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11001333704420220016301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 26873 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Veolia Aseo Tulua S.A.S E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Expediente: 11001333704420220016301 (26873) Demandante: Veolia Aseo Tuluá SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 21 de octubre de 2022 Conflicto negativo de competencia (Ley 2080) Expediente: 11001333704420220016301 (26873) Demandante: Veolia Aseo Tuluá SAS ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Veolia Aseo Tuluá SAS ESP formuló las siguientes pretensiones: Pretensiones declarativas PRIMERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación número SSPD- 20205340055046 del 27 de agosto de 2020 por la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($30,429,000) y con la cual se liquida la Contribución Especial por el servicio público domiciliario de aseo para la vigencia fiscal 2020, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución número SSPD-20215300259705 de fecha 24 de junio de 2021 y con la cual la Superintendencia resuelve el Recurso de Reposición presentado por la empresa en contra de la precitada Liquidación Oficial, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo la Resolución número SSPD-20215000464795 de fecha 07 de septiembre de 2021 y con la cual resuelve el Recurso de Apelación presentado por la empresa en contra de la precitada Liquidación Oficial, al haberse expedido con infracción de la norma en que debía fundarse. Expediente: 11001333704420220016301 (26873) Demandante: Veolia Aseo Tuluá SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones de condena CUARTA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho que expida una nueva Liquidación Oficial por Contribución Especial, cuya base gravable sea aquella adoptada por la entidad hoy demandada para hacer el cobro de esta contribución especial para la vigencia fiscal 2019 a mi representada, e imputando el pago realizado a título de Anticipo a la Contribución Especial.

QUINTA PRETENSIÓN. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada. En los actos demandados, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó, a cargo de la demandante, la contribución especial por el servicio público domiciliario de aseo de la vigencia 2020, por $ 30.429.000. 2. La demanda fue presentada en Guadalajara de Buga y correspondió al Juzgado 2 Administrativo, que, por auto del 19 de mayo de 2022, la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, habida cuenta de que la competencia territorial se determina por el lugar donde fue practicada la liquidación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 156 del CPACA. 3.

Mediante auto del 15 de julio de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá resolvió no avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, para dirimir el conflicto negativo de competencia. En síntesis, señaló que debe aplicarse la regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, pero en el entendido de que la competencia se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que, por regla general, corresponde al domicilio fiscal del contribuyente. 4.

En esta corporación, el despacho sustanciador, por auto del 22 de agosto de 2022, corrió traslado a las partes, para los efectos del artículo 158 del CPACA. No hubo pronunciamiento de las partes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos.

Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias (la liquidación de la contribución especial por el servicio público domiciliario de aseo), el conocimiento del Expediente: 11001333704420220016301 (26873) Demandante: Veolia Aseo Tuluá SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto compete a la sección cuarta, a través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 CPACA. 2.

Ocurre que el Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga consideró que el competente para conocer del proceso era el juez administrativo de Bogotá, dado que, conforme con el artículo 156-7 CPACA, la competencia se determina por el lugar donde se practicó la liquidación (en este caso, la ciudad de Bogotá). En cambio, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá razona que la competencia territorial se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que, por regla general, es el lugar de domicilio del contribuyente, esto es, la ciudad de Tuluá, cuyo circuito judicial administrativo es Buga. 3.

A juicio del despacho, la competencia territorial en el presente asunto debe definirse por el artículo 156-7 CPACA, toda vez que se trata de una controversia de contenido tributario. En efecto, la sala unitaria constata que la demandante discute la legalidad de los actos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que liquidaron la contribución especial por el servicio público domiciliario de aseo de la vigencia 2020.

El artículo 156-7 prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda. Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. La parte demandante tiene domicilio en la ciudad de Tuluá, lo que hace suponer que el cumplimiento de las obligaciones tributarias (incluida la de presentar la liquidación de la contribución) debió realizarse en el municipio de Tuluá, que integra el distrito judicial de Buga.

Para efectos de la contribución en cuestión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que fijó la tarifa para el 2022. Conforme con esa resolución, Veolia Aseo Tuluá SA ESP efectuó el pago del anticipo de la contribución especial, por valor de $ 9.679.000.

Si eso es así, la sala unitaria considera que la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga, ya que la obligación (presentar declaración y pago) se realizó en el municipio de Tuluá. Expediente: 11001333704420220016301 (26873) Demandante: Veolia Aseo Tuluá SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Veolia Aseo Tuluá SAS ESP. 2. Remitir el expediente al Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez