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68001233300020230084201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-03

Radicación interna: 266 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cesar Agusto Arias Moros, Diego Waldron Guerrero·Demandado: Jhon Blert Corena Ahumada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001- 23-33-000-2023-00874-00 Tema: Solicitantes: César Augusto Arias Moros y Diego Waldrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada Causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los solicitantes contra la sentencia de 13 de febrero de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES I.1. Las solicitudes de pérdida de investidura I.1.1. Radicación núm. 68001-2333-000-2023-00842-011 1. El señor César Augusto Arias Moros, actuando mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó: “[…] PRIMERA: Que se declare la perdida de investidura del concejal JHON BLERT CORENA AHUMADA, actual concejal del municipio de Barrancabermeja (S), por la indebida destinación de dineros públicos, al violar la prohibición contenida en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, sea llamado a ocupar el cargo de concejal de Barrancabermeja la siguiente persona que le sigue en la lista con mayor votación del partido del desinvestido. TERCERA: Que se hagan las declaraciones y condenas que haya lugar, conforme lo señalan las leyes y las especiales circunstancias de este tipo de procesos […]”. 1 Cfr. Índice 3 Samai del Tribunal. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada I.1.2.

Radicación núm. 68001-2333-000-2023-00874-002 2. El señor Diego Waldrón Guerrero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, solicitó: “[…] Que se declare la PÉRDIDA DE INVESTIDURA del actual concejal y presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja (Santander), JHON BLERT CORENA AHUMADA, identificado con cédula de ciudadanía número […], por la INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, violando el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 […]”.

I.1.3. Los hechos comunes y relevantes de las solicitudes acumuladas 3. Señalaron que el señor Jhon Blert Corena Ahumada en condición de presidente del Concejo Distrital de Barrancabermeja para el año 2023 y ordenador del gasto, suscribió con la empresa Grupo Empresarial de Negocios y Logística de Colombia – Grenelco S.A.S. el contrato de prestación de servicios núm. MIN-CMB-008-23 cuyo objeto consistió en la “[…] prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social, laboral e incentivos de los funcionarios del concejo municipal de Barrancabermeja […]” por un valor de $ 31.780.000.oo y plazo de dos meses comprendidos desde el 25 de octubre de 2023 y el 24 de diciembre de la misma anualidad. 4.

Indicaron que en el contrato de prestación de servicios existía el compromiso del Concejo Distrital de pagar los gastos en que incurriera el contratista Grenelco S.A.S. para el cumplimiento del objeto, cuyo primer item determinaba el transporte de los funcionarios públicos que conformaban la nómina del Concejo, ida y regreso de Barrancabermeja (Santander) a Santa Marta (Magdalena), con todos los gastos pagos, que incluían: alojamiento individual en el hotel; desayunos, almuerzos y cenas; refrigerios, hidratación, desplazamientos en lanchas a las playas cercanas y capacitaciones ambientales laborales, entre otras actividades. 5.

Refirieron que para cumplir con los términos precontractuales y contractuales, el concejal accionado: i) realizó un estudio de mercado, el análisis del sector económico y la invitación pública núm. 007–2023; ii) designó el comité evaluador del proceso de selección de mínima cuantía, del cual recibió un informe para la firma del contrato; iii) expidió los certificados de disponibilidad núm. 23–00309 y el compromiso presupuestal núm. 23–00335 por valor de $31.780.000; y iv) aceptó la oferta del contratista Grenelco S.A.S., designando como supervisor del contrato al secretario general del Concejo Distrital, quien firmó el 25 de octubre de 2023 el acta de inicio del contrato. 2 Cfr. Índice 3 Samai del Tribunal. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada 6.

Manifestaron que el Concejo Distrital de Barrancabermeja expidió la Resolución núm. 060 de 31 de octubre de 2023 mediante la cual se concedió “[…] un permiso por la implementación del programa de bienestar social laboral e incentivos a los funcionarios públicos del concejo distrital de Barrancabermeja […]”, los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2023 que fue firmada únicamente por el señor Jhon Blert Corena Ahumada.

I.1.4. La explicación de la causal de pérdida de investidura en las solicitudes acumuladas 7. Explicaron que la indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto, inició desde el momento en el que se desarrolló la etapa precontractual, comoquiera que el concejal acusado, en su condición de ordenador del gasto, determinó que se dispusieran los recursos del presupuesto de la Corporación para la ejecución del objeto contractual cuyo objeto era la prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social, laboral e incentivos de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja. 8.

Argumentaron que el concejal acusado se extralimitó en sus funciones, toda vez que: i) contrató los servicios de un operador logístico para otorgar unos incentivos individuales en especie y efectivo que estaban expresamente prohibidos en los artículos 2.2.10.13 y ss del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 16 de la Ley 2008 de 2019; y ii) entregó los incentivos a los empleados de planta, provisionales y algunos contratistas del Concejo Distrital y sus familias que no cumplían los requisitos previstos en la Ley para ser beneficiarios del programa de bienestar, desviando los recursos del presupuesto. 9.

Afirmaron que la Resolución núm. 060 de 31 de octubre de 2023 mediante la cual se concedió “[…] un permiso por la implementación del programa de bienestar social laboral e incentivos a los funcionarios públicos del concejo distrital de Barrancabermeja […]” derivado de la suscripción del contrato de prestación de servicios núm. MIN-CMB-008-2 no cumplía los requisitos formales, lo que configuró la indebida destinación al pagar por nómina los días en los que se ausentaron de sus funciones sin estar amparados por permiso legalmente conferido.

I.2. La contestación del concejal a las solicitudes acumuladas3 10. El apoderado judicial del señor Jhon Blert Corena Ahumada contestó la solicitud de pérdida de investidura, opononiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 11. Argumentó que no se configuró el elemento objetivo de la causal, en la medida que: i) los planes de bienestar social, laboral e incentivos de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja están previstos en la ley; ii) se optó por la 3 Cfr. Índice 11 Samai del Tribunal expediente 68001-23-33-000-2023-00842-01. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada modalidad de contrato de mínima cuantía, celebrándose de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto; y iii) el contrato de prestación de servicios núm. MIN-CMB-008-23 no se ejecutó, comoquiera que se terminó de forma bilateral, en ese orden de ideas no existió destinación de recursos públicos, en cuanto no se produjo la correspondiente erogación presupuestal. 12.

Señaló que la Resolución núm. 060 de 30 de octubre de 2023 tuvo por objeto “[…] dar de baja a bienes del inventario del concejo distrital de Barrancabermeja […]” y que si bien existió un proyecto de acto administrativo con el mismo número en el que se concedía unos permisos, este acto no nació a la vida jurídica al no ser aprobados por la mesa directiva en pleno. I.3.

Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 13. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso con radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00842-00 mediante auto de 15 de diciembre de 20234, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al concejal acusado y al agente del Ministerio Público. 14.

En el proceso con radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00874-00 mediante auto de 16 de enero de 20245, se resolvió “[…]

PRIMERO: ACUMÚLASE la demanda de la referencia al proceso 68001233300020230084200, radicado en el que se llevaran a cabo las notificaciones subsiguientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 15. Mediante auto de 29 de enero de 20246 se abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 2 de febrero de 2024, la realización de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. 16.

En el día y hora señalada se realizó la audiencia pública7, con la asistencia e intervención de los solicitantes, el accionado y su apoderado y de la Procuradora 159 para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público para este proceso. I.4. La sentencia de primera instancia 17. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura8. 18.

El problema jurídico analizado por el Tribunal tuvo como finalidad definir si: “[…] ¿El concejal JHON BLERT CORENA AHUMADA, incurrió en la causal de pérdida 4 Cfr. Índice 11 Samai del Tribunal. 5 Cfr. Índice 5 Samai del Tribunal. 6 Cfr. Índice 14 Samai del Tribunal. 7 Cfr. Índice 19 Samai del Tribunal. 8 Cfr. Índice 21 Samai del Tribunal. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 – indebida destinación de recursos públicos- al suscribir el contrato MIN-CNB 008 -23 cuyo objeto era la prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social laboral e incentivo de los funcionarios del concejo distrital de Barrancabermeja? […]”. 19.

Después de realizar un recuento sobre la normativa y las pruebas obrantes en el proceso consideró que: i) la ejecución de un programa de bienestar social corresponde a un derecho del servidor público y a un deber de la administración y, en esa medida “[…] en principio, ningún reproche puede hacerse al contrato objetado, en tanto el Concejo Distrital actuó en cumplimiento de un deber legal y con miras a garantizar un derecho […]”; y ii) el contrato de prestación de servicios MIN-CMB-008-23 cumplió con los requisitos para su celebración y en la cláusula primera se incluyó como actividades a realizar, entre otras, el hospedaje y la alimentación de los servidores y sus familias en la ciudad de Santa Marta, lo cual en virtud del artículo 2.8.4.6.2. del Decreto 1068 de 2015, estaba expresamente prohibido “[…] de donde puede afirmarse que una vez utilizados dichos dineros en ese objeto, se materializaría la indebida destinación […]”, al realizar un gasto prohibido. 20.

No obstante lo anterior, argumentó que “[…] el citado contrato no fue ejecutado toda vez que se suscribió acta bilateral de liquidación anticipada por mutuo acuerdo, razón por la cual la indebida destinación no puede configurarse. Liquidación que comprendió el valor total del contrato, esto es, TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS, $31.780.000 lo que significa que no hubo inicio ni ejecución parcial como para afirmar que se comprometieron dineros públicos de destinación prohibida […]”, lo cual fue corroborado por el certificado de la pagadora del Concejo Distrital de Barrancabermeja, donde pone de presente que no se giró dinero alguno a favor del contratista. 21.

En esa medida, señaló que no se configuró el elemento objetivo de la causal porque “[…] la finalidad de la indebida destinación de dineros públicos, como causal de pérdida de investidura, es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes, bajo la condición de que efectivamente se hayan empleado en ese objeto […]”.

I.5. Recursos de apelación presentados por los solicitantes I.5.1.César Augusto Arias Moros9 22. Su apoderada solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 9 Cfr. Índice 24 Samai del Tribunal. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada 23.

Sostuvo que conforme a las normas que regulan el sistema de estímulos para los empleados del Estado, el objeto del contrato MIN-CMB-008-23 no guardaba ninguna relación con el propósito perseguido por el legislador, habida cuenta que un viaje de ida y vuelta a Santa Marta “[…] solo busca satisfacer intereses personales que nada tienen que ver con las necesidades del servicio, desnaturalizándose los fines perseguidos por los Programas de Bienestar […]”.

Asimismo, adujo que el programa de bienestar e incentivos no contaba con los requisitos que señala la ley para su autorización e implementación en el Concejo Distrital de Barrancabermeja. 24. Argumentó que el contrato MIN-CMB-008-23 para el desarrollo del Plan de Bienestar Social Laboral si fue ejecutado con erogación de dineros públicos, configurándose la causal. 25.

Finalmente, argumentó que el concejal “[…] en su condición de ordenador del gasto autorizó que esos días fueran remunerados pese a que los citados empleados no se presentaron a trabajar durante los mismos, a pesar de ser días hábiles (miércoles, jueves y Viernes). Situación esta que a todas luces contraría el art 2.2.5.5.56 del decreto 1083 de 2015 en el que se dispone que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados […]”.

I.5.2. Diego Waldrón Guerrero10 26. Mediante escrito de 1 de marzo de 2024 solicitó revocar la sentencia apelada, señalando que el contrato MIN–CMB–008–23 fue ejecutado parcialmente, pues a raíz del escándalo y las denuncias que se hicieron el concejal decidió liquidarlo anticipadamente. 27. Concluyó indicando que “[…] durante los días hábiles 1, 2 y 3 de noviembre de 2023 (miércoles, jueves y viernes), si no les dio permiso a los funcionarios del Concejo para que viajaran, al autorizar el pago salarial por nómina de esos días que no laboraron porque abandonaron sus puestos de trabajo, como ordenador del gasto, el presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, JHON BLERT CORENA AHUMADA, incurrió en INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS […]”.

I.6. Trámite del recurso de apelación 28. La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de proveído de 18 de marzo de 202411, concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor César Augusto Arias Moros y remitió el proceso al Consejo de 10 Cfr. Índice 11 Samai del Tribunal expediente 68001-23-33-000-2023-00874-00. 11 Cfr. Índice 25 Samai del Tribunal. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada Estado.

Luego de ser repartido el presente proceso entre los diferentes despachos integrantes de la Sección Primera, mediante auto de 19 de abril de 202412, se admitió el recurso de apelación y se negó el decreto de unas pruebas testimoniales por considerar que resultaban inútiles “[…] toda vez que en el plenario obran otros medios de prueba que permitirán determinar si el contrato núm. MIN-CNB 008 -23 se ejecutó o no […]” e inconducentes […] para evidenciar hechos asociados con la ejecución, liquidación y destinación de recursos en el marco del contrato anotado, por cuanto dichos aspectos deben constar por escrito […]”. 29.

Los solicitantes presentaron recursos contra la providencia citada supra. Por auto de 26 de julio de 202413, en atención a que el accionante Diego Waldrón Guerrero manifestó haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que obrara en el expediente dicho recurso, se dispuso oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que informara si dicha parte interpuso o no recurso de apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2024. 30.

La magistrada sustanciadora en primera instancia, a través de providencia de 1.º de agosto de 2024 concedió el recurso de apelación instaurado por el señor Diego Waldrón Guerrero. 31. El Despacho sustanciador del Consejo de Estado mediante auto de 7 de marzo de 202514, resolvió: “[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de abril de 2024.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del accionante César Augusto Arias Moros, en el escrito de impugnación contra el auto de 19 de abril de 2024.

TERCERO: Por Secretaría, IMPARTIR el trámite al recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante Cesar Augusto Arias Moros contra el auto de 19 de abril de 2024.

CUARTO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante Diego Waldrón Guerrero contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander.

QUINTO: NEGAR la prueba solicitada por el demandante Diego Waldrón Guerrero en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander […]”. 12 Cfr. Indice 4 Samai Consejo de Estado. 13 Cfr. Índice 19 Samai Consejo de Estado. 14 Cfr. Índice 32 Samai Consejo de Estado. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada 32.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado a través del auto de 3 de abril de 202515. 33. El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 34. Para resolver la presente controversia se abordarán los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la prueba de la calidad del accionado para ser sujeto pasivo del presente mecanismo de control; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos: marco normativo y desarrollo jurisprudencial; v) el análisis de los presupuestos de la causal de pérdida de investidura analizada; vi) conclusiones.

II.1. La competencia 35. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201916, y en el artículo 150 del CPACA17. II.2. La prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo 36.

El señor Jhon Blert Corena Ahumada tenía la condición de concejal del Distrito de Barrancabermeja para la época en que suscribió el contrato MIN–CMB–008–23. Así lo ratifica la Resolución núm. 064 de 2021 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA VACANCIA ABSOLUTA DE UNA CURUL DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y CONFIRMADA POR EL CONSEJO DE ESTADO […]” y el acta de posesión del día 30 de septiembre de 2021, en la cual tomó posesión y juramento ante la corporación pública edilicia de Barrancabermeja18. 37.

Por consiguiente, es la persona que desde el extremo pasivo está legitimada para concurrir al presente proceso, quedando acreditado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, norma que resulta aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley. 15 Cfr. Índice 32 Samai Consejo de Estado. 16 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 Cfr. Índice 2 Samai del Tribunal. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada II.3.

El problema jurídico 38. Según los artículos 32019 y 32820 del CGP, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 201821, le corresponde a la Sala entrar a analizar si el señor Jhon Blert Corena Ahumada, concejal del Distrito de Barrancabermeja incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios MIN-CNB 008 - 23 cuyo objeto era la prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social laboral e incentivo de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja y por haber reconocido la remuneración de unos dias de salario a personas que se encontraban en permiso. 39.

Así las cosas, deberá determinarse si dichas conductas se subsumen en alguna de las hipótesis previstas a nivel jurisprudencial, es decir, si con ello se destinaron los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o, que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran destinados; o se utilizaron los recursos a materias prohibidas por la Constitución Política, la ley o el reglamento o a materias no necesarias o injustificadas, o; con la finalidad de obtener un incremento patrimonial a su favor o el de terceros o cualquier otro beneficio no necesariamente de tipo económico. 40.

En el evento de encontrar configurado el elemento objetivo de la causal, la Sala deberá entrar a analizar si se demostró o no el elemento subjetivo o de la culpabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por la Ley 2003 de 2019. II.4. La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos: marco normativo y desarrollo jurisprudencial 41.

La causal de pérdida de investidura analizada se encuentra prevista en el artículo 55.3 de la Ley 136 de 1994: “[…] Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]”. 19 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 20 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 21 “[…]

ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada 42.

En igual sentido, el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 determina lo siguiente: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.

Por indebida destinación de dineros públicos […]”. 43. La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos no está definida expresamente en la ley, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la Sala Plena, sus salas especializadas y esta Sección delimitar los supuestos y los eventos en los que tiene lugar su configuración. 44.

Se ha considerado que es autónoma e independiente de los tipos penales, pues si bien es cierto que algunas conductas son castigadas desde el derecho penal, no necesariamente debe tratarse de conductas tipificadas como delitos debido a que, si bien se trata de una manifestación del Ius Puniendi del Estado, cada uno de estos juicios están llamados a perseguir objetos y finalidades diferentes. 45.

La Sección Primera, al igual que la Sala Plena de esta Corporación22 han señalado que para la configuración de esta causal de pérdida de investidura se requiere de la conjunción de dos elementos: el sujeto activo que desarrolla la conducta debe ser un servidor público de elección popular que ejerza competencias inherentes a su investidura y, por otro lado, debe estar presente una conducta que se configura cuando el sujeto activo, al ejercer dichas atribuciones “[…] traicione, cambie o distorsione […]” los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución Política, la Ley y el reglamento. 46.

A modo enunciativo la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, ocurre en los siguientes casos: i) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; iii) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, expediente: 11001-03- 15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio, CP: Tarsicio Cáceres Toro. 11 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada iv) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros23. 47.

La jurisprudencia de esta Corporación24 ha establecido como uno de sus elementos “[…] tipificadores […]” la efectiva aplicación de los dineros públicos de manera indebida, es decir, que se materialice la destinación ya que solo asi puede concluirse que hubo afectación del erario, lo que implica que la destinación se concrete materialmente en el objeto, actividad o propósito prohibido.

II.5. Análisis de los presupuestos exigidos para la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos - La condición de concejal 48. Como se indicó en líneas atrás, está demostrado que el señor Jhon Blert Corena Ahumada tenía la condición de concejal del Distrito de Barrancabermeja para la época en que suscribió el contrato MIN–CMB–008–23. - Que se trate de una conducta prohibida o no autorizada: indebida destinación de dineros públicos 49.

En el presente caso, la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos se contrae al hecho que el concejal, en su calidad de presidente de la Corporación en el año 2023 y ordenador del gasto: i) suscribió el contrato MIN- CNB 008 -23 cuyo objeto era la prestación de servicios de logística para el desarrollo del plan de bienestar social laboral e incentivo de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja en el que se incluyeron gastos prohibidos en la ley como alojamiento y alimentación, el cual, a juicio de los solicitantes se ejecutó; y ii) reconoció la remuneración de unos dias de salario a servidores que se encontraban en permiso que no cumplía con los requisitos formales. 50.

Para el efecto, se tiene que de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 199625, los presidentes de los concejos, como jefes de las corporaciones político- 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de junio de 2004, radicado: 25000-23-15-000-2002-03005-01, actor: Juana Celmira González Guarnizo, demandado: Germán Antonio Alvira Gamboa, MP: Camilo Arciniegas Andrade. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm. 05001-23-33-000-2015-01260-01. 25 “[…] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto […]”. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada administrativas son competentes para contratar, comprometer a la persona jurídica de la cual hacen parte, así como para ordenar el gasto respectivo con fundamento en las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto. 51.

A su vez, que el sistema de estímulos se definió como el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en desempeño de la labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales 52.

Por un lado, el Decreto 1567 de 199826 establece que a través de los programas de bienestar social y de los programas de incentivos que formulen y ejecuten las entidades, se pondrá en funcionamiento el sistema de estímulos para los empleados y se deben establecer y ejecutar de forma anual. 53. El artículo 20 ibidem dispone que los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las iniciativas de los servidores públicos como procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; asimismo, deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad en la cual labora. 54.

El parágrafo de este artículo dispone que tienen derecho a beneficiarse de estos programas, todos los empleados de la entidad y sus familias sin hacer diferencia alguna por razón del tipo de vinculación, aspecto que fue ratificado por el artículo 3° de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 que dispuso “[…] Profesionalización del servidor público.

Los servidores públicos, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, podrán acceder a los programas de capacitación y bienestar que adelante la entidad, atendiendo a las necesidades y al presupuesto asignado […]”. 55. Los programas de bienestar social de las entidades deben estructurarse dentro de un área de protección y servicios sociales, deben atender necesidades de protección, ocio, identidad y aprendizaje del empleado y su familia, para mejorar sus niveles de salud, vivienda, recreación, cultura y educación. 56.

Las entidades públicas deben apropiar anualmente en sus presupuestos, los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los programas de bienestar social o incentivos que se adopten, los cuales se 26 “[…] Por el cual se crean (sic) el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado […]”. 13 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada ejecutarán conforme con los programas y proyectos diseñados incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas. 57.

Por el otro, el artículo 2.2.10.1. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, establece que las entidades deberán organizar programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados y que los estímulos se implementarán a través de programas de bienestar social que deben responder a estudios técnicos que permitan, a partir de la identificación de necesidades y expectativas de los empleados, determinar actividades y grupos de beneficiarios bajo criterios de equidad, eficiencia mayor cubrimiento institucional. 58.

El artículo 2.2.10.2 ibidem establece, en cuanto a los beneficiarios del sistema de estímulos, que las entidades públicas, en coordinación con los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los empleados y sus familias los siguientes programas de protección y servicios sociales: i) deportivos, recreativos y vacacionales; ii) artísticos y culturales; iii) promoción y prevención de la salud; iv) capacitación informal en artes y artesanías u otras modalidades que conlleven la recreación y el bienestar del empleado y que puedan ser gestionadas en convenio con Cajas de Compensación u otros organismos que faciliten subsidios o ayudas económicas; y v) promoción de programas de vivienda ofrecidos por el Fondo Nacional del Ahorro, los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar u otras entidades que hagan sus veces, facilitando los trámites, la información pertinente y presentando ante dichos organismos las necesidades de vivienda de los empleados. 59.

A su vez, el artículo 2.8.4.6.2. del Decreto 1068 de 201527, dispone que “[…] Las entidades objeto de la regulación de este título no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen […]”: 60.

La Ley 1940 de 26 de noviembre de 201828, establece en su artículo 18 que “[…] los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie […]”. 61.

En el presente proceso, y de cara a demostrar la configuración de las hipótesis previstas por la jurisprudencia de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos se encuentran las siguientes pruebas29: 27 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector hacienda y crédito público […]”. 28 “[…] Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2019 […]”. 29 Cfr. Índice 2 Samai del Tribunal. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada - El estudio de mercado de contratación y análisis del sector económico para mínima cuantía cuyo objeto es la “[…] PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOGÍSTICA PARA EL DESARROLLO DEL PLAN DE BIENESTAR SOCIAL LABORAL E INCENTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA […]”, suscrito por el concejal acusado, en el que se determinó: “[…] Desde esta perspectiva, es necesario adelantar el proceso de contratación para la materialización de las actividades previstas en el Plan de Bienestar Laboral y Estímulos para los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja, contemplado en el Plan Anual de Adquisiciones de la entidad, de tal forma que contribuye a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorecen el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; y así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja con el servicio.

Actualmente el Concejo Distrital de Barrancabermeja de acuerdo al Plan de Bienestar Laboral y Estímulos de la presente vigencia requiere contratar con una persona natural o jurídica que preste los servicios de apoyo logístico para el desarrollo de actividades recreativas, culturales, suministro de transporte terrestre, alojamiento, alimentación, alquiler de salones, sonido y ayudas audiovisuales que contribuyan a desarrollar efectivamente el plan de bienestar laboral y estímulos y los eventos que de este se desprendan, así como del suministro de servicios […]”. - Estudios previos del contrato en el que se dispuso “[…] en consideración al monto del contrato que se pretende ejecutar, el presente proceso se adelantará bajo la modalidad de selección de mínima cuantía, con fundamento en el Artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, el cual adiciona el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 2.2.1.2.1.5.1 y s.s. del Decreto 1082 de 2015.

El proceso de selección, se realizará por convocatoria pública, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la ley 1474 del 2011 que adicionó el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, contemplando una nueva modalidad de selección denominada “mínima cuantía” reglamentada por el decreto 1082 del 2015, por tratarse de un contrato cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía de la entidad […]” y la invitación pública núm. 007-2023. - Propuesta de la empresa Grenelco S.A.S. por un valor de $ 31.780.000 para desarrollar actvidades “[…] a. Viaje Barrancabermeja-Santa Marta y viceversa, b. Dia de la familia c. Cena de fin de año […]”. - Certificados de disponibilidad núm.23-00309 de 13 de octubre de 2023 y de compromiso presupuestal núm. 23-00335 de 25 de octubre de 2023. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada “[…] […]”.

“[…] […]”. 16 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada - Designación del comité evaluador del proceso de mínima cuantía MIN-CMB-008- 23 e informe del citado comité. - Comunicación de la aceptación de la oferta a la invitación pública núm. 007-23 del proceso de selección MIN-CMB-008-23 a la empresa Grenelco S.A.S. - Contrato de prestación de servicios núm. MIN-CMB-008-23, el cual dispuso: “[…] CLAUSULA PRIMERA OBJETO.

“PRESTACION DE SERVICIOS DE LOGISTICA PARA EL DESARROLLO DEL PLAN DE BIENESTAR SOCIAL LABORAL E INCENTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA” CLAUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO. El contratista deberá prestar los servicios conforme al siguiente especificaciones técnicas y alcance […] A continuación, se describen todas las actividades a desarrollar, servicio de transporte -Barrancabermeja - Santa marta y viceversa, hospedaje, alimentación para el servidor y su familia, transporte interno, cena de fin de año con ambientación y decoración. PLAZO.

El plazo de ejecución es de DOS (2) MESES contado a partir de la suscripción del acta de inicio y/o hasta agotar la disponibilidad y/o haber dado cumplimiento a los alcances del contrato, así como condiciones técnicas. CLAUSULA QUINTA: VALOR Y FORMA DE PAGO DEL CONTRATO. El valor total del presente contrato asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE.

($31.780.000) (IVA INCLUIDO) y demás impuestos legales, tasas, contribuciones y descuentos departamentales y municipales. Este será cancelado una vez se suscriba el acta de inicio entre el Contratista y el Supervisor de la siguiente forma. CLAUSULA SEXTA: IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL. El valor del presente contrato se cancelará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal N°23- 00309 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2023, por el valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE.

($31.780.000) (IVA INCLUIDO), con cargo al Rubro Presupuestal No. 2.1.1.01.03.020 por concepto de ESTIMULOS A LOS EMPLEADOS DEL ESTADO REGULADO POR EL DECRETO 1567 DE 1998 […]”. - Acta de inicio del contrato de 25 de octubre de 2023, suscrita por el supervisor y el contratista. “[…] 17 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada […]”. - Acta de liquidación anticipada de mutuo acuerdo de 23 de noviembre de 2023, suscrito entre el representante legal de Grenelco S.A.S. y el concejal acusado en los siguientes términos: “[…] 1.

Que el contrato de servicios No. MIN-CMB-008-2023 fue aceptado el día 25 de octubre de 2023. 2. Que el término inicial del contrato de servicios fue por dos (2) meses, desde la fecha de firma de acta de inicio. 3. Que el acta del contrato de inicio del presente contrato fue firmada el día 25 de octubre de 2023, es decir, el término iba desde el día 25 de octubre de 2023 al 24 de diciembre de 2023. 4.

Que mediante escrito presentado en noviembre de 2023 el contratista ha solicitado la terminación anticipada del contrato de servicios No. MIN-CMB-008- 2023, argumentando situaciones que le impidem darle continuidad al mencionado contrato. 18 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada 5.

Que, verificado por el supervisor no se ha realizado ningún acta parcial, ni desembolso del contrato. 6. Que consecuencia, se procederá a terminación del mismo de conformidad con la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. […] Por lo anterior se ACUERDA:

PRIMERO: Dar por finalizado y liquidar bilateralmente el CONTRATO DE SERVICIOS No. MIN-CMB-008- 2023, suscrito entre el Concejo Municipal de Barrancabemeja y ARNULFO MARULANDA MALDONADO, identificado(a) Negocios con C.C. […] representante legal del Grupo Empresarial de obligaciones y Logística contractuales. de Colombla - GRENELCO, por la imposibilidad sobreviniente de poder ejecutar las obligaciones contractuales SEGUNDO: Liberar a favor del Concejo Municipal de Barrancabermeja la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS contenidos en el registro presupuestal 23-00335 del 25 de octubre de 2023, correspondiente a valor sin ejecutar.

TERCERO: Declarar a las partes a paz y salvo por todo concepto, con lo cual las partes quedarán libres:de desavenencia, no manifestando observación u objeción alguna […]”. - Certificación suscrita por la pagadora del Concejo Distrital de Barrancabermeja de 24 de noviembre de 2023 en el que indicó: “[…] En las Oficinas de pagaduría del Concejo Municipal de Barrancabermeja, en la vigencia 2023, NO se ha realizado egreso o transferencia a la empresa GRENELCO SAS bajo el nit 90132991 […]”. - Resolución núm. 060 de 31 de octubre de 2023 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DA BAJA UNOS BIENES INVENTARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA […]”, suscrita por la mesa directiva del Concejo. 62.

De lo anterior se colige que la conducta del concejal no se subsume en ninguna de las hipótesis que dan lugar a la indebida destinación de dineros públicos, en la medida que si bien en el contrato de prestación de servicios MIN-CMB-008-23 se incluyeron gastos prohibidos que estaban previstos en el artículo 2.8.4.6.2. del Decreto 1068 de 2015, no se materializó la destinación indebida comoquiera que no se probó la afectación al patrimonio público. 63.

Al respecto, la Sala observa que si bien en el Concejo Distrital existía un rubro asignado previamente en el presupuesto que podía afectarse con la ejecución de dichos dineros: “[…] Rubro Presupuestal No. 2.1.1.01.03.020 por concepto de ESTÍMULOS A LOS EMPLEADOS DEL ESTADO REGULADO POR EL DECRETO 1567 DE 1998 […]”, se encuentra probado que: i) el contrato no fue ejecutado dado que se presentó su terminación y la liquidación bilateral anticipada por mutuo 19 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada acuerdo; y ii) conforme la certificación suscrita por la pagadora del Concejo Distrital de Barrancabermeja de 24 de noviembre de 2023 no hubo erogación a la empresa Grenelco S.A.S., es decir, no se concretó materialmente en el objeto, actividad o propósito prohibido. 64.

Como consecuencia de lo anterior, al no ejecutarse el contrato ni presentarse la erogación, la Sala no abordará el estudio de los argumentos de los solicitantes sobre las presuntas irregularidades del plan de bienestar social laboral e incentivos de los funcionarios del Concejo Distrital de Barrancabermeja para la configuración de la causal. 65.

Respecto al argumento según el cual se reconoció la remuneración de unos dias de salario a personas que se encontraban en un permiso que no cumplía los requisitos de ley, es preciso indicar que el documento aportado en las solicitudes de pérdida de investidura denominado “[…] Resolución No. 060 del 21/10/2023 […]”, no permite demostrar por sí solo la causal de indebida destinación de recursos públicos, en razón a que, se reitera, en el plenario no obra prueba de que la duma distrital efectuó erogación alguna para la ejecución del contrato de prestación de servicios MIN-CMB-008-23. 66.

Por el contrario, se encuentra probado que la Resolución núm. 060 de 31 de octubre de 2023 corresponde a una materia que está referida a la baja de unos bienes inventario del Concejo Distrital de Barrancabermeja y, en esa medida, se considera que no se encuentra probada la inasistencia al Concejo Distrital de los servidores los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2023 ni un pago no debido que sea atribuido al concejal acusado. 67.

Finalmente, al no haberse demostrado los requisitos concurrentes para la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos desde el punto de vista objetivo, la Sala no se detendrá en el estudio del aspecto subjetivo o de la culpabilidad. II.6. Conclusiones 68. La Sala considera que no hay lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos al no probarse en el caso concreto la afectación al patrimonio público, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios MIN-CMB-008-23 que contenía gastos prohibidos en la ley no fue ejecutado, asimismo, no hubo erogación a la empresa contratista por dicho contrato y no se probó que se hubieran realizado pagos de salarios no debidos.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander. 20 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33-000-2023- 00874-00 Solicitantes: César Augusto Arias Mora y Diego Wladrón Guerrero Accionado: Jhon Blert Corena Ahumada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de pérdida de investidura del señor Jhon Blert Corena Ahumada, concejal del Distrito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.