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76001233300020240030401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-01

Radicación interna: 1808-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ricardo Jose Castro Iragorri·Demandado: Personeria Distrital De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri Demandado: Personería Distrital de Santiago de Cali Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación presentado por Ricardo José Castro Iragorri contra el auto del 25 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ricardo José Castro Iragorri demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 a la Personería Distrital de Santiago de Cali, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3 del 27 de febrero de 2023 y del auto del 18 de septiembre de igual anualidad, a través de los cuales se le sancionó disciplinariamente con suspensión de 8 meses en el ejercicio del cargo. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de las sumas de dinero que canceló en cumplimiento de los actos administrativos. 1.2. Actuaciones procesales 1.2.1. Presentación de la demanda 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri 3.

La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de correo electrónico, el 10 de mayo de 20242. 4. El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Oscar Silvio Narváez Daza el 10 de mayo de 2024. 1.2.2. Auto que rechazó de la demanda 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 25 de abril de 20253 rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control presentado.

Al respecto, argumentó lo siguiente: «En el presente asunto, se encuentra que la Resolución 4137.010.21.0.2717 del 12 de octubre de 2023, por el cual se ejecutó una sanción disciplinaria en contra del señor Ricardo José Castro Iragorri -que se convirtió en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta al consultar la planta de cargos de la Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali-, menciona que el disciplinado, para la fecha de 12 de octubre de 2023, ya no se encontraba vinculado con el Distrito, según su parte considerativa […] Por lo anterior, no resulta viable efectuar el cómputo del término de caducidad a partir de este acto de ejecución, debido a que no tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral, y además se observa que la conversión de la sanción de suspensión a multa manifestada en el acto de ejecución se profirió precisamente al evidenciar la falta de un vínculo laboral, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario.

En este sentido, y conforme al precedente jurisprudencial citado, no es procedente aplicar una interpretación favorable del término de caducidad con base en la notificación del acto de ejecución, pues para la fecha en que este fue emitido, ya se había producido el retiro del servicio y tal interpretación solo resulta admisible cuando el acto posterior incide directamente en los extremos temporales de la relación laboral, circunstancia que no se demuestra configurada en el presente caso.

Se concluye entonces que en la demanda en cuestión el término de la caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, esto es, a partir de la notificación del acto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia. En el presente caso, la Resolución No. 03 de febrero 27 de 2023, proferida por la Personería de Santiago de Cali, “Por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario”, fue notificada el 28 de febrero de 2023.

Posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2023 se resuelve el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia en contra del señor Ricardo José Castro Iragorri. Esta última decisión fue notificada el 3 de octubre de 2023, razón por la cual el término de caducidad para presentar la demanda vencía, en principio, el 4 de febrero de 2024. 2 Índice 2 de Samai, tribunales y juzgados. 3 Índice 14 de Samai, tribunales y juzgados. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri Ahora bien, se evidencia radicación de solicitud de conciliación extrajudicial de fecha de 2 de febrero de 2024, cuando faltaban 2 días para vencer el término de la caducidad; la audiencia se celebró el 29 de abril de 2024, en la que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, se expidió constancia en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación judicial.

Así las cosas, el término de la caducidad se reanudó el martes 30 de abril de 2024 (inclusive), por lo que la parte actora tenía hasta el jueves 2 de mayo de 2024 para ejercer su derecho de acción, dado que el miércoles primero de mayo fue festivo. No obstante lo anterior, la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2024, por lo que se determina que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera del término legal establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, razón por la cual operó la caducidad y, como consecuencia, se rechazará la demanda» [sic]. 6.

La decisión fue notificada por estado el 29 de abril de 20254. 1.2.3. Recurso de reposición en subsidio de apelación 7. El demandante presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación el 2 de mayo de 20255 contra la decisión antes mencionada, por las razones que se destacan a continuación: 7.1. El tribunal debió contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, «no solo por tratarse de la regla general de interpretación par este tipo de casos, determinada por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sino porque en esta Resolución se tratan asuntos jurídicos nuevos que modifican la situación jurídica de mi prohijado, esto es: la tasación de la sanción en una suma dineraria pagadera, título de multa, a favor del Distrito Especial de de Santiago de Cali» [sic]. 7.2.

De ser así que, la tasación de esta suma constituyó una lesión en el patrimonio del demandante, la cual, «aunque conexa y estrechamente relacionada con el resultado de la sanción disciplinaria interpuesta por la Personería de Santiago de Cali, no había sido discutida ni figurada con antelación en ningún momento del desarrollo del proceso disciplinario.

Por lo cual, nunca pudo ser controvertida» [sic]. 7.3. En consecuencia, el acto administrativo de ejecución guarda relación con la sanción disciplinaria, y de no existir, «se tornaría vacuos sus efectos y no tendrían relevancia alguna en el mundo material ni jurídico» [sic]. Además, este acto de ejecución es fundamental para que se pueda establecer la cuantía establecida en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA. 4 Índice 16 de Samai, tribunales y juzgados. 5 Índice 18 de Samai, tribunales y juzgados. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri 7.4.

Ahora bien, el tribunal invocó un precedente jurisprudencial, sin embargo, «no da cuenta el fallador que, como refiere el mismo precedente que cita, la interpretación desfavorable del cómputo del término de caducidad de la acción debe ocurrir en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005-00012-00).

Lo que evidentemente no sucede en el caso sub examine» [sic]. 7.5. «En ese sentido, se entiende que “la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza”. Lo que no resultó pertinente en el proceso elevado por el exministro Fernando Londoño, pero sí lo es en el caso sub examine, pues en este y no en aquel, “los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»”» [sic]. 7.6.

Ahora bien, si «en gracia de discusión, se aceptara alguna validez de la interpretación dada por el fallador, de cualquier manera, por la aplicación del principio constitucional pro homine, debe optarse por la interpretación jurídica que le sea más favorable al administrado, esto es: la del cómputo del término desde el Acto Administrativo de Ejecución, por sus implicaciones sobre el derecho fundamental de acceso a la justicia» [sic]. 1.2.4.

Auto que no repone y concede el recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 26 de mayo de 20256 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2025 pues consideró que era procedente por interponerse contra una providencia de Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 243A del CPACA en concordancia con el artículo 318 del CGP. 9.

Ahora bien, por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término legal, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por Ricardo José Castro Iragorri contra el auto del 25 de abril de 2025. Por ello, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para decidir el recurso presentado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra 6 Índice 21 de Samai, tribunales y juzgados. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri providencias que rechacen la demanda y/o que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 11.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Problema jurídico 12. La sala deberá establecer si para el caso en concreto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ricardo José Castro Iragorri contra la Personería Distrital de Santiago de Cali a través de la cual se pretendió la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por esa entidad? 13.

Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará i) el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria y ii) la forma de computar los términos, para luego abordar iii) el caso concreto. 2.3.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria 14. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»7. 15. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri 16.

Ahora bien, respecto del término de caducidad para presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia del 25 de febrero de 2016 unificó el criterio en la materia así: «En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»8. 17.

Es importante señalar que, aunque el análisis mencionado se realizó en relación con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que regulaba la caducidad de las acciones previstas en esa normativa, también es aplicable al artículo 164 del CPACA, que establece la caducidad de los medios de control establecidos en esta norma. 18.

La interpretación establecida por esta Sección concluyó que el término de caducidad del medio de control debe computarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando concurren las siguientes situaciones: i) se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) haya sido emitido un acto de ejecución; y iii) dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. 19.

En los demás casos el término de caducidad se deberá contabilizar a partir de la firmeza del acto administrativo definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri 2.4.

Computo de términos 20. El artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, en relación con el cómputo de los términos señaló: «Artículo 118. Cómputo de términos […]. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 21. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal9, estableció que «[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 2.5. Estudio del caso concreto 22. En el presente asunto se observa que la Resolución 3 del 27 de febrero de 2023, mediante la cual se falló en primera instancia un proceso disciplinario, se notificó el 28 de febrero de 202310 y, el auto del 18 de septiembre de 2023 que resolvió el recurso de apelación se notificó el 3 de octubre de igual anualidad11 [fecha que fue corroborada por el demandante en la subsanación de la demanda]12. 23.

Ahora bien, la Resolución 4137.010.21.0.2717 del 12 de octubre de 2023, por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria, resaltó que «consultada la Planta de Cargos de la Alcaldía del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, se logró evidenciar que el señor Ricardo José Castro Iragorri identificado con cédula de ciudadania No. 1.020.717.391, ya no se encuentra vinculado con el Distrito de Santiago de Cali, por lo tanto, la sanción se convertirá en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, esto es, once millones trescientos noventa y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos Mcte., ($11.397.695), así que, conmutando la sanción. El penado deberá cancelar la suma total de noventa y un millones ciento ochenta y un mil quinientos sesenta pesos Mcte., ($91.181.560), por ocho 9 Ley 4 de 1913. 10 Índice 2 de Samai, archivo digital «Anexo 6.

Resolución 003 del 27 de febrero de 2023, por la cual se impone una sanción disciplinaria». 11 Índice 2 de Samai, archivo digital «Anexo 7. Auto que resuelve Recurso de Apelación». 12 Índice 11 de Samai, tribunales y juzgados. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri (8) meses, según lo dispuesto en la Ley 734 de 2022, vigente para la época de los hechos»13 [sic]. 24.

De acuerdo con lo expuesto, al momento de imponerse la sanción al demandante, aquel ya no se encontraba vinculado con la entidad demandada, razón que conllevó a que dicha sanción se convirtiera en salarios. En ese sentido, tal y como lo advirtió el a quo en el presente caso la caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir del auto que confirmó la sanción disciplinaria, esto es, el proferido el 18 de septiembre de 2023.

Al respecto, esta Sección ha señalado lo siguiente: «[…] Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario».14 25.

En relación con la oportunidad para presentar la demanda el artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]». [Se resalta] 26.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en lo que respecta a los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales estos, por regla general, se deben entender hábiles, por lo que es posible comprender que en el presente asunto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto del 18 de septiembre de 2023, esto es, el miércoles 4 de octubre de 202315. 27.

En ese sentido, el término de 4 meses para demandar los actos sancionatorios a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió entre el 4 de octubre de 2023 y el 4 de febrero de 2024. Sin embargo, Ricardo José Castro Iragorri radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2024, faltando 3 días para vencer el término de la caducidad; la audiencia se celebró el 29 de abril 13 Índice 2 de Samai, archivo digital «Anexo 8. ejecución de la sanción». 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve 15 De tal manera que el acto administrativo fue notificado el 3 de octubre de 2023. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri de 202416, en la que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, se expidió constancia en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación judicial. 28.

De esta manera, el término de la caducidad se reanudó al día siguiente, es decir, el martes 30 de abril de 2024, por lo que la parte actora tenía hasta el jueves 2 de mayo de 2024 para ejercer su derecho de acción, comoquiera que el miércoles 1 de mayo fue festivo, y en atención a que Ricardo José Castro Iragorri presentó la demanda el 10 de mayo de 2024 se observa que esta fue interpuesta por fuera del plazo que prevé el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para su ejercicio válido ante esta jurisdicción. 29.

Ahora, si bien el demandante señaló que, en virtud del principio pro homine, se debía aplicar la tesis más favorable, es decir, contabilizar el término de caducidad desde el acto que ejecutó la sanción disciplinaria, lo cierto es que en el presente caso no es aplicable este principio, toda vez que, en relación con la caducidad respecto de sanciones disciplinarias resulta ser clara la jurisprudencia respecto la forma en que debe ser contabilizadas, tal y como se indicó en la parte considerativa de esta jurisprudencia. 30.

Por lo anterior, no hay lugar a aplicar el principio pro homine, pues no hay divergencia en la interpretación de las normas que rigen la caducidad del presente asunto. 2.6. Conclusión 31. En conclusión, la Sala confirmará la providencia del 25 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ricardo José Castro Iragorri.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ricardo José Castro Iragorri, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Índice 2 de Samai, archivo digital «Anexo 9.

Acta de conciliación». 10 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00304-01 (1808-2025) Demandante: Ricardo José Castro Iragorri Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Las notificaciones de la parte demandante se deberán realizar a los correos aportados en la demanda, es decir, rcastroiragorri@gmail.com y sergio.guzman@urosario.edu.com. Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC