Micelio
11001031500020220638301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-26

Radicación interna: 3246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Blanca Ines Pacheco Peña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Bogota

Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06383-01 Demandante: BLANCA INÉS PACHECO PEÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Revoca improcedencia y accede al amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Blanca Inés Pacheco Peña, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de la entidad accionada en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que la reemplace durante el periodo de sus vacaciones, como empleada del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. 1.2.

Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: 1 Con escrito presentado el 25 de noviembre de 2022. Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, Igualdad y Salud, los cuales se vienen vulnerando por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y procesa a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que la señora JUEZ TREINTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO conceda las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho, en las fecha relacionada anteriormente.2 1.3.

Hechos Los supuestos fácticos que se relacionan a continuación, son relevantes para el estudio del asunto de la referencia: La accionante señaló que se encuentra vinculada al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el cargo de oficial mayor en propiedad. Indicó que, le solicitó a su nominadora el derecho a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 15 de junio de 2021 y el 22 de junio de 2022, y para hacerlo efectivo a partir del 26 de diciembre de 2022.

Adujo que, con ocasión de lo anterior, el 18 de noviembre de 2022 su nominadora elevó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – División de Presupuesto, con el propósito de que se expidiera el certificado de disponibilidad fiscal correspondiente. Refirió que, mediante oficio DESAJBOTHO22-2621 de 24 de noviembre de 2022, la coordinadora del área de Asuntos Laborales de la entidad negó lo peticionado al señalar que no era viable expedir un certificado de disponibilidad presupuestal en este caso, de conformidad con lo establecido en la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indica que para los despachos judiciales con más de tres personas, incluido el juez, no opera esta modalidad de reemplazo de los empleados, como sucede con los juzgados penales municipales con función de conocimiento.

Precisó que, con ocasión de lo anterior, la titular del despacho en mención profirió el Decreto 070 de 24 de noviembre de 2022, a través del cual le negó a la tutelante las vacaciones al señalar que el trabajo ordinario del despacho se encontraba represado por el volumen que atienden, la insuficiencia del recurso humano y la digitalización del servicio derivado de la pandemia por Covid-19. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora planteó la vulneración de su derecho al descanso remunerado, en relación intrínseca con los artículos 13, 254 y 535 de la Constitución Política, en tanto que el descanso es una consecuencia necesaria en favor del trabajador y un pilar fundamental de dicho deber.

Advirtió que, en la sentencia C-710 de 1996, la Corte Constitucional expresó: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un periodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona […].

Agregó que, en la sentencia T-837 de 2000 se indicó: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado […] En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades” […] Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado […]. 3 «Artículo 1.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.» 4 «Artículo 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.» 5 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Mediante auto de 6 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. También dispuso la notificación del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento como tercero con interés en el resultado de esta acción, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente ordenó la publicación de este auto en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Con auto de 28 de abril de 2023, el ponente de esta instancia puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la nulidad de carácter saneable que se presenta en el proceso de la referencia ante la falta de su vinculación formal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso.

La notificación de esta providencia se efectuó en debida forma el 2 de mayo de 2023 como consta en el sistema de gestión judicial SAMAI. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes y efectuadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito presentados el 12 de diciembre de 2022 y el 4 de mayo de 2023, el director seccional y el abogado de la dirección nacional solicitaron que se deniegue la solicitud de amparo y que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, respectivamente.

Las anteriores peticiones las sustentaron, como primera medida, en la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas entidades, en atención a que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, lo pretendido por la señora Pacheco Peña no integra el listado de sus funciones, puesto que es facultad exclusiva del nominador resolver lo relativo a las vacaciones de los empleados del despacho.

En ese orden, indicaron que los certificados de disponibilidad presupuestal se expiden en el caso de los funcionarios judiciales y no de los empleados de tal naturaleza, en virtud de lo señalado en el oficio DEAJRHO18-74 de 5 de enero de 2018 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en consonancia artículo 125 de la norma ejusdem, «[..]prevé la que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto, siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos [..]» Por ello, precisaron que no existe reglamentación que las autorice a «hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales».

Adujeron que el mecanismo de amparo es improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la accionante puede acudir al medio de control ordinario para demandar la decisión que le negó el goce de sus vacaciones remuneradas y, en esa medida, esta acción no es la vía por la cual se pueda lograr la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

Finalmente, agregaron que en este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se demostró la existencia de circunstancias especiales que denoten la magnitud de la presunta vulneración y que implique la intervención del juez constitucional. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura Con memorial de 16 de enero de 2023, la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se desvincule a esta entidad del trámite de la referencia ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el objeto de la acción de tutela escapa a la esfera funcional del consejo, de conformidad con lo consagrado en la ley 270 de 1996. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 10 de febrero de 2023,6 la Sección Tercerea, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo luego de señalar que, el asunto objeto de análisis no superó el estudio del requisito de agotamiento de todos los medios judiciales en atención a que la tutelante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que considera vulnerador de sus derechos fundamentales. 1.8.

Impugnación A través de correo electrónico enviado oportunamente el 27 de marzo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la tutelante impugnó la sentencia de primer grado. En ese orden, alegó que la decisión del a quo desconoce la vulneración de sus derechos fundamentales e indicó que acudió a este medio constitucional por las siguientes razones: 6 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 22 de marzo de 2023.

Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] mi pretensión es gozar de mis vacaciones a que tengo derecho, pues de acuerdo a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, debe ser atendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Además, debo señalar tal como lo indicó el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera de 03 de febrero de 2023 – Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, que en ningún momento la suscrita, está atribuyendo la vulneración de mis derechos fundamentales a un acto administrativo en específico, si no promoví la acción constitucional para que se ordene a la accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de mis vacaciones […] Agregó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo eficaz por cuanto no le permite disfrutar de manera oportuna sus vacaciones.

Finalmente, manifestó que la vulneración del derecho a la igualdad es flagrante en atención a que algunos empleados de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Bogotá han sido beneficiados con decisiones de tutela en las que se ha amparado el derecho a disfrutar las vacaciones individuales; fallos7 que adjuntó con la impugnación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 10 de febrero de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se despacharán de manera desfavorable, en atención a que la primera es la entidad que solicita los recursos con los que eventualmente se tendría que cubrir el pago del reemplazo de la señora Pacheco Peña, y la segunda es la que ordena la provisión de estos.

Es por esa razón que la señora Blanca Inés Pacheco Peña demandó directamente a la seccional, debido a que el fin de esta acción es que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para que se apropien los medios con los cuales se 7 «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del 3 de febrero de 2023 accionante Nely Dadvid Barón Sánchez;

Fallo de la Sección Segunda – Subsección B del 04 de mayo de 2022 accionante Diana Carolina Mora Alonso y Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 19 de julio de 2022 accionante Lina Marcela Cardozo Sierra». Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufragará el costo del empleado que ejercerá sus funciones mientras disfruta de las vacaciones; lo que en todo caso debe ser autorizado por la vinculada dirección nacional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Caso concreto 2.5.1. La señora Blanca Inés Pacheco Peña, actuando en nombre propio, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, con ocasión de la negativa de la entidad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la remplace durante el periodo de sus vacaciones como empleada del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento.

Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia de 10 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado tras señalar que no se cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios judiciales, en atención a que la tutelante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la tutelante impugnó y solicitó la revocatoria del fallo. 2.5.2. Reiteración de jurisprudencia8 2.5.2.1. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sección ha considerado10 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulneró un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que la titular del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de 8 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 9 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 10 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento no accediera a otorgar el disfrute de sus vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en ese juzgado, por lo cual solicitó que se apropiara la partida presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.

De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del oficio DESAJBOTHO22-2621 de 24 de noviembre de 2022 o del Decreto 070 de 2022 expedidos por la mencionada dirección seccional y el juzgado nominador, respectivamente; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo mediante el cual se negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de su prerrogativa fundamental, toda vez que, como se evidenció, no pretende reprochar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, el mencionado mecanismo carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, y tampoco resolvería de fondo sus situaciones. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones a la servidora judicial tutelante. 2.5.2.2.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la titular del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento expidió el Decreto 070 de 24 de noviembre de 2022, a través del cual se negó la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por la accionante.

En resumen, las razones para no acceder a su petición se enmarcan en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soporta la señora Blanca Inés Pacheco Peña, pues, se itera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos11. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»12.

En el presente caso, la tutelante pretende única y exclusivamente el disfrute material del periodo de descanso al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quién reemplazará en su ausencia a la demandante, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo esencial de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que la servidora judicial no pueda disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumpla con los requisitos legales para acceder a estas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer obstáculos administrativos a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, constituye, de plano, la vulneración de la garantía alegada por la señora Pacheco Peña, concretamente al descanso remunerado luego de cumplir 1 año de labor, así como el derecho a la igualdad respecto de los empleados de otros despachos judiciales de la misma jurisdicción que han podido acceder a su receso laboral, por cuanto ello no es una carga que 11 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 12 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deban soportar los empleados judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos, postura que comparten la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicio para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar a los trabajadores su propia función. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio», y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares, así: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de (sic) aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales». En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Así las cosas, se advierte que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices destinadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.

Sin embargo, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los juzgados penales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En ese orden, esta Sala de Decisión instará a las accionadas a no imponer trabas administrativas a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. En virtud a lo ampliamente señalado, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Blanca Inés Pacheco Peña por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que, se impone tutelar su garantía conculcada. 2.6.

Conclusión Esta Sala de Decisión revocará lo resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de febrero de 2023, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la parte actora, quien es empleada del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Blanca Inés Pacheco Peña.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a Demandantes: Blanca Inés Pacheco Peña Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (a la unidad o dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la titular del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Blanca Inés Pacheco Peña. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Blanca Inés Pacheco Peña.

CUARTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los empleados que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso remunerado, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.