6, bajo la consideración concerniente a que «la unidad de medida de valoración [establecida para el concurso] es el año lectivo completo, es decir 2 semestres completos». 9.5.

Por ello, es necesario contabilizar las fracciones inferiores al año completo de experiencia docente, de tal manera que se le adicione un punto en razón de ese semestre adicional acreditado en forma debida, de tal manera que «de acuerdo con el reglamento del concurso el componente de análisis de antecedentes tenía un peso del 20% en total del puntaje del concurso, a los 69,888% se deben añadir 0,2 puntos, siendo el porcentaje total correspondiente 70,088%». 9.6. iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el derecho fundamental de autor.

Pese a que el a quo reconoció el carácter fundamental del derecho de autor, desechó el cargo planteado en la demanda bajo la consideración atinente a que el ISBN fue un requisito establecido en la norma que reguló la Convocatoria 001-2015, de tal manera que la omisión de ese requisito implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los demás participantes. 9.7.

Sin embargo, no analizó los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, entre los que se encuentran la sentencia SU-913 de 2009, en la que la Corte Constitucional al amparar el derecho fundamental de autor de 9 ciudadanos participantes del concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, definió el mecanismo idóneo para acreditar la coautoría de una obra literaria que no podía ser rechazada o desconocida so pretexto de la exigencia de un requisito de acreditación cualificado y excluyente no establecido en la legislación especial. 9.8.

Adicional a ello, se consideró que las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera son intangibles en tanto no vulneren la Constitución, la ley y los derechos fundamentales. En consecuencia la Corte concluyó que debido a que en el proceso de selección solo se le reconoció puntaje a quienes acreditaron la autoría de un libro mediante el registro de la obra en la Oficina de Derechos de Autor, se desconocieron los derechos de autor, igualdad, debido proceso y al trabajo de los demás participantes que demostraron aquella exigencia por medio de otros mecanismos probatorios. 9.9.

En igual sentido se encontraron sentencias del Consejo de Estado proferidas en el año 2011 relacionadas con los concursos de méritos para el ingreso a las carreras notarial y judicial, entre ellas: i) del 26 de septiembre, rad. 08001-23-31-000-2011- 00687-01(AC); ii) del 10 de noviembre de 2011, rad. 08001-23-31-000-2011- 00993(AC); y iii) del 30 de junio, rad. 11001-03-24-000-2008-00391-00(0282-09). 9.10.

Contrario a lo aducido en primera instancia, el número estándar de identificación internacional del libro (ISBN), no era un requisito para el reconocimiento del derecho de autor, sino una condición para que el editor pueda acceder a los beneficios previstos en la Ley 98 de 1993. Contrario a ello, el artículo 2 ibidem «reconoc[ió] como libro aquel que ha sido editado, producido e impreso, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicado en medios electromagnéticos».

De ahí que el libro del que fue coautor debió tenerse en cuenta para la asignación del puntaje correspondiente, Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard esto es 5 puntos en el componente de análisis de antecedentes. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10.

En atención a que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y tampoco se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión10, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto11. 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la proposición jurídica completa que exige la Ley 1437 de 2011 12. El artículo 104 del CPACA dispuso: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.» 13.

Ahora, los litigios a los que se refiere la norma transcrita se promueven a través de los medios de control que el legislador previó, según la forma de expresión de la administración que se pretenda controvertir, tal y como se desprende de los artículos 135 a 148 del CPACA. En lo relevante al presente asunto, la nulidad y restablecimiento del derecho12 es el mecanismo del que disponen quienes consideren lesionado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, por un acto administrativo. 14.

Es importante precisar que la solicitud de nulidad debe recaer en aquella decisión administrativa que debe estar contenida en un instrumento jurídico por medio del cual se creó, modificó o extinguió la situación jurídica [artículo 43 CPACA]. 15. Ahora, si bien en los concursos de méritos la jurisprudencia ha señalado en forma pacífica que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado, también se ha señalado que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. 16.

Así el Consejo de Estado sostuvo en relación con los actos administrativos de calificación que eliminaron a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar 10 Según se observó en el auto proferido el 23 de enero de 2024, visible en el índice 3 de Samai 11 De acuerdo con la constancia secretarial del 26 de abril de 2024, visible en el índice 10 de Samai 12 Artículo 138 del CPACA. 13 Así lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014, dentro del proceso con radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»14. 17.

En el presente caso, se demandó la nulidad «de la Resolución 349 del 8 de julio de 2016, corregida mediante la Resolución 358 del 12 de julio de 2016, ambas expedidas por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual se establece la lista de elegibles para la Convocatoria 001-2015, expedida dentro del concurso público de méritos abierto mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015». 18.

No obstante en el caso concreto se evidenció que el 24 de febrero de 2016, la entidad demandada público el resultado de la calificación de la prueba análisis de antecedentes en la que obtuvo cero (0) como resultado, razón por la cual elevó una reclamación al día siguiente [25 de febrero de 2016], la cual se resolvió con la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera en el sentido de «[m]odificar el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes por Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard […] número de inscripción 804354 inscrito en la convocatoria 001-2015, de cero (0) a seis (6) puntos». 19.

En ese orden de ideas, se tiene que la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 fue el acto que definió la situación jurídica del demandante en virtud de una petición presentada por aquel y en tal sentido era el acto susceptible de control judicial, y en tanto no fue demandado, la proposición jurídica contenida en la demanda estaría incompleta.

Pese a ello, debido a que en el acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda, los cargos se dirigieron a controvertir la legalidad de este acto administrativo, la Subsección en virtud del deber del juez previsto en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso15, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA16, concerniente a interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, la integrará a efectos de decidir el objeto de litigio con la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 como acto acusado. 20.

Al respecto se señala que en el presente caso, en primera instancia al declarar no probada la excepción de inepta demanda por no solicitar la nulidad de la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016, por medio de auto del 20 de enero de 2022, al considerar que «no es otro el acto que ha debido enjuiciarse, sino la Resolución 349 de 8 de julio de 2016, pues esta constituye la lista de elegibles, acto definitivo que resolvió la situación jurídica del actor», se enfatizó en que el estudio de la prueba de análisis de antecedentes, por ser una fase intermedia del concurso, deberá hacerse en virtud de que se ha demandado el acto definitivo, porque hizo parte de dicha actuación cuya finalidad fue la de expedir la correspondiente lista de elegibles, de tal manera que «se impone al fallador la obligación de analizar los actos previos o preparatorios frente a los que se enrostran las causales de nulidad y que afectaron el resultado final».

Esta decisión adquirió ejecutoria al rechazarse por improcedente la apelación en contra de esta decisión. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia con del 2 de octubre de 2019 con rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 2 de octubre de 2019. De la Subsección A, fallo del 5 de noviembre de 2020, rad. 25000-23-41-000-2012- 00680-01(3562-15) 15 En adelante CGP. 16 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 2.2 Los problemas jurídicos 21.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscribe a establecer lo siguiente: 22. ¿la Procuraduría General de la Nación vulneró el principio del mérito y los derechos de acceso a cargos públicos y debido proceso, porque se computó de manera errada las horas cátedra para la asignación del puntaje de la experiencia profesional? y ii) ¿se desconoció el derecho fundamental de autor, debido a la exigencia relativa a que los libros debían contar con el ISBN [International Standard Book Number]? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y carácter vinculante de la convocatoria 23. La Constitución Política en su artículo 113 prescribió que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público «[…] existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado».

Dentro de estos se encuentra la Procuraduría General de la Nación, pues por voluntad del constituyente dejó de formar parte de la Rama Ejecutiva y se ubicó dentro de la estructura del estado en la categoría de órgano autónomo e independiente18, lo que se evidencia, por ejemplo, con la forma de elección del procurador general de la Nación independiente de la administración central19 y con la calidad de jefe supremo del Ministerio Público que le otorgó el artículo 275 ibidem. 24.

En razón de lo anterior, y por virtud del artículo 279 ejusdem que ordenó al legislador regular, entre otras materias, «[…] lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio […]» y a que la Ley 909 de 200420 la excluyó de su aplicación, tal entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el Decreto Ley 262 de 2000. 25.

Los artículos 191 y subsiguientes del del Decreto Ley 262 de 200021 regularon los procesos de selección para proveer los empleos de carrera vacantes de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 194 señaló que las 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Sentencia C-078 de 1999. 19 Por mandato del artículo 276 debe elegirlo el Senado de la República de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 20 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]». 21 Previamente a las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1851 de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard siguientes son etapas de los concursos: (i) convocatoria, (ii) reclutamiento - que a su vez comprende la inscripción y la publicación de la lista de admitidos y no admitidos -, (iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección - que se subdividen en eliminatorios y clasificatorios -, (iv) conformación de la lista de elegibles, (v) nombramientos en período de prueba y (vi) calificación del período de prueba.

A su turno, el artículo 195 señala que «[l]a convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes» y que la Oficina de Selección y Carrera de la PGN es la encargada de su diseño y elaboración, de acuerdo con los «requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer». 26.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado22 han sostenido, de manera reiterada, que la convocatoria que da apertura a los concursos de méritos para el ingreso a la función pública constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo23. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a la jurisprudencia de ambos tribunales a definirlo como «la ley del concurso»24.

Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley25. 27. A fin de que sea el mérito, y no un elemento distinto, el que decida la selección de quienes habrán de ocupar los cargos públicos, resulta imprescindible que la administración adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto26.

Lo anterior pone de presente que la expedición de la convocatoria entraña un acto de autovinculación y autotutela para la administración27. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento28. 28. De ahí que el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes»29.

De esta manera, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe30.

Con fundamento en estas razones, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima. 29. Lo anterior es concordante con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que declaró inexequible la expresión «procurador 22 Concepto 1976 de 4 de febrero de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 23 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 24 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 25 Sentencia 1563-2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 26 Concepto 2158 de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 27 Sentencia T-256 de 1996. 28 Sentencia 4574-2016 de 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 29 Sentencia 2731-2012 de 17 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 30 Sentencia T-682 de 2016.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard judicial» del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que clasificaba tales cargos como de libre nombramiento y remoción y ordenó la celebración del concurso de méritos para su vinculación, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 040 de 2015 que lo convocó y regló. En tal ocasión, la corporación manifestó que la entidad cuenta con su propio régimen previsto en ese decreto y, por tanto, que no le es aplicable el de la Ley 270 de 1996 que rige para los funcionarios de la Rama Judicial, lo que reiteró en el auto 255 de 2013 que resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia. 2.3.2.

Sobre la Resolución 040 de 2015 que reguló la Convocatoria 001-2015 30. Con la Resolución 040 del 20 de enero de 201531 la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó «la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad», en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013.

La resolución dividió el concurso por cargos y, para la provisión de los cargos de procurador judicial II para la restitución de tierras, se incluyó la Convocatoria 001-2015. 30.1. En el artículo noveno, numeral 2 definió a experiencia profesional y docente, en los siguientes términos: Experiencia profesional Experiencia docente Es la adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial, de acuerdo con lo previsto en el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la entidad.

Es la adquirida en el ejercicio de actividades como profesor o investigador adelantadas en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente, en áreas jurídicas afines al cargo que se va a desempeñar y con posterioridad a la obtención del correspondiente título de formación universitaria 30.2. Asimismo estableció la forma de acreditación de la experiencia profesional para requisitos mínimos y para la prueba de antecedentes, a saber: Certificaciones Requisitos para su presentación y acreditación 1 de experiencia profesional constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo: i) nombre o razón social de la entidad, organización o empresa; ii) periodos de vinculación en la que se precise la fecha de ingreso y retiro [día, mes y año].

En caso de que desempeñara varios empleos es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos [día, mes y año]; iii) relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran; y iv) nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa.

En el evento en que la expida una persona natural debe cumplir con las anteriores exigencias y precisar el nombre completo de quien la suscribe, firma, número de cédula, dirección, ciudad y número telefónico. 2 del litigio certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa, los asuntos o procesos atendidos y las fechas exactas de inicio y terminación de la gestión del abogado [día, mes y año] e incluso si está en curso el correspondiente asunto. 3 de la prestación de servicios a través de certificación o acta de cumplimiento suscrita por la autoridad competente de la respectiva entidad, empresa u organización, 31 Folios 1 a 40 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard contratos en la cual se precise el objeto y actividades desarrolladas, la fecha de inicio y terminación [día, mes y año] y el cumplimiento del contrato por parte del aspirante.

Cuando el contrato esté en ejecución, el documento que se allegue así debe expresarlo con la fecha de inicio. Se prohibió la admisión de las copias de los contratos si no están acompañadas de la certificación o acta referidas. 4 por horas o con jornadas inferiores al día laboral su validez en tiempo será la suma de las horas certificadas y la división del resultado entre 8 horas para determinar el tiempo laborado. 5 de docencia relacionada como profesor o investigador deben ser expedidas por las respectivas instituciones de educación superior oficialmente reconocidas y contener: i) nombre o razón social de la institución de educación superior; ii) si es de tiempo completo, medio tiempo o por hora cátedra debe precisarse el número total de las horas dictadas por semana durante el período certificado; iii) el área de investigación, asignatura o materia jurídica dictada; iv) las fechas exactas de inicio y terminación de la actividad docente [día, mes y año].

Si el participante dictó varias asignaturas o materias jurídicas o realizó distintas labores de investigación, debía señalar las fechas de inicio y finalización por cada una [día, mes y año]; v) programa de educación superior en el cual dictó la asignatura o materia jurídica o se realizó la labor investigativa. Solo podían ser objeto de puntuación aquellas que certificaciones en las que se especificara el número de horas dictadas por semana. 6 en forma independiente mediante 2 declaraciones de terceros debidamente identificados, que se entienden rendidas bajo la gravedad de juramento, en las cuales se indicaran las actividades realizadas y las fechas de inicio y terminación [día, mes y año]. 7 en otras entidades del sector público o privado por medio de las certificaciones correspondientes al momento de la inscripción en el respectivo módulo, con el lleno de las exigencias establecidas en la resolución. 8 por un mismo periodo se contabiliza una sola vez como tiempo completo.

En el evento de allegarse una certificación de experiencia profesional de medio tiempo solo podía ser concurrente con otra igual, con el fin de sumar un tiempo completo. 9 publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes su presentación en original y físico debía reunir los siguientes requisitos [artículo décimo séptimo, numeral 2.2]: Publicaciones.

Para efectos de otorgar puntaje en la prueba de análisis de antecedentes en el criterio de experiencia profesional, por cada libro publicado cuyo único autor sea el concursante se asignan 10 puntos. Si son varios los autores se conceden 5 puntos. Definición de libro. publicación impresa no periódica, que consta como mínimo de 49 páginas, sin contar las de la cubierta, que debe contener el respectivo número International Standard Book Number, ISBN.

La asignación de los puntajes a las publicaciones de libros se realiza únicamente respecto de aquellos cuyo contenido corresponda directa y concretamente con el propósito principal, las funciones esenciales y los conocimientos específicos del empleo respectivo previstos en el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales de la entidad.

No serían objeto de evaluación: i) libros publicados con anterioridad a la obtención del título profesional de abogado o después de la fecha de cierre de la fase de inscripción de este concurso; ii) la tesis o monografía de pregrado o posgrado prevista como requisito para optar por un título académico; iii) un libro realizado en cumplimiento de las funciones de un empleo; iv) los libros entregados en forma extemporánea; v) libros allegados en fotocopia, por lo que era requisito aportar un ejemplar original; y vi) los que incumplieran con cualquiera de las exigencias señaladas en precedencia. 30.3.

El artículo 12 estableció como instrumentos de selección, las pruebas de conocimientos con carácter eliminatorio, y eliminatorio a las competencias Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard comportamentales y el análisis de antecedentes, así: «[…] Pruebas Carácter Calificación aprobatoria Valor porcentual Conocimientos Eliminatorio Esta prueba se supera con 75 puntos sobre 100 55% Competencias comportamentales Clasificatorio N/A 25% Análisis de antecedentes Clasificatorio N/A 20% Total 100% Los concursantes que obtengan un puntaje final total igual o superior a 70% integrarán la lista de elegibles32 […]» 30.4.

La señalada resolución distinguió entre la experiencia profesional que se tendría en cuenta como requisito mínimo para acceder al empleo y respecto de la cual no se otorgaría ningún puntaje [inciso final del artículo 16], de la experiencia profesional adicional relacionada [artículo 17, numeral 2], esto es aquella que supera el requisito mínimo y a la cual se otorga un máximo de 60 puntos, con base en los siguientes parámetros: 5 puntos, por cada año adicional al requisito mínimo y relacionado con el cumplimiento de actividades jurídicas afines al cargo; 5 puntos por cada año completo de experiencia docente de tiempo completo, 4 puntos por medio tiempo, 3 y 2 puntos por hora cátedra, según se certificaran 3 a 11 o 12 a 19 horas semanales, respectivamente; y por último, 10 puntos si el candidato es autor de libros o 5 puntos si es coautor.

Así lo especificó la entidad: «[…] EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA ADICIONAL PUNTAJE Por cada año completo de experiencia profesional adicional relacionada 5 puntos Por cada año completo de experiencia profesional docente (como profesor o investigador) en materias jurídicas relacionadas, ejercida en instituciones de educación superior, en programas de pregrado o posgrado del nivel profesional universitario, de tiempo completo 5 puntos Por cada año lectivo completo [correspondiente a dos semestres académicos] de experiencia profesional docente (como profesor o investigador) en materias jurídicas relacionadas, ejercida en instituciones de educación superior, en programas de pregrado o posgrado del nivel profesional universitario, de tiempo completo 4 puntos Por cada año lectivo completo [correspondiente a dos semestres académicos] de experiencia profesional docente (como profesor) en materias jurídicas relacionadas en programas de pregrado o posgrado del nivel profesional universitario certificada por hora cátedra de 12 a 19 horas semanales 3 puntos Por cada año lectivo completo [correspondiente a dos semestres académicos] de experiencia profesional docente (como profesor) en materias jurídicas relacionadas en programas de pregrado o posgrado del nivel profesional universitario certificada por hora cátedra de 3 a 11 horas semanales 2 puntos PUBLICACIONES (LIBROS) PUNTAJE Por cada libro, con registro ISBN (International Standard Book Number), cuando el concursante sea el AUTOR 10 puntos Por cada libro, con registro ISBN (International Standard Book Number), cuando el concursante sea COAUTOR 5 puntos […]» 30.5.

Dentro de la experiencia profesional relacionada adicional, se estableció la docente con las siguientes exigencias [artículo 17, numeral 2.1]: se reiteró que 32 Artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard aquella solo se tenía en cuenta a partir del título de formación universitaria, siempre que correspondiera a programas de pregrado o posgrado de educación superior en el nivel profesional universitario o materias jurídicas relacionadas.

En lo atinente a las certificaciones por hora cátedra, debía precisar el número de horas dictadas por semana [hasta 19 horas semanales], pues de lo contrario no podían ser objeto de valoración. Frente a la certificación de experiencia docente como profesor de medio tiempo [20 a 24 horas semanales], podía ser concurrente con otra igual de medio tiempo, «con el fin de sumar un año o un año lectivo de tiempo completo», tal y como se expuso en el artículo 9, numeral 2.5. 2.3.3.

En lo concerniente a los derechos de autor 31. El artículo 61 de la Constitución Política previó el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual, el cual se ha divido en dos categorías: (i) la propiedad industrial que incorpora las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales, los circuitos integrados -entre otros- y (ii) el derecho de autor que versa sobre obras literarias y/o artísticas33. 32.

El derecho de autor se ha definido como la protección que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo determinado34, cuya garantía está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) salvaguarda las creaciones formales mas no las ideas; (ii) la originalidad de la obra; y (iii) no depende del valor o mérito de la obra, ni de su destino o forma de expresión. 33.

En el ámbito internacional, la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 8ª de 1973, es un acuerdo de integración económica y por lo tanto tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración. En el capítulo II concerniente al objeto de la protección incluyó «[l]as obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales». 34.

Asimismo contiene de manera específica el régimen común sobre derechos de autor, el cual presenta dos categorías: (i) los derechos morales; y, (ii) los derechos patrimoniales de autor. 35. Debido al carácter fundamental que la Corte Constitucional le reconoció a los derechos morales de autor, la citada disposición se incorporó al bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política.

En la sentencia C-155 de 1998, la Corte consideró que «[l]os derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la 33 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2005 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2018, rad. 25000-23- 26-000-2000-01884-01(28018)A. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 1996, exp. 8968, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. […] Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado». 36.

En particular, a los derechos de autor se les reconoce una doble dimensión jurídica35: «El derecho moral o personal, que es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio.

Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública36. En esta dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros». 37.

Ahora bien, las altas cortes37 han señalado de manera clara que solo serán parte del bloque de constitucionalidad aquellas normas de la Decisión Andina 351 de 1993 que se refieran a la protección de los derechos morales de autor, esto es, entre otros, de conservación de la obra, reivindicación de la paternidad y posibilidad de oposición ante cualquier deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro o la reputación de dicho titular. 38.

La legislación colombiana incorporó el concepto de derecho de autor a través de la Ley 23 de 1982–modificada por la Ley 44 de 1995-, en su artículo 9 estableció que la protección que se otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno, sino que las formalidades que en ella se establecen son para mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

En ese mismo sentido, mediante el Decreto 460 de 1995, por el cual se reglamentó el Registro Nacional del Derecho de Autor, se dispuso lo siguiente: «Artículo 3. La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares». 39.

En consecuencia, si bien la protección del derecho fundamental de autor no está sometido a algún tipo de formalidad, el registro otorga mayor seguridad jurídica a los autores de la obra. En consonancia, el artículo 53 de la Decisión 351 de 1993 estipuló que los actos y hechos que están inscritos en el registro de derechos de autor –de cada país miembro- deben presumirse como ciertos y, por tanto, deberá presumirse como autor a la persona que figure como tal en el mencionado registro o en el certificado expedido por la autoridad competente, sin que sea necesario registro ni depósito ni ninguna otra formalidad. 40.

En la sentencia SU-913 de 2009, dentro del trámite de revisión 9 fallos de tutela 35 Ver entre otras sentencias, C-276 de 1996, C-533 de 1993, C-924 de 2000, C-1139 de 2000, C- 053 de 2001, C-975 de 2002, C-509 de 2004, SU-913 de 2009, C-523 de 2009. 36 C-523 de 2009 37 Ibidem 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard en relación con las formalidades dirigidas a acreditar los requisitos señalados por la Ley 588 de 2000 dentro del concurso de notarios, en donde se discutió si la calidad de autor solo podía probarse a partir del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor según lo establecido en el Decreto 3454 de 2006 o también resultaba válido como medio de prueba el certificado emitido por el editor o imprenta acompañado de un ejemplar de la publicación. 41.

Al respecto, la Corte Constitucional determinó que la ausencia de la formalidad del registro no podía derivar en el desconocimiento por parte de las autoridades que administraban el concurso, de la titularidad que el autor tiene sobre su obra, pues la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena y la Ley 23 de 1982, otorgan al registro un alcance meramente declarativo y no constitutivo del derecho de autor. 42.

Es así como sostuvo que si bien el registro adquirió en el ordenamiento interno colombiano un carácter opcional, lo que le habilitó para ser tenido como uno de varios medios de prueba, no se constituyó como medio de prueba obligatorio y excluyente en contravía de la presunción legal inserta en el artículo 10 de la Ley 23 de 1983 y del artículo 3 de la Ley 44 de 1993, según el cual: «se podrán inscribir en el registro nacional del derecho de autor: a) las obras literarias científicas y artísticas». 43.

Por consiguiente, no podía ser el único medio autorizado para acreditar la autoría de una obra literaria y mucho menos desplazar a la obra misma difundida a través de la publicación como medio de prueba idóneo, pues ello implicaría mutar la naturaleza facultativa del registro y desconocer la automaticidad del reconocimiento del derecho moral de autoría. Ciertamente, el objetivo del registro es otorgar publicidad del derecho del titular, como mecanismo de protección para éste, así como de los actos y contratos por los cuales se transfieren los derechos patrimoniales de autor.

De hecho, el registro se advierte obligatorio cuando se trata de la transferencia de los derechos patrimoniales de autor, en tanto derechos reales, pero no ocurre lo mismo frente al derecho moral, cuya máxima expresión, es el derecho a ser reconocido como titular de la obra. 44. Así las cosas, concluyó que el mecanismo idóneo para acreditar la autoría de una obra literaria, era la obra misma, sin que pueda ser rechazada o desconocida so pretexto de exigir una requisito de acreditación cualificado y excluyente que no exige la legislación especial, pues de otorgarse al registro la entidad de única y obligatoria forma de acreditar la autoría dentro del concurso de notarios se atropellaría de manera frontal, vía reglamento, la presunción de derecho señalada tanto por la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena como por la Ley 23 de 1982.

Lo anterior, sin perjuicio de que además de la obra, sea posible la acreditación del requisito a partir de cualquier otro medio idóneo, en el que sin duda se incluye el registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ya que aunque facultativo, tiene la vocación de otorgar publicidad al derecho de autoría, siempre y cuando, se reitera, éste no se convierta a través de normas de inferior jerarquía en un mecanismo obligatorio, único y excluyente que haga inane el ejercicio del derecho fundamental de autor. 45.

De acuerdo con lo anterior, se establece que si bien el derecho de autor moral no está sujeto al cumplimiento de formalidades; lo cierto es que el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, tiene fines específicos de publicidad y seguridad jurídica, según Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard se consigna de manera expresa en el artículo 193 de la Ley 23 de 1982. 2.3.4 Sobre el International Standard Book Number 45.1.

El ISBN es un sistema de numeración internacional que identifica cada título y la producción editorial de las diferentes regiones, países o áreas idiomáticas y constituye una herramienta útil para el control de inventarios, para la organización de libros en bibliotecas y en librerías, además a partir de él se genera el código de barras EAN 13 para libros38. 46.

En torno a este requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 202139, al examinar la nulidad de la Resolución 040 de 2015, declaró la legalidad condicionada de los artículos 5 (inciso 3), 9 (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1) de la Resolución 040 de 2015, bajo el entendido que los libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes pueden presentarse en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, siempre y cuando los derechos de autor de las publicaciones elaboradas y/o presentadas en físico o en medios digitales se encuentren debidamente registrados y cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number). 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 47. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente40: 47.1. Según el comprobante de resultados de la Procuraduría General de la Nación41, Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard se inscribió al empleo de procurador judicial II ofertado en la Convocatoria 001-2015 y en la aplicación de las pruebas obtuvo el siguiente puntaje: «[…] Tipo de prueba Puntaje Aprobó Conocimientos 90,01 SI Competencias comportamentales 76,73 SI […]» 47.2.

El demandante aportó los siguientes documentos a fin de ser valorados en la prueba de análisis de antecedentes: - acta de grado de bachiller académico del 6 de diciembre de 1985 del Colegio San Tarsicio42; - acta de grado de abogado de la Universidad del Rosario del 29 de julio de 38 Consular de la página web del Banco de la República, Biblioteca Virtual Luisa Ángel Arango http://www.banrepcultural.org/node/19156 39 Expediente con radicación: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15) 40 Folios 1 a 40 41 Folios 21 y 22 42 Folio 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 199243; - título de postgrado de Docencia Universitaria del 2 de mayo de 1996 de la Universidad del Rosario44; - declaración para fines extraproceso rendida el 20 de febrero de 201245 ante la Notaría 18 del Círculo de Bogotá en la que declaró: «[…] En la ciudad de Bogotá D.C. República de Colombia, siendo el día 20 de febrero de 2012, ante mí José Miguel Robayo Piñeros, Notario Dieciocho (18) de este Círculo, compareció Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard, […], ocupación Abogado y manifestó: Primero: Me llamo como antes lo indiqué y mis generales de ley son los ya expresados.

Segundo: Bajo la gravedad de juramento y de conformidad con el Artículo 299 del C. de P.C. de manera libre y espontánea y de acuerdo con la verdad, rindo la presente declaración. Tercero: Que como declarante no poseo ninguna clase de impedimento legal o moral para rendir esta declaración juramentada, la cual presto bajo mi única y entera responsabilidad.

Cuarto: Que conozco la responsabilidad que implica jurar en falso de conformidad con el Código Penal. Quinto: Que las declaraciones aquí rendidas versan sobre hechos que me constan personalmente, de los cuales doy plena fe y testimonio. Sexto: Que este testimonio lo rindo para ser presentado a la Unidad Administrativa Especial de Restitución De Tierras Despojadas, con el fin extraprocesal de aportarlo como prueba sumaria a esa institución, para los fines legales pertinentes.

Séptimo: Manifiesto que: 1. Que el 1° de abril de 1986 me vinculé laboralmente como dependiente judicial de la firma de abogados JAIME ARTEAGA CARVAJAL / ClA., Sociedad colectiva civil, domiciliada en Bogotá, identificada con el NIT 860.026.100 y representada legalmente por el doctor Jaime Arteaga Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.045.289 de Bogotá. A partir de mi grado como abogado continué laborando con dicha empresa en el cargo de abogado asesor, hasta el 24 de septiembre de 1992, fecha en que me retiré del cargo.

A partir del 7 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2000, ejercí como abogado asociado a la firma de abogados JAIME ARTEAGA CARVAJAL Y CIA., sociedad colectiva civil, domiciliada en Bogotá, identificada con el NIT 860.026.100 y representada legalmente por el doctor JAIME ARTEAGA CARVAJAL, […]. Desde el 1º de noviembre de 2000 y hasta el 26 de enero de 2007, trabajé como empleado del doctor Jaime Arteaga Carvajal, […], Notario Quinto (5°) del Círculo de Bogotá. En desarrollo de esa relación laboral me desempeñé como Secretario General y Notario Quinto (Encargado).

La sociedad JAIME ARTEAGA CARVAJAL Y CIA., fue legalmente disuelta y liquidada en el año 2002. El doctor Jaime Arteaga Carvajal, falleció en la ciudad de Bogotá el día 4 de junio de 2007. Por las razones expuestas hoy no es posible obtener una certificación laboral del doctor Jaime Arteaga Carvajal, como empleador mío y como representante legal de la sociedad a la cual también estuve vinculado. 7.

Entre el 27 de enero de 2007 y el 3 de agosto de 2008 me desempeñé como abogado independiente, asesorando a diversas personas, naturales y jurídicas, sin generar ninguna vinculación de carácter laboral. 8. A partir del 4 de agosto de 2008, y hasta el día de hoy, me he desempeñado como contratista independiente de la Organización Internacional para las Migraciones, organismo internacional de derecho público.

En virtud de dicha vinculación me he desempeñado como abogado asesor del Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada. 43 Folio 14 44 Folio 15 45 Folio 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard El declarante leyó la totalidad de su exposición, la aprobó y firmó. En consecuencia el Notario da fe de lo expuesto y firma conjuntamente.

Se entregan las diligencias originales a el (la) interesado (a) a su costa y para fines extraprocesales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1557 de 1989. […]» [sic]. - Certificación expedida el 20 de febrero de 2012 por la coordinadora de talento humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual certificó «[q]ue revisados los documentos que reposan en la hoja de vida del señor Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard […] registra que prestó sus servicios en esta entidad desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 07 de septiembre de 1995, siendo su último cargo el de Profesional Universitario 3020-08 (hoy 2044-05) asignado a la División de Signos Distintivos»46. - En relación con la experiencia docente, el jefe de nómina del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario certificó el 17 de febrero de 201247, certificó la siguiente experiencia docente en la facultad de Jurisprudencia, a saber: Período académico Asignatura Horas dictadas por semana 02/03/92-30/12/92 Derecho Civil Bienes 8 01/02/93-30/12/93 Derecho Civil Bienes 4 31/01/94-30/06/94 Derecho Civil Bienes 4 25/07/94-17/12/94 Derecho Civil Bienes 4 30/01/95-15/06/95 Derecho Civil Bienes 4 24/07/95-15/12/95 Derecho Civil Bienes 4 22/01/96-07/06/96 Derecho Civil Bienes 4 22/07/96-06/12/96 Derecho Civil Bienes 4 27/07/98-15/12/98 Derecho Civil Bienes 4 27/07/98-15/12/98 Derecho Civil Sucesiones 4 18/01/99-04/06/99 Derecho Civil Sucesiones 4 18/01/99-04/06/99 Derechos Civiles 4 «Término fijo por hora cátedra» Asignatura Horas dictadas por semana 19/01/00-19/06/00 Derecho Civil Bienes 10 18/01/01-15/06/01 Derecho Civil Bienes 6 01/08/01-07/12/01 Derecho Civil Bienes 6 Prestación de servicios Asignación Horas dictadas por semana 11/03-03/04 Apoyo al programa de titulación y modernización de la interrelación Catastro Registro No señaló el número de horas dictadas por semana 25/01/06-15/09/06 19/09/06-19/12/06 «Término fijo por hora cátedra» Asignatura Horas dictadas por semana 17/09/07-05/12/07 Derecho Civil Bienes 4 29/01/08-05/06/08 Derecho Civil Bienes 8 29/07/08-05/12/08 Derecho Civil Bienes 4 27/01/09-02/06/09 Derecho Civil Bienes 4 28/07/09-27/11/09 Derecho Civil Bienes 4 01/02/10-04/06/10 Derecho Civil Bienes 4 - Certificación proferida el 26 de enero de 2015 por la coordinadora de 46 Reverso del folio 16 47 Folios 17 y 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard contrataciones de la Misión OIM-Colombia48, en la que indicó que prestó sus servicios en condición de contratista independiente, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios PS-PT-321, e inició actividades el 5 de agosto de 2008 y finalizó el 30 de marzo de 2012.

El objeto contractual fue el siguiente: «[…] El contratista en desarrollo de la Fase III es responsable, a escala nacional, de contribuir al desarrollo de las líneas de actividades relacionadas con los aspectos jurídicos, definid[o]s en el Proyecto y contenidas en el Plan de Acción, de acuerdo con las directrices y responsabilidades trazadas para el área jurídica y en particular referidas a: (a) normatividad nacional e internacional de protección de bienes en favor de personas desplazadas, (b) derechos, relaciones jurídicas sobre inmuebles y calidades referenciadas en la ley 1152 de 2007 y las que se expidan sobre el tema, (c) medios de prueba, (d) conceptos acerca de aspectos confusos de la normatividad, (e) elaboración de propuestas de política pública;

(iii) apoyar los procesos de capacitación que permitan la transferencia a instituciones y comunidades; (iv) Apoyar la implementación de la ley 975 de 2005, en lo que respecta a la reparación de las víctimas de despojo de tierras; y (v) Apoyar al Proyecto, cuando la gerencia así lo considere, en instancias jurídicas del SNAIPD.» - El 21 de enero de 2015, el coordinador del Grupo de gestión de talento humano de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas certificó la vinculación del demandante mediante nombramiento ordinario desde el 20 de abril de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2014, como director territorial Bogotá, código 42, grado 1949. 47.3.

Con la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016 expedida por el jefe de oficina de selección y carrera de la entidad, resolvió una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes de cero puntos. Sobre el particular consideró: 47.4. i) Para el cumplimiento de requisitos mínimos -que no otorgaba puntaje-. Al respecto tuvo en cuenta el acta de grado como abogado de 29 de julio de 1992 y no fue objeto de puntuación, el título de especialización en docencia universitaria, porque no hizo parte de los títulos de posgrado específicos para la convocatoria y tampoco corresponde a aquellos establecidos para otorgar puntaje para todas las convocatorias [artículo 17, numeral 1]. 47.5.

En cuanto a la experiencia profesional relacionada [requisito mínimo], consideró lo siguiente: «[…] Los documentos aportados por el reclamante al momento de la inscripción, para demostrar experiencia profesional y que fueron validados son los siguientes: EXPERIENCIA RELACIONADA Folio Entidad Cargo F. inicial F. final Tiempo 163313 Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario Servicios profesionales 01/11/2003 31/03/2004 0 años 5 meses 0 días 25/01/2006 15/09/2006 0 años 7 meses 22 días 19/09/2006 19/12/2006 0 años 3 meses 1 día 3 años 7 48 Reverso del folio 18 49 Folios 19 y 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 162307 OIM Contratista 05/08/2008 30/03/2012 meses 26 días 162928 Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas Director territorial 20/04/2012 31/10/2014 2 años 6 meses 12 días TOTAL 7 años, 5 meses 27 días […]» 47.6.

En atención a que con los documentos aportados para la acreditación del requisito de experiencia mínima [8 años] solo acumuló 7 años, 5 meses y 27 días, de tal manera que convirtió las horas cátedra de experiencia docente certificada por la Universidad del Rosario a días laborales, para efectos de completar los 6 meses y 3 días faltantes, así: «[…] Período No. semanas Horas semana Total horas 30/07/92-30/12/92 23 8 184 01/02/93-30/12/93 48 4 192 31/01/94-30/06/94 22 4 88 24/07/94-17/12/94 21 4 84 30/01/95-15/06/95 20 4 80 24/07/95-15/12/95 21 4 84 22/01/96-07/06/96 20 4 80 22/07/96-06/12/96 20 4 80 27/07/98-15/12/98 21 8 168 18/01/99-04/06/99 20 8 160 19/01/00-19/06/00 22 10 220 18/01/01-15/06/01 21 6 126 Total horas 1546 […]» 47.7.

Asimismo expuso que aun cuando la experiencia se certificó desde el 2 de marzo de 1992, solo se valoró la posterior a la fecha de grado [29 de julio de 1992], en atención a lo dispuesto en el numeral 2, artículo 9 de la Resolución 040 de 2015. 47.8. Es así como concluyó que «[d]el tiempo total de experiencia, esto es 8 años, 0 meses y 10 días, se deben descontar los 8 años exigidos, quedando para puntuar cero (0) años completos, es decir 0 puntos en este ítem; los meses sobrantes no se tienen en cuenta para puntuación por cuanto la unidad de medida y valoración señalada es un año, […] de conformidad con la Resolución 040 de 2015 que en su artículo décimo séptimo – numeral 2º establece que se concederá 5 puntos por cada año completo de experiencia profesional adicional relacionada». 47.9. ii) Sobre el análisis de la experiencia profesional.

En cuanto a los documentos que no fueron objeto de valoración con relación a la experiencia profesional, con fundamento en que «no cumpl[ió] con la normativa del concurso: Folio Entidad Observaciones 162233 Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá El documento corresponde a una Auto Declaración del reclamante en la cual declara Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard experiencia en la firma de Abogados Jaime Arteaga Carvajal y Cia. que fue disuelta y liquidada en el año 2002, declara experiencia en los períodos: Del 01/04/1986 hasta el 24/09/1992 Del 07/09//1995 hasta el 31/10/2000 Del 01/11/2000 hasta el 26/01/2007 162247 Superintendencia de Industria y Comercio El documento certifica el periodo laborado y señala el último cargo desempeñado […]» 47.10.

El primero de ellos, esto es la declaración extrajuicio no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2.1, 2.6 y 2.7 del artículo 9 de la Resolución 040 de 2015, bajo los siguientes argumentos: «[…] la autodeclaración aportada a folio 162233 rendida ante la Notaría 18 del Circuito de Bogotá, no cumple con estos requisitos, pues no corresponde a certificación expedida por la empresa en la cual declaró laborar ni corresponde a las dos declaraciones de terceros que la norma exige para acreditar experiencia como independiente.

Debe señalarse que las reglas del concurso establecen la obligación de soportar la experiencia dependiente con certificación emitida por la respectiva empresa u organización y, en tanto son normas obligatorias tanto para la administración como para los participantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 del Decreto 263 de 2000 y 3º de la Resolución 040 de 2015, deben ser aplicadas en igualdad de condiciones a todos los participantes.

A su vez, el trabajo independiente solo podía soportarse con dos certificaciones de terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 7º del Decreto 263 de 2000 y 9º de la Resolución 040 de 2015. […]» 47.11. En cuanto al segundo, esto es la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio expedida el 20 de febrero de 2012 en la cual se indicó que «prestó sus servicios en esta entidad desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 7 de septiembre de 2015, siendo su último cargo el de Profesional Universitario», tampoco fue tenida en cuenta en razón no reunió las exigencias del artículo 9 de la Resolución 040 de 2015, toda vez que «al indicar “último cargo” hace referencia al empleo ejercido al momento del retiro, sin señalar la relación de los cargos ejercidos durante su vinculación laboral o indicar que el último cargo fuese el único que desempeñó con la entidad; por tanto no es posible establecer cuando inició labores en dicho empleo».

En consecuencia, su valoración conllevaría la vulneración del debido proceso e igualdad de los demás aspirantes. 47.12. iii) En cuanto a la experiencia docente adicional relacionada se valoraron los periodos certificados adicionales a los validados para el cumplimiento de los requisitos, así: Período Horas semana Tiempo 2001-II 6 Semestre académico 2007-II 4 Semestre académico 2008-I 4 Semestre académico 2008-II 4 Semestre académico 2009-I 4 Semestre académico 2009-II 4 Semestre académico 2010-I 4 Semestre académico 47.13.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, por docencia hora cátedra en el rango de 3-11 horas, se acreditó «7 semestres, es decir 3 años lectivos completos, a cada año se le otorga[ron] 2 puntos para un total de 6 puntos […]; el semestre restante no es puntuado por cuanto la unidad de medida de valoración es el año lectivo completo, es decir 2 semestres académicos».

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 47.14. iv) Sobre las publicaciones. La investigación «El Registro como Forma de Protección de la Propiedad» en la que se desempeñó como director de equipo de investigación no fue objeto de puntuación, en consideración del incumplimiento del requisito del código ISBN establecido en el numeral 2.2 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015. 47.15.

Con base en todo lo anterior, concluyó que el puntaje obtenido por Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard en la prueba de análisis de antecedentes era 6, según lo expuesto a continuación: «[…] Aspectos evaluables Puntaje Por estudios 0 Por experiencia (0 años completos adicionales) 0 Por experiencia docente en el rango de 3-11 horas 6 Acreditación de requisitos mínimos No otorga puntaje TOTAL 6 […]» 47.16.

En consecuencia, en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta resolución [1364 del 27 de junio de 2016] dispuso «[m]odificar el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes por Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard […] número de inscripción 804354 inscrito en la convocatoria 001-2015, de cero (0) a seis (6) puntos».

En segundo lugar, ordenó la notificación de conformidad con el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000, esto es mediante publicación fijada durante dos días hábiles «en el mismo lugar en donde se publicaron los respectivos resultados de las pruebas, a partir del día hábil siguiente a su expedición», sin que procediera ningún recurso, según lo señalado en el inciso final de esa norma, tal como quedó expuesto en el ordinal tercero de la resolución. 47.17.

Según lo expuesto en el acápite de hechos de la demanda, el anterior acto administrativo se publicó en la plataforma web de la Procuraduría General de la Nación el 28 de junio de 201650 47.18. El 8 de julio de 2016, se expidió la Resolución 34951, por la cual el procurador general de la Nación estableció la lista de elegibles dentro de la convocatoria 001- 2015 para proveer 23 vacantes del empleo de procurador judicial II en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, dentro de la cual no se enlistó al demandante. 2.4.2.

Análisis sustancial 47.19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los tiempos de experiencia profesional que el demandante pretendió acreditar con la declaración juramentada, la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la investigación titulada «[e]l registro como forma de protección de la propiedad», no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 17 de la Resolución 040 de 2015. 50 Según se observa en el folio 45 del expediente 51 Folios 32 y 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 47.20.

La parte recurrente manifestó que el a quo omitió pronunciarse frente a todos los argumentos expuestos en la demanda, de manera específica en lo concerniente al puntaje asignado a las horas cátedra, la unidad de medida respecto del año electivo y la negativa frente a la puntuación de la publicación aportada con fundamento en que no contaba con el código ISBN. 47.21.

Sobre el particular, la Sala observa que, como se expuso en el acápite precedente, la norma que da apertura y reglamenta la convocatoria es la que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Sus reglas son inmodificables y tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. 47.22.

En el presente caso, para el empleo de procurador judicial II ofertado en la Convocatoria 001-2015 regulada por la Resolución 040 de 2015 eran requisitos, los siguientes: «[…] Requisitos generales 1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. 2. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad (artículos 85 y 86 del Decreto Ley 262 de 2000). 3.

No haber llegado a la edad de retiro forzoso. Requisitos de estudio Título de abogado, expedido o revalidado conforme a la ley. Requisitos de experiencia Experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años contados con posterioridad a la obtención del título de abogado Equivalencias NO APLICAN […]» 47.23. El cumplimiento de los requisitos generales y de estudio no fue objeto de debate en la presente litis, sino que está delimitada a los requisitos de experiencia, dentro de los que tampoco se discutió los 7 años, 5 meses y 27 días con ocasión del tiempo de servicios prestado en el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario [por contratos de prestación de servicios]52, como contratista en la OIM53 y director territorial en Bogotá de la UAE de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas54. 47.24.

Así las cosas, debido a que le faltaban 6 meses y 3 días para completar el requisito mínimo de experiencia de 8 años para el empleo al que aspiró, la entidad sumó 1546 horas cátedra de aquellas certificadas por la Universidad del Rosario, a partir del 30 de julio de 1992, en atención a que el día anterior [29 de julio de 1992] obtuvo el título de abogado.

Asimismo solo tuvo en cuenta las horas cátedra certificadas hasta el 15 de junio de 2001, pues los meses sobrantes no podían computarse, por cuanto la unidad de medida mínima es un año. 47.25. Al respecto, el recurrente manifestó que «para acreditar esos 6 meses y 3 días que echaron de menos en el cálculo inicial, habría bastado acreditar, como tiempo de ejercicio profesional, los periodos comprendidos entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 1992, y las 3 primeras semanas del mes de febrero de 1993.

De esta manera el tiempo 52 Del 01/11/03-31/03/04 [5 meses], 25/01/06-15/09/06 [7 meses y 22 días] y 19/09/06-19/12/06 [3 meses y 1 día] 53 Del 05/08/2008-30/03/2012, para un total de 3 años, 7 meses y 26 días 54 Del 20/04/12-31/10/14, para un total de 2 años, 6 meses y 12 días Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard restante (11 semestres) debió contabilizarse como experiencia docente, sumándola a los otros 7 semestres que también se acreditaron y que la Procuraduría valoró como experiencia docente […]».

De esta manera según lo dispuesto en la Resolución 040 de 2015 por concepto de experiencia docente le correspondían 18 puntos, 2 por cada año lectivo. 47.26. De conformidad con el artículo 9, numeral 2.4. de la norma regulatoria, en lo concerniente a las certificaciones de experiencia profesional por horas o con jornadas inferiores al día laboral, la «validez en tiempo se establecerá sumando las horas certificadas y dividiendo el resultado entre ocho (8) horas para determinar el tiempo laborado […]».

Por ende, se procederá a efectuar el cálculo a continuación: Período académico Horas dictadas por semana Semanas comprendidas en el periodo Total semanas 1 30/07/92-30/12/92 8 23 184 2 01/02/93-30/12/93 4 48 192 3 31/01/94-30/06/94 4 22 88 4 25/07/94-17/12/94 4 21 84 5 30/01/95-15/06/95 4 20 80 6 24/07/95-15/12/95 4 21 84 7 22/01/96-07/06/96 4 20 80 8 22/07/96-06/12/96 4 20 80 9 27/07/98-15/12/98 8 21 168 10 18/01/99-04/06/99 8 20 160 11 19/01/00-19/06/00 10 22 220 12 18/01/01-15/06/01 6 21 126 Total 1546 47.27.

De acuerdo con la norma en cita, no es procedente el cómputo de 6 meses comprendidos entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 1992, pues lo cierto es que se certificó por horas cátedra y de acuerdo con la Resolución 040 de 2015, esas 1546 horas debían dividirse entre 8, lo que arrojó un resultado de 193,25 días de experiencia relacionada equivalente a 6,34 meses que le hacían falta para la acreditación de la experiencia profesional mínima de 8 años con posterioridad al título de abogado. 47.28.

Así las cosas, no era acertado el argumento concerniente a que «los periodos comprendidos entre el 30 de julio y el 30 de diciembre de 1992, y las 3 primeras semanas del mes de febrero de 1993» eran suficientes para acreditar los 6 meses y 3 días restantes, pues de acuerdo con la forma en que estableció la norma regulatoria del concurso la forma de computar las horas cátedra, el requisito mínimo de experiencia se completó con lo certificado entre el 30 de julio de 1992 y el 15 de junio de 2001, y por ende no podía ser susceptible de puntaje alguno. 47.29.

En ese orden, frente a las horas restantes se observó lo siguiente: Período académico Horas dictadas por semana Semanas comprendidas en el periodo Total semanas 01/08/01-07/12/01 6 19 114 17/09/07-05/12/07 4 12 48 29/01/08-05/06/08 8 19 152 29/07/08-05/12/08 4 19 76 27/01/09-02/06/09 4 19 76 28/07/09-27/11/09 4 16 64 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard 01/02/10-04/06/10 4 18 72 Total 602 47.30.

El número de horas cátedra restante es 602, el cual dividido en 8 arroja un resultado de 75,25 días equivalente a 2,46 meses, el cual no da lugar a ningún puntaje adicional, pues como lo expuso la entidad en la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016, la norma reguladora del concurso previó 2 puntos por cada año lectivo completo de experiencia profesional docente certificada. 47.31.

Lo anterior es concordante con el antecedente de la Sección Segunda, contenido en la sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 11001-03-25-000- 2015-00366-00(0740-15), en el que al examinar la nulidad de la Resolución 040 de 2015, definió la experiencia profesional como aquella que se tendría en cuenta como requisito mínimo para poder acceder al empleo y a la cual no se le asignaría puntaje, en tanto que la experiencia profesional adicional relacionada superaba el requisito mínimo, a la que se le otorgó un máximo de 60 puntos, a partir de los siguientes parámetros: 5 puntos, por cada año adicional al requisito mínimo y que está relacionada con el cumplimiento de actividades jurídicas afines al cargo; 5 puntos por cada año completo de experiencia docente de tiempo completo, 4 puntos por medio tiempo, 3 y 2 puntos por cada año lectivo completo de experiencia profesional docente certificada por hora cátedra y por último, 10 puntos si el candidato es autor de libros o 5 puntos si es coautor.

Todo lo anterior, de conformidad con el numeral 2.4. del artículo 9 y numeral 2, artículo 17 de la norma regulatoria del concurso. 47.32. Por otra parte, el apelante manifestó su desacuerdo frente a «la unidad de medida de valoración» pues «en ninguna parte de la norma, concretamente en el artículo décimo séptimo de la Resolución 040 de 2015, se señala que no habrá lugar a establecer funciones de puntaje equivalentes, cuando el tiempo certificado sea inferior a la unidad de medida, contrariando el principio general del derecho según el cual las normas deben interpretarse en forma extensiva y favorable al administrado, salvo aquellas que implican restricciones, prohibiciones o excepciones». 47.33.

Como se expuso, el numeral 2 del artículo 17 sí señaló que la experiencia profesional relacionada adicional se otorga por cada año completo y específicamente en cuanto a la docencia corresponde a dos semestres académicos, de tal manera que en la Resolución 1364 del 27 de junio de 2016, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, por docencia hora cátedra en el rango de 3-11 horas, se acreditó «7 semestres, es decir 3 años lectivos completos, a cada año se le otorga[ron] 2 puntos para un total de 6 puntos […]; el semestre restante no es puntuado por cuanto la unidad de medida de valoración es el año lectivo completo, es decir 2 semestres académicos». 47.34.

Es así como los años lectivos [dos semestres] certificados en los años 2001, 2007, 2008 y 2009, adicionales a aquellos validados para el cumplimiento de los requisitos mínimos, le otorgaron 2 puntos por cada año lectivo completo de experiencia profesional docente certificada en el rango de 3 – 11 horas cátedra, por lo que tampoco prospera este cargo de la apelación. 47.35.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en la citada sentencia del 30 de julio de 2021, también sostuvo que ese esquema de calificación y la asignación de tales puntajes obedeció a las atribuciones correspondientes al Procurador General de la Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard Nación y en la medida en que a la experiencia profesional se le otorgó el mismo puntaje asignado al ejercicio docente de tiempo completo, concluyó que el precepto acusado previó un criterio flexible e incluyente respecto de todas las habilidades y saberes que puede tener un aspirante. 47.36.

Por último frente al desacuerdo de la negativa de la puntuación de la obra de investigación aportada por cuanto no contaba con el código ISBN. El demandante sostuvo que no analizó los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, entre los que se encuentran la sentencia SU-913 de 2009, en la que la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental de autor y sentencias del Consejo de Estado proferidas en el año 2011 relacionadas con los concursos de méritos para el ingreso a las carreras notarial y judicial, entre ellas: i) del 26 de septiembre, rad. 08001-23-31-000-2011-00687-01(AC); ii) del 10 de noviembre de 2011, rad. 08001- 23-31-000-2011-00993(AC); y iii) del 30 de junio, rad. 11001-03-24-000-2008- 00391-00(0282-09).

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien de acuerdo con la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 44 de 1995, que en su artículo 9 previó la protección que se otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno, lo cierto es que las formalidades que en ella se establecen, tales como el código ISBN son para mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado55. 47.37.

En esa medida y contrario a lo aducido por la parte apelante, se establece que en el presente caso la administración no desconoció el derecho moral o personal de autor, pues si bien es cierto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 y el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en la apelación 56, el registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor no es constitutivo del derecho de autor sino de publicidad y, es de carácter opcional, lo cierto es que ello no conlleva a desconocer la autonomía del juez para efectuar el análisis en cada caso concreto, del cumplimiento de los postulados del debido proceso, conforme con la norma regulatoria del proceso de selección, de tal mera que en el trámite concursal clasifiquen las personas que demuestren efectivamente mayores condiciones de mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño del cargo público. 47.38.

Lo anterior aunado a que en el fallo del 30 de julio de 2021 aludido en el marco normativo de esta providencia, se declaró la legalidad condicionada de los artículos 5 (inciso 3), 9 (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1) de la Resolución 040 de 2015, bajo el entendido que los libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes pueden presentarse en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, siempre y cuando los derechos de autor de las publicaciones elaboradas y/o presentadas en físico o en medios digitales se encuentren debidamente registrados y cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exigió en el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, cuyo efecto es vinculante al presente caso, tal como se 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 16 de septiembre de 2001, dentro del proceso con rad. 11001-03-15-000-2021-05637-00(AC) 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencias del 19 de noviembre de 2009, rad. 11001-03-24-000-2008-00391-00; del 26 de septiembre de 2011, rad. 08001-23-31-000- 2011-00687-01(AC); y del 10 de noviembre de 2011, rad. 108001-23-31-000-2011-00993-01(AC) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard señaló en el numeral cuarto, ordinal 3 de la parte resolutiva de la providencia. Sus efectos son erga omnes según lo establecido en el artículo 189 del CPACA. 47.39.

En ese orden, se reitera, la norma previó un criterio flexible e incluyente respecto de todas las habilidades y saberes que puede tener un aspirante, incluida la publicación de libros, a la cual le asignó 10 puntos, por tratarse de una labor de suyo dispendiosa que requiere un mayor grado de esfuerzo y dedicación que no puede contabilizarse en términos de años, tal como ocurre con los demás ítems valorados, siempre que cumpliera con el respetivo ISBN.

Por lo expuesto, no están dadas las condiciones para declarar la prosperidad de este cuestionamiento. 2.5. Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma57. 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 2.5.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el principio del mérito y los derechos de acceso a cargos públicos y debido proceso, porque el cómputo de las horas cátedra para la asignación del puntaje de la experiencia profesional se efectuó de acuerdo con lo 57 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014).

Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard señalado en la Resolución 040 de 2015, pues la experiencia profesional certificada como hora cátedra entre el 30 de julio de 1992 y el 15 de junio de 2001 fue útil para el cumplimiento del requisito de experiencia mínima, sin que la restante le otorgara puntaje adicional, en la medida en que no alcanzó el año lectivo por el que la norma otorgaba 2 puntos «por hora cátedra de 3 a 11 horas semanales». 54.

Asimismo el numeral 2 del artículo 17 sí señaló que la experiencia profesional relacionada adicional se otorgaba por cada año completo y específicamente en cuanto a la docencia corresponde a dos semestres académicos. 55. Por último, no se desconoció el derecho fundamental de autor, debido a la exigencia relativa a que los libros debían contar con el ISBN [International Standard Book Number, tal y como se expuso por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15). 56.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad. Av. 05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicado: 25000-23-42-000-2017-00248-01 (6789-2023) Demandante: Rodrigo Jesús María Arteaga de Brigard CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG