1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Accionante: Yadid Llarley Gallego Ruiz Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Yadid Llarley Gallego Ruiz, en nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera transgredidos por la entidad antes mencionada.
HECHOS Manifestó que el 9 de agosto de 2024, le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que revisara su caso en relación con la inscripción para el examen de Estado y la expedición de la tarjeta profesional; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1) dar respuesta a la petición del 9 de agosto de 2024 y 2) inscribir a la accionante al examen de Estado del 20 de octubre de 2024.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la señora Gallego es destinataria de la Ley 1905 de 2018, ya que inició sus estudios en derecho el 6 de agosto del mismo año en la Corporación Universitaria Americana.
En cuanto a la petición del 9 de agosto de 2024, señaló que mediante correo del 26 del mismo mes y año le recordó a la accionante la Resolución núm. 7114 de 2024, que negó la expedición de la tarjeta profesional, y le solicitó aclarar el alcance de la solicitud. Y el 10 de octubre del año en curso contestó los interrogantes planteados por la actora.
Agregó, que la accionante no recurrió la Resolución núm. URNAR24-123 de 30 de agosto de 2024, mediante la cual se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen del 20 de octubre de esta anualidad. Por último, expuso que la no inclusión de la accionante en el examen radica única y exclusivamente en la negligencia de ella, por no estar atenta a la convocatoria.
Razón por la cual, solicitó que se niegue el amparo invocado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la acción de tutela puesta a consideración de la Sala, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derecho a lo pedido”1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que 1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3 IV) Caso concreto En síntesis, la señora Yadid Llarley Gallego Ruiz solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera transgredidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no dar respuesta a la petición del 9 de agosto de 2024.
Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que la accionante, el 09 de agosto de 2024, elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el siguiente sentido: “(…) 1. Se revise mi caso particular con carácter urgente, considerando la discrepancia entre la información proporcionada por el sistema de inscripción al examen de Estado y la decisión posterior de negar mi tarjeta profesional, teniendo en cuenta que el periodo de inscripción para la segunda convocatoria del examen finaliza el 16 de agosto de 2024. 2.
Se me permita la inscripción al examen de Estado para abogados programado para el 20 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que la negativa de expedición de mi tarjeta profesional se basó en la aplicación de la Ley 1905 de 2018, contrario a lo que el sistema inicialmente me indicó. 3. Se aclare si, dada mi fecha de inicio de estudios (04 de abril de 2018), estoy o no sujeta a la Ley 1905 de 2018, considerando que es anterior a la fecha establecida en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 (28 de junio de 2018). 3 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En caso de que se determine que no estoy sujeta a la Ley 1905 de 2018, se reconsidere la decisión de negar mi tarjeta profesional y se proceda con su expedición. 5.
Se me informe sobre el procedimiento a seguir, ya sea para realizar la inscripción al examen de Estado o para la expedición de mi tarjeta profesional, según corresponda tras la revisión de mi caso, antes del cierre de las inscripciones el 16 de agosto de 2024. (…)” La Unidad de Registro, el 16 de septiembre de 2024 le informó a la señora Gallego que requirió a la Corporación Universitaria Americana a fin de que aclare la fecha de inicio de estudios.
El 17 del mismo mes y año, la Institución Educativa indicó que el inicio de clases fue el 6 de agosto de 2018. El 26 de agosto de 2024 la accionante aclaró la petición antes mencionada donde indicó que el propósito era que se le permitiera inscribirse al examen de Estado del 20 de octubre del año en curso, para lo cual especificó lo siguiente: “(…) 1.
Se me autorice la inscripción al examen de Estado para abogados del 20 de octubre de 2024, considerando que inicialmente el sistema me indicó que no estaba sujeta a la Ley 1905 de 2018. 2. Se me proporcione, paso a paso, el procedimiento para completar mi inscripción a este examen de Estado. 3. En caso de que exista algún impedimento para mi inscripción, solicito se me explique detalladamente y se me proporcionen alternativas para resolver la situación, considerando la urgencia debido a las fechas establecidas para la inscripción al examen de Estado.
(…)” La Entidad contestó la petición el 10 de octubre de 2024, en los siguientes términos: por un lado, precisó que la accionante es destinataria de la Ley 1905 de 2018, dado que inició sus estudios el 06 de agosto de igual año (posterior a la entrada en vigencia de la norma, el 28 de junio de esa anualidad), tal y como lo confirmó la Universidad el 17 de septiembre del año en curso.
Frente a la inscripción extemporánea para el examen de Estado del 20 de octubre de 2024, adujo que hasta el 4 de julio de esta anualidad (a las 6: 00 p.m.), se pudo realizar el registro respectivo y dado que “no existió solicitud de soporte de su parte, ni evidencia de inconsistencia alguna que le impidiera realizar su inscripción, no es posible inscribirle en esta convocatoria”.
Por lo cual, le indicó que a través del enlace: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx. puede estar pendiente de las próximas convocatorias. Aunado a lo anterior, expuso que la señora Gallego no recurrió la Resolución núm. URNAR24-123 del 30 de julio de 2024, mediante la cual se publicó el listado de admitidos e inadmitidos para presentar el examen.
Recuérdese que la satisfacción del derecho de petición no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado, sino que la respuesta se otorgue dentro del término dispuesto por la norma, el contenido de la contestación atienda de manera congruente a lo pedido y se notifique en debida forma al solicitante lo resuelto. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que con la respuesta del 10 de octubre de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia atendió de manera integral y congruente la petición del 9 de agosto de 2024, aclarada el 26 de igual mes y año, relacionada con la inscripción extemporánea al examen de Estado del 20 de octubre de 2024.
Razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC