Micelio
76001233300020190006601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-24

Radicación interna: 5375-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Maria Gonzalez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) Demandante: Luz María González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial, incluidos tiempos por contrato.

Docente interina. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Luz María González instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 1 Ver índice 2 de SAMAI, Archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2, páginas 37 a 43.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 032170 del 23 de octubre de 2014 por medio de la cual la entidad negó la pensión gracia, (ii) RDP 037741 del 15 de diciembre de 2014 y (iii) RDP 002739 del 23 de enero de 2015, a través de las que confirmó la negativa al resolver el recurso de reposición y apelación, respectivamente.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prestación a la actora a partir del 1. ° de enero de 2011, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, así como las mesadas atrasadas junto con las adicionales con los respectivos incrementos.

Que la autoridad demandada de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 y 195 del CPACA y que sea condenada en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 21 de julio de 1960 e inició la prestación de sus servicios a favor del magisterio como maestra seccional nacionalizada desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 15 de enero de 1980, en la Escuela Rural Mixta No. 29- Santa Isabel de Roldanillo, según Resolución 0566 de 1979.

Que de manera posterior tuvo diferentes vinculaciones nacionalizadas en los siguientes tiempos: del 16 de enero al 25 de febrero de 1980 nombrada por Decreto 04 de 1980, del 26 de febrero al 11 de mayo de 1980 designada por Decreto 0582 de 1980, del 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 1989 por contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Yumbo, del 1.° de septiembre de 1992 al 4 de septiembre de 1995 también por contrato pero esta vez con el municipio de Roldanillo, del 15 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2008 nominada por Decreto 084 de 1995, y del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2010, según nombramiento efectuado por Resolución 0368 de 2009.

Que laboró por más de 20 años bajo un vínculo nacionalizado, por lo que el 17 de junio de 2017 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 53 de la Constitución Política, 138, 152, 156, 157, 161 y 162 del CPACA, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) 17 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 15 de la Ley 91 de 1989, y las Leyes 6 de 1966 y 114 de 1913.

Que la UGPP viola la ley sustancial al negar su derecho, pues se demostró el cabal cumplimiento de los requisitos, además, se abstuvo la entidad de valorar la documentación idónea aportada para lo propio. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 14 de febrero de 20192 y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que la actora no se encontraba vinculada al 1.° de enero de 1980, que no se aportó el certificado de tiempo de servicios de los periodos anteriores a la referida fecha, y que, por lo tanto, no se acreditan los 20 años de servicios necesarios para otorgar el derecho.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) cobro de lo no debido, (v) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, (vi) ausencia de causa para demandar, y (vii) innominada. El 30 de agosto de 20214, el tribunal de primera instancia consideró que no existían pruebas pendientes por practicar, decretó las aportadas por las partes y determinó que se cumplían los supuestos para dictar sentencia anticipada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones al señalar que a partir del material probatorio valorado los tiempos de servicio y las formas de vinculación de la actora se acreditaron debidamente, y en consecuencia, el 16 de abril de 2013 esta reunió la totalidad de requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, pero que, teniendo en cuenta la fecha de reclamación administrativa y la presentación de la demanda, operó la prescripción desde el 23 de julio de 2015.

Que conforme a lo demostrado, se tiene que la demandante se vinculó por primera vez como docente territorial, mediante la Resolución 566 del 5 de noviembre de 1979 expedida por la Secretaría de Educación de Roldanillo, desempeñando su cargo hasta el 11 de mayo de 1980. 2 Ibid., páginas 103 a 106. 3 Ibid., páginas 116 a 120. 4 Ver índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Ver índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) Que también laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como educadora de calidad territorial desde el 29 de septiembre hasta el 18 de julio de 1988 y del 1.° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1994, y que finalmente, se vinculó de nuevo como maestra territorial en el municipio de Roldanillo por Decreto 64 del 5 de septiembre de 1955.

Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN6 La demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la educadora no cumplió con el requisito de contar con una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 en las calidades exigidas, pues ingresó a la docencia por primera vez como maestra municipal en 1995. Que, en gracia de discusión, los tiempos trabajados mediante contrato de prestación de servicios deben desestimarse, toda vez que los mismos fueron desempeñados bajo una relación civil y no una de carácter legal y reglamentario como lo exige la norma.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2024 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso 6 Ver índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) sueldos devengados durante el último año».

De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 20157, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original). 7 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Luz María González nació el 21 de julio de 19608, de modo que cumplió los 50 años el 21 de julio de 2010.

Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • (i) Del 6 de noviembre al 30 de noviembre de 1979 y (ii) del 1. ° de diciembre al 14 de diciembre de 1979 – Docente interina.

Sobre el punto se destaca que, para el primer lapso en comento, en el expediente reposa la Resolución 0566 del 5 de noviembre de 19799 por medio de la cual el jefe del Distrito Educativo No. 8 de Roldanillo, Valle del Cauca, nombró a la accionante interinamente para reemplazar la licencia sin remuneración de una maestra seccional de la Escuela Rural No. 29- Santa Isabel, la cual tenía una duración de 25 días contados a partir del 6 de noviembre de 197910.

Respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia11, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.

Ahora, de igual forma para el segundo interregno bajo análisis, obra la Resolución 0582 del 25 de febrero de 198012, en la que el mismo jefe del distrito ya referido prorrogó por 14 días la licencia concedida, con efectos retroactivos a partir del 1. ° de diciembre de 1979 y nombró nuevamente a la reclamante por dicho periodo en el mismo cargo que venía ejerciendo en interinidad. 8 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en la página 23 del archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2. 9 Ibid., página 25. 10 Fecha en la que a su vez tomó posesión la actora, conforme al acta de posesión No. 0183, visible en la página 27 del archivo 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2. 11 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019). 12 Ver índice 2 de SAMAI, Archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2, página 32.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) En cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo de la docente, en los referidos actos no se observa que el cargo ejercido haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que la reclamante hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.

De igual manera, tampoco se señala en el acto en mención que esta plaza se hubiese ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional, intervención que tampoco se encuentra en el decreto.

Contrario a lo expuesto, se concluye que el nombramiento de la actora se dio por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que acredita una calidad territorial de la actividad docente. La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que se dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

En necesario aclarar que, si bien la accionante en el escrito de la demanda señala que laboró desde el 26 de febrero de 1980 hasta el 11 de mayo de 1980 en virtud del nombramiento efectuado por el “Decreto 0582 de 1980”13 y en el mismo sentido se encuentra en el expediente administrativo un certificado del 12 de abril de 2010 de la Alcaldía de Roldanillo14 en el que se señala que la docente trabajó a favor del municipio durante los mencionados extremos temporales sin hacer alusión al acto administrativo en el que se sustenta, lo cierto es que, pese al contenido del documento y a lo sostenido por la actora, la Resolución 0582 del 25 de febrero de 1980 fue clara al definir la duración de la prórroga de la licencia que reemplazó la educadora, señalando expresamente que la duración de la misma sería por 14 días, sin existir acto posterior que permitiera observar un tiempo distinto ni algún otro que sea coincidente con el periodo pretendido. 13 Manifestó la actora que fue un Decreto, pero según la documentación aportada, fue una Resolución. 14 Ver índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-29-2019-08-27_085521.PDF.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora territorial entre el 6 de noviembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1979 (25 días), y entre el 1. ° de diciembre de 1979 y el 14 de diciembre de 1979 (14 días), puede considerarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • (iii) Del 16 de enero de 1980 al 25 de febrero de 1980.

En lo referente a este período, en el expediente reposa el Decreto 4 del 16 de enero de 198015, mediante el cual el alcalde de Roldanillo nombró a la actora como maestra municipal en la Escuela La Gruta. Según el acta de posesión No. 01116, compareció para lo propio el mismo día en el que se profirió el acto y laboró hasta el 25 de febrero de 1980 según consta en los diferentes certificados de la entidad territorial17.

El mentado decreto denota que la plaza a ocupar por la educadora fue de naturaleza territorial, pues se evidencia la autonomía del ente nominador en cuanto a la designación de la docente, ajustándose la situación a lo previsto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989 ya citado en esta providencia. Por tanto, el periodo desempeñado entre el 16 de enero de 1980 al 25 de febrero de 1980 (1 mes y 10 días), en calidad de territorial debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. • (iv) Del 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 1989, del 1.° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1992, del 1.° de enero de 1993 al 30 de junio de 1993, y del 1.° de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 1994 – Contratos de prestación de servicios.

Para analizar estos periodos, basta con remitirse a la certificación del 7 de octubre de 2008 proferida por el técnico del archivo central de Yumbo18, el certificado No. 025 del 18 de julio de 198919 expedido por el referido municipio, y el certificado de tiempo de servicio departamental del 9 de abril de 2014 emitido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca20, en los que se indica con claridad que la actora se desempeñó como docente en instituciones educativas de Yumbo y del departamento del Valle del Cauca, contratada para el efecto por dichas entidades territoriales. 15 Ver índice 2 de SAMAI, Archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2, página 28. 16 Ibid., página 30. 17 Ibid., página 14 y archivo: 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-13-2019-08-27_085521.PDF del expediente administrativo. 18 Ver índice 2 de SAMAI, Archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2, página 15. 19 Ibid., página 16. 20 Ver índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo: 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-35-2019-08-27_085521.PDF.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) Con el mencionado material probatorio, se constata que la demandante prestó sus servicios a favor del municipio de Yumbo del 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 1989 en la Escuela Juan XXIII, y a favor del departamento del Valle del Cauca en la Institución Tomás Ignacio Esquivel del 1. ° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1992, del 1. ° de enero de 1993 al 30 de junio de 1993 y del 1.° de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 1994.

Ahora, si bien se observa que la forma en la que la reclamante se desempeñó como educadora estatal, fue en virtud de contratos de prestación de servicios, y no de una relación legal y reglamentaria, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la demandada en su recurso de apelación, no se puede desconocer la naturaleza propia de la labor educativa, la cual comporta en esencia una actividad reglada y sometida a directrices de política pública que conlleva asumir que, en realidad, tales relaciones contractuales eran verdaderamente vínculos laborales encubiertos que tienen plenos efectos en materia del reconocimiento de prerrogativas como la pensión gracia. Respecto a esta afirmación, basta con resaltar, como lo hizo esta corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que, en el caso de los maestros del Estado, no existe duda sobre la prestación personal del servicio, así como la remuneración que estos perciben por esa labor debido a la esencia del contrato celebrado, al igual que la subordinación y dependencia a la que están sometidos debido a la falta de autonomía y discrecionalidad que se predica del desarrollo de las funciones educativas, pues este servicio está regulado por los lineamientos revisados, controlados y materializados en órdenes de un superior.

Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado21 ha manifestado lo siguiente sobre las vinculaciones mediante la aludida modalidad contractual: «(…) Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales (…), a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado».

(…)En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017. Exp. 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. (…)» Esta postura jurisprudencial obedece al hecho de que debe garantizarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, básicamente en la medida en que debido a que el desarrollo de la función docente implica necesariamente un elemento de subordinación intrínseco derivado de la regulación y control de las actividades educativas por parte de las autoridades, así como la prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia, lo que realmente se genera es un vínculo laboral entre la administración y los educadores contratados, el cual puede deducirse en casos particulares como el que es objeto de discusión, sin que deba exigirse el pronunciamiento judicial previo que así lo declare.

Además, resulta adecuado acudir a la tesis que esta corporación ha sostenido en casos similares al presente, cuando se ha precisado que la normativa especial de la pensión gracia no excluyó tal forma de labor oficial contractual para consolidar aquel derecho, toda vez que lo esencial para adquirirlo es que la reclamante compruebe que ejerció funciones como educadora oficial en plazas del orden territorial o nacionalizado, lo cual ocurre en el asunto bajo examen si se tiene en cuenta que la actora fue contratada para desempeñarse como profesora del municipio de Yumbo y del departamento del Valle del Cauca.

Por consiguiente, al considerar que no existe prueba de que los contratos fueron expedidos conforme al proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 ni se registra información de intervención directa por parte del Ministerio de Educación Nacional, el servicio prestado se tendrá del orden territorial. Por consiguiente, deberán computarse para efectos de consolidar el derecho a la pensión gracia los interregnos ya relacionados, equivalentes a un total de 1 año, 11 meses y 20 días22. • (v) Del 15 de agosto de 1995 al 9 de abril de 2014 22 Del 29 de septiembre de 1988 al 18 de julio de 1989: 9 meses y 20 días.

Del 1.° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 1992: 4 meses. Del 1.° de enero de 1993 al 30 de junio de 1993: 6 meses. Del 1.° de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 1994: 4 meses. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) El tiempo en cuestión se acredita con el acto administrativo de nombramiento que se encuentra en el expediente, el Decreto 084 del 5 de septiembre de 199523, a través del cual, el alcalde de Roldanillo nombró a la demandante como docente en la Escuela Tomás Ignacio, en el marco de la creación de 21 plazas docentes de tiempo completo mediante el Acuerdo 032 del 12 de julio de 1995 del Concejo municipal.

Aunque la fecha del acto administrativo y la que consta en el acta de posesión24 sea el 5 de septiembre de 1995, el decreto expresamente especificó que la posesión del cargo de los educadores designados tendría retroactividad al 15 de agosto de 1995, por lo que deberá considerarse esta como la fecha de inicio de su actividad. Ahora, respecto al extremo final del interregno que deberá considerarse, para demostrar lo pretendido la actora aportó un certificado de historia laboral expedido el 12 de octubre de 201725 por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la entidad territorial nominadora, en el que se señala que comenzó su servicio el 5 de septiembre de 1995 y finalizó el 22 de febrero de 2004.

Allegó también, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 1354 del 29 noviembre de 201726, el cual indica que prestó sus servicios desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2008 en el plantel educativo “Sp Belisario Peña Piñeiro”, y retomó sus labores desde el 2 de marzo de 2010, continuando al menos hasta la fecha del certificado.

En primera medida, de la revisión de la referida documentación se observa una falta de coherencia entre los certificados, no obstante, en los antecedentes administrativos se evidencia el de tiempo de servicio departamental de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca expedido el 9 de abril de 201427, del cual se extrae que la actora fue nombrada docente de la institución Tomás Ignacio Esquivel en Roldanillo desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 3 de febrero de 2002.

Que luego fue trasladada a otro plantel educativo del mismo municipio (Escuela Divino Niño) desde el 4 de febrero de 2002 y trabajó allí hasta el 22 de febrero de 2004, fecha que coincide con la señalada en el certificado emitido por la Secretaría de Desarrollo Institucional, quien en dicho documento validó la información sobre el tiempo de servicio de la educadora mientras que fue el municipio su empleador.

Además, según advierte la pieza probatoria del 9 de abril que aquí se analiza, desde el 23 de febrero del 2004 la maestra fue incorporada a la planta del departamento y 23 Ver índice 2 de SAMAI, Archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2, páginas 34 a 35. 24 Ibid., página 36. 25 Ibid., página 14. 26 Ibid., páginas 20 a 21. 27 Archivo: 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-35-2019-08-27_085521.PDF del expediente administrativo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) empezó a prestar sus servicios en la Institución Educativa Belisario Peña Piñeiro al menos hasta la fecha de expedición del referido certificado.

Con base en el análisis del último medio de convicción, los extremos temporales de la actividad docente quedan claramente establecidos, haciendo la salvedad respecto a la fecha de inicio conforme a la retroactividad que indicó el acto de nombramiento. También se especificaron las diferentes situaciones administrativas que tuvo la educadora, y que a su vez justifican la fecha de terminación señalada en el certificado de historia laboral proferido el 12 de octubre de 2017 por el municipio de Roldanillo.

Con esta precisión, se encuentra apropiado desestimar los tiempos consignados en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 1354 del 29 noviembre de 2017, ya que en este no hay congruencia con la institución educativa en la que fue nombrada la docente y tampoco se indica con claridad la situación administrativa presentada que implicó la interrupción del servicio y una continuación posterior del mismo, es decir, no se puede colegir si el vínculo inicial se suspendió y cuáles fueron las razones que lo sustentaron, o si se finalizó y se empezó uno nuevo.

Dicho esto, se procede a examinar el tipo de plaza ocupada durante el interregno ya definido. Para el efecto, del Decreto 084 de 1995 se advierte la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, pues en las consideraciones del acto, expresamente se indicó que el nombramiento obedece a lo dispuesto por la Ley 2277 de 1979, en el entendido de que «[…] la vinculación de los educadores, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por Decreto y dentro de la Planta de Personal aprobada por la respectiva entidad territorial […].»; además, como ya se dijo, la plaza en la que la actora fue nombrada, fue creada por el Concejo de Roldanillo mediante acuerdo municipal, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo es territorial conforme a los parámetros del artículo 1° de la Ley 91 de 1989.

A partir de lo expuesto, la demandante fue maestra oficial territorial durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 1995 y el 9 de abril de 2014 (18 años, 7 meses y 25 días), por lo que resulta válido computar este lapso junto a los analizados previamente, al punto de que se tiene demostrado que la actora sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como educadora con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos da un resultado total de servicio de 20 años, 10 meses y 4 días.

Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio de Roldanillo bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde el 6 de noviembre de 1979 al 30 de noviembre de 1979, del 1. ° de diciembre de 1979 al 14 de diciembre de 1979 y del 16 de enero de 1980 al 25 de febrero de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) 1980, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, aunque hace notar esta Sala que olvida el tribunal que las sentencias deben ser claras, expresas y exigibles, y que no puede dejar de definir en la parte resolutiva la fecha de adquisición del derecho de la demandante por cuanto es competencia de los jueces determinarlo, máxime cuando es objeto de una pretensión y cuando se desplegó todo un análisis probatorio para establecerlo.

Acerca de este punto es de precisar que, con base en el cálculo válido del servicio prestado para adquirir la pensión gracia, la accionante acreditó la totalidad de requisitos previstos para el efecto solo cuando cumplió 20 años de servicio, lo cual ocurrió hasta el 5 de junio de 2013 (después de los 50 años cumplidos el 21 de julio de 2010).

DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 06/10/1979 30/12/197428 2 2 9 15/08/1995 05/06/2013 17 9 21 TOTAL 19+1=20 AÑOS 11 +1= 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) Por todo lo anterior, tendrá que modificarse el ordinal tercero respecto de la fecha de consolidación del estatus pensional, con el fin de definir la misma según el cálculo anterior, así como el año a partir del cual se deberán obtener los factores salariales devengados.

A su vez, se confirmará en todo lo demás la providencia, incluida la decisión de la prescripción, ya que, efectivamente este fenómeno ocurrió si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, se observa que la demandante presentó petición de reconocimiento de pensión el 17 de julio de 201429 28 Comprende los siguientes periodos: 6 de noviembre de 1979-30 de noviembre de 1979: 25 días 1. ° de diciembre de 1979- 14 de diciembre de 1979: 14 días 16 de enero de 1980 -25 de febrero de 1980: 1 mes y 10 días. 29 de septiembre de 1988 -18 de julio de 1989: 9 meses y 20 días. 1.° de septiembre de 1992 - 30 de diciembre de 1992: 4 meses. 1.° de enero de 1993 al 30 de junio de 1993: 6 meses. 1.° de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 1994: 4 meses. 29 Según lo manifestó la actora en el escrito de la demanda y lo indica la Resolución 032170 del 23 de octubre de 2014 en el Archivo: 6ED_EXPEDIENTE_25_Expedientedigi_20(.pdf) NroActua 2, página 4.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) y solo hasta el 23 de julio de 201830 radicó la demanda, esto es, por fuera del término de los 3 años previsto para ejercer la acción judicial, por lo que se configura el fenómeno en las mesadas anteriores al 23 de julio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

De la condena en costas en segunda instancia Ahora bien, para el caso de análisis en segunda instancia, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202131 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…]

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora LUZ MARÍA GÓNZALEZ, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 5 de junio de 2012 y el 4 de junio de 2013, con efectividad desde el 5 de junio de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2015. […]» Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. 30 Según sello de radicación visible en el escrito de la demanda. 31 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00066-01 (5375-2024) Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente