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11001031500020220134801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-09

Radicación interna: 4002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dairo Leon Isaza Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: DAIRO LEÓN ISAZA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Dairo León Isaza Gómez, contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Dairo León Isaza Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, negarlas; proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-027-2012-00343-00/02. 1.2.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: 1 Con escrito de 24 de febrero de 2022 a través del correo electrónico apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en mi favor SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, con Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad con Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, del día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia CUARTO: DECRETAR, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, Que reconozcan el derecho que tengo a una reparación directa del estado por PRIVACIÓN INJUSTA DE MI LIBERTAD” (sic a toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 13 de abril de 2010, el actor fue detenido en el municipio de Cisneros – Antioquia por la presunta participación en el delito de extorsión agravada, esto a raíz de las llamadas que recibió un ciudadano donde le exigían el pago de una suma de dinero a cambio de que él y su familia no fueran objeto de atentados contra su vida.

La aprehensión se realizó por parte del GAULA en el momento en que el señor Isaza Gómez recibía el dinero por parte del denunciante. • El 14 de abril de 2010, el juez de Control de Garantías del municipio de San Roque le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de recurso de apelación. • El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Cisneros, resolvió en segunda instancia la imposición de la medida de aseguramiento y confirmó lo resuelto por su a quo. • El 13 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, agotado el juicio oral, emitió sentido de decisión absolutoria y la lectura del fallo se realizó el 5 de agosto del mismo año. En su razonamiento, expresó que no se logró acreditar que el acusado fuera quien realizó las llamadas extorsivas y que los elementos de prueba no resultaban determinantes, ni a favor ni en contra del investigado. • En firme la absolución, el tutelante presentó demanda por el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por lo que, a su juicio, fue una privación injusta de la libertad, con el objetivo de ser indemnizado por daño moral, lucro cesante y daño emergente. • El 26 de enero de 2017, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, abordó el caso desde la tesis de la responsabilidad objetiva y, toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia en el proceso penal, consideró que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuraban los elementos para ordenar la reparación directa. • Inconformes con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto en sentencia de 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, autoridad que basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2, estudió el caso desde un régimen subjetivo de responsabilidad lo que condujo a un estudio de razonabilidad en la decisión de imponer la medida de aseguramiento.

En ese sentido, resaltó la gravedad del delito por el cual se investigó al actor, la afectación a los derechos de la víctima y, adicionalmente, que con los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la medida privativa de la libertad, había suficiente sustento para inferir razonablemente la participación del señor Isaza Gómez en la conducta imputada.

Consecuencia de lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el escrito de tutela, aunque no se mencionan expresamente los defectos en los que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, se entiende que el actor pretende plantear la posible ocurrencia de un defecto fáctico, de la siguiente manera: “…el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, al no valorar conjuntamente las pruebas dentro del procesos de Reparación directa, toda vez que no valora los elementos de prueba, y tomando una a todas luces inexplicable, y basada en conceptos caprichosos y arbitrarios al imponer de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, tal discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derecho fundamentales de los asociados (arbitrariedad), en este caso en contra de mis intereses y derechos constitucionales” (sic a toda la cita) A su vez, procura estructurar un defecto sustantivo al manifestar: “Por los argumentos expuestos en precedencia3, se considera que el proceder del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, consistió finalmente en una interpretación y aplicación errónea de varias normas legales, incurrió en flagrantes injusticias e inequidades, desconociendo groseramente valores fundantes del Estado Social de Derecho”.

Respecto a la inmediatez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, señaló que dado que no es abogado ni tiene recursos para costear los servicios de un profesional se tomó un tiempo razonable para poder construir adecuadamente sus argumentos. 2 Puntualmente, cito la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la proferida en el proceso 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019) el 6 de julio de 2020 por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 3 Aquí hace referencia a una cita de la sentencia T-266 de 2009 que incluye en su escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 2 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad.

Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión objeto de debate, señaló que, al momento de imponerse la medida privativa de la libertad, se tenía que el señor Isaza Gómez fue capturado en flagrancia cuando reclamaba el dinero exigido a la víctima en el lugar y hora convenido con quien realizaba la extorsión. Adicionalmente, en el celular incautado al acusado al momento de la captura, se pudo encontrar que recibió llamadas desde el mismo número de teléfono a través del cual se efectuaron las comunicaciones extorsivas con la víctima, lo que denotaba un sustento razonable para adoptar la privación preventiva de la libertad.

En este sentido, consideró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales reclamados por negar la reparación directa y, por lo tanto, solicitó negar el amparo. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, consideró que en la solicitud de tutela no se cumplían los requisitos específicos de procedencia del amparo contra providencia judicial.

Con todo, fue enfático en que la autoridad accionada cumplió con las exigencias de la sentencia SU-072 de 2018, encontrando que había una justificación válida para la decisión de imponer la medida de aseguramiento y, por lo tanto, concluyó que la tutela debe resolverse desfavorablemente. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Dairo León Isaza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión fue sustentada en que la parte actora no cumplió con el requisito adjetivo de la inmediatez.

Para el efecto, señaló que la sentencia de 30 de julio de 2021 fue notificada el 3 de agosto de ese año y quedó ejecutoriada el 6 de agosto siguiente; mientras que el escrito de tutela fue radicado el 24 de febrero de 2022, esto es, fuera del término de 6 meses que se considera razonable para acudir al medio constitucional cuando se pretende atacar una providencia judicial.

A su vez, frente a la justificación del actor, relativa a que no es abogado, manifestó que esto no es un motivo válido para desconocer el plazo de 6 meses, en tanto que este es el que ha sido aceptado como razonable por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, en todo caso, para interponer la acción de tutela no se requiere de los servicios de un profesional del derecho. 1.8.

Impugnación En escrito de 20 de abril de 20224 enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que no es abogado, no cuenta con los recursos para costear los servicios de uno y, adicionalmente, en el municipio donde vive no hay consultorios jurídicos.

En consecuencia, concluyó: “Entonces como lo mencioné no es lo mismo el racero de 6 meses para una persona del común como yo, para presentar y más en nombre propio una acción de tutela con los argumentos idóneos como creo lo hice, que para otras personas preparadas, siendo este el único argumento esbozado en el fallo impugnado, creo que se debió haber estudiado el caso más a fondo, sobre todo todos los argumentos que expresé sobre el menoscabo de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, temas que por ninguna parte fueron siquiera estudiados por el fallador y que de haberlo hecho, podría haberse tomado en derecho una decisión diferente al fallo emitido.

Porque no se trata de una mera acción jurisdiccional que pueda ser medida única y exclusivamente por la caducidad o término para presentarla, y que pueda ser admitida, rechazada o inadmitida por el paso del tiempo, sino que se trata del último recurso Constitucional para amparar mis derechos.” (Sic a toda la cita) 1.9. Trámite de segunda instancia El expediente fue asignado el 9 de mayo de 2022 al despacho sustanciador y se evidenció que en primera instancia no se vinculó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien conoció el proceso de reparación directa en primera instancia, por lo que mediante auto de 24 de mayo de 2022 se advirtió la posible nulidad y se corrió traslado a la referida autoridad para que, dentro de un término de dos (2) días, manifestara si deseaba alegarla o intervenir en la acción de amparo sin proponerla, igualmente, se dejó constancia que, de no manifestarse, se entendería saneada. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 6 de abril de 2022, y el recurso se interpuso el 20 de abril de 2022, luego de que finalizara la suspensión de términos acaecida entre el 11 al 15 de abril a causa de la semana santa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10 Intervención en segunda instancia En escrito de 2 de junio de 2022, la titular del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, intervino haciendo un breve resumen de lo actuado por parte de ese despacho en el proceso de reparación directa en cuestión y resaltó que, luego de proferir la sentencia de primera instancia, se concedió el recurso de apelación ante el superior, en ese orden de ideas, consideró que no había vulneración de derechos fundamentales.

Frente a la advertencia de nulidad saneable, manifestó que no es necesario hacer algún pronunciamiento al respecto y que se atiene a lo que se resuelva en esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de marzo de 2022, emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió “Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Dairo León Isaza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad…”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.

En lo concerniente al requisito de la inmediatez, la Sala confirmará lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta corporación, pues al estudiar el caso se advierte que, en efecto, la acción de tutela fue ejercida de forma extemporánea. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como puede corroborarse en el sistema de registro electrónico9, la sentencia de 30 de julio de 2021 fue notificada por correo electrónico el 3 de agosto siguiente, lo que implica que quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2021.

En ese orden de ideas, la radicación de la tutela el 24 de febrero de 2022 excedió, por 14 días, el término de 6 meses que se ha considerado razonable por esta Corporación sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, donde se acogieron los criterios de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor manifestó que, en su caso, se debe tener en cuenta que se trata de una persona sin estudios en derecho, que no puede costear los servicios de un abogado y que habita un municipio en donde no hay consultorios jurídicos.

En ese sentido, consideró que el tiempo que tardó en instaurar el mecanismo constitucional fue el necesario para poder estructurar sus argumentos. Frente a las justificaciones brindadas por el actor respecto de la exigencia de la inmediatez, la Corte Constitucional11 ha señalado que debe tenerse en cuenta si: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Siendo así, la Sala recuerda que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona sin necesidad de ser representado por un abogado y, de ese modo las exigencias para su presentación, justamente, están pensadas para las personas que, como el actor, deciden acceder a la administración de justicia sin estudios como abogados o que no cuentan con la representación de un profesional del derecho.

Por lo tanto, cuando esta Corporación acogió el término de 6 meses como un plazo razonable, entendió que este lapso es suficiente para que una persona, al margen de su nivel de estudios, ingresos o la posibilidad de contar con asesoría jurídica, acuda al medio constitucional. Así las cosas, la justificación que trae el actor no puede ser acogida, dado que no expone una circunstancia que lo diferencie del promedio de los demás ciudadanos que hacen uso de la acción de tutela y lo ubique en una especial circunstancia que le hubiera impedido cumplir con el requisito de la inmediatez dentro del término señalado.

Así las cosas, al no superarse el mencionado requisito adjetivo, la Sala se abstendrá de estudiar el fondo del caso y, en consecuencia, confirmará la 9 Para el efecto, puede verificarse en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01 Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 24 de marzo de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”