1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: PEDRO ELÍAS RAMÍREZ CAICEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sanción moratoria en el pago de cesantías / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate de contenido legal y económico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Pedro Elías Ramírez Caicedo, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 28 de mayo de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.
Hechos relevantes 2. El señor Pedro Elías Ramírez Caicedo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Departamento de Norte de Santander, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, conforme con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, por medio de sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 9 de junio de 2026. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4.
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que el 3 de diciembre de 2019 la parte accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales la cual fue resuelta de manera oportuna mediante la Resolución núm. 6553 del 12 de diciembre de 2019, es decir, dentro de los siete días hábiles siguientes a la radicación. En ese sentido, precisó que el término de 70 días con el que contaba la administración para efectuar el pago vencía el 13 de marzo de 2020, fecha en la que el valor reconocido fue puesto a disposición del actor, de acuerdo con lo señalado en el soporte de pago emitido por el Banco BBVA. 5.
El señor Pedro Elías Ramírez Caicedo presentó recurso de apelación contra la decisión precitada. Sostuvo que la fecha límite para efectuar el pago oportuno de las cesantías no correspondía al 13 de marzo de 2020, sino al 6 de marzo del mismo año. Esto, en consonancia con los términos previstos en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022.
De esta manera, adujo que transcurrieron cinco (5) días de mora en el desembolso de la prestación, por lo que le asistía el derecho a la sanción dispuesta en la normatividad aplicable. 6. El conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, por medio de sentencia del 20 de noviembre de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 7.
En el presente proceso de tutela, el demandante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 dentro del proceso ordinario identificado con radicado No. 54-001-33-33-010-2022-00385- 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor PEDRO ELÍAS RAMÍREZ CAICEDO, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis del caso concreto congruente con los medios de prueba, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag”2.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente que, a su juicio, resultaban determinantes para el esclarecimiento de los hechos en discusión en el proceso ordinario.
Al respecto, señala que “[e]l caso 2 Folio 5 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 del señor Pedro Elías Ramírez Caicedo se enmarca en este supuesto fáctico, según se desprende de las piezas documentales que integran el expediente administrativo, en particular de la constancia de notificación personal.
En efecto, de dicho documento se evidencia que el actor se acogió a la decisión adoptada por la administración dentro del trámite de cesantías, al expresar su renuncia a los términos para interponer los recursos procedentes, lo cual determinó la firmeza del acto administrativo notificado y, en consecuencia, la producción de los efectos jurídicos propios de dicha ejecutoria”3. 9.
Aduce que la solución adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander frente al debate jurídico se apartó de una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, al desconocer la renuncia de términos hecha por el accionante, a pesar de que de la constancia de notificación del acto de reconocimiento de cesantías se desprendía con plena certeza la ocurrencia de este hecho dentro de la actuación administrativa.
Al respecto, sostiene que la omisión de esta realidad tuvo una incidencia directa en el sentido de la decisión, ya que, a su juicio, aplicó una regla de unificación que no correspondía a la situación particular del docente, evidenciándose así que el juez colegiado resolvió a su arbitrio la controversia. 10. Finalmente, afirma que “como la (sic) accionante renunció a términos, de acuerdo con la regla séptima de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, los 45 días hábiles para el pago de las cesantías debían contarse desde el día siguiente a la notificación del acto de reconocimiento.
En este contexto, el juzgador incurrió en error al contabilizar los 10 días hábiles de ejecutoria, pues con ello desconoció la manifestación expresa del señor Ramírez Caicedo de no interponer recursos contra la resolución expedida por el Departamento de Norte de Santander y, en consecuencia, pasó por alto que el acto administrativo adquirió firmeza desde el 18 de diciembre de 2019”4.
Trámite procesal 11. Por medio de auto del 29 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionado y al Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Norte de Santander, a Fiduprevisora S.A., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-010-2022-00385-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso. 12.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Folio 12 ibid. 4 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Intervenciones 13.
El Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pedro Elías Ramírez Caicedo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el Departamento de Norte de Santander e indicó que en dicho proceso se adelantaron todas las etapas establecidas en la ley con respeto de las garantías constitucionales de las partes. 14.
Asimismo, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del asunto radicado núm. 54001-33-33-010-2022-00385-00. 15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención a que “[e]l defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”5. 16.
De ese modo, manifestó que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico.
Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”6. 17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron desarrolladas en el marco de la normatividad legal existente y la jurisprudencia que regula lo referente a la sanción moratoria de las cesantías conforme la sentencia de unificación del consejo de estado SUJ-012- S2 de 18 de julio de 2018, en lo que respecta al conteo de términos para configurar la mora en el pago de la prestación social acatando el ordenamiento jurídico existente. 18.
Así, sostuvo que el actuar del despacho ponente de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 se dio conforme a los elementos aportados en el expediente y cada etapa dentro del mismo, se evacuó en aplicación al deber de garantizar a las partes procesales que las decisiones fueran objetivas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley. 5 Folio 10.
Archivo “010RECIBEMEMORIAL_2026EE202576Comunica”. 6 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 19. Finalmente, allegó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-010- 2022-00385-01. 20.
Pese a haber sido notificadas en debida forma7, las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 22. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional? 23.
De resultar afirmativo la respuesta al anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la expedición de la providencia del 20 de noviembre de 2025, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-010-2022-00385-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad de la parte accionante? 24.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 7 Véase índice 8 de Samai. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 debe verificar9: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);
(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP13;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28.
La Corte Constitucional indicó15 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 en que pretende reabrir el debate16, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia17. Caso concreto 31. En el caso bajo estudio, el señor Pedro Elías Ramírez Caicedo presentó acción de tutela contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 32. Revisada integralmente la demanda de tutela, se advierte que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico en torno a cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas por el juez natural en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el escrito no introduce cargos nuevos de relevancia constitucional ni plantea la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada, sino que insiste en la revisión de asuntos probatorios y argumentativos que fueron objeto de valoración y decisión dentro del trámite ordinario. 33. Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “[…] la Sala no comparte el criterio adoptado por el juzgado de primera instancia, toda vez que este tomó como referencia el comprobante de pago expedido por la entidad bancaria BBVA para establecer la fecha de disposición del desembolso.
Dicho documento, resulta ambiguo frente al dato requerido, máxime cuando obra en el expediente certificación expedida por el Fomag, la cual constituye un documento público debidamente incorporado al proceso y, por ende, dotado de plena validez probatoria. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la certificación emitida por la Fiduprevisora, en la que consta que el pago fue puesto a disposición del demandante el 13 de marzo de 2020 a través del Banco Ganadero de Cúcuta, y atendiendo los plazos previamente verificados, la Sala precisa que, aun cuando ambos documentos registran la misma fecha, debe otorgarse prevalencia a la certificación expedida por la Fiduprevisora, por ser la entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Ahora bien, el argumento central de la apelación se sustenta en que la entidad contaba con un término de setenta (70) días hábiles para realizar el pago de las cesantías, contados a partir del 3 de diciembre de 2019, fecha en que la docente (sic) presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación, hasta el 13 de marzo de 2020, momento en el cual se cumplía dicho término. En ese sentido, la mora solo podría configurarse a partir del 14 de marzo de 2020.
Al realizar el conteo de los días hábiles transcurridos entre la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales (efectuada el 3 de diciembre de 2019) y la fecha en que los recursos fueron puestos a disposición del beneficiario (13 de marzo de 2020), se constata que para esta última no había vencido el término legal de setenta (70) días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, el desembolso se efectuó dentro del plazo previsto por la normativa y en armonía con lo señalado por la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, lo que evidencia que la administración cumplió oportunamente con su obligación de reconocer y pagar la prestación, sin que se hubiera configurado mora alguna en el trámite.
En atención a lo expuesto, no resulta procedente acoger los planteamientos del apelante, quien sostiene que el pago debía efectuarse el 6 de marzo de 2020 y que el desembolso se realizó el 11 de marzo de 2020, configurándose así una mora entre las referidas fechas. Tales afirmaciones se sustentan únicamente en una interpretación del recurrente, pues en el expediente obra certificación expedida por la Fiduprevisora que acredita que efectivamente los recursos fueron puestos a disposición el 13 de marzo de 2020.
De igual forma, se verificó que entre el 3 de diciembre de 2019 y el 6 de marzo de 2020 transcurrieron únicamente sesenta y seis (66) días hábiles, circunstancia que impide afirmar que en dicho lapso se hubiera configurado mora alguna. Así las cosas, al encontrarse plenamente acreditado que el pago de las cesantías solicitadas se efectuó dentro del término legal, no existe mérito para emitir condena alguna, toda vez que en el expediente obran los documentos que acreditan el cumplimiento oportuno de la obligación que dio origen a la pretensión objeto del presente proceso”18. 34.
De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal y económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”19. 35.
Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente 18 Folios 14 y 15 Archivo “010Sentenciasegu_02540013333010202200”. 19 Sentencia SU-173 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”20. 36. En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que fue negada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia, dado el innegable carácter patrimonial que implica dicha temática, sumado al carácter eminentemente legal de la discusión planteada en el mecanismo de amparo.
La Subsección advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado se limita a una controversia de índole puramente económica relacionada con la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de una prestación social que ya fue reconocida y cancelada al accionante, quien además es titular del derecho reclamado. 37.
No toda controversia económica carece de relevancia constitucional. Sin embargo, en este caso concreto, el accionante no demostró una afectación autónoma al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social o al núcleo esencial del debido proceso. La prestación principal —cesantías parciales— fue reconocida y pagada; lo debatido se reduce al cómputo de unos días para efectos de la sanción moratoria.
Por ello, la discusión no trasciende el plano legal y patrimonial. 38. Así las cosas, aunque la parte actora formuló su inconformidad bajo la apariencia de un defecto fáctico, lo cierto es que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria, sólo que no le atribuyó el efecto jurídico pretendido por el demandante.
En esa medida, el cargo se presenta como defecto fáctico, pero no cuestiona propiamente la existencia, decreto, práctica o valoración irracional de una prueba, sino el efecto jurídico que debía asignarse a la renuncia a términos frente al cómputo para el pago de cesantías. Esa discusión corresponde al ámbito legal del proceso ordinario y no evidencia una afectación constitucional autónoma. 39.
Frente a ello, tal como lo ha indicado esta Subsección al resolver asuntos similares21, el defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial deja de valorar adecuadamente pruebas determinantes, reconocidas en la propia providencia y que se relacionan de forma directa con el hecho que debía ser esclarecido. Así, para que se encuentra acreditado tal proceder, se deben desconocer las reglas de la sana crítica y que la decisión enjuiciada no se funde en una apreciación razonada, completa y armónica del material probatorio, sino en la prevalencia de una afirmación formal contenida en la demanda sobre documentos oficiales que daban cuenta de la realidad del trámite administrativo. 40.
En ese orden de ideas, no se advierte que la valoración probatoria haya tenido una incidencia directa y determinante en el sentido del fallo, pues condujo al Tribunal a concluir que no se configuró mora a partir de una premisa fáctica que no se 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 15 de mayo de 2026.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2026-02792-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 encontraba debidamente acreditada. Por ello, no es posible afirmar que se configura dicha causal específica de procedibilidad. 41.
De igual modo, no se evidencia que la discusión comprometa un derecho fundamental en su núcleo esencial, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia en su dimensión sustancial. Tampoco se alegó ni acreditó una afectación concreta al mínimo vital o una circunstancia excepcional que permitiera concluir que la discusión sobre la sanción moratoria trasciende el plano legal y patrimonial para adquirir relevancia constitucional. 42.
En realidad, la tutela pretende reabrir el análisis efectuado por el juez natural sobre el alcance probatorio y jurídico de la renuncia a términos de ejecutoria, así como sobre el momento a partir del cual debía computarse el plazo para el pago de las cesantías. Ese desacuerdo, por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional. 43.
En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. 44. En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pedro Elías Ramírez Caicedo, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04110-00 Accionante: Pedro Elías Ramírez Caicedo Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF