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66001233300020220007101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-30

Radicación interna: 28334 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Pereira S.A. Esp·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: EAAP SAS, ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS, ESP Demandada: DIAN Rechaza de plano incidente de nulidad procesal De conformidad con los artículos 201A y 208 a 210 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) y 133 y siguientes del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), el despacho, conforme a las atribuciones conferidas al magistrado ponente por el ordinal 3.º del artículo 125 del CPACA, decidirá acerca de la idoneidad para darle trámite a la solicitud de incidente de nulidad del proceso judicial, promovida por la parte actora después de que se profiriera sentencia de última instancia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante memorial del 31 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó que se decretara la nulidad del proceso judicial adelantado, a efectos de lo cual alegó que en el trámite judicial se le vulneró el debido proceso porque el apoderado que designó para impugnar en vía administrativa y judicial los actos acusados no le brindó una defensa técnica en los trámites adelantados.

Esa solicitud fue remitida electrónicamente a su contraparte, como se refleja del acompañamiento de la copia del envío de mensaje de datos a la demandada (índice 27). Concretamente, alegó la actora que el abogado que en su oportunidad la representó en el procedimiento administrativo de revisión de su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 y en el proceso judicial adelantado ante esta jurisdicción, limitó los cargos formulados contra los actos acusados a señalar que, por virtud del transcurso del tiempo al que alude el plazo fijado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era inmodificable para la Administración la declaración del impuesto revisada, porque había adquirido «firmeza»; y se abstuvo de formular reparos contra los motivos de fondo que llevaron a la demandada a adicionar ingresos brutos no operacionales, a liquidar un mayor impuesto a cargo y a imponer una sanción por inexactitud.

En su criterio, aquello a lo que calificó de «inadecuada defensa técnica» desplegada por su apoderado, le perturbó el derecho de defensa y, más aún, el debido proceso, porque la efectividad de ambas garantías constitucionales se supeditaba a la gestión positiva del mandatario que eligió de manera libre y autónoma para que la representara en el trámite judicial.

En apoyo del argumento, invocó, transcribiendo extensos apartes, precedentes Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: EAAP SAS, ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucionales de casos en los que se amparó el debido proceso, al estimar que se violó por deficiencias en la defensa técnica desplegada en actuaciones de orden penal, cuando el apoderado asignado por el Estado al imputado fue negligente (señaladamente, citó las sentencias T-018 de 2017, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-463 de 2018, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo).

CONSIDERACIONES Respecto de las nulidades procesales en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, dispone el artículo 208 del CPACA que se regirán por lo dispuesto sobre la materia en el CGP. Por su parte, este cuerpo normativo, prescribe en el artículo 133 las taxativas causales que podrían dar lugar a la nulidad del proceso, sin perjuicio de que la mayor parte de ellas pueden sanearse (artículo 136, ibidem), en el evento de que no sean tramitadas dentro de la oportunidad señalada en el artículo 134.

De ahí, que el artículo 135 ejusdem fije los requisitos que deben reunir las pretensiones de nulidad del proceso, a falta de los cuales el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad, en particular, cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o … la que se proponga después de saneada». En el escrito por medio del cual la demandante alegó una nulidad procesal, no se tomó el trabajo de reconducir las circunstancias que relató a ninguna de las puntuales causales consagradas en el artículo 133 del CGP.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la situación que alega no se subsume en dichas causales, porque no alude a la falta de jurisdicción o competencia del juez; ni a la existencia de providencias ejecutoriadas, o de procesos concluidos, o de causales de interrupción o suspensión del proceso; ni a la carencia de poder para actuar; ni a la etapa probatoria; ni a la omisión de oportunidades para alegar o recurrir; ni al juez que profirió la sentencia; ni a la notificación del auto admisorio.

En esa medida, pese a lo sostenido en el memorial de la actora, es lo cierto que no se encuentra acreditada ninguna causal de nulidad procesal, circunstancia que, por sí sola, basta para rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues se funda en una causal distinta a las señaladas en el Capítulo II, del Título IV, del Libro II del CGP.

También cabe señalar que las eventuales causales de nulidad son saneables, cuando quiera que la parte no las haya alegado oportunamente, salvo que el proceso se haya adelantado contra una providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso concluido o pretermita una instancia (artículo 136 del CGP). Como los hechos invocados no aluden a esas circunstancias, hará falta observar la oportunidad de la alegación de la nulidad, pues de ser inoportuna la solicitud, sería saneable una eventual nulidad.

Sobre el particular, el artículo 134 del CGP dispone que las nulidades deben alegarse «antes de que se dicte sentencia», porque con posterioridad solo podrán plantearse nulidades que se originen en la sentencia, lo cual no ocurre en la circunstancia fáctica que alega la demandante. Conforme a lo anterior, los hechos que plantea la demandante no solo no constituyen una causal de nulidad procesal, sino que, al estar siendo planteados por fuera de la adecuada oportunidad, derivarían en el saneamiento de eventuales nulidades o irregularidades del Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: EAAP SAS, ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso si llegasen a existir, en la medida en que se plantearon después de que se dictó sentencia de segunda instancia que le puso fin a las actuaciones procesales.

Y, aún más, el artículo 135 del CGP prescribe de forma tajante que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, … ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», presupuestos de hecho en los cuales incurre la demandante y que frustran su ilusión de obtener una nulidad del proceso en el cual se profirió una sentencia que le fue adversa.

Según se observa, los hechos que alega como demostrativos de la presunta transgresión de su derecho de defensa no los propició un tercero, sino que tendrían origen exclusivamente en decisiones libres y autónomas de la propia demandante, pues fue ella quien eligió, contrató y supervisó al profesional que se encargó de apoderarla en sede administrativa y judicial.

Además, la demandante actuó hasta la finalización del proceso, esto es más de dos años después de haber conferido el poder y presentado la demanda que hoy valora con desdén; siendo que, además, desde la finalización de la primera instancia tenía claro que se le negaron pretensiones por los cargos que planteó en la demanda contra los actos administrativos acusados.

En suma, por mandato perentorio del artículo 135 del CGP se debe rechazar de plano la solicitud de nulidad del proceso formulada por la demandante. Finalmente, es procedente advertir a la parte actora y, especialmente a su representante judicial, el deber que tienen las partes de actuar con lealtad, buena fe y sin temeridad (artículo 78-1 del CGP y artículo 28 de la Ley 1123 de 2007) al utilizar los mecanismos procesales autorizados por la ley, para ventilar situaciones o hechos que no son cuestionables a través de dichos mecanismos.

En consecuencia, se RESUELVE 1. Rechazar de plano la solicitud de nulidad del proceso radicada por la actora. 2. Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como apoderado de la parte actora, conforme a las potestades conferidas en el poder (índice 22). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador