Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 05001-2333-000-2022-01364-00 (71787) Convocante: I.A. S.A. Ingenieros Asociados Convocado: Empresas Públicas de Medellín EPM ESP Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de apelación/ Auto que imprueba conciliación judicial.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EPM contra el Auto de 29 de julio de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no aprobó un acuerdo conciliatorio. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, será competencia de esta Subsección dictar las providencias de que trata el artículo 243.31, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación de esta.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES 1. El 24 de noviembre de 2022, I.A. S.A. Ingenieros Asociados (en adelante Ingenieros Asociados) presentó demanda de controversias contractuales en contra de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP (en adelante EPM), con el objeto, en síntesis, de que: i) se declarara el incumplimiento del contrato CW 10084 de 2017 ii) Se condenara a la indemnización de perjuicios así: Tipo de perjuicio valor Daño emergente por concepto de nómina entre 9 y 15/05/2018, transporte, herramientas y equipos.
Además, los respectivos intereses. $ 592.941.452 Lucro cesante por la disponibilidad de equipos y herramientas entre el 10/05/2018 y 31/05/2021. $1.434.635.303 Lucro cesante por rendimientos financieros dejados de percibir entre el 10/05/2018 y 31/05/2021. $ 443.091.146 Lucro cesante por la modificación irregular AMB4GE. $4.001.766.707 Pérdida de oportunidad en la ejecución contractual entre 10/05/2018 y 31/05/2021.
Además, los respectivos intereses. $4.866.342.954 Total $6.959.077.562 2. La demanda de controversias contractuales, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que la admitió el 5 de diciembre de 2022. En síntesis, la demanda se basó en el supuesto incumplimiento del contrato CW10084 cuyo objeto fue “servicios para el 1 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 montaje mecánico e hidráulico del proyecto Ituango”2.
El plazo se fijó 1275 días contado a partir de su inició que ocurrió el 10 de julio de 2017. El incumplimiento, en síntesis, se explicó en los siguientes términos: - El 28 y 30/04/2018 “se presentó reincidencia del derrumbe” sobre el túnel de descarga de las aguas del río Cauca en el proyecto Ituango que incidió en la decisión humana, afirmó con culpa grave, de la inundación de la casa de máquinas a través de las conducciones U1 y U2 lo que implicó la suspensión del contrato3. - En consecuencia, el Contrato CW10084 de 2017 fue suspendido entre el 10/05/2018 y el 31/05/2021 [3 años, 20 días] tal como se “nota en acta de suspensión “con efectos retroactivos”, suscrita de forma leonina el 15/08/2018 y el acta de reanudación respectiva, para un lapso de suspensión de 3 años y 20 días, tiempo en el cual se debía tener el capital y los medios de producción que requería el cumplimiento del contrato CW10084”.
Aseguró que, durante esa suspensión, el contratista tuvo que mantener las cargas económicas del contrato. - Puntualizó que EPM “constriñó al representante legal de [Ingenieros Asociados] para suscribir el acta de suspensión bilateral, con una fecha de vigencia [10/05/2018] anterior a la de la firma [15/08/2018] y con un contenido que no se correspondía con la realidad, puesto que se indicó que los perjuicios en el proyecto hidroeléctrico Ituango se debieron a causas extrañas”.
Agregó que “legalmente no son viables actas de suspensión que produzcan consecuencias jurídicas hacia el pasado”. - Anotó que la suspensión ilegal del contrato, perjudicó de diferentes formas a Ingenieros Asociados porque, entre otras, debido a ello, tuvieron que: trasladar la sede principal de la sociedad y vender 5 inmuebles. Ello sin contar, que, durante los 3 años y 20 días, se generaron gastos de nómina, transporte, equipos, pérdidas por disponibilidad de equipos y pérdidas de rendimientos financieros.
Agregó que el contenedor del almacén y dos contenedores de oficina propiedad de Ingenieros Asociados que estaban ubicados en la casa maquinas que contenían equipos, herramienta, muebles de oficina y enseres fueron subastados por EPM sin reconocimiento económico. - Finalmente, se tiene que el 15 de noviembre de 2019, se realizó la modificación AMB4, en la cual se incluyeron actividades que se encontraban dentro del contrato CW10084 y se contrataron con un tercero diferente a Ingenieros Asociados, lo cual representó una 2 El contrato comprendió las siguientes actividades: Actividad 1 Sistema de agua de enfriamiento de las unidades, Actividad 2 Instalación de estructuras metálicas de soporte para los cables de potencia de 500 kV, y soportes y bandejas metálicas para cables de media tensión y de control, Actividad 3 Sistema de tuberías oleo hidráulicas, y tuberías del sistema anti-incendio para la turbina y generador, Actividad 4, Barras de fase aisladas para 18 Kv” 3 Al respecto explicó que en el numeral 6.2 del documento que contiene las condiciones particulares para la solicitud de oferta se estableció “se considera, entre otros, como incumplimiento grave de: (…) EPM b) la suspensión de la ejecución contractual, por causas imputables a EPM, por un término superior a 180 días calendario del plazo contractual”.
Agregó que, de conformidad con el fallo ejecutoriado emitido por la Contraloría General de la República, los perjuicios generado en proyecto hidroeléctrico son imputables a causas humanas calificadas a título de culpa grave.” Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 reducción del valor inicial del contrato del 11%.
Por eso, afirmaron que EPM “realizó una modificación leonina de las actividades incluidas en el alcance del contrato CW10084.” 3. El 27 de febrero de 2023, EPM contestó la demanda. En síntesis, se opuso a la totalidad de pretensiones. En primer lugar, aclaró que, entre el 28 y 30/04/2018 no “se presentó reincidencia del derrumbe” sino “la obstrucción parcial del túnel denominado Galería Auxiliar de Desviación GAD que servía para desviar las aguas del río Cauca mientras se construía la presa del proyecto.
Dicha obstrucción generó el represamiento aguas arriba del sitio de presa y la disminución del caudal aguas abajo. El 30 de abril de 2018, se presentó un hundimiento del terreno (subsidencia) en la parte alta de la ladera de la margen derecha, que generó el taponamiento total de la GAD. Esta situación generó un evento contingente en el proyecto, que implicó la alteración de las condiciones en que llevaban a cabo las obras civiles del proyecto, así como el montaje de los equipos electromecánicos.
Lo anterior, toda vez que se tenía previsto que el proyecto entrara en operación comercial en el mes de noviembre de 2018.”4 4. Explicado lo anterior, afirmó que no existió incumplimiento por parte de EPM y que la suspensión del contrato obedeció a “una situación excepcional ajena a ellas” tal como quedó consignado en el numeral tercero del acta de suspensión. Agregó que la suspensión fue suscrita en el marco de la autonomía de la voluntad de las partes con el propósito de evitar la parálisis transitoria del contrato.
Expresó que, en todo caso, después de un dictamen pericial que se contrató con unos expertos internacionales se concluyó que “el proceso de erosión de culminó con el taponamiento del túnel se presentó por una deficiencia en la implementación del diseño de “escritorio” al campo, obligaciones que en principio se encontraban en cabeza del Consorcio Generación Ituango”.
Además, realizó varios llamados en garantía5. 5. El 7 de marzo de 2024, la abogada de Ingenieros Asociados pidió que se celebrara audiencia de conciliación y allegó un memorial6 en el que puso en conocimiento los “parámetros de conciliación acordados con EPM”7 y estableció que el valor conciliado era de $ 2.705.814.542. El 8 de marzo de 2024, la misma abogada allegó un memorial en el que se indicaba “hacer caso omiso” del documento enviado el 7 de marzo.
Lo anterior porque “se 4 Agregó que, dadas las condiciones del proyecto, y que para el 10 de mayo no se encontraba culminada la presa y existía el riesgo de que el agua sobrepasara la misma (overtopping), EPM en conjunto con los contratistas encargados de la construcción de las obras civiles (consorcio CCC Ituango), la interventoría (Consorico Ingetec – Sedic), la asesoría (Consorcio Generación Ituango), y la Junta de Asesores, tomó la decisión de permitir que el agua embalsada pasara por la casa de máquinas.
Dicha decisión busca, principalmente, garantizar la seguridad e integridad de las comunidades ubicadas aguas abajo del Proyecto. 5 A la Sociedad Generación Ituango, Consorcio Ingetec – Sedic, la Sociedad Hidroituango, Consorcio CCC Ituango y las Sociedades Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H SA, Camargo Correa Infra Ltda. y Construcoes e Comercio Camargo Correa SA 6 Archivo 123 cuaderno digital 7 En síntesis se explicó: 1) que se daba por terminado el Contrato CW 10084 y se pagaba las actividades pendientes por ejecutar con valores reajustados por utilidad de 31/12/2023. 2) reconocer el 50% de la utilidad más el 100% de la utilidad de las actividades retiradas en la AMB1 y el total de la nómina y transporte de 8 al 15/05/2018.
Por un valor de $ 1.923.814.542. 3) reconocer el 50% de la utilidad que se dejó de percibir entre el año 2018 y septiembre de 2023, por la suspensión del contrato $ 782.000.000. Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 presentó un error en la cifra proporcionada” y porque, entonces, se “supeditaban” a que EPM presentara la cifra real conciliada. 6.
El 1 de abril de 2024, antes de que se realizara la audiencia inicial, EPM allegó constancia del Comité de Conciliación de EPM en el que se aprobó conciliar en los siguientes términos: “1. Autorizar proponer fórmula de arreglo en el marco del proceso de controversias contractuales promovido por IA en contra de EPM e identificado con el radicado 05001233300020220136400. 2.
El valor final objeto de reconocimiento, corresponde a la suma total de $ 2.937.242.158, como se detalla en el siguiente cuadro. 3. El reconocimiento de la utilidad corresponde al 85% de la utilidad esperada, si el contratista hubiera logrado terminar en su totalidad de las obras asociados a las actividades 1, 3 y 4 de la Etapa 2 del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, las cuales no pudieron llevarse a cabo en el plazo contractual por razones no imputables al contratista. 4.
El concepto de administración corresponde a la administración del 12.2% estimada por el contratista al momento de su presentación de la oferta para la totalidad de las actividades. Dado con el AMB 1 al contrato se suprimieron ítems de las actividades 3 y 4, el contratista no pudo recuperar la totalidad de los costos indirectos proyectados. 5.
Los conceptos de disponibilidad de herramientas y nómina obedecen a costos verificados directamente por la Unidad de Montajes de EPM, que dan cuenta que, durante el tiempo de suspensión del contrato, las herramientas en efecto estuvieron disponibles y que el contratista, bajo la instrucción de EPM, dispuso de personal entre el 8 y 15 de mayo de 2018. 6.
Todas las sumas que se incorporan en la propuesta de conciliación fueron reajustadas, de acuerdo con las condiciones pactadas, por lo que no serán objeto de nuevos ajustes, actualizaciones o indexación. 7. Los cálculos se encuentran soportados en los cálculos realizados por la Unidad de Montajes y que se encuentran consolidados en el archivo en Excel denominado “Cálculo Conciliación IA_EPM_2024”. 8.
La conciliación que se propone se encuentra condicionada a que el contratista desista de forma incondicional de las pretensiones de la demanda, incluyendo la condena en costas, así como a no presentar nuevas reclamaciones judiciales o extrajudiciales por los conceptos que son objeto de conciliación. Las sumas de dinero, de acuerdo con los lineamientos internos, serán pagadas dentro de los de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del documento de cobro.” Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 7.
La parte demandante, Ingenieros Asociados, mediante memorial de 8 de abril de 2024, indicó que aceptaba la fórmula conciliatoria presentada por EPM. 8. El 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a EPM para que remitiera “soportes conciliación IA Vs EPM”. Lo anterior porque un enlace allegado no pudo abrirse y no se tuvo acceso a la información. Mediante Auto de 4 de junio de 2024 indicó que EPM atendió la solicitud, sostuvo que resultaba improcedente citar a audiencia inicial, corrió traslado de la fórmula al Ministerio Público para que conceptúe e indicó que vencido el plazo se pronunciaría de fondo. 9.
Mediante memorial de 20 de junio de 2024, el Ministerio Público solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio porque, a su juicio, se cumplieron todos los presupuestos para la conciliación. Respecto de que lo conciliado no era lesivo para el patrimonio, partió de la base que lo pretendido por Ingenieros Asociados ascendía a $ 11.338.77.562 y que se aportaron pruebas que “le imprimen fundamento a lo pretendido”.
Después, señaló que se acordó conciliar por $ 2.937.242.158 que equivale a un 25.90% de lo pretendido. Concluyó que la significativa reducción, así como las pruebas que reposaban en el expediente y que soportaban la fórmula permiten concluir que el acuerdo no es lesivo. 10. Mediante Auto de 29 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia no aprobó el acuerdo conciliatorio porque, a su juicio, en esa instancia no existían las pruebas necesarias que justificaran el acuerdo pactado, no se lograba determinar que no fuera violatorio de la ley, así como tampoco era posible establecer que no fuera lesivo para el patrimonio público. 11.
La tesis del tribunal estuvo respaldada en diferentes argumentos, de los cuales la Sala quiere resaltar, por resultar importantes, los siguientes: 1) Que la base de la demanda era la existencia de culpa grave por parte de EPM en la suspensión del contrato, sin embargo, llamaba la atención de la primera instancia que, aunque ello era causal de terminación anticipada del contrato8, el demandante nunca la solicitó. 2) Agregó que, en la demanda, se aseguraba que la suspensión no se adoptó de mutuo acuerdo porque Ingenieros Asociados fue constreñido para firmar las modificaciones BMA1, BMA2, BMA3 y BMA4 del Contrato CW10084 así como el acta de reinicio, sin embargo, no está aprobado el constreñimiento alegado. 3) Los reconocimientos hechos por el Comité de Conciliación de EPM no estaban debidamente soportados ni acreditados.
Afirmó que, aunque no se desconocía la existencia de unas tablas elaboradas por Ingenieros Asociados “estas tablas no tienen respaldo contable o financiero que permita tener certeza de que lo valores allí incluidos corresponden a los que presuntamente se causaron”9. Aseguró que los valores reconocidos por los 8 De conformidad con el numeral 6.2 de las condiciones particulares para la solicitud de la oferta 9 En este punto agregó que llamaba la atención de la Sala que “tanto EPM al dar contestación de la demanda fue enfático en señalar que le corresponde al demandante demostrar no solo la ocurrencia del daño sino también la cuantificación del perjuicio derivado de este” y ahora acepte los perjuicios.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 ítems 2 a 410 del acta del Comité no corresponden a la suma de las pretensiones y no existe prueba de su tasación11.
Respecto del ítem 112 indicó que no reposaban pruebas para determinar el porcentaje de obra pendiente dentro del contrato, máxime si de acuerdo con lo indicado con el acta de reinicio, el contrato estuvo vigente hasta el 25 de enero de 2024 y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2022. 4) De acuerdo con la vigencia, se agregó que tampoco se tenía certeza respecto de la terminación y liquidación del contrato CW10084.
Además, de lo expuesto, se agregaron argumentos tendientes a reforzar la falta de pruebas que permitieran al juez de lo contencioso administrativo aprobar el acuerdo sin poner en riesgo el patrimonio público. 12. En sus palabras el Tribunal concluyó “para esta judicatura no existen soportes probatorios que respalden las sumas de dinero que EPM propone reconocer a la sociedad actora ni tampoco existe claridad de las razones por las cuales esta última decide aceptar un acuerdo que le reconoce menor de la mitad del valor de la cuantía y pretensiones propuestas en la demanda.” 13.
El 5 de agosto de 2024, EPM interpuso recurso de apelación. Después de desarrollar un aparte respecto del concepto, alcance y objetivos de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos MASC específicamente, en lo relativo a la conciliación y la necesidad de impartir el visto bueno cuando las partes han llegado a un arreglo, señaló que el acuerdo conciliatorio debía aprobarse porque las sumas que pretendían reconocerse resultaban claras y acordes a la realidad y de ello daba cuenta “los análisis financieros y los soportes con que la Unidad de Montajes Ituango de EPM utilizó para estimar el valor” conciliado.
Agregó que, al presentar la propuesta de conciliación, EPM ofreció la posibilidad de decretar el testimonio de una profesional adscrita a la Unidad Montajes Ituango para que declarara sobre los cálculos utilizados en la fórmula de arreglo, sin embargo, el despacho no la decretó. Finalmente, hizo alusión a la Ley 2220 de 2022 e indicó que esta conciliación cumplía a cabalidad todos los principios ahí previstos. 14.
También solicitó que se tuviera en cuenta un documento aportado con el recurso que daba cuenta que el plazo contractual terminó el 25 de enero de 2024 y pidió que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, se decretaran de oficio todas las pruebas que estimara pertinentes para aprobar el acuerdo alcanzado. 15.
El 13 de septiembre de 2024 ingresó el asunto al Despacho para que se resolviera lo pertinente. 10 2) Valor a reconocer por nómina mayo 8 a 15 de 2018 3) valor administración 12.2% asociado a alas actividades retiradas de la AMB1 4) Disponibilidad de la herramienta exclusiva para la ejecución del contrato. 11 Específicamente respecto del pago de nómina indicó que “no existe prueba de la celebración de contratos con las personas que aparecen en los comprobantes ni tampoco las condiciones en que llegó a algún acuerdo con ellos en relación con las labores a ejecutar y la contraprestación a recibir por estas.” 12 Utilidad proyectada de las actividades pendientes por ejecutar en el contrato Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.
CONSIDERACIONES 16. Comoquiera que el recurso de apelación resulta procedente13 y se interpuso en término14, la Sala se pronunciará de fondo respecto de la apelación de la demandante. 17. Se confirmará la decisión recurrida que no aprobó el acuerdo conciliatorio porque, como lo indicó la primera instancia, el supuesto incumplimiento contractual se basa en una culpa grave de la demandada EPM y en un supuesto constreñimiento para firmar la suspensión mutua del contrato, que no encuentra acreditación en este momento.
Además, tampoco están probados los perjuicios reconocidos. Finalmente, no hay lugar a decretar las pruebas de oficio comoquiera que el artículo aludido por la parte apelante tiene aplicación en el marco de una conciliación extra judicial y no en una conciliación judicial, menos aún, en segunda instancia. 18. El incumplimiento contractual se basa en dos supuestos de hecho que no están probados.
Frente a este punto, bastaría decir que, en el recurso de apelación nada se alegó frente a este punto y ello bastaría para confirmar la decisión. No obstante, la Sala se pronunciará respecto de la ausencia de pruebas de los dos supuestos de hecho que sirven de base de la pretensión de incumplimiento. 19. 1) Se indicó que la suspensión del contrato ocurrió por culpa grave de EPM de conformidad con el fallo ejecutoriado emitido por la Contraloría General de la República.
Frente a este aspecto, basta señalar que, aunque se allegó el fallo fiscal, no se allegó la totalidad del expediente y, en todo caso, debe indicarse que ahí no se estableció como responsable fiscal a EPM sino a otras personas naturales y jurídicas. Además, en ese fallo, no se investigó la conducta relativa a la utilización del cuarto de máquinas en medio de la contingencia ni la suspensión del Contrato CW10084 suscrito entre EPM e Ingenieros Asociados.
Finalmente, la parte demandante se limitó a señalar que la culpa grave de EPM en este caso “quedó revelada” con el fallo fiscal sin si quiera explicar su afirmación. 20. 2) Se indicó que no es cierto que la suspensión del contrato hubiera ocurrido de forma bilateral porque Ingenieros Asociados fue constreñida a firmar lo relativo a la suspensión. Frente a ello, se debe indicar que lo firmado por las partes da cuenta que se trató de acuerdos voluntarios y, en esta etapa en la que no se han decretado ni practicado la totalidad de pruebas solicitadas por las partes, no está acreditado el supuesto constreñimiento.
No se desconoce que, en el acápite de pruebas de la demanda se registró que la demandante aportaba “correos electrónicos sobre constreñimiento” y, en efecto, con la demanda se aportó una carpeta que está conformada por 11 archivos que contienen correos electrónicos recibidos y enviados entre las partes. Sin embargo, al margen de que a la fecha no se ha 13 Artículo 243.3 del CPACA 14 El Auto que no aprobó el acuerdo conciliatorio se notificó por estados el 31 de julio de 2024 y el recurso de apelación se interpuso el 5 de agosto de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 decretado la prueba, debe indicarse que de ahí no se logra establecer, al menos, en esta etapa, la configuración de un constreñimiento15. 21.
No están probados los perjuicios reconocidos. En efecto, como lo señaló la primera instancia, el valor reconocido de $ 2.937.742.158 no encuentra sustento e incluso excede las pretensiones de este proceso judicial. 22. Frente al primer punto, le asiste razón al Tribunal cuando indicó que, aunque existen unas tablas de Excel en las que se discriminan los costos y gastos que respaldan lo valores16, tales tablas no tienen respaldo contable o financiero que permita tener certeza de que los valores allí incluidos corresponden a los que efectivamente se causaron sin que baste la suscripción de actas por la parte o los informes del revisor fiscal de la empresa.
Incluso, es cierto que, en la carpeta de soportes de la conciliación, reposa una carpeta que se denomina Anexo 1 – soporte de nómina de 2018, que incluye soportes de pago realizados a cuentas de Bancolombia y soportes de pago de costos de personal, sin embargo, no está probado el vínculo con esas personas ni las condiciones pactadas para recibir la remuneración. Finalmente, respecto de “disponibilidad de herramienta” que, según la parte demandante, se tuvo sin que se pudiera utilizar por la suspensión, en efecto, aunque se allegó el listado de máquinas no está probado en esta instancia, con las pruebas que reposan que hubieren estado cesantes. 23.
Frente al segundo punto, se observa que, en la conciliación se reconoció un valor de $ 1.293.237.949 por “la utilidad proyectada de las actividades pendientes por ejecutar en el contrato”. Al respecto, se explicó “El reconocimiento de la utilidad corresponde al 85% de la utilidad esperada, si el contratista hubiera logrado terminar en su totalidad de las obras asociados a las actividades 1, 3 y 4 de la Etapa 2 del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, las cuales no pudieron llevarse a cabo en el plazo contractual por razones no imputables al contratista”.
Lo anotado, permite entender que, en efecto, las obras se terminaron, aunque con las modificaciones a los contratos y por fuera del plazo inicialmente acordado. Sin embargo, como lo indicó la primera instancia, sin que fuera desvirtuado en el recurso de apelación, “(…) para este momento no se cuenta con pruebas que permitan soportar el porcentaje de obra pendiente dentro del contrato CW10084, máxime si de acuerdo con lo indicado en el acta de reinicio este en principio estuvo vigente hasta el 25 de enero de 2024 [la demanda se interpuso el 24/11/2022] y no obra documento que permita establecer con claridad si para esa fecha se cumplió o no con la totalidad de actividades contratadas a cargo de la hoy demandante o si se suscribieron otros acuerdos modificatorios o de adición al contrato”. 15 Al respecto, entre otros, se destaca el correo de 6 de junio de 2018, enviado por Juan Guillermo Yepes Correa de EPM a Fernando Vélez Restrepo gerente de Ingenieros Asociados en el que se lee “Buenos días Fernando, envío respuesta en comunicación IA-CL-8520-18, así mismo le envío acta de suspensión del contrato con modificaciones concertadas con Arturo Ramírez [Arturo Ramírez Maya, coordinador Proyecto, Gerente Técnico Ingenieros Asociados] para su revisión y firma. 16 Revisada en la carpeta de OneDrive del Expediente (el link se encuentra en el índice 88 del módulo del Tribunal).
Carpeta C 01Principal. 059SoportesConciliaciónIAvsEPM Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 24.
No se desconoce que, con el recurso de apelación se allegó un documento denominado “Justificación para no prorrogar el contrato” que da cuenta que el contrato se terminó el 25 de enero de 2024 y que el porcentaje de ejecución del contrato alcanzó un 42%, sin embargo, este documento se allegó por fuera de la oportunidad probatoria y no puede ser valorado en esta instancia. 25.
No hay lugar a decretar las pruebas de oficio. No es posible aplicar el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 que indicó que “(…) El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión [de aprobar o no aprobar el acuerdo] podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario.” Comoquiera que ese artículo está dado para la conciliación extra judicial y, en este caso, se trata de una conciliación judicial y, en esa medida, las oportunidades probatorias son aquellas previstas en el artículo 212 del CPACA.
En suma para la Sala, no es jurídicamente viable de conformidad con los artículos 212 y 244 del CPACA, dado que, en esta etapa no existe periodo probatorio. 26. Finalmente, frente a que la primera instancia no decretó la prueba pedida en el documento de 1 de abril de 202417 consistente en la declaración de la “Profesional B Gestión Proyectos, adscrita a la Unidad Montajes Ituango” para que explicara los cálculos y la metodología implementada para determinar el valor de la conciliación, debe indicarse, en primer lugar, que la prueba no se solicitó dentro de la oportunidad probatoria y que no se trata como tal de un testigo y, en segundo lugar, que esa prueba no puede suplir la prueba consistente en los soportes de los perjuicios. 27.
En consecuencia, se confirmará el auto que no aprobó un acuerdo conciliatorio porque los valores reconocidos no encuentran respaldo. Ello sin contar, que, como lo indicó la primera instancia no se comprende cómo, en la contestación de la demanda, EPM niega de manera contundente su responsabilidad y la existencia de perjuicios y, posteriormente, resuelve conciliar.
Incluso, también llama la atención los valores conciliados, especialmente, cuando el 7 de marzo de 2024, la abogada de Ingenieros Asociados presentó una fórmula conciliatoria con un valor, esto es, $ 2.705.814.542, posteriormente solicita “hacer caso omiso” a ese documento y, en menos de un mes, la apoderada de EPM presentó una fórmula conciliatoria con otro valor, esto es: 2.937.242.185, esto es, una diferencia mayor de $ 231.427.643 sin justificación alguna. 28.
Finalmente, se deja de presente que el debate sobre la culpa grave así como bilateralidad de la suspensión del contrato y la determinación de los perjuicios, requiere que se continúe con el proceso, se realice la 17 Expediente digital archivo: 138Recepcion Memor_ComunicadodeEPM2pdf. AL respecto se destaca que se solicitó: “De igual manera, se pone a disposición del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia la posibilidad de que los cálculos y metodología implementada puedan ser explicados en detalle.
Para tal propósito podrá declarar ante el Tribunal la servidora de EPM, YURLEY ALEIDY MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía CC 21.466.87, profesional B Gestión Proyectos, adscrita a la Unidad Montajes Ituango, quien puede ser contactada en el correo electrónico YURLEY.MARTINEZ@epm.com.co” Radicación: 05001-23-33-000-2022-01364-01 (71.787) Demandante: Ingenieros Asociados S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: Controversias contractuales - (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 valoración probatoria y, finalmente, se defina en sentencia por el juez de lo contencioso administrativo. 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de julio de 2024 en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no aprobó un acuerdo conciliatorio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado