Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00008-00 Demandante: Andrea Rincón Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Derecho al debido proceso | Derecho de acceso a la información| Mora judicial Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial demandada resolviera unos recursos de insistencia por ella presentados.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Andrea Rincón Castillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinuclados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de enero de 2024, Andrea Rincón Castillo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, al no haber obtenido respuesta a los recursos de insistencia elevados con radicados No. 25000-23-41-000-2023-01100-00 y 25000-23-41-000-2023-01083- 00 y acumulados dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2023-00955-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00008-00 Demandante: Andrea Rincón Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).
SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante respecto del recurso de insistencia que correspondió al despacho 07 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No.25000-23-41-000-2023-00955-00, la cual venció el pasado 15 de septiembre de 2023.
CUARTO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.
QUINTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 172 y 183 de mayo de 2023, Andrea Rincón Castillo radicó 2 solicitudes de información ante el Ejército Nacional. 5. 2) El Ejercito Nacional, mediante Oficios No. 2023-206-0020660-3 de 25 de mayo de 2023 y 2023-206-0021165-3 de 29 de mayo de 2023, dio 2 “PRIMERO. Requiero amablemente que se me suministre la siguiente información respecto a aquellos gastos reservados de los que trata la ley 1097 de 2006, que se realizan dentro y fuera del país para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes, así como aquellos que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia y para la protección de servidores públicos: 1.
Señale cuál es el costo anual en pesos colombianos discriminado para cada una de las operaciones mencionadas anteriormente durante los años 2019 a 2023. 2. Señale cuál es el costo en pesos colombianos que se realiza en cada operación en la ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023. Nota: La presente petición la radico en mi calidad de periodista el cual se encuentra amparada por el artículo 20 de la ley 1755 de 2015, por lo que la misma deberá ser resuelta de forma prioritaria.” 3 “PRIMERO. Requiero amablemente que se me suministre la siguiente información respecto a aquellos gastos reservados de los que trata la ley 1097 de 2006 y que se realizan dentro y fuera del país para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes, así como aquellos que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia y para la protección de servidores públicos: 1.
Señale cuál fue el costo anual en pesos colombianos discriminado para cada una de las operaciones mencionadas anteriormente desde 1998 a 2003 2. Señale cuál fue el costo en pesos colombianos con que se realizó cada operación señalada en la ley 1097 de 2006 desde 1998 a 2003 Nota: Le recuerdo que de acuerdo al artículo 5 de la ley 1097 la información que solicito ya no carecer de reserva legal, por lo que debe ser resuelta en su totalidad” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00008-00 Demandante: Andrea Rincón Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 respuesta a las solicitudes para indicar que la información requerida por la parte actora era de carácter reservado tal y como lo expresan los Decretos 857 de 2014 y 1070 de 2015.
Respecto del último decreto, señaló que los documentos de inteligencia y contrainteligencia estaban protegidos por la reserva legal. 6. 3) Contra estas decisiones la parte demandante presentó recursos de insistencia, el 31 de mayo y el 1 de agosto de 2023. 7. 4) El Ejercito Nacional decidió negar los recursos y correr traslado de los mismos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por reparto les fueron asignados, en el tribunal, los radicados No. 25000-23-41-000-2023- 01100-00 y 25000-23-41-000-2023-01083-00. 8. 5) El 31 y 28 de agosto de 2023, se le notificó a la parte actora que, con ocasión de una solicitud de acumulación de procesos, se remitirían los expedientes No. 2023-01100-00 y 2023-01083-00, al proceso No. 25000-23-41- 000-2023-00955-00, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado respecto de los recursos de insistencia acumulados. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vincualdos4 10. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el 17 de enero de 2024 profirió decisión sobre el asunto de controversia en la presente acción5, la cual fue notificada el 19 de enero de 2024, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico 4 Mediante Auto de 12 de enero de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 PRIMERO. - ESTIMAR MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada por la peticionaria frente a los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo 1º de la Ley 1097 de 2006 para el período comprendido entre los años 1998 a 2003 (agosto 31), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, suministre a la peticionaria los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo primero de la Ley RECURSO DE INSISTENCIA 2500023410002023-00955-00 21 1097 de 2006 para el período comprendido entre los años 1998 a 2003 (a 31 de agosto).
La entidad requerida deberá observar sumo cuidado al momento de suministrar a la peticionaria la información indicada, a efectos de no violar la reserva legal de que trata el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, por lo que la información a suministrar sólo deberá estar relacionada con el monto total anual discriminado para las operaciones y actividades de: i) inteligencia, ii) contrainteligencia, iii) investigación criminal, iv) protección de testigos e informantes, v) expedición de nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia y vi) protección de estos servidores públicos, sin brindar información sobre cada una de tales operaciones y actividades.
TERCERO. - ESTIMAR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por la peticionaria frente a los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas durante los años 2019 a 2023 y al costo en pesos colombianos de la realización de cada operación en la Ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00008-00 Demandante: Andrea Rincón Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 jurídicocuestionp@gmail.com. En ese sentido, manifestó que había cesado el hecho que dio origen a la acción de tutela, con lo cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Andrea Rincón Castillo es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 13. De igual forma, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con legitimación pasiva en la causa8, porque de esta autoridad se predica la presunta vulneración. 14.
Respecto del requisito de subsidiariedad9, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo en el trámite y resolución de un recurso de inisistencia. 2.2.
Fijación de la controversia 16. Determinar si se configuró, o no, la mora judicial alegada por la parte demandante y con ello la afectación de los derechos fundamentales de Andrea Rincón Castillo. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00008-00 Demandante: Andrea Rincón Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 2.3. Actualidad del objeto 17. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado11 por las siguientes razones: 18. Dada la información que reposa en el expeidente digital, la Sala revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI del proceso No. 25000- 23-41-000-2023-00955-00 dentro del cual se acumularon los procesos objeto de la acción de tutela12 y advirtió que, el 17 de enero de 202413, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamraca accedió parcialmente a los argumentos del recurso de insistencia. Dicha providencia fue notificada el 19 de enero de 2024. 19.
Por lo anterior, el expediente en cuestión fue archivado el 29 de enero de 2024. 20. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento sobre el recurso de insistencia. 2.4. Conclusión 21.
Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Andrea Rincón Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 12 No. 25000-23-41-000-2023-01100-00 y, 25000-23-41-000-2023-01083-00. 13 Notificada el 19 de enero de 2024 a la dirección de correo electrónico jurídicocuestionp@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2024-00008-00 Demandante: Andrea Rincón Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.