Micelio
11001031500020230462101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 11645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Adriana Milena Ramirez Bastidas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de una docente afiliada al FOMAG.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de octubre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de agosto de 2023, Adriana Milena Ramírez Bastidas, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y (se trascribe) “perpetuatio jurisdictionis[,] desconocimiento del precedente vertical” y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, con ocasión de la Sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-005-2022-00281-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Adriana Milena Ramírez Bastidas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 4/11/2023, en el expediente rad.

No. 41001333300520220028101, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Adriana Milena Ramírez Bastidas trabaja como docente oficial y se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) después de 1990, por lo que, a su juicio, le debían reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen anualizado. 5. 2) El 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó al FOMAG las cesantías por los servicios que prestó la señora Ramírez Bastidas en 2020. 6. 3) El 18 de agosto de 2021, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 7. 4) La solicitud no fue resuelta por la Secretaría de Educación de Huila, por lo que, la señora Ramírez Bastidas presentó demanda3 orientada a obtener la nulidad del acto administrativo producto del silencio negativo, tras considerar que se desconoció la norma aplicable al caso en concreto, a saber, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con el principio de favorabilidad. 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5) Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 5 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, adujo que el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales era la Ley 91 de 1989, la cual estableció un régimen especial que no consagró la sanción por mora en la consignación de las cesantías o de los intereses de dicha prestación. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien consideró que no sólo la ley sino la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, tanto de 2021 como de 2022, contemplaron la aplicación, de manera pacífica, de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones al resto de empleados públicos. 10. 7) En Sentencia de 11 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la sentencia apelada, tras determinar que los docentes oficiales no estaban amparados por las disposiciones de la Ley 50 de 1990 por lo cual no les era aplicable la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, por lo que el régimen aplicable a la demandante era el consagrado en la Ley 91 de 1989.

Además, precisó que se apartaba de la posición tomada en la Sentencia SU-98 de 2018 habida cuenta que la misma fue proferida en un medio de control promovido por un docente no afiliado al FOMAG, por ende, los sustentos fácticos y jurídicos fueron disímiles. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución por: (1) la no aplicación del principio de favorabilidad y, con ello, el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política; y (2) la falta de reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo.

Cargo que, además, adujo, se encuadraba en un defecto sustantivo. 12. Señaló, igualmente, que se desconoció el precedente, toda vez que, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5, reconocieron a 4 Sentencias de Unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019, SU-41 de 2020. 5 Sentencias de 6 de agosto de 2020, Rad. No. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16); 24 de enero de 2019, Rad.

No. 76001-23-31-000- 2009-00867-01, No. Interno: 4854-2014; 29 de julio de 2019, Rad. No. 11001-0315-000- 2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-00173-01 (1688-16); 10 de junio de 2020, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, Rad. No. 08001-23-31-000- 2014-00254-01 (4960- 2017); 12 de noviembre de 2020, Rad.

No. 08001-23-33-000- 2014-00132-01; 17 de junio de 2021, Rad. No. 08001-23- 31-000-2014-00815-01 y Rad. No. 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, Rad. No. 19001-23-33- 000- 2015-00445-02(0483- 20); 25 de noviembre de 2021, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002- 2021) y Rad. No. 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020); 11 de noviembre de 2021, Rad.

No. 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) y Rad No. 080001-23-40-000- 2014-90022-01 (5154- 2016); 20 de enero de 2022, Rad No. 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021); 28 de abril de 2022, Rad. No. 76001-23-33-000- 2013-00756-01 (2224- 2020); 9 de mayo de 2022, Rad. No. 080001-23-40-000-2017- 00795-01 (2659-2020); 19 de mayo de 2022, Rad.

No. 47-001-23-33- 000-2019-00359-01 (4004-2021); 1 de julio de 2022, Rad. No. 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462- 2021); 22 de agosto de 2022, Rad. No. 08-001-23-33-000- 2015-00509-01 (2140-2020); 22 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 favor de los docentes oficiales el derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, es decir, aplicaron las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad y la ausencia de regulación. Incluso, citó providencias de tribunales y juzgados administrativos en las que también se reconoció ese derecho. 13.

Manifestó que hubo una interpretación restrictiva sobre la aplicación de la sanción moratoria por parte del Tribunal Administrativo de Huila en la decisión reprochada, puesto que (se trascribe) “a los maestros deben tratarse en igualdad de condiciones, que al resto de empleados públicos del país6”. En esa medida indicó que, el Ministerio de Educación Nacional debía consignar las cesantías al FOMAG antes del 15 de febrero de cada anualidad, so pena de incurrir en mora. 14.

Así las cosas, frente a los argumentos del tribunal demandado de que no existía norma jurídica que contemplara la sanción moratoria, ni un precedente consolidado que obligara a acatarlo, precisó que la Ley 50 de 1990 se aplicaba a los docentes por disposición expresa de las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.

Además, señaló que no se requería de una sentencia de unificación, sino de (se trascribe) “una clara aplicación del contenido de la ley, los decretos y la interpretación regularmente aceptada por el H. Consejo de Estado en torno a la materia”. 15. Adicionalmente, afirmó que la tutela tenía relevancia constitucional porque no se debatía un asunto de simple legalidad sino aspectos como la ausencia de garantía de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima respecto de la existencia de varias posturas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo atinente a la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, y la trasgresión del derecho a la seguridad social y al principio de favorabilidad.

En ese orden de ideas, señaló que la acción constitucional no fue interpuesta como una tercera instancia. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 6 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, manifestó que el Tribunal Administrativo de Huila en la decisión enjuiciada indicó de manera clara las razones por las que se apartaba de la Sentencia SU-98 de 2018 de la Corte Constitucional y de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Rad.

No. 08-001-23-33-000- 2015-90124-01 (2394-2020); 19 de enero de 2023, Rad. No. 76-001-23-31-000-2012-00212- 02 (4470-2021) y 26 de enero de 2023, Rad. No. 47001-23-33-000-2018-00231-01 (0871-2020). 6 En concordancia, expresó que (se trascribe) “(…) las cesantías anualizadas de los maestros oficiales se liquidan de la misma forma, como se liquidan a los a los empleados públicos y privados del país, la única diferencia radica en los intereses a las cesantías, los cuales, se les cancela liquidando el DTF sobre el saldo acumulado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Estado.

A su vez, resaltó que la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-573 de 2019 expresó que la Sentencia SU-98 de 2018 no constituía un precedente vinculante, pues en esta se examinó una situación fáctica diferente, comoquiera que se trató de un docente que no fue afiliado al FOMAG, situación que no se asemejaba al caso en concreto. 17.

Por ende, concluyó que el Tribunal realizó una valoración adecuada del caso en conceto sin desconocer el precedente e indicó que hasta la fecha no existía un criterio unificado sobre el asunto. Finalmente, advirtió que el propósito de la accionante era convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional. 18. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó de un lado, que no era cierto que el Consejo de Estado no hubiera fijado ya un criterio pacífico sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales7 y, por el otro, que en distintas providencias de tutela esta corporación ha tenido por superado el requisito de relevancia constitucional8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 19. La Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, declarará improcedente la acción de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 20.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia 7 Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16); 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014); 11001-03-15-000-2018- 04617-01; 11001-03-15-000-2018-04679-01; 11001-0315-000-2018-03499-01; 08001 23 33000 2014-00173-01 (1688-16); 08001-23-33-000-2014-00208-01; 08001-23-31-000-2014-00254-01 (4960-2017); 08001-23-33-000-2014-00132-01; 08001- 23-31-000-2014-00815-01 (4979–2017); 08001-23-33-000-2015-00331-01; 19001-23-33-000-2015-00445-02 (0483-20); 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002-2021); 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020); 080001-23-40-000-2015- 90008-01 (2387-2020); 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016); 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021); 080001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020); 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020); 080001-23-40-000-2017- 00795-01 (2659-2020); 47001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021); 47001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021); 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020); 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020); 76001-23-31-000-2012- 00212-01 (4470-2021); 47001-23-33-000-2018-00231-01 (0871-2020). 8 Sin indicar radicados sino fechas. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 10. 21.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. 22. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia13; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 23.

De la revisión del escrito de tutela, a diferencia de lo observado por el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que la accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “al no tener los docentes la garantía de la prestación claramente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, luego entonces, se evidencia una clara vulneración de índole constitucional”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, por ser la aplicabilidad de la sanción moratoria, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a docentes oficiales afiliados al FOMAG, un asunto económico y de mera legalidad. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 25.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda15 y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, el cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “i) La sanción moratoria es un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías.

El plazo para consignar las cesantías al fondo de cesantías vence el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre desde el 15 de febrero hasta que se realice la consignación. ii) Los docentes oficiales si bien ostentan la calidad de servidores públicos (lo cual no se discute en esta oportunidad), no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 y por ende no resultan beneficiarios de la sanción moratoria dispuesta en su artículo 99-3, pues el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que hizo extensiva dichas disposiciones a los trabajadores del Estado excluyó a los educadores al señalar “sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, esto es, el régimen de los docentes que no contempla la aludida sanción. (…) Como en precedencia se estableciera, la liquidación y pago de las cesantías de los docentes no se somete a las previsiones del CST y por ello no resultan acreedores de la sanción moratoria por su consignación inoportuna que prevé 15 “Tanto el Honorable Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, no habían tenido la oportunidad de pronunciarse, antes del año 2018 de MANERA UNIFICADA sobre la aplicabilidad o no del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los maestros, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad.

(…) A partir del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, se establece el régimen anualizado de cesantías para los servidores públicos del orden nacional e incluso claramente se determina QUE SIN IMPORTAR LO QUE EXPRESE LA LEY 91 DE 1989 (…). Así mismo procedió la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017 (…) precisó que los docentes oficiales hacen parte de la categoría de empleados públicos(…), concluyendo entonces que les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial y específicamente advirtió, que cuando el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de las cesantías de los docentes oficiales se rige por la normatividad vigente y aquellas que se expidan en el futuro para los empleados públicos del orden nacional, se refiere a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, así como a la ley 50 de 1990 y ley 344 de 1996, que resultan aplicable a toda categoría de empleado público nacional o territorial, incluyendo entonces claramente a los docentes, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de sus destinatarios, la sanción por el pago tardío de las cesantías ya sea por: 1.

Su inoportuna consignación antes del 15 de febrero de cada año, 2. El no pago de intereses antes del 30 de enero de cada año o, 3. La demora en su reconocimiento y pago cuando ha sido solicitado su acumulado para ser utilizado para compra de vivienda, pago de sus estudios o pago de hipoteca, como lo contempla la utilización de las misma en la ley”. 16 “(…) la parte demandante apeló la anterior decisión solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que conforme a la sentencia SU-098 de 2018 y precedente del Consejo de Estado el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes, agregando que desde las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 se estableció que los docentes se equiparan a los empleados públicos y por ello “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial”, tal como ocurre con la sanción moratorio por la consignación tardía de las cesantías “en el único fondo para trabajadores de la educación” contenida en la disposición antedicha.(…) Arguyó que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías de los docentes, advirtiendo que en el presente asunto no se controvierte lo primero sino lo segundo y que el a quo efectuó una interpretación menos favorable para el docente al excluirlo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los educadores son empleados públicos y no existe razón para que sus cesantías sean consignadas extemporáneamente (…) Frente a la inexistencia de identidad fáctica con la sentencia SU-098 de 2018, advertida por el juez de primera instancia en tanto los demandantes en dicha causa no estaban afiliados al Fonprema, señaló que “no existe sanción por la no afiliación al fondo, la no afiliación al fondo trae como consecuencia lógica que no va a existir una consignación y lo que se puede sancionar a favor del trabajador es la falta de consignación y este es el término contenido en la Ley 50 de 1990 (…) Relacionó múltiples providencias del Consejo de Estado proferidas durante los años 2019 a 2022 en las cuales se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes, arguyendo que a dicha disposición se someten tanto los fondos privados como el Fonprema(…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por lo que igual suerte corren los intereses de dichas cesantías y en tal virtud no se someten a las previsiones del Decreto 52 de 1975 que reconoció dicha prestación a los trabajadores particulares.

(…) Frente al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se aplica la Ley 50 de 1990 a los docentes, el Tribunal encuentra que todas las sentencias citadas tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación no constituyen precedente unificador de carácter vinculante en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP, razón por la cual los citados pronunciamientos no se acogen, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU- 098 de 2018 citada por el misma apelante: “De otro lado, como lo dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado, no existe una posición unificada respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes.

En consecuencia, no es posible afirmar que se desconoció el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Adicionalmente, la apelante invocó la sentencia SU 098 de 2018, en la cual se concluyó que en virtud del principio de favorabilidad los docentes (sin especificar si son particulares u oficiales) resultan beneficiarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías prevista en la Ley 50 de 1990; decisión de la cual se aparta este Tribunal al considerar que no resulta aplicable por las siguientes razones: i) No aplicabilidad del principio de favorabilidad en el presente asunto.

(…) En esta oportunidad no obran en el ordenamiento jurídico dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado a los docentes frente a la sanción moratoria por la consignación retardada de sus cesantías, lo que se aprecia claramente es que dicha sanción se contempló inicialmente en forma exclusiva en favor de los trabajadores de derecho privado con la Ley 50 de 1990 y posteriormente la Ley 344 de 1996 la extendió a los servidores públicos, excluyendo sin lugar a equívocos a los docentes, por lo que no se trata del conflicto de dos normas sobre el mismo tema ni de interpretaciones encontradas, estamos en presencia de la voluntad legislativa que quiso no conferir la mencionada sanción a los educadores y ello guarda correspondencia con su régimen especial en el que no existe la misma, por lo que no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad. ii) Afectación del principio de inescindibilidad normativa.

Según el principio inescindibilidad normativa debe aplicarse un cuerpo normativo en su integralidad, ya que no es dable tomar los aspectos más benéficos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca intereses particulares en desmedro de la seguridad jurídica. Considera la Sala que acudir a la Ley 50 de 1990 en cuanto la forma de liquidación y pago de las cesantías a los docentes, se traduce en una afectación del principio antes aludido, en tanto la Ley 91 de 1989 reguló íntegramente lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo las cesantías, en tal virtud no hay lugar a acudir al régimen de los trabajadores de derecho privado. iii) La naturaleza del Fonpremag no corresponde a la de un fondo privado.

Resalta el Tribunal que en la sentencia SU- 098 de 2018 se trató el caso de un docente que “no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo por un error interno”, supuesto fáctico que no corresponde al del presente asunto en que la actora sí fue afiliada al Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 aludido fondo, razón suficiente para que el antedicho precedente no tenga aplicabilidad en esta causa.” 26. En virtud de lo anterior, contrario a lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo impugnado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento normativo y jurisprudencial, dejó claro que la sanción moratoria, prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas o de sus intereses, no cobijaba a los docentes oficiales, determinación que lo llevó a apartarse de la Sentencia SU-98 de 2018 de la Corte Constitucional. 27.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura frente al tema que aquí interesa y dispuso (se trascribe): “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.”17 28. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2.

Conclusiones 29. La Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04621-01 Demandante: Adriana Milena Ramírez Bastidas Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y declarar improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 6 de octubre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por las razones aquí descritas. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Adriana Milena Ramírez Bastidas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co