Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandante: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandante: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para cuestionar sanción disciplinaria. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Fernando Lucero Montenegro, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 31 de julio de 2023 y 31 de julio de 2020, en las que las autoridades judiciales accionadas, en su orden, declararon la nulidad de los actos administrativos cuestionados mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente, pero no accedieron al restablecimiento del derecho, en el marco de la demanda que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 11 de noviembre de 2015 instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fue sancionado disciplinariamente y su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, en la DIAN, así como el reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta que se produjera efectivamente el reintegro.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que por fallo de 31 de julio de 2020 declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 17317- 00007 de 16 de marzo de 2015 y 0004 de 22 de abril de 2015, en las que fue sancionado disciplinariamente en primera y segunda instancia, respectivamente, pero negó las demás pretensiones de la demanda relativas al restablecimiento del derecho.
Adujo que el juzgado consideró que no había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho, por cuanto no existía prueba en el expediente de que al momento del fallo la sanción impuesta en su contra hubiese sido ejecutada. Por último, indicó que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle, que mediante fallo de 31 de julio de 2023 confirmó el fallo apelado bajo los mismos argumentos del a quo, es decir, no accedió a la solicitud de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, luego de considerar que al momento de proferirse el fallo de primera instancia el proceso judicial para levantar el fuero sindical del que gozaba el señor Lucero Montenegro se encontraba en trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, “lo que fuerza concluir que el demandante continuaba en ejercicio de sus funciones como Gestor I 301 01 – en encargo- en el Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la División de Gestión de la Operación Aduanera”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 31 de julio de 2023 y 31 de julio de 2020, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali declararon la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente, pero no accedieron al restablecimiento del derecho, en el marco de la demanda que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que, a su juicio, “los operadores judiciales no endilgan una falta de técnica a lo que corresponde el restablecimiento del derecho, lo cual no se compadece con la realidad, y se contrasta con lo expresamente señalado en los siguientes documentos, que reposan en el expediente”.
Sobre el particular, expresó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó como medida cautelar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 17317-00007 del 16 de marzo de 2015, mediante la cual había sido sancionado, lo cual fue resuelto negativamente mediante auto No. 815 de 17 de julio de 2017.
Agregó que, igualmente, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se solicitó como prejudicialidad la suspensión del proceso de levantamiento de fuero sindical que la DIAN adelantaba en su contra ante la jurisdicción ordinaria, “lo que demuestra, que, el Juzgado Doce Administrativo de Cali, tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso, tanto, que, mediante el oficio Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No. 1252 del 27 de julio de 2016, envió a ese despacho laboral, copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Indicó que en las sentencias objetadas se ignoró que dentro del trámite procesal la DIAN, al contestar la demanda, informó que el proceso del levantamiento del fuero sindical que se adelantaba en su contra se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, surtiendo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que ordenó el levantamiento del fuero sindical, por lo que, señaló, el juez del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho conocía de la existencia de dicho proceso.
Explicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño. Sostuvo que, conforme con lo anterior, el fin último de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de un lado, procurar la nulidad del acto administrativo contrario a la Constitución Política o a la Ley, y de otro lado, lograr el restablecimiento del derecho vulnerado por dicho acto.
Añadió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de anular, suspender o reformar actos inconstitucionales, ilegales o arbitrarios de la administración pública, en el evento en que dichas acciones u omisiones lesionen derechos e intereses privados de las personas ya sean naturales o jurídicas, “de igual manera, la misma puede decretar la reparación por daños y perjuicios, utilizando esta facultad como medio o instrumento de protección de los derechos y libertades fundamentales”.
Agregó que las sentencias objetadas no tuvieron en cuenta que en el poder allegado con la demanda, frente al componente del restablecimiento del derecho, se expresó que “como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, que le ordene igualmente, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o a quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, efectuar la DESANOTACIÓN DISCIPLINARIA, reintegrándole tanto el cargo, como sus funciones, al señor JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría”.
Añadió que, de otra parte, no se valoró que en el escrito de la demanda ordinaria, en el apartado de pretensiones, se solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, “que le ordene igualmente, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, o a quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, efectuar la DESANOTACIÓN DISCIPLINARIA, reintegrándole tanto el cargo, como sus funciones, al señor JUAN FERNANDO LUCERO Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MONTENEGRO, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría”.
Señaló que en el acta No. 002 de 22 de enero de 2019, en el que se da continuidad a la audiencia inicial, el juez fijó el problema jurídico respecto a si había o no lugar al restablecimiento del derecho, y se fijó “determinar si los actos administrativos se ajustan a la legalidad, y en consecuencia, si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría en la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales-DIAN, así como al reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta que se produzca efectivamente el reintegro”, lo cual, aduce, no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales al momento de fallar sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho.
Para terminar, concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en sus fallos, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, “al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado por mi representado, además, por incurrir en un defecto fáctico, dado que se conocía, la existencia del proceso de levantamiento del fuero sindical, el cual fue ordenado, antes de la decisión de primera instancia”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO,, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez, que, tanto el Juzgado Doce Administrativo de Cali, en sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2020, como el Tribunal Administrativo del Valle, en la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de julio de 2023, incurrieron en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada, desconocieron la naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dado que no se ordenó el restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: ORDENAR, a las autoridades judiciales accionadas, que, adicionen a la parte resolutiva de las providencias proferidas respectivamente, como consecuencia de la nulidad declarada, el restablecimiento del derecho, ordenando, el reintegro del señor JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.
TERCERO: ORDENAR al operador judicial, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, en relación con el restablecimiento del derecho, es decir, el reintegro al cargo, más pago el de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta que se produzca efectivamente el reintegro”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2015-00421-01, actor: Juan Fernando Lucero Montenegro. 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de noviembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 138735 a 138739, todos de 27 de noviembre de 2023, con el fin de notificar a las partes 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, declaró, la parte accionante no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia objeto de tutela se está generando una desproporcionada restricción a un derecho fundamental y, por el contrario, lo que se evidencia es que el actor pretende utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales.
Adujo que los cargos formulados en la acción constitucional tienen como única intención utilizar este medio como una tercera instancia para reabrir una discusión que ya fue dirimida por el juez natural del caso en sede ordinaria. Sostuvo que el actor no expone de manera suficiente la configuración de por lo menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que aun cuando su inconformidad radica en que las autoridades judiciales accionadas no restablecieron su derecho solicitado, relativo a su reintegro y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, es evidente que el cargo propuesto por el actor no está llamado a prosperar “debido a que no logró demostrarse que dejara de desempeñar sus funciones como Gestor I 301 01 – en encargo en el Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la División de Gestión de la Operación Aduanera.
Lo anterior fue señalado de manera inequívoca por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de tutela”. 6.2. Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 1 La notificación fue enviada a los correos juanfernandolucero7@gmail.com; luisalf2164@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cali.gov.co, adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en las sentencias de 31 de julio de 2023 y 31 de julio de 2020, por medio de las declararon la nulidad de los actos administrativos cuestionados en los que se sancionó al demandante disciplinariamente, pero no accedieron al restablecimiento del derecho en el marco de la demanda que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Conforme con el alegato del actor, la negativa a acceder al restablecimiento solicitado con ocasión de la falencia probatoria encontrada “no se compadece con la realidad”, en tanto, a su juicio, de los documentos que reposan en el expediente se podía evidenciar que existían pretensiones “a título de restablecimiento del derecho”, y por cuanto tanto el juez fijó el problema jurídico respecto a “determinar si los actos administrativos se ajustan a la legalidad, y en consecuencia, si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, así como al reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta que se produzca efectivamente el reintegro”.
De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, sin restablecimiento del derecho, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el actor considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, en las sentencias de 31 de julio de 2023 y 31 de julio de 2020, en su orden, por medio de las declararon la nulidad de los actos administrativos en los que se sancionó al demandante disciplinariamente, pero no accedieron al restablecimiento del derecho, en el marco de la demanda que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, la negativa a acceder al restablecimiento del derecho solicitado con fundamento en la falta de prueba de que la sanción disciplinaria impuesta en su contra hubiese sido ejecutada, “no se compadece con la realidad”, en tanto, de los documentos que reposaban en el expediente se podía evidenciar que la demanda se encaminaba a obtener el restablecimiento del derecho conculcado con la sanción impuesta, ya que el juzgado tenía conocimiento a la existencia del proceso de levantamiento de fueron sindical en su contra que impedía ejecutar la sanción, hecho que había sido reafirmado por la DIAN en su contestación. Añadió que, igualmente, en la demanda existían pretensiones “a título de restablecimiento del derecho”, aunado al hecho de que el juez fijó el problema jurídico respecto a “determinar si los actos administrativos se ajustan a la legalidad, y en consecuencia, si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría en la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales-DIAN, así como al reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta que se produzca efectivamente el reintegro”.
Si bien la solicitud de amparo se dirige contra ambas providencias judiciales, la Sala circunscribirá el estudio del defecto alegado a la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de la última de las providencias emitidas en el proceso que originó la controversia, y aquella que definió la situación jurídica particular.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. Como se anotó, del expediente ordinario aportado como prueba se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por el accionante frente a la sentencia de 31 de julio de 2020, en la que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de las resoluciones atacadas y negó el restablecimiento del derecho, luego de considerar que con la demanda no se había allegado prueba de que la sanción impuesta al demandante se hubiera ejecutado, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construye el defecto aquí alegado, que corresponde a lo expuesto en el escrito de apelación presentado en el proceso que originó la controversia, del que se observa una coincidencia en los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos, con los aquí presentados.
En efecto, del mencionado escrito de apelación, se observa que los argumentos conforme con los cuales en el caso ha debido accederse al restablecimiento del derecho solicitado por cuanto el juez de primera instancia tenía conocimiento de la existencia del proceso de levantamiento de fuero sindical, dado i) que como medida cautelar se había solicitado la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 17317-00007 del 16 de marzo de 2015, mediante la que había sido sancionado, ii) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se había solicitado como prejudicialidad la suspensión del proceso de fuero sindical, y iii) que al contestar la demanda la DIAN informó que el proceso del levantamiento del fuero sindical del que gozaba se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, son los mismos que fundamentan el defecto fáctico alegado en la presente solicitud, lo que evidencia que su presentación en la presente acción no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de una discusión ya zanjada sobre la valoración probatoria efectuada en el caso.
En el recurso de apelación el demandante indicó, respecto del conocimiento por parte del juzgado de conocimiento del proceso de levantamiento de fuero sindical, lo siguiente: “En el fallo, manifiesta el despacho, que, no existe prueba, que, la sanción impuesta al señor Lucero Montenegro haya sido ejecutada, por lo que vale la pena advertir, que oportunamente se informó, en el escrito en que se solicitaron medidas cautelares, sobre la existencia de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali-Oralidad.
Igualmente, en el escrito de demanda, en el acápite de los hechos, se informó al despacho lo siguiente: ( ) El apoderado de la DIAN, en su escrito de contestación de la demanda, aclaró, igualmente al despacho, que, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en uso de la figura de revocatoria directa, revocó la Resolución 5986 de 24 de junio de 2015 que hizo efectiva la sanción disciplinaria inicialmente, teniendo en cuenta que el señor Lucero Montenegro era miembro principal del Comité Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores - SINTRADIAN- por lo que dejó en suspenso la ejecución de la sanción hasta tanto se efectuara el levantamiento del fuero sindical por la autoridad judicial respectiva, manifestó además, que, cursaba en el Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, recurso de apelación contra la sentencia Nro. 002 de 6 de marzo de 2018 proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, que ordenó el levantamiento del fuero sindical, que ostentaba el señor Lucero Montenegro.
(…) La Nulidad y Restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño. El fin último de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de un lado, procurar la nulidad del acto administrativo contrario a la Constitución o a la Ley, y de otro lado, establecer el restablecimiento del derecho vulnerado por dicho acto.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de anular, suspender o reformar actos inconstitucionales, ilegales o arbitrarios de la administración pública, en el evento en que dichas acciones u omisiones lesionen derechos e intereses privados de las personas ya sean naturales o jurídicas. De igual manera, la misma puede decretar la reparación por daños y perjuicios, utilizando esta facultad como medio o instrumento de protección de los derechos y libertades fundamentales”.
Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso se utiliza como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional de la solicitud. 4.3.
De igual forma, del análisis de la sentencia objetada, se observa que en esta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los argumentos puestos a consideración en el recurso de apelación por la parte demandante, en donde concluyó que el contenido de la medida cautelar solicitada no era prueba de que la sanción impuesta al demandante hubiese sido ejecutada, pues, indicó, al momento de proferirse el fallo de primera instancia el proceso de levantamiento de fuero sindical se encontraba surtiendo la segunda instancia, aunado al hecho de que el oficio de fecha 13 de junio de 2018, y la Resolución No. 004405 del 8 de junio de 2018, con las que afirmaba el apelante se hizo efectiva la sanción disciplinaria, no fueron incorporados al expediente en la oportunidad procesal pertinente.
Al respecto, indicó lo siguiente: “Igual observación se hace con relación a la inconformidad parcial de la parte demandante, en torno a la negativa de la decisión apelada, consistente en el restablecimiento del derecho, pues si bien es cierto, en su memorial de apelación hace alusión a que en el escrito mediante el cual solicitó Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medidas cautelares, sobre la existencia de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y agrega que mediante la expedición de la Resolución No. 005986 del 24 de junio de 2015, se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad, también es cierto, que ello no es prueba de que la sanción no ha sido ejecutada, a la hora de proferirse el fallo de primera instancia, pues ciertamente el proceso judicial para levantar el fuero sindical del que goza el señor Lucero, se encontraba en trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, lo que fuerza concluir que el demandante continuaba en ejercicio de sus funciones como Gestor I 301 01 –en encargo- en el Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la División de Gestión de la Operación Aduanera.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el oficio de fecha 13 de junio de 2018, y la Resolución No. 004405 del 8 de junio de 2018, con las que afirma el apelante se hizo efectiva la sanción disciplinaria, no fue incorporada al expediente en la oportunidad procesal pertinente. Corolario de lo anterior, la sentencia objeto de apelación será confirmada en toda su integridad”.
(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, en el caso se observa que los argumentos que soportan el defecto alegado por el accionante son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado por el accionante frente a la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2020, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.
En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Lucero Montenegro, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por cuanto la tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Fernando Lucero Montenegro, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06980-00 Demandantes: JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN