CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00256-02 (3692-2017) Actor: JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala de Conjueces a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por el apoderado del demandante JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho JAIRO AUGUSTO PÉREZ ARANGUREN, a través de apoderado judicial (fs. 1-100, c. 1), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud de reliquidación y pago retroactivo de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta 100% del salario mensual del demandante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, entre otras normas: ✓ Oficio SG 002285 del 29 de mayo de 2014 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. También solicitó la inaplicación parcial de algunos decretos que han reajustado la prima especial aludida entre los años 1993 y 2013 y de otros que han reajustado la bonificación por compensación entre el año 1998 y 2012, y la aplicación de algunos precedentes jurisprudenciales.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada tener como factor salarial la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y bajo ese supuesto se reliquiden sus prestaciones sociales y se reliquide su bonificación por compensación, durante los períodos que ha desempeñado el cargo de procurador judicial II; así mismo que se condene al pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2017 (fs. 285-307, c. 1), decidió: i) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto del período comprendido entre el 3 de septiembre de 2007 y el 15 de julio de 2009; ii) Inaplicar los apartes de los decretos que han reajustado la prima especial aludida entre los años 1993 y 2007; iii) Declarar la nulidad parcial del acto acusado, en relación con la no inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial; iv) Condenar a la demandada a reliquidar la totalidad de las primas recibidas por el demandante, como es el caso de las prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial dentro de la liquidación de cada una de ellas, desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2016. v) Negar las demás pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandada.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2017 (fs. 310-324, c. 2), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sostuvo en su recurso que: i) La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial por disposición de la misma norma; ii) Los derechos reclamados por el demandante, anteriores al 5 de mayo de 2011, se encuentran prescritos de acuerdo con las norma legales aplicables y los precedentes judiciales sobre la materia; iii) En cuanto a la reliquidación de las cesantías, por no tratarse de prestaciones periódica y en vista de que no fueron controvertidas en sus oportunidades anuales, no hay lugar a incluirlas en el presente debate; iv) La bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de las pensiones, según el Decreto 610 de 1998.
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 (fs. 325-340, c. 2), también presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sostuvo en su recurso que: i) No existe prescripción de los derechos reclamados porque la misma se cuenta desde la fecha en que fue anulado el Decreto 4040 de 2004; ii) La bonificación por compensación tiene carácter salarial en la medida que es una prestación periódica que retribuye la labor, por cual se debe tener en cuenta la misma para reliquidar las prestaciones; iii) Debió darse aplicación a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, porque la demandada omitió el pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 399-403, c. 2), la parte demandante allegó el 22 de octubre de 2019 (fs. 404-409, c. 2) escrito en el que insiste en los argumentos de la apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 374-381, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte demandante, con la finalidad de que se revoque parcialmente la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que: A) PARTE DEMANDADA: i) La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial por disposición de la misma norma; ii) Los derechos reclamados por el demandante, anteriores al 5 de mayo de 2011, se encuentran prescritos de acuerdo con las norma legales aplicables y los precedentes judiciales sobre la materia; iii) En cuanto a la reliquidación de las cesantías, por no tratarse de prestaciones periódicas y en vista de que no fueron controvertidas en sus oportunidades anuales, no hay lugar a incluirlas en el presente debate; iv) La bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de las pensiones, según el Decreto 610 de 1998; y, B) PARTE DEMANDANTE: i) No existe prescripción de los derechos reclamados porque la misma se cuenta desde la fecha en que fue anulado el Decreto 4040 de 2004; ii) La bonificación por compensación tiene carácter salarial en la medida que es una prestación periódica que retribuye la labor, por cual se debe tener en cuenta la misma para reliquidar las prestaciones; iii) Debió darse aplicación a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, porque la demandada omitió el pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Respecto de los cargos contra la sentencia de instancia, para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” No obstante, tratándose de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, es claro que el reajuste posible a la remuneración de los mismos, es el derivado de la correcta aplicación del Decreto 610 de 1998, en cuanto a la bonificación por compensación, tal como lo estableció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta), con las precisiones de la sentencia de esta misma Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, parcialmente citada arriba. Por lo tanto, es por vía de la citada bonificación por compensación que se puede reajustar, cuando haya lugar a ello, la remuneración de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, mas no por el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, puesto que de no ser así se desbordaría el tope del 80% establecido para dichos cargos.
En efecto, la norma en cita (Decreto 610 de 1998) señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces[1] incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
En conclusión, no es procedente para este caso, como lo hizo el juez de instancia, ordenar el reconocimiento de los reajustes prestacionales derivados de la inclusión, de lo que se consideró prima especial de servicios en un 30% de la asignación básica mensual, porque la nivelación o reajuste posible para dichos cargos está prevista en el Decreto 610 de 1998, por vía de la bonificación por compensación, y ello implicaría sobrepasar el límite del 80%, como lo definió la regla 6 del artículo PRIMERO de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2- 19): “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo.” (se resalta) Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, en cuanto con las reglas allí establecidas se resuelven los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, por lo que dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada en lo pertinente y su adición, como se pasa a explicar.
Por lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que al demandante como beneficiario de la Bonificación por Compensación, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de alta corte y en estos se deben incluir todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta.
Razón por la cual se adicionará a la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. Ahora bien, respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[2] y 102 del Decreto 1848 de 1969[3] que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “… Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. …“se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible.
De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[4]. Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
No obstante, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239[5] de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018[6], realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “… Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
La precisión estriba en que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior no es aplicable al caso del demandante, dado que su primera vinculación en el cargo de Procurador Judicial II data del 3 de septiembre de 2007 (f. 230, c. 1) y su reclamación en sede administrativa fue presentada el 5 de mayo de 2014 (fs. 25 y ss., c. 1), es decir en fecha posterior al 27 de enero de 2012, que es la de ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004.
En consecuencia no había lugar a declarar la prescripción trienal por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2007 y el 15 de julio de 2009, si no de los derechos causados con anterioridad al 5 de mayo de 2011. Así mismo, queda claro que los derechos correspondientes a los períodos en que se haya desempeñado como Procurador Judicial II, desde el 5 de mayo de 2011 en adelante no han prescrito.
Recapitulando, en aplicación de las sentencias de unificación y de las normas legales citadas, se revocarán los artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de que (i) se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de mayo de 2011, (ii) no se requiere la inaplicación de los decretos que regulan la prima especial de servicios, (iii) se declarará la nulidad parcial del acto acusado en cuanto no accedió a la reliquidación de la bonificación por compensación y (iv) se condenará a la entidad demandada a la reliquidación y pago correcto de la bonificación por compensación de conformidad con las sentencias de unificación aplicables citadas, por los periodos en que el actor se haya desempeñado como Procurador Judicial II, desde el 5 de mayo de 2011 y en adelante.
Cosa distinta es que si la Nación – Procuraduría General de la Nación, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], y la del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVÓCANSE los artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar SE DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 5 de mayo de 2011.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio S.G. 002285 del 29 de mayo de 2014, suscrito por la Secretaria General de la entidad demandada, respecto de la negativa a reliquidar la bonificación por compensación.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor del actor las sumas de dinero que resulten de la correcta aplicación de la bonificación por compensación, según las sentencias de unificación citadas en la parte motiva, por los periodos en que éste se haya desempeñado como Procurador Judicial II, desde el 5 de mayo de 2011 y en adelante.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
QUINTO: Se acepta la renuncia presentada por ALEXANDRA RAQUEL MONROY PINZÓN como apoderada de la demandada, obrante a folios 411-418 (c. 1). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. [2] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [3] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [5] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe.