CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Accionantes: Yuli Andrea Peña Sosa y otra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Derechos: Salud.
AUTO La señora Yuli Andrea Peña Sosa, quien actúa en nombre propio y de su menor hija Laura Isabella Ávila Peña, interpone acción de tutela con la que busca la protección de su derecho fundamental a la salud, aparentemente conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con ocasión al reporte de novedad de retiro presentada ante su EPS, por el cual no ha podido acceder al servicio de atención médica.
Al realizar la revisión del expediente para decidir sobre su admisión, se observa que el accionante solicita que se decrete medida provisional en los siguientes términos: […] [S]olicitó como medida provisional: 1. La activación inmediata del servicio de salud ya que la menor LAURA ISABELLA AVILA PEÑA tiene asignadas citas médicas para hoy y mañana. 2.
Se aporta el sustento de la cita del 10 de febrero de 2023, la del 9 de febrero de esta anualidad no es posible adjuntarla ya que fue solicitada telefónicamente, pero para sustentar mi decir se le puede oficiar a compensar para que certifique las citas asignadas a la menor identificada con TI 1.013.021.751. […] Para resolver se considera lo siguiente: La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Accionante: Yuli Andrea Peña Sosa y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general; cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.
En este sentido, al realizar el estudio de la procedencia de la solicitud de la parte accionante, se observa que la señora Yuli Andrea Peña Sosa aduce que actualmente ocupa el cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá; sin embargo, no ha podido asistir a las citas médicas que ella y su hija tienen programadas, debido a que en diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá erróneamente reportaron a su EPS Compensar la novedad de retiro, por lo cual no aparece afiliada.
Por lo anterior, solicita se ordene su activación inmediata en el servicio de salud. Al respecto, se avizora que no obra dentro del expediente prueba en la que conste que la accionante precitada a la fecha ocupa el cargo referido en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que, prima facie, no se denota la transgresión de derechos fundamentales y, por ende, no es posible ordenar que se active el servicio de salud en los términos por ella pretendidos; adicionalmente, se aclara que es necesario estudiar los informes que rendirán las autoridades accionadas, así como los documentos que se aportarán, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Dadas todas las circunstancias expuestas, este despacho estima que la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora resulta improcedente, razón por la cual no será decretada. Por reunir los requisitos legales, se admite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Primero. Notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00697 00 Accionante: Yuli Andrea Peña Sosa y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Notificar como tercero interesado en las resultas de este proceso al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al ser el nominador de la accionante.
Tercero. Oficiar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y a la accionante, para que alleguen certificación donde conste si la señora Yuli Andrea Peña Sosa actualmente se encuentra nombrada en ese despacho judicial. Cuarto. No decretar la medida provisional solicitada por la parte actora, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Quinto. Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, LVGV