Micelio
13001233100020120042002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-04-08

Radicación interna: 63755 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Victor Manuel Lenes Arreola·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: VÍCTOR MANUEL LENES ARREOLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la autoridad judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad – en el presente caso la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio, pues al ordenar la detención preventiva no atendió los referidos criterios.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción frente a los demandantes ERIKA PATRICIA BITAR MORELOS, VÍCTOR LENES GARCÉS, MILADYS ARREOLA MONTESINOS, ELKIN OMAIDI LENES ARREOLA, CAROLINA LENES ARREOLA, LARRY LENES ARREOLA Y BRYNNER RED LENES ARREOLA.

TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a VÍCTOR MANUEL LENES ARREOLA, VÍCTOR MANUEL LENES GRATEROL y RANDY LENES ARREOLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de las siguientes personas por concepto de perjuicios moral las siguientes sumas: VÍCTOR MANUEL LENES ARREOLA (VÍCTIMA) 35 SMLMV Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 VÍCTOR MANUEL LENES GRATEROL (HIJO DE LA VÍCTIMA) 35 SMLMV RANDY LENES ARREOLA (HERMANO DE LA VÍCTIMA) 17.5 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó Víctor Manuel Lenes Arreola, subteniente de la Policía Nacional, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, que terminó con preclusión. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de mayo de 20121, Víctor Lenes Arreola y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto, la cual finalizó con decisión de preclusión. En síntesis, los hechos expuestos fueron los siguientes: En 2007, Víctor Lenes Arreola, subteniente de la Policía Nacional, se encontraba adscrito a la Policía Fiscal y Aduanera de Cartagena, cuyo lugar de trabajo era el aeropuerto Rafael Núñez y su función era la de verificar el cumplimiento de las normas de aduanas nacionales y extranjeras durante el tránsito aéreo.

El 2 de julio de 2007, a eso de las 8:00 p.m., se informó a las unidades de la Policía Nacional sobre el hurto cometido en el establecimiento de comercio Aldeasa 1 Folio 55 vuelto del cuaderno principal. 2 Mediante auto del 4 de octubre de 2012, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, porque no existía claridad sobre la calidad con la que actuaba el abogado que la interpuso, “si lo hace como agente oficioso o como apoderado especial de los demandantes” (folios 33 y 34 del cuaderno No. 1 del tribunal).

La parte actora subsanó la demanda de manera parcial, de ahí que, a través de auto del 30 de mayo de 2013, el a quo la admitió frente a Víctor Lenes Arreola (víctima directa) y los señores Víctor Manuel Lenes Graterol y Randy Lenes Arreola, pero se rechazó frente a Erika Patricia Bitar Morelos, Víctor Lenes Garcés, Miladys Arreola Montesinos, Elkin Omaidi Lenes Arreola, Carolina Lenes Arreola, Larry Lenes Arreola y Brynner Lenes Arreola, por cuanto el apoderado del extremo activo afirmó actuar como agente oficioso de esos señores, sin el cumplimiento de los requisitos para hacer uso de dicha figura (folios 39 a 42 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Colombia Ltda., ubicado en dicho aeropuerto, hechos que motivaron la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado y, con ocasión del informe parcial de la Policía Judicial, la Fiscalía vinculó al proceso al aquí demandante mediante resolución del 14 de abril de 2008, como supuesto autor del delito, y, a través de resolución del 18 de abril de 2008, ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual se hizo efectiva ese mismo día. El 28 de abril de 2008, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en las instalaciones del Comando de la Policía de Bolívar, la cual, el 20 de mayo de 2008, fue sustituida por detención domiciliaria, por petición del defensor del aquí actor.

El 31 de marzo de 2010, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. Según la demanda, el señor Víctor Lenes Arreola y sus familiares sufrieron innumerables perjuicios, tanto materiales como morales, producto de la privación injusta de la libertad que padeció el primero de los mencionados. El 26 de agosto de 2014 se presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual se incluyeron como demandantes a las siguientes personas: Erika Patricia Bitar Morelos, Víctor Lenes Garcés, Miladys Arreola Montesinos, Elkin Omaidi Lenes Arreola, Carolina Lenes Arreola, Larry Lenes Arreola y Brynner Lenes Arreola. 2.

Contestación de la demanda y su reforma La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó el tiempo en que el ahora demandante permaneció privado de su libertad, ante la inexistencia del certificado del Inpec o de la Policía Nacional del cual pueda extraerse esa información. Agregó que, independientemente de que en estos casos usualmente se aplique el régimen objetivo de responsabilidad, en su criterio siempre debe demostrarse la ilegalidad de la medida de aseguramiento para predicar una privación injusta de la libertad3.

La Rama Judicial sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, en tanto el daño reclamado ocurrió por actuaciones de la Fiscalía. 3 Folios 141 a 151 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, porque no existió actuación de su parte en relación con el daño reclamado, pues la decisión que restringió la libertad del aquí actor fue proferida por la Fiscalía General de la Nación. A su vez, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción frente a los demandantes que se incluyeron en el escrito de reforma de la demanda, porque el plazo para ejercer el derecho de acción vencía el 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta el lapso de suspensión del término con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, y que la reforma del escrito inicial se presentó el 26 de agosto de 2014, cuando ya habían vencido los dos años para demandar.

En cuanto al análisis de fondo, accedió parcialmente a las pretensiones, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual estimó que la imposición de la medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía, y la posterior preclusión en favor del procesado permitían predicar una privación injusta de su libertad, la que padeció entre el 18 de abril de 2008 y el 4 de julio de ese año. Como consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales: 35 smmlv a la víctima directa y a Víctor Manuel Lenes Graterol (hijo), para cada uno, y 16,5 smlmv a Randy Lenes Arreola (hermano), y negó lo solicitado por concepto de daño emergente y lucro cesante4. 4.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, por considerar que no se incurrió en una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley, ya que existían serios indicios para adoptar una decisión de esa naturaleza, a lo que agregó que para ordenar la detención preventiva no resulta necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues ese grado de convicción únicamente se requiere para proferir sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso no se configuró un daño antijurídico. 4 Folios 155 a 165 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Adicionalmente, sostuvo que la preclusión de la investigación no significa que la medida de aseguramiento haya sido ilegal. Por último, señaló que no es procedente reconocer ningún perjuicio, porque no se probó que privación de la libertad que padeció el demandante haya sido injusta5. 5.

El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia, a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada, en atención a que a la Fiscalía General de la Nación sí le asistía responsabilidad, pero a título de falla en el servicio y no desde la perspectiva del régimen objetivo, porque en el expediente se acreditó que no había pruebas ni indicios que comprometieran la responsabilidad del aquí demandante con la comisión del delito investigado, de ahí que no resultaba procedente dictar medida de aseguramiento en su contra6.

III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, la Sala se referirá al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos y examinará si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, se ajustó a las exigencias legales, para determinar si se configuró o no una privación injusta de la libertad.

De confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, se pasará a estudiar lo atinente a la indemnización de perjuicios. Conviene advertir que el a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de caducidad de la acción 5 Folios 400 a 411 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 515 a 542 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 respecto de los demandantes Erika Patricia Bitar Morelos, Víctor Lenes Garcés, Miladys Arreola Montesinos, Elkin Omaidi Lenes Arreola, Carolina Lenes Arreola, Larry Lenes Arreola y Brynner Red Lenes Arreola, aspectos que no fueron materia de apelación, razón por la cual no serán objeto de estudio por la Sala. 2.

Caso concreto En el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que el ahora demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo, debido a que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de ese derecho, en tanto el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva terminó con decisión de preclusión. La Fiscalía General de la Nación expuso en la apelación que, para declarar su responsabilidad, tenía que demostrarse una falla en el servicio, cuestión que no se acreditó, pues la detención preventiva ordenada se ajustó las exigencias legales, por cuanto existían serios indicios para adoptar esa decisión, por lo que no se configuró un daño antijurídico.

También sostuvo que el hecho de que se precluyera la investigación en favor del aquí actor no significaba que la medida de aseguramiento haya sido injusta o ilegal, aunado al hecho de que para proceder con detención preventiva no se requería certeza sobre la responsabilidad del sindicado. Como el a quo, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, señaló que se le causó un daño antijurídico a Víctor Manuel Lenes Arreola, mientras que la recurrente, al indicar que sus actuaciones se ajustaron a la ley, concluyó que no se concretó un daño de esa naturaleza porque no incurrió en una falla en el servicio – argumento del cual se infiere que el análisis debe hacerse en el contexto del régimen subjetivo de responsabilidad–, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad.

La Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008.

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.

En las condiciones que se acaban de señalar, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada al proponer el estudio del caso desde la óptica del régimen subjetivo, de ahí que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta19.

De acuerdo con lo anterior, y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.

Está probado que, a través de proveído del 18 de abril de 2008, la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena vinculó a Víctor Manuel Lenes Arreola a la investigación mediante indagatoria y ordenó su captura20, por los hechos ocurridos el 2 de julio de 2007 en el aeropuerto Rafel Núñez, relacionados con el hurto en el establecimiento Aldeasa Colombia Ltda. El aquí demandante fue capturado el mismo 18 de abril de 200821 y rindió indagatoria el 21 de abril de ese mismo año22.

También está acreditado que, el 28 de abril de 2008, la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al aquí demandante, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas. Para adoptar tal decisión, el ente acusador tuvo en cuenta el informe de policía elaborado por el intendente Sidney Vélez Florián, que, junto con un material fílmico aportado por el personal de seguridad del aeropuerto Rafel Núñez, dieron cuenta de la actitud sospechosa del aquí actor en tanto, según se dijo en esa providencia, distrajo al encargado de la seguridad en el establecimiento donde ocurrió el hurto; asimismo, la Fiscalía se fundó en la declaración del teniente Miguel Ángel Díaz 19 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.

En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca).

El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. 20 Folio 2 del cuaderno de pruebas. 21 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 10 a 14 del cuaderno de pruebas. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 Llanos, quien sostuvo que el ahora demandante todo el tiempo hablaba por celular y cuando ingresaron los sujetos que cometieron el ilícito un policial llevó al vigilante del establecimiento a la puerta de acceso, que “al parecer” era el patrullero Lenes, aunado al hecho de que aquel no realizó acción alguna para emprender la captura de los involucrados, “limitándose exclusivamente a labores de un mero espectador”.

Con lo anterior la Fiscalía, luego de indicar que las explicaciones dadas por el aquí actor en su indagatoria no eran satisfactorias, concluyó que se configuraban los indicios que permitían la imposición de la medida de aseguramiento. Mediante providencia del 20 de mayo de 2008, la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena sustituyó la detención preventiva impuesta al aquí actor por la domiciliaria, por petición de su abogado defensor, con fundamento en que Víctor Manuel Lenes Arreola mantenía un comportamiento bueno, a nivel social, familiar y personal23.

En el presente asunto también se probó que el defensor del aquí demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión del 28 de abril de 2008; que, el 27 de junio de 2008, la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena revocó la medida de aseguramiento impuesta a Víctor Manuel Lenes Arreola y le otorgó la libertad inmediata, con fundamento en (i) que lo dicho por el teniente Miguel Ángel Díaz Llanos constituía una apreciación subjetiva respecto de la responsabilidad penal del señor Lenes Arreola, la cual catalogó de sospechosa, de ahí que dicha declaración, a juicio de la misma Fiscalía, no tenía la fuerza probatoria suficiente para constituir un indicio, y (ii) que el informe policial corría la misma suerte de la referida declaración, de no constituir indicio, pues el material fílmico24 puesto en conocimiento con aquel no había sido ratificado procesalmente25. 23 Folios 20 y 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 24 Respecto del material fílmico, en la misma decisión que revocó la medida de aseguramiento se expuso que la Fiscalía ordenó al CTI que procediera, a través de medios tecnológicos, a esclarecer las imágenes que allí figuraban, pero que, mediante informe del 13 de 2008, el CTI informó “que por la calidad del material fílmico remitido no fue posible aplicar ninguna técnica de mejoramiento de imagen con los instrumentos que cuenta el área de fotografía y video de esta Seccional”. 25 Folios 159 a 162 del cuaderno de pruebas.

Esto se consignó en la providencia que revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…) luego de un minucioso y concienzudo análisis de las circunstancias que rodean el caso encuentra el despacho la presencia de una evidente duda manifiesta respecto de la responsabilidad del procesado Lenes Arreola el día de los hechos, en virtud de que muy a pesar de contarse con la declaración del teniente Miguel Ángel Díaz Llanos, el mismo constituye apreciaciones subjetivas del funcionario respecto de la conducta desplegada por el procesado de marras, siendo esta en el peor de los casos catalogada como sospechosa, no ostentando lo anterior fuerza probatoria suficiente para constituirse en un fehaciente indicio grave de responsabilidad.

La misma suerte corre el informe suscrito por el IT. Sidney Vélez Florián donde luego de las actividades de policía judicial y diligencias de inspección judicial pertinente, pone en conocimiento de esta delegada Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Luego de precisar lo anterior, la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena sostuvo que con simples sospechas en la participación del aquí actor en la comisión del ilícito no era procedente dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de ahí que se hayan desdibujado los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta al momento de resolverle la situación jurídica.

El 31 de marzo de 2010, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Víctor Manuel Lenes Arreola, con fundamento en el principio in dubio pro reo, por la “duda manifiesta” respecto de su responsabilidad penal. En esta decisión se señaló que las pruebas tenidas en cuenta para vincular a la investigación al aquí demandante, como el informe policía y la declaración de un teniente, constituían “apreciaciones muy pero muy subjetivas de los funcionarios respecto de la conducta desplegada por el procesado Lenes Arreola”, aunado al hecho de que el referido informe policial no había sido ratificado y “no hubo más pruebas o indicios posteriores a las decisiones de fondo que fueron enunciadas en el cuerpo de este proveído, que cambie la situación jurídica de los encartados”26. que una vez revisado el material fílmico aportado por el personal de seguridad del terminal aéreo Rafel Núñez, el cual aún no ha sido ratificado procesalmente.

Es así como la simple sospecha de la comisión o participación dentro de la realización de una conducta punible no puede por sí sola bastar para hacer efectivo el reproche jurídico por la presunta puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, en virtud de que se hace necesario el seguimiento de un procedimiento investigativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, más aún cuando se encuentra en tela de juicio la libertad del mismo, así como su honra.

Siendo estas consideraciones el pilar fundamental para el establecimiento de los requisitos sine qua non por parte del legislador para ser procedente cualquier medida que en forma directa comprometa la libertad del encartado, tal y como se evidencia en el artículo 354 y 356 de nuestra legislación procesal penal (…) para el despacho es evidente como en el transcurso del presente instructivo se han desdibujado los fundamentos jurídicos y fácticos tenidos en cuenta al momento de proferir medida de aseguramiento contra el sindicado Lenes Arreola, por lo que a esta delegada no le queda otra opción salvo de acogerse a los argumentos esgrimidos por la defensa y en consecuencia acceder a las pretensiones de la misma” 26 Folios 22 a 28 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Esto se plasmó en la decisión de preclusión (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Es claro de un razonamiento conjunto de las pruebas compiladas y de las circunstancias fácticas que rodean la presente investigación, encuentra el despacho que estas dos personas fueron vinculadas a la investigación basándose en el informe suscrito por el IT.

Sydney Vélez Florián, en el cual existe una innegable duda manifiesta respecto de la responsabilidad de los procesados; en iguales condiciones tenemos la declaración del teniente Miguel Ángel Díaz Llanos, ambas pruebas, constituyen apreciaciones muy pero muy subjetivas de los funcionarios respecto de la conducta desplegada por el procesado Lenes Arreola, la misma suerte aplica en el informe policivo en lo atinente a Marrugo Paternina, siendo esta en el peor de los casos catalogada como sospechosa, no ostentando fuerza probatoria suficiente para constituirse en un fehaciente indicio grave de responsabilidad.

De contera tenemos que la simple sospecha de la comisión o participación en la realización de una conducta publica no puede por sí sola bastar para hacer efectivo el reproche jurídico por la presunta puesta en peligro del bien jurídico tutelado, es necesario realizar un seguimiento correlativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos.

De tal suerte, lo saludable es darle aplicación a lo contemplado en nuestro ordenamiento procedimental penal, en su artículo 7, el cual contempla que toda duda debe resolverse a favor del procesado, dándole aplicación a la figura del in dubio pro reo, salvo mejor criterio”. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 De acuerdo con lo que se extrae de los hechos probados, cabe concluir que la detención preventiva impuesta a Víctor Manuel Lenes Arreola no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200027 -norma vigente para la época de los hechos-, porque no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, pues, como lo reconoció la misma Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, tanto el informe policial como la declaración del teniente Miguel Ángel Díaz Llanos constituían apreciaciones subjetivas, catalogadas como sospechosas, de ahí que no tuvieran la fuerza probatoria para estructurar indicios, por lo que, desde esa perspectiva, resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad, por cuanto el ente acusador desconoció los parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de determinaciones.

Conviene señalar que la medida tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad de los delitos denunciado, lo concreto es que la Fiscalía carecía indicios que involucraran al señor Lenes Arreola, pues solo contaba con sospechas sobre su participación en la comisión de los ilícitos. No sobra decir que nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación, sin restringir la libertad del hoy demandante, hasta que se cumplieran las condiciones para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento no atendió al criterio de necesidad.

Por todo lo expuesto, no prospera el recurso de apelación de la Fiscalía, pues se probó que el daño alegado le resulta imputable, a título de falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento impuesta no atendió a los requisitos de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, lo que evidencia que la privación de la libertad que padeció el señor Víctor Manuel Lenes Arreola fue injusta. 3.

Indemnización de perjuicios En el recurso de apelación la Fiscalía señaló que no era procedente reconocer ningún perjuicio, afirmación que, a pesar de ser genérica, la Sala, con fundamento 27 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca).

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 6 de abril de 201828, entrará a analizar la indemnización otorgada por el Tribunal a quo.

En la sentencia de primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales: 35 smmlv a Víctor Manuel Lenes Arreola (víctima directa) y a Víctor Manuel Lenes Graterol (hijo), en favor de cada uno, y 16,5 smlmv al señor Randy Lenes Arreola (hermano). En el expediente se encuentra acreditado que el señor Víctor Manuel Lenes Arreola estuvo privado de su libertad en centro reclusión desde el 18 de abril de 200829 hasta el 21 de mayo de 2008 (1 mes y 3 días)30, y en detención domiciliaria desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 4 de julio de ese mismo año31 (1 mes y 12 días).

También está probado, con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, el parentesco de Víctor Manuel Lenes Graterol32 y Randy Yessid Lenes Arreola33, hijo y hermano, respectivamente, de la víctima directa. De acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202134 de la Sala Plena de esta Sección, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral respecto de la víctima directa y, encontrándose demostrado que el actor (i) estuvo en centro de reclusión durante 1 mes y 3 días, de acuerdo con los topes establecidos en dicha jurisprudencia35, le corresponde el 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, M.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente No. 46.005.

Esto se consignó en dicha providencia: “(…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)” (se destaca). 29 Así consta en el acta de derechos del capturado (folio 1 del cuaderno de pruebas). 30 El 20 de mayo de 2008, la Fiscalía sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, decisión que fue notificada al ahora demandante el 21 del mismo mes y año, pero que se hizo efectiva hasta el 22 de mayo de 2008, fecha esta última en que el actor fue trasladado a su residencia (folio 115 del cuaderno No. 2). 31 Fecha en que el actor suscribió el acta de compromiso y quedó en libertad (folio 163 del cuaderno No.2). 32 Folio 140 del cuaderno No. 1 del tribunal. 33 Folios 137 y 139 del cuaderno No. 1 del tribunal. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, CP: Martín Bermúdez Muñoz. 35 En dicha providencia se estableció que, si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes, por cada día adicional al último mes transcurrido, se fija una fracción equivalente a 0,166 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 equivalente a 5,498 SMLMV, y (ii) en detención domiciliaria por el lapso de 1 mes y 12 días, de ahí que por ese preciso período le corresponden 3,496 SMLMV, porque, según el aludido fallo de unificación proferido por la Sección Tercera, en este evento la reparación debe disminuirse en un 50%, pues la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de una detención domiciliaria.

En ese sentido, la Sala estima que a Víctor Manuel Lenes Arreola, por concepto de perjuicios morales, le corresponde el equivalente a 8,994 SMLMV, que es la suma total del período que padeció en centro de reclusión y en detención domiciliaria. En cuanto a Víctor Manuel Lenes Graterol (hijo), que se encuentra en el primer grado de consanguinidad del actor, le corresponde la cantidad de 4.497 SMLMV, de acuerdo con lo establecido en la mencionada jurisprudencia de unificación36.

Frente al demandante Randy Yessid Lenes Arreola, si bien se demostró su calidad de hermano en relación con la víctima directa, no se le reconocerá monto alguno por este concepto, dado que, como lo dispuso la sentencia de unificación37, la prueba del parentesco no establece una presunción del perjuicio moral y se debe acreditar su existencia derivada de la relación estrecha con el detenido y la cuantificación del mismo, carga que no se cumplió en el presente proceso, pues la prueba testimonial recaudada no dio cuenta de ello38. salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso fue de 1 mes y 3 días, lo cual arroja un monto de 5 SMLMV por el primer mes y 0,498 SMLMV por los 3 días adicionales. 36 En dicha sentencia se dispuso que a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, les corresponde el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. 37 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.

Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, en este caso la demandante debió acreditar, a través de medio de prueba, que sus familiares en el segundo grado de consanguinidad sufrieron en realidad un perjuicio moral. 38 En el expediente se practicaron los testimonios de Alexander Lenes Castellanos y de Flor Milena Graterol Angulo, quienes, de manera general, se refirieron a los perjuicios que sufrió el ahora demandante y su familia, sin especificar concreta los morales supuestamente sufridos por Randy Yessid Lenes Arreola y su estrecha relación con el directamente afectado con la privación de la libertad (folios 191 a 197 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 Así las cosas, la sentencia de primera instancia se modificará en lo concerniente al reconocimiento de perjuicios morales, en los siguientes términos: 8,994 SMLMV para Víctor Manuel Lenes Arreola (víctima directa) y 4.497 SMLMV para Víctor Manuel Lenes Graterol (hijo), cuestión que así quedará consignada en la parte resolutiva de esta providencia. 4.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción frente a los demandantes ERIKA PATRICIA BITAR MORELOS, VÍCTOR LENES GARCÉS, MILADYS ARREOLA MONTESINOS, ELKIN OMAIDI LENES ARREOLA, CAROLINA LENES ARREOLA, LARRY LENES ARREOLA Y BRYNNER RED LENES ARREOLA.

TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a VÍCTOR MANUEL LENES ARREOLA y a VÍCTOR MANUEL LENES GRATEROL, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de las siguientes personas por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: VÍCTOR MANUEL LENES ARREOLA (VÍCTIMA) 8.994 SMLMV VÍCTOR MANUEL LENES GRATEROL (HIJO DE LA VÍCTIMA) 4.497 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 13001-23-31-000-2012-00420-02 (63.755) Actor: Víctor Manuel Lenes Arreola y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF