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11001031500020160367901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-30

Radicación interna: 7474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gloria Patricia Acosta Velez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Sala Primera De Oralidad

Demandantes: Gloria Patricia Acosta Vélez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural Radicado: 11001-03-15-000-2016-03679-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2016-03679-01 Accionante: GLORIA PATRICIA ACOSTA VÉLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA ESCRITURAL Temas: Niega apertura del incidente de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho decide sobre la apertura del incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo del 14 de febrero de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela La señora Gloria Patricia Acosta Vélez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural, en la que pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Quinta decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Patricia Acosta Vélez, y, en consecuencia, ordenó:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo inhibitorio del 19 de febrero de 2016 y las actuaciones posteriores y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión dicte una nueva sentencia, valorando las pruebas desconocidas a que se hizo referencia en precedencia. Demandantes: Gloria Patricia Acosta Vélez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural Radicado: 11001-03-15-000-2016-03679-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su decisión sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural incurrió en un defecto fáctico al expedir la sentencia del 19 de febrero de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, argumentando: En la misma providencia aseveró que la demanda recayó sobre los actos fictos por silencio administrativo “que le negaron las pretensiones solicitadas en la demanda” (sic), las cuales no fueron aportadas con el líbero ni obran en los antecedentes administrativos que envió la administración con destino al proceso.

Al haberse edificado la sentencia inhibitoria sobre la base de existir ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse aportado las peticiones de 18 y 19 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó que se adicionara y corrigiera, toda vez que advertía que por un error involuntario del despacho sustanciador del proceso no las había tenido en cuenta no obstante que habían sido aportadas con la demanda y obraban a folios “243 a 256 del cuaderno 2 del expediente”. 1.2.

Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura La parte actora advirtió que el Tribunal accionado incurrió en desacato, pues la decisión de reemplazo proferida el 16 de junio de 2017, incumplió lo ordenado en la sentencia del 14 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Lo anterior, pues en su sentir, «expidió nueva sentencia igual a la anterior en fecha 16 de junio de 2017», lo que da cuenta del incumplimiento al fallo de tutela. 1.2.2.

Informe de la autoridad judicial accionada En memorial del 12 de septiembre de 2024 advirtió que dio cumplimiento a la orden de tutela proferida el 14 de febrero de 2017, para ello profirió la sentencia de reemplazo del 16 de junio de 2017 notificada por edicto fijado el 27 de junio de 2017 y desfijado el 29 de junio siguiente. No obstante, advirtió que no tenía copia de las providencias referidas, pues el proceso se había devuelto al juzgado de origen. 1.2.3 Cuestión previa Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 se requirió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, para que remitiese copia de las piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33- 31-030-2010-00459-00.

Autoridad que remitió lo solicitado el 30 de septiembre del presente año1. 1 Índice 14 y 15 de Samai. Demandantes: Gloria Patricia Acosta Vélez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural Radicado: 11001-03-15-000-2016-03679-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fue establecido por la Corte Constitucional, así: «( ) corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar»2. 2.2.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. En punto al desacato, el artículo 52 ejusdem, establece: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 2.2. Caso concreto 2 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.16, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandantes: Gloria Patricia Acosta Vélez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural Radicado: 11001-03-15-000-2016-03679-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de reemplazo dictada el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural, se revocó el numeral primero de la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín; adicionó un numeral «tercero» y confirmó en todo lo demás tal providencia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por la actora.

La autoridad sustentó su decisión, así: (i) Señaló que debe revocarse el numeral primero de la sentencia emitida por al a quo en tanto, el Ministerio de la Protección Social sí se encuentra legitimado por pasiva, al ser el sucesor procesal del ISS y la ESE «Rafael Uribe Uribe»; (ii) agregó que a la señora Patricia Acosta Vélez no le era aplicable lo dispuesto en la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social para liquidar sus derechos salariales y prestacionales, al momento de su retiro de la ESE «Rafael Uribe Uribe», atendiendo a su calidad de empleado público y a que, tal convención colectiva solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, y la desvinculación de la demandante fue el 1 de julio de 2006;

(iii) no hay lugar a reconocer la indemnización por despido injusto, pues el retiro del servicio se debió al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; (iv) consideró improcedente la solicitud de reliquidación de cesantías y sus intereses, así como la sanción moratoria por el pago tardío de estas, el pago de dotación de uniformes y subsidio familiar, pues indicó que ello debió reclamarse al momento de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

En la referida providencia la autoridad judicial aclaró que «efectivamente en el plenario se configuró el silencio administrativo negativo, frente a las peticiones realizadas por la actora los días 18 y 19 de diciembre de 2008, dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al Instituto de Seguros Sociales, respectivamente», sin embargo, expuso que no hay lugar a conceder las pretensiones.

Lo anterior, permite concluir que la vulneración que evidenció el juez constitucional en segunda instancia cesó, en la medida en que dicho proveído señaló que «no estaba obligada a proferir una decisión en el mismo sentido. Pero lo adecuado era evaluar las razones expuestas en la sentencia precedente, y conforme a ello definir si había lugar a acoger el mismo criterio o apartarse de aquél».

En este caso, la autoridad judicial accionada evaluó las razones expuestas en la sentencia, tal como se le ordenó en el fallo de tutela y planteó las razones por las cuales decidió negar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda a la parte actora, las que fueron resumidas previamente. Así las cosas, la Sala de Decisión accionada cumplió el fallo de tutela que amparó el derecho de la accionante, toda vez que en dicha providencia no se ordenó adoptar una decisión en determinado sentido, sino valorar las pruebas obrantes en los folios 18 y 19 del cuaderno 1 del proceso, que daban cuenta del Demandantes: Gloria Patricia Acosta Vélez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural Radicado: 11001-03-15-000-2016-03679-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento de la reclamación administrativa «anteriormente denominado vía gubernativa» para emitir una decisión frente a lo pretendido.

En consecuencia, se abstendrá de continuar con el trámite incidental de desacato propuesto por la accionante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Escritural, en la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Patricia Acosta Vélez y, en consecuencia, declarar CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: ARCHIVAR de forma definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx