Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Pensión gracia. Cosa Juzgada Decisión: Se confirma la sentencia apelada toda vez que entre el asunto de la referencia y el proceso 70001 33 31 003 2002 01410 00/01 existe identidad de partes, causa y objeto.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. La accionante ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028926 del 19 de julio, RDP 035116 del 11 de septiembre y RDP 036449 del 21 de septiembre de 2017, a través de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión a partir del 9 de julio de 2000 —fecha en la cual se adquirió el estatus pensional— con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho. Además, requirió que se ordene el pago de la indexación y el reconocimiento de los intereses que correspondan, así como la condena en costas. 3.
La demandante fundamentó sus pretensiones al reseñar que fue nombrada por el gobernador del departamento de Sucre en la Escuela Anexa a la Normal de Sincelejo mediante el Decreto 1017 del 15 de diciembre de 1971, desempeñándose desde el 28 de enero de 1972 hasta el 23 de agosto de 2015. Además, a través de la Resolución 1 Folios 1 a 14. 2 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez 9769 del 18 de septiembre de 1973, el Ministerio de Educación Nacional la designó para ejercer funciones de maestra consejera a partir del 1° de septiembre de 1973, sin que esto afectara su primer nombramiento ya que continuó en el mismo cargo hasta su retiro definitivo. 4.
Mencionó que, como consecuencia de la reestructuración de las escuelas normales ordenada por la Ley 115 de 1994, se le eliminó el sobresueldo correspondiente a su función como maestra consejera para la cual había sido nombrada mediante la Resolución 9767 del 18 de septiembre de 1973, manteniendo siempre su primer nombramiento. 5. Afirmó que en el 2001 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 24812 del 24 de octubre de 2001, confirmada posteriormente a través de la Resolución 3163 del 5 de junio de 2003.
Indicó que previamente presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener el reconocimiento de dicha prestación, advirtiendo que los hechos y pretensiones en aquella demanda difieren de los expuestos en el presente proceso. 6. Finalmente, relató que el 5 de abril de 2017 volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta fue negada a través de los actos administrativos impugnados con el argumento de que el tiempo de servicio prestado fue bajo nombramiento del orden nacional Contestación de la demanda2 7.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los tiempos de servicio prestados a partir del 1° de octubre de 1973 corresponden a un nombramiento emitido por el Ministerio de Educación Nacional, lo que le confiere a la actora la condición de docente nacional. 8. Se indicó que la actora carece de legitimidad legal para acceder al reconocimiento de la pensión gracia dado que continúa prestando sus servicios bajo un nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional y no acredita los 20 años de servicio como docente oficial con vinculación de carácter nacionalizada, departamental, municipal o distrital. 9.
Adicionalmente, se advirtió que concurren los elementos necesarios para que se configure el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada ya que la demandante había acudido anteriormente ante la jurisdicción en busca del derecho a la pensión gracia que reclama en este proceso. 10. Se propuso como excepción la cosa juzgada en razón a que de los hechos de la demanda se establece la existencia de un pronunciamiento judicial previo que resolvió 2 Folios 93 a 99. 3 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez de fondo la situación que se pretende decidir en este proceso, existiendo entonces identidad de partes, objeto y causa.
Asimismo, se plantearon las excepciones tituladas como «inexistencia de la obligación demandada por no reunir los requisitos legales» y «buena fe». Sentencia apelada3 11. El Tribunal Administrativo de Sucre emitió sentencia el 16 de diciembre de 2019, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada presentada por la entidad demandada y condenó en costas a la parte demandante.
Esta decisión se fundamentó en que, respecto a los hechos y las pretensiones planteadas ya existía un pronunciamiento judicial desfavorable previo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde las partes y el asunto eran idénticos. 12. En este contexto, se indicó que mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó las pretensiones de la demanda al considerar que el tiempo durante el cual la actora se desempeñó como docente del orden territorial no alcanzaba los 20 años de servicio requeridos por la Ley 114 de 1913.
Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en fallo del 11 de octubre de 2012. 13. Al respecto, el a quo advirtió que se observan las mismas partes y pretensiones orientadas al reconocimiento de la pensión gracia a partir del 9 de julio de 2000. Asimismo, existe identidad de hechos pues están relacionados con el período de servicio prestado por la actora como docente.
Se subrayó que la vinculación acreditada por la demandante correspondía al orden nacional en el mismo período mencionado en el proceso anterior. 14. Se destacó que en ambos pronunciamientos la actora no logró demostrar que hubiera cumplido con los 20 años de servicio como docente territorial y que la presentación de nuevas pruebas no genera una situación diferente que justifique un nuevo pronunciamiento dado que la discusión se centra en el mismo tiempo de servicios.
Recurso de apelación4 15. La demandante presentó un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocación. Invocó la consideración de una nueva prueba que resulta crucial para determinar la verdadera situación de la docente, con el objetivo de garantizar la efectividad de su derecho pensional. 16.
Argumentó su inconformidad basándose en la existencia de una prueba posterior allegada al presente proceso, relacionada con el acto de retiro del servicio a través del Decreto 45 del 23 de agosto de 2015 expedido por el gobernador del departamento de Sucre, en el que se establece que prestó sus servicios sin interrupción desde el 28 de 3 Folios 212 a 221. 4 Folios 224 a 226. 4 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez enero de 1972 hasta el 23 de agosto de 2012.
Según la recurrente, esto demuestra que nunca perdió su calidad de docente del orden territorial a pesar de que su nombramiento inicial fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que no afectó su primera designación. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 29 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y el 21 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Asimismo, vencido dicho plazo, se ordenó poner a disposición del Ministerio Público el expediente para que emitiera el correspondiente concepto. 18.
En esta etapa, la parte demandada5 reiteró los argumentos relacionados con el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y la vinculación nacional de la demandante. Por su parte, la actora6 insistió en los motivos de inconformidad enunciados en el recurso de apelación. 19. El Ministerio Público7 conceptuó que se debe confirmar el fallo de primera instancia habida cuenta que existe identidad con el proceso identificado como 70001333100320020141001, lo que configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Además, arguyó que no se cumplieron los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prestación ya que la actora no demostró haber ejercido funciones como docente durante 20 años en el nivel territorial o, en su defecto, haber sido nacionalizada, tal como lo estipula la Ley 114 de 1913. III. CONSIDERACIONES Competencia 20.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.
Problema jurídico 21. En atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación, la Sala evaluará si se debe revocar la sentencia de primera instancia. Para ello, se analizará si en este 5 Índice 15 de SAMAI del Consejo de Estado, archivo 10_700012333000201700353012MemorialWeb20211122191217. 6 Índice 14 de SAMAI del Consejo de Estado, archivo 10_700012333000201700353011RECIBEMEMORIAL20211113123017. 7 Índice 17 de SAMAI del Consejo de Estado, archivo 13_700012333000201700353011RECIBEMEMORIAL20211206211241. 5 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez caso se presenta o no la figura de la cosa juzgada en relación con lo resuelto en el proceso 70001 33 31 003 2002 01410 01. 22.
Este análisis incluirá la verificación de la existencia de identidad en la causa, objeto y partes conforme a lo establecido en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, que es aplicable a esta jurisdicción por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Análisis del problema jurídico 23. El fenómeno de la cosa juzgada, de contenido sustancial, corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto. 24.
Esta institución se deriva del principio de seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. 25. Por esa razón, la cosa juzgada garantiza la inmutabilidad y unicidad de las providencias, en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales pues lo resuelto deberá ser definitivo.
Al respecto, el artículo 303 del CGP regula esta figura de la siguiente forma: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» 26. A su turno, esta Sección8 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). 6 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez «[…] 15.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. […] 17.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […].» 27. En este asunto, la discusión central consiste en determinar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada entre el caso en examen y lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del expediente 70001 33 31 003 2002 01410 00 01.
Para tal fin, resulta pertinente elaborar un cuadro comparativo de ambos medios de control que permita establecer la existencia —o no— de identidad en la causa, el objeto y las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP. Radicado 70001 33 31 003 2002 01410 00/01 (Proceso anterior) 70001 23 33 000 2017 00353 01 (Proceso actual) Partes Demandante: Rosa Martínez Jiménez Demandada: UGPP Demandante: Rosa Martínez Jiménez Demandada: UGPP Objeto (Pretensiones) Solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 024812 del 31 de octubre de 2001 expedida por la UGPP y del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar esa prestación desde el 9 de julio de 2000, al reconocimiento y pago de los reajustes de acuerdo con lo Solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028926 del 19 de julio de 2017, RDP 035116 del 11 de septiembre de 2017 y RDP 036449 del 21 de septiembre de 2017, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, requirió que se condene a la UGPP a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 9 de julio de 2000, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación, todos los factores salariales devengados 7 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez estipulado en la Ley 71 de 1998, se aplique los ajustes conforme al IPC, al pago de los intereses comerciales durante los 6 primeros meses y se condene en costas. durante el último año de consolidación del derecho y se ordene el pago de la indexación y los intereses que corresponden.
Así mismo, al pago de las costas y gastos del proceso. Causa (Hechos) Según lo reseñado por el Juzgado Tercero Administrativo de Oral de Sincelejo, dentro del proceso se precisó que la demandante prestó sus servicios al departamento de Sucre en la Escuela Normal de Señoritas de Sincelejo desde el 28 de enero de 1973; sin embargo, a partir del 1 de octubre de 1973 fue nombrada por la Nación, cargo que continuaba ejerciendo.
Cumplió los 20 años de servicio como docente, el 28 de enero de 1992 y cumplió 50 años de nacida el 9 de octubre de 2000. Mediante solicitud elevadas ante la entidad, pretendió el reconocimiento de la pensión gracia, las cuales fueron decididas mediante los actos administrativos demandados. Como disposiciones presuntamente vulneradas, el actor citó los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; los artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la Ley 4ª de 1966, 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 116 de 1928 y 60 del C.C.A. En la demanda se indicó que fue nombrada por el gobernador del Departamento de Sucre en la Escuela anexa a la Normal de Sincelejo a partir del 28 de enero de 1972 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio ocurrido el 23 de agosto de 2015, conforme se dispuso en la Resolución 345 del 23 de agosto de 2015.
Mediante la Resolución 9767 del 18 de septiembre de 1973 fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, a partir 1 de septiembre de 1973, «sin afectar su primer nombramiento». Refirió que laboró sin solución de continuidad desde el 28 de enero de 1972 hasta el retiro definitivo del servicio – 23 de agosto de 2015 -, «cuyo nombramiento se efectuó por parte del Gobernador del Departamento de Sucre».
Presentó solicitud de reconocimiento desde 2001, petición que fue negada por la Resolución 24812 del 24 de octubre de 2001, confirmada por la Resolución 3163 del 5 de junio de 2003. Luego, mediante petición del 5 de abril de 2017, insistió ante la entidad en el reconocimiento prestacional, decidida en forma desfavorable mediante los actos administrativos acusados.
El demandante acudió ante la jurisdicción mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a acceder a la pensión gracia. En aquella oportunidad de manera equivocada se estableció que la docente laboró con vinculación del orden territorial solo en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1972 al 30 de septiembre de 1973 y a partir de esta fecha era del orden nacional.
Como disposiciones presuntamente 8 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez vulneradas, señaló los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 2, 3, 82 y 85 del CPACA; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. 28.
De lo expuesto se desprende que la demandante ya había acudido previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 70001 33 31 003 2002 01410 00/01. En dicho proceso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 20119, que negó las pretensiones de la demanda al establecer que solamente prestó sus servicios docentes en el nivel territorial, entre el 28 de enero de 1972 al 30 de septiembre de 1973, tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión gracia pretendida toda vez que el restante lo hizo con vinculación del orden nacional. 29.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 11 de octubre de 201210 confirmando la primera instancia dado que no cumplía con el requisito de haber laborado durante al menos 20 años como docente territorial o nacionalizada. 30. En la demanda que dio origen al presente proceso, la actora reconoce la existencia del fallo anterior y que la negativa de las pretensiones obedeció a que el Tribunal estimó que la mayoría del tiempo de servicio era de carácter nacional, pese a que en el expediente obraban actos de nombramiento expedidos por autoridades departamentales que, según la parte actora, acreditaban su condición de docente territorial. 31.
En este contexto, la Sala encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada debido a que entre el proceso anteriormente resuelto y el presente existe identidad de partes porque en ambos figuran como demandante la señora Rosa Martínez Jiménez como y demandada la UGPP. 32. Asimismo, comparten idéntico objeto pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en su esencia estas son iguales ya que el derecho en tensión para cada litigio es el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, al margen de que se hayan demandado resoluciones diferentes11. 33.
En cuanto a la identidad de causa, se advierte que en ambos procesos el debate gira en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, específicamente, lo correspondiente a estar vinculada como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y contar con al menos 20 años de servicio en dicha condición. 9 Folios 154 a 158 reverso. 10 Folios 159 a 168. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2024, radicado 63001 33 33 004 2019 00399 01 (0966-2022). 9 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez 34.
En lo relativo al tiempo de servicio, en uno y otro proceso se invocaron idénticos periodos laborados: del 28 de enero de 1972 al 30 de septiembre de 1972 mediante nombramiento realizado por el gobernador del departamento de Sucre, en virtud del Decreto 1017 del 15 de diciembre de 197112; y a partir del 1° de octubre de 1973 a través de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional por la Resolución 9767 del 18 de septiembre de 1973; lapsos que corresponden a los mismos sobre los que ahora se pretende generar un nuevo pronunciamiento. 35.
Ahora bien, los argumentos que sustentan esta nueva demanda se centran en la afirmación de una prueba sobreviniente relacionada con la expedición del Decreto 345 del 23 de julio de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo retiró del servicio a la actora por haber cumplido la edad de retiro forzoso y en la que se registró que fue nombrada por el Decreto 1017 del 15 de diciembre de 1971, posesionada a partir del 28 de enero de 1972, lo que determina el carácter territorial de sus servicios. 36.
Sin embargo, para esta Subsección13 la invocación de mejores explicaciones, el cuestionamiento de la valoración probatoria o la presentación de nuevas pruebas no son argumentos suficientes para desestimar la identidad de causa en torno a la configuración de la cosa juzgada. Esto se debe a que la identidad de causa se deriva de las mismas vinculaciones y periodos de servicio que se originan en ambos procesos, los cuales, en este caso, corresponden a las de los años 1972 y 1973. 37.
En conclusión, en el presente asunto es evidente que existe identidad en las partes, el objeto y la causa con el proceso primigenio con radicado 70001 33 31 003 2002 01410 00/01, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Condena en costas en segunda instancia 38.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del 12 El acta de posesión advierte que los efectos rigen a partir del 1 de septiembre de 1980 dentro de una plaza de carácter departamental. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2025, radicado 50001 23 33 000 2016 00511 01 (4238-2023), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 10 Radicación: 70001 23 33 000 2017 00353 01 (1661-2021) Demandante: Rosa Martínez Jiménez CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 10. En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto se niegan en su totalidad las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.