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11001032500020120043300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-07-19

Radicación interna: 1686-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Guillermo Diaz Cardenas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Sanción disciplinaria - Adecuación típica - Falta de pruebas.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA/ DECRETO 01 DE 1984 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor Guillermo Díaz Cárdenas y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su adición 1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Guillermo Díaz Cárdenas, quien actúa en su propio nombre 2 y en representación de sus menores hijos 3 Daniela Díaz Méndez, Mateo Díaz Escobar y Melany Díaz Escobar, así como apoderado de su esposa 4 Blanca Luz Escobar Patiño, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 1 Ff. 9 y s.s., 130 y s.s. C. 1 y 553 y s.s. C 2. 2 Portador de la T.P. No. 114.103 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Registros civiles aportados a folios 490 a 492 C. 2. 4 Según registro civil de nacimiento que obra a folio 493 C. 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo 5, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter disciplinario: (i) La decisión sancionatoria de primera instancia de 10 de abril de 2007, suscrita por el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, dentro del radicado DEQUI-2006-11, a través de la cual, se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta gravísima de los numerales 3.° 6 y 21.b 7 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 8 y se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 1 año. (ii) La decisión sancionatoria de segunda instancia de 21 de junio de 2007 proferida por la Inspección Delegada Región Tres de la Policía Nacional, que confirmó la decisión sancionatoria inicial.

(iii) La Resolución 02947 de 22 de agosto de 2007, dictada por el director de la Policía Nacional a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por destitución. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional como pretensiones principales a lo siguiente: • Reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional de Colombia al demandante, «con efectividad al 29 de agosto de 2007, sin solución de continuidad, conservando siempre la misma precedencia en el escalafón de Suboficiales, que tenía antes del retiro y en el grado y cargo que le (sic) corresponda a mis compañeros de curso que estén en servicio activo al momento del reintegro y de no existir alguno el ascenso que por esta antigüedad corresponda». 5 Decreto 1º de 1984, norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda, 12 de septiembre de 2007, folio 299 del cuaderno principal. 6 «3.

Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. ». 7 «21. Respecto de documentos: […] b. Consignar hechos contrarios a la misma. […]». 8 «[P]or el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Al reconocimiento y pago de «sueldos, primas (actividad, orden público, antigüedad, vacacionales, junio, diciembre y partidas de alimentación), bonificaciones, (Subsidio familiar, seguro de vida, buena conducta) y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al grado que ostenta, además de aquellas que se creen en los años subsiguientes a mi retiro, y cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales.

Desde cuando se produjo mi destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado a mi empleo.». • Condenar a la demandada al pago del valor de la afiliación al club de suboficiales de la Policía Nacional (CLUSUPOL). • Declarar que no existió solución de continuidad en los servicios, tiempo, ascenso y grados policiales para todos los efectos legales y prestacionales. • Liquidar la condena mediante sumas liquidas de dinero de curso legal en Colombia, ajustadas con base el índice de precios al consumidor y de conformidad con los 1artículos 76 a 178 del CCA, junto con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios. • En la adición de la demanda 9 solicitó que su reintegro se efectué al grado de sargento primero y, además, que no se le efectúen descuentos de lo que hubiere percibido por otras vinculaciones laborales. 4.

Como pretensiones subsidiarias solicitó 10 «Por reparación del daño»: «PRIMERA-Que una vez declarada la Nulidad de los actos Administrativos fallos disciplinarios dentro del proceso Disciplinario DEQUI -2006-11 Y Resolución No.02947 de 2007),se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a reparar los daños y perjuicios ocasionados al actor y su grupo familiar.

SEGUNDA.-Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante y su núcleo familiar en pesos a la fecha de ejecutoria de Sentencia que ponga fin a la Instancia, una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios PATRIMONIALES y EXTRAPATRIMONIALES, ocasionados al destituirme de la Policía Nacional, de manera injusta, con violación. del debido proceso y derecho a la defensa, configurándose la DESVIACIÓN DE PODER, causándome gravísimos perjuicios junto a mi familia, perjuicios que se discriminan de la siguiente manera: […]» - Por daño moral.

A favor del demandante Guillermo Díaz Cárdenas, 500 smmlv; a favor de la señora Blanca Luz Escobar 9 Folio 555. 10 Folios 556 y s.s. C. 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Patiño, 100 smmlv; para Mateo Escobar Díaz, 200 smmlv; para Mellany Escobar Díaz 100 smmlv; para Daniela Díaz 100 smmlv. -Por daño a la vida de relación: 50 millones de pesos para cada uno de los demandantes. - Por daño emergente: 200 millones de pesos por pérdida del derecho a la asignación de retiro; 50 millones de pesos por los dineros invertidos en el proceso ordinario, gastos de crédito bancario y afiliación a Famisanar y el pago de intereses de mora y capital de crédito. - Que las anteriores sumas sean indexadas, y que se dé cumplimiento al fallo conforme al artículo 195 del «Código de Procedimiento Administrativo. 2.1.2.

Hechos 11 5. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 6. El señor Guillermo Díaz Cárdenas, ingresó a la Policía Nacional el 11 de diciembre de 1989, donde se le ascendió varias veces en su carrera como suboficial, siendo la última de ellas el 30 de agosto de 2001 como sargento segundo; además cursó y aprobó el plan de estudios en «Profesionalización para la gestión policial» con una intensidad de 288 horas, como requisito para el ascenso al grado de sargento viceprimero. 7.

Fue retirado de la Policía Nacional por el director general de la institución, a través de la Resolución 02947 de 22 de agosto de 2007 en virtud de las decisiones sancionatorias de 10 de abril de 2007,suscrita por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, dentro del radicado DEQUI-2006-11, confirmada el 21 de junio de 2007 proferida por la Inspección Delegada Región Tres de la Policía Nacional. 8.

Se indicó 12 que la acción disciplinaria tuvo su origen en una queja formulada por la señora Dalila Pulido Paredes, quien relató que le fueron incautados unos discos compactos, puestos a disposición de una Inspección de Policía, pero dicha señora era la novia de un patrullero de la Policía Nacional. 9. Según el demandante, en el trámite del proceso disciplinario se presentaron pruebas prefabricadas e irregularidades en las diligencias testimoniales, tal como en el caso del agente José Vargas Castrillón, quien suscribió un informe falso para favorecer al novio de 11 Folios 121 y s.s. Cdno. 1. 12 Folio 32.

Cdno. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la querellante y culpar al demandante de acciones que no cometió. Empero, no podía otorgársele validez pues no fue suscrito por el señor Guillermo Díaz Cárdenas, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad. 10.

A lo anterior se suma el acoso laboral que padecía en esa época porque solicitó traslado a la ciudad de Bogotá debido al estado de salud de uno de sus hijos; sin embargo, una vez terminó el curso de ascenso le informaron que sería trasladado al departamento de Nariño; por ello, tuvo que llevar a su familia a la Dirección General de la Policía para que le permitieran llevar a su hijo a las cirugías y terapias que necesitaba. 11.

Las anteriores decisiones administrativas, le causaron numerosos perjuicios siendo el principal que su hijo Mateo Díaz Escobar está operado hoy en día, pero no cuenta con servicios médicos para sus controles. 12. Además, no pudo seguir sufragando los gastos de matrícula, pensión y cuota alimentaria de su hija mayor Daniela Díaz Méndez, ni pagar los gastos de su familia, así como un crédito bancario que adquirió en esa época. 13.

Así mismo, dadas las anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación le fue imposible conseguir empleo y sólo hasta el año 2012 pudo ingresar al registro de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo. 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 13. 14. Se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 121, 123, 125, 209 y 230 de la Constitución Política; los artículos 4.°, 6.°, 23, 26, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 58, 60, 61, 61, 63, 182, 217, 218 y 219 de la Ley 734 de 2002; 3.°, 47 y 48 del Decreto 01 de 1984; 4.° a 6°, 13, 17 a 19, 37 numerales 3.°, 21 (b), 42, 43 y 45 del Decreto 1798 de 2000; 3.°, 4.°, 39, 42 numeral 2.°, 54 parágrafo 2.° de la Ley 1015 de 2006. 15.

El concepto de violación expuesto en los tres escritos que componen la demanda y su adición 14 es bastante extenso, denso y reiterativo, por lo que los argumentos esgrimidos se condensan de la siguiente manera: 13 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1. 14 Ff. 9 y s.s., 130 y s.s. C. 1 y 553 y s.s. C 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (I) Violación al debido proceso por indebida aplicación normativa, falta de competencia y violación al principio de legalidad. 16.

En la demanda se indicó que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 1798 de 2000 y que al encontrarse en trámite el expediente, entró en vigor la Ley 1015 de 2006 y en aplicación de los artículos 4.° y 29 de la Constitución Política de 1991, era el Decreto 1798 de 2000 el que debió aplicarse. Por ende, los funcionarios que actuaron lo hicieron sin competencia, según la Ley 1015 de 2006. 17.

A folio 22 indicó que nunca se le debió aplicar la Ley 1015 de 2006 pues al entrar en vigor, el proceso ya se encontraba en trámite y, en consecuencia, el funcionario competente para adelantar el proceso era el comandante del Departamento de Policía de Quindío en primera instancia, y en segunda instancia por parte del director general de la Policía Nacional.

Esto porque no se había proferido el auto de cargos. 18. Sin embargo, se dio aplicación al artículo 29 de la Ley 1015 de 2006, que señala que las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional, al momento de entrar en vigencia dicha ley se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas concordantes, sin embargo señala la norma que las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la institución en las cuales se haya proferido pliego de cargos, continuarán su trámite con la norma vigente.

(ii) Violación del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria y falta de adecuación típica. 19. Según relató, (f. 32) la acción disciplinaria, tuvo su origen en una queja instaurada por la señora Dalila Pulido, novia de un patrullero de la Policía Nacional, quien manifestó que le fueron incautados unos discos compactos y puestos a disposición de una Inspección de Policía. 20.

Frente a este aspecto, indicó el apoderado que se le endilg aron dos cargos. 21. El primero consistente en «consignar» hechos contrarios a la realidad en un informe, con base en el literal b) del numeral 21 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000.Esto en virtud del informe No. 178 de 8 de diciembre de 2005. Empero, quien redactó, firmó y entregó el informe fue el policial José Vargas Castrillón, quien aceptó su actuación, y quien dijo que procedió de esa manera porque, según Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo relató, ese informe llevaba varios días en la oficina sin firmarlo, y que, pese a que le dijo al disciplinado que lo hiciera, el demandante nunca lo suscribió ni autorizó al patrullero para que lo firmara.

Por tanto, al no poderse atribuir el contenido del citado informe al accionante no podía endilgársele la citada falta disciplinaria. 22. Ahora en cuanto al segundo cargo, consistente en realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, dijo que se le atribuyó el prevaricato por omisión del artículo 414 de la Ley 599 de 2000, referente al servidor que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones. 23.

Por esto, de acuerdo con los hechos, debió verificarse cuál de esos verbos rectores fue en el que incurrió el disciplinado. Es decir, se le atribuyó la totalidad del tipo disciplinario, pero sin especificar cuál fue el verbo rector, lo que era necesario para verificar si los hechos ocurrieron en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, situación que afectó su derecho a la defensa. 24.

A folio 26 indicó que al proferirse auto de cargos se le endilgó responsabilidad disciplinaria por prevaricato por omisión y consignar hechos contrarios a la realidad. 25. El sustento del proceso disciplinario fue una querella y un informe policial que no redactó ni firmó el disciplinado, ya que ni la querella ni las pruebas testimoniales dieron cuenta de la exigencia de las dádivas, dinero o utilidad indebidos, abusando de su autoridad o para omitir un acto propio del cargo. 26.

En los términos del fallo, el operador disciplinario decidió sancionarlo sin que existiera sustento probatorio para ello, sino solamente una querella y el informe policial que no redactó ni suscribió el disciplinado. Además, ni la querella ni las pruebas testimoniales dieron cuenta de la exigencia de dádivas, dinero o utilidad indebidos. 27.

Según lo precisó, como se le endilgó un delito, como lo es el prevaricato por omisión, se «requiere que a través de un proceso penal adelantado por la justicia penal militar se dé un fallo de responsabilidad y se imponga una pena», lo que no ocurrió en este caso, pero en otra investigación disciplinaria como es el DECUN 2003-531, si ocurrió ello porque el proceso penal concluyó con responsabilidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (iii) Violación al debido proceso por irregularidades en el trámite disciplinario y específicamente notificaciones e indebida formulación del pliego de cargos y dosificación de la sanción. 28.

El demandante indicó que en el proceso disciplinario acudió a diversas peticiones, solicitud de nulidad, recursos y alegatos, pero la entidad hizo caso omiso a ellos y al contrario se le afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y especialmente a la salud de su menor hijo quien necesitaba atención médica y debido al retiro fue desafiliado del sistema de salud. 29.

En cuanto al trámite probatorio señaló que en la etapa de indagación preliminar se adelantó el recaudo de pruebas sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa, sino que sólo se le citó para rendir descargos, por lo que debió intentar desvirtuar, en corto tiempo, un extenso material probatorio que se había recaudado sin su conocimiento. 30.

Dijo que «[L]e solicité por derecho de petición al operador disciplinario de primera instancia me citara para intervenir en la práctica de pruebas, entiéndase que ni fui comunicado de la práctica de pruebas ni fue resuelto el derecho de petición y feneció el proceso y nunca me citaron para hacer parte en la práctica de las pruebas violando mi derecho a la defensa y todas las formalidades del debido proceso». 31.

Además, al recibir la queja se aplicó una norma adjetiva derogada como es la Ley 600 de 2000, debiendo aplicar los preceptos de la Ley 906 de 2004, ni se le comunicó al disciplinado sobre la práctica de la ratificación de la queja, para que interviniera en su práctica. En ese caso debió aplicarse el artículo 92 numeral 4.° de la Ley 734 de 2002 por lo que se desconoció su derecho al debido proceso. 32.

En la diligencia de testimonios del patrullero José Vargas Castrillón se le sugirieron respuestas, el comisionado condujo al declarante a una respuesta insinuada y los vacíos del testimonio fueron colmados con la interacción del conductor de la diligencia, dándole al declarante nuevos elementos, hasta la alteración de su respuesta. 33.

Igualmente, en el auto de apertura de investigación disciplinaria no se indicaron cuáles fueron las normas presuntamente transgredidas y la investigación disciplinaria procede cuando la naturaleza, credibilidad y confiabilidad de la queja es tal que no admite duda respecto del hecho y de su presunto responsable, o cuando de la investigación preliminar se ha determinado la formal apertura de la misma.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34. Según lo precisó que el interés del funcionario comisionado era retirarlo de la Policía, como se lo hizo saber en público y privado, por lo que dicho proceso no fue objetivo ni imparcial, lo que condujo a que se afectaran varios derechos del disciplinado e inclusive de su familia y su hijo en condición de discapacidad. 35.

Se incurrió en varias irregularidades en la notificación de varias de las decisiones adoptadas, como en caso del decreto del testimonio de la señora Dalila Pulido, solicitada por el disciplinado, toda vez que se fijó la fecha de recepción del testimonio el 21 de septiembre de 2006 y se le notificó la decisión el 26 de septiembre siguiente. 36.

Además, el pliego de cargos no describió ni determinó la conducta investigada ni indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, ni explicó el concepto de violación, ni los criterios inferidos para determinar la gravedad de la falta. Tampoco se argumentó porqué se calificó la conducta como cometida a título de dolo. 37.

Según lo indicó, se dictó un nuevo auto de cargos, pero sin que existiese una prueba sobreviniente como lo exige el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Esto porque se utilizaron las mismas pruebas para ambos pliegos de cargos. Además, tampoco se especificó cuál fue el literal de la norma presuntamente vulnerada. 2.2. Contestación de la demanda 15. 38.

La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y su adición para lo cual manifestó lo siguiente: 39. Precisó que, en los actos administrativos acusados se valoró la situación fáctica, se identificó plenamente a los disciplinados, se realizó una valoración jurídica de los cargos formulados al sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas, se valoró el material probatorio, los testimonios y se realizó un análisis jurídico de las alegaciones de los sujetos procesales. 40.

Se «esbozaron las razones para la sanción», con sujeción al debido proceso y con el respeto al derecho de contradicción en la práctica de las pruebas y en las alegaciones, se le permitió interponer el recurso de apelación, por lo que se garantizó el derecho a la defensa 15 Folios 170 a 174 C. 1, 633 a 655 y 696 y s.s. C. 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41.

A folio 634 señaló que, en caso de una eventual prosperidad de las pretensiones, debía tenerse en cuenta que existe un régimen de carrera del Decreto 1791 de 2000, que en su artículo 17, regula los programas académicos que se deben cursar y que el ascenso no puede ser automático dada la especialidad del régimen de ascenso en la Policía Nacional, por lo que no puede ordenarse un ascenso automático. 42.

Igualmente explicó que, comoquiera que el fallo disciplinario de primera instancia se dictó el 10 de abril 2007 el competente para proferir la decisión de fondo, según la Ley 1015 de 2006, artículo 54, era el jefe de la Oficina de Control Interno, de la Policía del Quindío y en segunda instancia el inspector delegado de la Regional Número 3 de la Policía. 43.

Lo anterior, por cuanto a la entrada de la vigencia de la Ley 1015 de 2006, que ocurrió el 7 de mayo de 2006, se estableció en su artículo 59, que las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional al momento de entrar en vigor la ley, debían remitirse inmediatamente a los funcionarios competentes de acuerdo con las normas allí establecidas. 44.

La actuación desplegada por el policial Díaz Cárdenas no podía tolerarse al interior de la institución debido a su gran compromiso en la comunidad y por ser garante de los derechos y las libertades de los habitantes de Colombia, con lo que sí se afectó el deber funcional que le era exigible en su calidad de servidor público. 45. Además, la actuación disciplinaria no obedeció a ningún capricho de las autoridades, sino que fue proferida con fundamento en las normas aplicables al caso, la valoración de la conducta del demandante, los informes y las pruebas aportadas al proceso, cimientos estos en los que se sustenta la decisión sancionatoria. 46.

Según lo explicó, el demandante efectuó un procedimiento de incautación de unos discos compactos a la señora Dalila Pulido Paredes, cuando se desempeñaba como jefe del grupo del espacio público, pero no cumplió con el procedimiento de policía establecido en el protocolo del manual de procedimientos policiales contenida en la Resolución 1113 de 27 de mayo de 2004, como son verificar e identificar los materiales incautados, establecer los motivos de incautación, establecer si provenían de un hecho ilícito, establecer el tipo de mercancía y cuantía, elaborar las actas de incautación, ejecutar el procedimiento para realizar captura, dejar a disposición de la autoridad competente y elaborar el informe de los resultados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47.

El actor omitió realizar estos pasos pese a que los patrulleros Juan David Piedrahíta y Carlos Andrés Orrego le indicaron que lo hiciera y por tanto, al negarse a ejecutar los actos propios de sus funciones incurrió en la falta con el objetivo de pedirle a la señora Dalila Pulido Paredes que se encontraran en otra parte en horas no laborales, según lo demuestran las pruebas testimoniales, especialmente de la señora Dalila Pulido, quien manifestó que él le dijo que le gustaba mucho y que la protegería si se seguían hablando. 48.

Las pruebas que se practicaron en el proceso disciplinario estuvieron a disposición del investigado y se le notificaron en debida forma, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 734 de 2002, además, el disciplinado pudo solicitar la ampliación de los testimonios que, según dijo, practicaron sin su presencia. 49. Señaló que, la decisión de anular el pliego de cargos adoptada por el fallo de primera instancia fue correcta, precisamente para garantizar las garantías fundamentales del demandante. 50.

Finalmente indicó que la actuación disciplinaria adelantada y la sanción impuesta no estaban supeditadas a la existencia d e una sentencia penal condenatoria que determinara la existencia de un delito. 2.5. Alegatos de conclusión 51. Los apoderados de las partes reiteraron los argumentos de la demanda 16 y la contestación 17. 2.6.

Concepto del Ministerio Público 18. 52. En este caso, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto donde solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 53. Para tal efecto, señaló que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, así como la condición laboral del implicado y el sector público de vinculación le eran aplicables, de acuerdo con su régimen especial, el Decreto 1798 de 2000, en lo sustancial y en lo procesal el citado decreto, pero también el Código Disciplinario Único. 16 Folios 726 y s.s. Cdno. 2. 17 Folios 716 y s.s. C. 2. 18 Folios 736 y s.s C. 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54. En el proceso disciplinario se le endilgó la falta contenida en el artículo 37 numeral 3.° del Decreto 1798 de 2000, consistente en realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título de dolo cuando se cometa con razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 55.

En este sentido se le atribuyó, de acuerdo con la querella interpuesta por la señora Dalila Pulido y los testigos policiales, el delito establecido en el artículo 414 del Código Penal consistente en prevaricato por omisión, el cual es un tipo compuesto alternativo que implica desagregarlo para conocer si la conducta tipificada se cometió en razón, con ocasión o como consecuencia de la función. Esto en materia disciplinaria y en cuanto al tipo penal se debe analizar si el servidor público disciplinado omitió, retardó, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones. 56.

Por esto, el cargo era ambiguo y de difícil interpretación para el disciplinado más aún si no contaba con defensa técnica, al negársele la posibilidad de controvertir la queja en su ampliación y los diferentes testimonios arrimados al proceso, que además en concepto de la Procuraduría, eran deleznables. 57. Destacó la petición del investigado solicitando la comunicación o citación para intervenir en la práctica de pruebas allegadas al proceso con el fin de ejercer su derecho a la contradicción, sin embargo, dicha petición no fue resuelta de fondo al no advertirse en el proceso prueba de la notificación al disciplinado para que concurriera a las diligencias a ejercer la contradicción como medio de defensa material. 58.

En cuanto a los cargos precisó que resultó probado que la quejosa, al momento de los hechos, se desplazaba por una calle céntrica de la ciudad de Armenia, con una bolsa plástica y dentro de ella unos discos compactos que no estaba comercializando, ni exhibía, ni los ofrecía, ni estaba ubicada en un lugar específico para su venta; así como que tampoco le fue incautado dinero producto de ello, razón para concluir que el procedimiento del disciplinado fue ajustado a derecho y el hecho que se los entregará al agente José Vargas Castrillón, para luego dejarlos a disposición de la Inspección de Policía, corresponde a una actuación ajustada a derecho. 59.

En el concepto se indicó que la Procuraduría se encontraba de acuerdo con lo plasmado por la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia, quien advirtió que la señora Dalila Pulido sólo portaba los CDs pero no los estaba comercializando razón por la cual no debía ser Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia capturada, pues si se sospechaba que los elementos eran de ilegal procedencia debían dejarse a disposición de la Inspección de Policía, por lo que no era posible realizar el juicio de tipicidad porque, confrontaba la conducta, no estaba descrita como punible en el artículo 271 num. 1.° del Código Penal.

Esto condujo a que tampoco se tipificó la conducta de prevaricato por omisión pues el demandante Guillermo Díaz Cárdenas no tenía por qué realizar la captura de Dalila Pulido al no ser sorprendida en la comisión de una conducta punible por lo que no se puede decir que el servidor omitió un acto propio del cargo. 60. Lo ilegal era capturar a la señora sin darse una situación de flagrancia, siendo correcto el procedimiento realizado de incautar los CDs para verificar si eran originales o no y proceder a su destrucción, procedimiento administrativo consagrado en el Código de Policía. 61.

De acuerdo con esto resaltó la Procuraduría que el cargo estaba desprovisto de tipicidad y la actuación de disciplinado no afectó de manera alguna el deber funcional y el incumplimiento de los deberes de servidor público. 62. Igualmente destacó que en este proceso se vulneró el principio de legalidad y como consecuencia el debido proceso del disciplinado. 63.

También se advirtió la violación del derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que se le negó al accionante su participación en la producción de las pruebas porque no hubo controversia probatoria y el proceso se adelantó al antojo de la funcionaria disciplinaria pese a la petición del demandante para que se le permitiera su participación. 64.

Adicional a esto explicó que el auto de cargos no reunía los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 toda vez que exige una alta técnica y en este caso al operador disciplinario se le olvidó que la formulación de cargos debe contener la descripción clara, precisa y detallada de las normas presuntamente infringidas por el investigado al asumir la conducta que se le reprochó, y debió especificar a cuál verbo del tipo penal de prevaricato por omisión se refería siendo incomprensible que le atribuyera la totalidad del tipo penal toda vez que este se basa en modalidades específicas de conducta que son contrarias y excluyentes.

Además, no contenía el concepto de violación y la forma en que la conducta desplegada por el servidor investigado quebrantó o infringió la ley, además debió explicitar la forma en que se configuró la ilicitud sustancial. En cuanto a la culpabilidad, al no estar clara la tipificación de la falta resultaba Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia aislada de la antijuridicidad y en ese orden de ideas no existía falta disciplinaria atribuible al disciplinado 65.

En cuanto al segundo cargo correspondiente a la falta del artículo 37, numeral 21, literal b, del Decreto 1798 de 2000, referente a consignar hechos contrarios a la realidad, el funcionario disciplinario se basó en el Oficio 178 del 8 de diciembre de 2005, tema sobre el cual existe una indebida formulación del cargo teniendo en cuenta que el demandante no firmó dicho oficio por cuánto fue suscrito por él agente José Vargas Castrillón y por tanto, el accionante no es el autor de ese documento toda vez que se requiere de su firma para darle validez jurídica.

Además, los informes de policía no constituyen prueba tal como lo establece el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que incorporó un inciso final al artículo 13 del Código de Procedimiento Penal. 66. Por tanto, como en este cargo el informe no fue ni redactado ni firmado por el disciplinado no se configura el elemento de tipicidad del mismo, razón por la cual, consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, disponiendo el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, con sus correspondientes ascensos, siendo evidente el perjuicio que se les ocasionó máxime cuando existen menores de edad y entre ellos un niño discapacitado a quien se le privó del derecho a la salud pues necesitaba servicio médico especial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 67. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. y acorde con lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en auto de 18 de mayo de 2011, dictado en el proceso radicado 2500020100002000, cuando señaló:« […] Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, asumió la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias administrativas relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, de las destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, cuando éstas provengan de una autoridad del orden nacional, con abstracción de la cuantía […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2. Aclaración previa. 68. En este caso, mediante escrito de 16 de abril de 2013, el señor Guillermo Díaz Cárdenas presentó adición a la demanda, donde, entre otros aspectos, modificó la parte activa, para lo cual incluyó a sus menores hijos 19 Daniela Díaz Méndez, Mateo Díaz Escobar y Melany Díaz Escobar, así como a su esposa Blanca Luz Escobar Patiño 20, quien le otorgó poder para actuar como su apoderado 21. 69.

Mediante providencia del 29 de mayo de 2013 (ff. 658 y s.s. C. 2) se admitió la adición de la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada. 70. Toda vez que en la citada providencia nada se indicó frente este tema, antes de resolver el fondo del asunto la Sala aclara que en este caso los menores Daniela Díaz Méndez, Mateo Díaz Escobar, Melany Díaz Escobar y la señora Blanca Luz Escobar Patiño 22 son integrantes de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en la adición de la demanda. 3.3.

Problema jurídico. 71. Corresponde a la Sala determinar en este caso lo siguiente: • ¿Los funcionarios disciplinarios que emitieron las decisiones sancionatorias del 10 de abril de 2007 y del 21 de junio de 2007, dentro del radicado DEQUI-2006-11, actuaron con competencia para ello? • ¿La Policía Nacional, transgredió el derecho al debido proceso del señor Díaz Cárdenas por incurrir en (i) errónea calificación de la falta endilgada en el pliego de cargos, (ii) indebida valoración probatoria frente a la configuración de la tipicidad de la conducta como elemento de responsabilidad disciplinaria endilgada al señor Guillermo Díaz Cárdenas, y (iii) violación del derecho a la defensa frente a la notificación de las decisiones adoptadas por los funcionarios disciplinarios? • Dependiendo de la respuesta resultante frente a los anteriores interrogantes, deberá determinarse, si ¿procede en este caso el reconocimiento de las condenas solicitadas a título de daño patrimonial y extrapatrimonial? 19 Registros civiles aportados a folios 490 a 492 C. 2. 20 Según registro civil de nacimiento que obra a folio 493 C. 2. 21 Poder visible a folio 488 del cuaderno segundo. 22 Según registro civil de nacimiento que obra a folio 493 C. 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 72. Para resolver lo anterior, la Sala se referirá (i) al control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario y la competencia de segunda instancia, (ii) realizará una síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Guillermo Díaz Cárdenas para, luego, (iii) analizar las pruebas allegadas pada dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos. 3.4.

El juez y los actos administrativos de carácter disciplinario – competencia en única instancia. 73. En primer lugar debe resaltarse que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 23 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» 24. 74.

Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancia l, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. 75. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 24 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La inter pretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los princi pios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 76.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 25. 77. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata e l artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 26 y el inciso 3.º del artículo 187 del CPACA 27, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 28. 78.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expue stas por el disciplinado. 25 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 26 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 27 Artículo 187 inciso 3 del CP A CA. «Para restablecer el derecho particular, la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 28 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.5. Síntesis del proceso disciplinario adelantado en contra de l señor Guillermo Díaz Cárdenas.

(i) Queja 29. La señora Dalila Pulido Paredes, identificada con la C.C. No.40621811 presentó queja el 5 de diciembre de 2005 ante el Departamento de Policía del Quindío, Oficina de Atención al Ciudadano, contra el patrullero Juan David Piedrahita, el sargento Guillermo Díaz Cárdenas y el auxiliar bachiller Carlos Andrés Orrego, donde manifestó lo siguiente: «R EL ATO D E L A QU EJ A, R ECL AMO O SU GER EN CI AS: PREVI A IM PO SIC IÓ N D EL CONT ENID O D E LO S ARTÍC ULO S 266,267 Y 269 D EL CÓD IGO D E PR OC ED IMI ENTO PEN AL, Y 442 DEL CÓ DIG O PENAL CO LOM BI AN O. L A DEPO N ENT E M ANIF ESTÓ: PAR A EL D ÍA 3 D E DI CI EM BR E D EL 2005, A LAS & D E L A T AR D E, M E ENCO NTR ABA EN L A CAL LE 19, ENTR E C ARR ER AS 16 Y 17, PORT ABA U NA BOL SA PL ÁSTI CA FU C SI A EN LA Q UE PORT ABA 100 DI SCO S COM PACTO S DE DIF ER ENTES ARTI ST AS, VALOR ADO S EN L A SUMA D E $150.000 PESO S, POR T RAT ARSE D E REPROD UC CIO N ES I NFO RMALES, M E D ESPL AZ ABA SOLA, L LEGO U N SARG ENTO D E QUI EN M E ENT ER E (sic) ES D E APELLI DO DÍ AZ, C O N U N AUXILI AR A Q UI EN PU ED O RECO NOC ER Y EL PATR ULL ER O J UAN DAVID PI ED R AHIT A, EL SARG ENTO M E PR EG UNT O QU E LL EVABA EN L A BOL SA, LE DIJ E Q U E U NAS COM PR AS, ENT ON CES EL M E D IJO: "U ST ED DI STR IBUYE CD S DESDE AYER LA T EN GO PILL ADA, L A T EN GO AQ UÍ SEÑ AL ÁN DO SE L A CABEZ A-, M E PI DIÓ EL PAQU ETE, YO NO SE L O Q UERÍ A PASAR, ME D IJO Q UE ENTO NC ES L LAM ABA UN A M UJ ER PARA Q UE M E R EQU ISARA, YO SE LO S PASE (sic), TAM BI ÉN M E PIDI Ó LA C EDU LA (sic), DIO EL NUM ERO (sic) PO R R ADIO Y VER IFIC ARON SI T ENÍ A ANTEC ED ENT ES, CO GIO (sic) L A BO LSA Y M E DIJO "PERDI ST E", LU EGO SE L A PASO AL AU XILI AR, N O H ACÍ AN SI NO M IR AR ME Y YO M E PU SE A LLO R AR, YO I NGR ESE (sic) AL C EN TRO C OMERC IAL D EL EDÉN M E SENT E (sic), LO S AMIG OS D EL SECT OR SE DI ERO N (sic)QU E M E H ABÍ AN QUIT ADO LOS C D S, EL SARG ENTO M E MAND O (sic) A D ECIR C ON EL AUXILI AR Q U E EL M E IBA A D EVOL VER LO S C DS, PERO QU E AH Í N O POR QU E H ABÍ A MU CH A GENTE Y SE ENT ER ABA, M E PU SO U N A CIT A A LAS 8 D E L A NOC HE FR ENT E AL BAN CO AGR AR IO EN EL SECT OR D EL C.A.N. YO ESPERE Q UE SE C U MPLI ERA ESA HO R A Y LL EGU E ALLÍ, NO H ABÍ A N ADI E, ENTO NC ES YO ENTR E (sic) AL C ENT RO COM ERCI AL L A MI N A A UN A VENTA D E MIN UTO S Y LE M AR QU E (sic) AL PATR ULL ERO PI EDR AH ITA AL CEL UL AR 310-5742325, T ENGO ESE N ÚMERO D E C EL UL AR POR Q UE ER AMO S NO VIO S DESDE H AC E COMO U N M ES AT RÁS, H ABÍ AM OS SALI DO JU NTO S H ACI A POR AH Í U NO S D IEZ DÍ AS, Y NO S LL AM ÁBAM OS M UTU AM ENTE C AD A VEZ QU E PO DÍ AMO S, LE DIJ E AL PATR ULL ERO QU E ESTABA D ON D E ME H ABÍ AN PU ESTO L A CIT A Y QU E NO H ABÍ A NADI E, ME DI JO Q U E EST ABAN VOLT EAN DO PO R OT RO SECTO R, LE PR EG UNT E (sic) SI SIEM PRE M E IBAN A ENTR EG AR L OS C DS, M E R ESPON DIÓ ESPER E L E PR EGU NTO A MI SARG ENT O, M E DIJ O QU E EL SARG ENTO M ANIF EST O (sic) QU E N O M E LO S ENT REGABA, EL PAT RULL ER O ME DIJ O YO L E R OG UÉ A M I SARG ENTO Q U E LO S D EVOL VI ER A PO R Q UE U ST ED ES M I N OVIA, Y ES M UY TRABAJ AD OR A Y D E ESO ES QU E VI VE, PERO Q UE YA H ABÍ A PERD IDO Y Q U E AD EM ÁS EL YA M E H ABÍA AD VERTI DO QU E PU SI ER A CUI D AD O PAR A Q U E NO M E DEJAR A C OG ER, POR QU E EL M E D ECÍ A QU E T RABAJARA PER O C ON CU ID AD O POR QU E (sic) YA L OS DEM ÁS POLI CÍ AS ME T EN ÍAN EN LA MI RA, EL NO PO R QU E EL (sic) D ESD E EL PR IMER MOM ENTO EN QU E N OS C ON OCIMO S YO L E D IJ E QU E H ACÍ A Y EL ME AC EPTO (sic) ASÍ Y SOLO M E DI JO Q U E TR ABAJ AR A C ON M UC HO C UI DADO.

YO ME Q U ED E UN MOM ENTIC O ALL Í M IENTR AS PAG ABA L A LL AM AD A Y C UAND O SALÍ DE L A MI NA YA EST ABAN EL SAR G ENTO, EL PATR U LLERO, EL AU XI LI AR Y OTR OS POL ICÍ AS MÁS, A L A ENT RAD A D EL SÓTANO DEL C. A. N, YO M ES LES AC ER QU E (sic), PI EDR AH ITA M E D IJO VEA AHÍ ESTÁ MI SARG ENTO H ABL E CON EL (sic) NO LO D EJ E I R, YO ME LE AC ERQ U E AL SARG ENT O QU E I BA cOMO D E SAL ID A MAN EJ AND O U N CAR RO AZU L O SC UR O, ME L E ACERQ UE(sic) Y LO S D EM ÁS 29 Folio 5 del cuaderno anexo 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia POL ICÍ AS SE DESPI DI ER ON Y LO D EJ AR ON SOLO C ONMIG O, L E PR EG UNT E DO ND E TENÍ AS LO S C D S, Y Q UE PAR A Q UE M E H ABÍ A PU ESTO ESA C ITA, ENTO NC ES ME DIJO QU E NO L OS T ENÍ A AHÍ, Q UE EST ABAN EN U NA OFIC IN A, LE PREGU NTO A OTRO POL IC ÍA OIG A Q U E H ICI ERO N ESO S CD S, Y ÉL LE R ESPO ND IÓ QU E YA LO S HABÍ AN PASADO PAR A L A SI JI N, Y EL SAR G ENTO EMPEZÓ A PR EGU NT ARM E QU E, CU ANT O PERD ÍA, Q U E SI M E TO C ABA QU E PAG ARL OS, Q UE YO D ON DE VIVIA, QU E PAR A DON D E VA AHO R A, YO L E RESPO NDÍ Q UE PARA LA C ASA, ENT ON CES ME D IJO: CAM IN E T E LL EVO A L A CAS A Y H ABL AMO S, YO L E DI J E QU E NO, QU E MU CH AS GR ACI AS, YO L E DI JE Q UE SI EL ME H ABÍ A PUESTO ESA CIT A ER A PARA ENT REGARM E LO S CD S Y NO PAR A H ACERM E I NVITACIO N ES, M E PR EGU NTO VER DAD Q UE U ST ED ES N O VI A D E PI ED R AH ITA ?, EL ME L O D IJO.

YO L E R ESPO ND I QU E SI, ENT ON CES M E DIJ O: Y VA A SEG UIR SI EN DO NO VI A D E EL (sic), YO L E RESPO NDÍ Q UE N O Q U E YA N O CO NFIABA EN NADI E, ENTO N CES ME DI JO U ST ED ME GU STO (sic) D ESD E EL MOM ENT O EN QU E T E VI, SIGA SI ENDO NO VI A MÍ A, YO L E ENT REGO LO S C DS PERO T EN EMO S Q UE SEGU IR HABL AN DO, ME I N SI STIO (sic) COMO T RES VEC ES C AMI N E Y T E L LEVO A L A C ASA, Y Q UE H ABLÁR AMO S, M E DIJ O QU E ÉL ER A EL Q UE M AN D ABA POR TO DO EL ESPAC IO PÚ BL ICO Y QU E SI HABL ABA CON EL (sic) Y QU EDABAMO S (sic) EN ALGO ANTES M E I BA A PROT EG ER D E QU E NO M E VOL VI ERAN A Q UIT AR LO S CD S, QU E ME I BA A DEJAR T RABAJ AR, YO LE D IJ E QU E NO, Q UE YO NO L E SEGUÍ A ESO S J UEGO S, Q U E YO NO M E DEJ ABA COM PR AR Y QU E SI ESA ERA L A FO RM A D E CO NQ UI ST AR A UN A MU JER N O ME PAR EC ÍA AD ECU AD A, Q UIT ARM E LO S C DS PAR A PO R MEDIO D E ESO BU SC AR Q U E F U ER A ALG O D E ÉL, ENTON C ES M E I N SI STI A (sic) Q U E YO LE H ABI A (sic) GU ST ADO, M E PR EG UNT O (sic) QU E I BA A H AC ER EL D OMIN GO Y LE DIJ E QU E A VEN D ER C DS PAR A PAG AR LO S Q UE M E HABÍ A Q UIT AD O, C OM O ME D IO R ABI A POR LO Q UE EST ABA PASANDO, M E PUSE A LLO R AR, EL M E DI JO QU E NO LLO RA R A Q U E EL M E AYU DABA A PAG ARLO S EN CASO QU E NO LO S PU DI ER A R ECU PER AR, YO N O L E AC EPTE L A I NVITACIÓ N Y M E DESPEDI (sic) Y M E FUI, Y EL ME DI JO QU E I BA A EST AR AL OT RO D Í A PO R EL C ENT RO Y Q U E SI Q U ER IA (sic) Q U E LO BU SC AR A PAR A Q U E H ABL ÁR AMO S, EL D OMI NGO 4 DE DI CI EM BR E COMO AL M EDI O D IA (sic) LO VI POR LA M ISM A C ALL E 19 Y SE SON REIA (sic) CO NMIG O, YO NO VO LVI (sic) A HABL AR CON ÉL Y ME D ECID I (sic) A PR ESENTAR EST A Q U EJ A PO R QU E NO ME PAR EC E JU STO LO Q U E PASO (sic).

AD EMÁS QU E EL DÍ A SÁBADO 3 A ESO DE L AS 20:32 R ECI BÍ U N M EN SAJ E PU EST O PO R EL PT. PI ED R AHIT A EN MI C EL ULAR QU E DIC E: "M ON A T D EJ AST C OMPR AR PO R CD S, Q UE TRI STEZ A, ESO ES LO QU E VAL ES. HAST A N U NC A, U ST ED YA SE MU RI O (sic) EN M I VI DA. " PR OVIEN E DEL NÚM ERO 198 3520103, YO LO LL AM E (sic) COMO A LA H OR A Y MED IA PO R Q U E N O ME CO NT EST ABA Y LE DI JE Q UE R ESPET AR A Q UE YO NO ME HABI A (sic) DEJADO COM PR AR, QU E YO N O M E H ABI A (sic) I DO C ON ESE SEÑO R, ENTO N CES M E DI JO Q UE ESO ER A LO Q UE EL H ABI A (sic) PEN SAD O, L E DI J E QU E HABI A (sic) PEN SADO MU Y M AL, Q U E YO PO R ESO NO ME D EJ ABA COM PR AR, M E PR EG UNT O (sic) QU E M E H ABI A DI CH O EL SAR GENTO Y YO L E CONT E (sic) L O SU C EDI DO, ME DI O R ABI A Y L E DI J E QU E YA M E LO S HABI AN (sic) QU ITADO ENTO N CES QU E SE LO S METI ERAN POR DO ND E M AS LES C U PI ER AN, ENTON C ES EL ME CORT O L A LL AMAD A, AYER L E M ARQ U E AL C ELUL AR Y EL PAT RU LL ERO M E RESPO NDI Ó SABE QU E PELAD A NO M E VU EL VA A L LAM AR M ÁS, Y M E SU SPENDI Ó LA LL AM AD A, D E AHÍ PAR A ADELANT E NO H E VUEL TO A SABER M ÁS N AD A D E L A SITU ACIO N (sic) NI D EL SUBOFIC IAL, EL PAT RUL LERO Y EL AU XILI AR BACH ILL ER.

DE ESTO TU VO CO NO CIMI ENT O U N SEÑOR CO NO CID O MIO (sic) DO ND E TOM O LO S ALIM ENTO S EN ALGU N AS O CASI ON ES, EL N OM BR E LO PUEDO D AR C UAND O SEA NEC ESARIO. PR EGU NT ADO. TI EN E ALG O M ÁS QU E AGR EG AR, C OR REGI R O SU PRIMI R EN EST A D ILI GENC IA. CONT ESTO. N O ESO ES T ODO./» (ii) Indagación preliminar. A folios 1.° y siguientes del primer cuaderno del expediente disciplinario obra copia del auto de apertura de indagación preliminar en contra del sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas en virtud de la queja presentada por la señora Dalila Pulido Paredes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para tales efectos se ordenó oír al sargento segundo Díaz Cárdenas en versión libre, escuchar en ampliación de queja a la denunciante, y citar a declarar al patrullero Juan David Piedrahita, al auxiliar bachiller Carlos Andrés Orrego y al agente José Vargas Castrillón. (iii) A folio 22 y siguientes, obra copia de la ratificación y ampliación de la queja rendida por la señora Dalila Pulido Paredes el día 25 de enero de 2006.

(iii) El 4 de marzo de 2013 30, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, dispuso correr traslado a los disciplinados de las pruebas que hasta ese momento obraban en el expediente. (iv) A folio 14 ibidem obra informe suscrito por el señor Guillermo Díaz Cárdenas, de 14 de diciembre de 2005, dirigido al comandante de policía del departamento del Quindío en el que manifestó lo siguiente: «Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, que tuve conocimiento que a los policiales de espacio público se les instauro una queja por la incautación de cien (100) compat (sic) disc, el día 03 de los Corrientes.

Para la fecha me encontraba de servicio en el centro como Espacio 1, y observé que una señora merodeaba por varios lugares con una bolsa y junto con el PT. PIEDRAHITA GUEVARA Y AB. ORREGO, identificamos a la señora y le solicité antecedentes a la Central, con resultado negativo y le solicité exhibiera el contenido de la bolsa que portaba, negándose en repetidas ocasiones hasta que por fin accedió y en su interior portaba unos cd, de ipso facto el Patrullero Piedrahita, dijo que le ayudara porque la señora que portaba es os elementos era su amiga, respondiéndole que no era asunto mio, que la iba a colocar a disposición de la fiscalía y de inmediato entró en llanto y el patrullero insistía en que le ayudara y ella se fue, & los cds, los cargaba el B. Orrego y seguimos controlando el espacio público porque eran esos de las 18:30 horas.

Posteriormente observé que la señora llamaba al celular al patrullero Piedrahita y él me insistía que le entregara los cds a la señora y le respondí que no y así fue por varias ocasiones hasta que llegamos frente al sótano de la Alcaldía y allí le hice entrega de la bolsa al señor AG. VARGAS quien contó los mismos y habían cien (100) cas y le ordené que los colocara a disposición de la inspección de Policía que correspondía, posteriormente apareció la señora de los cds a reclamarlos y el AG.

VARGAS le pregunto (sic) si eran de ella y dijo que no y me preguntó que si se los iba a entregar y le respondí que no, dando como respuesta que entonces le tocaba irse a putiar o prostituirse para conseguir la plata y pagarlos y le respondí que ese era su problema y me fui. Supe de oídas y por el señor CT. Oballe que esta señora había colocado una queja y cuando llegamos al Parse (sic) interrogué al Pt.

Piedrahita si él tenía algo que ver en esta situación y dijo que él le iba a decir a la señora y de la cual supe que era la novia del patrullero y no la amiga como inicialmente lo dijo, que fuera a quitar la queja. Luego conocí que el patrullero la trajo el día 08 de los corrientes en su moto al Comando para retirar la queja pero que estaba cerrada la oficina de atención al ciudadano y que el día viernes 09 él le dio a la señora $5000,oo para 30 Folio 69 del cuaderno de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el taxi para que volviera a retirar la queja y el día viernes cuando llegué a presentarme para el traslado vía (sic) a esta señora en la oficina de atención al ciudadano y luego conocí que había venido a retirar la queja, la pregunta es el por qué del afán del Patrullero Piedrahita para que la señora retire la queja.

No conozco el contenido de la querella pero será que el patrullero asesoró mal a la señora, será que habrá denunciado un hecho falso. El PT. PIEDRAHITA GUEVARA JUAN, conocía desde cuando a esta señora y sabía que era distribuidora de cds y por qué no la colocó a disposición y si interfirió en un procedimiento policial con el fin de favorecer a la señora y con sus falacias perjudicar a otros ».

(v) A folios 27 a 34 y 45 y s.s. ibidem obra copia de las declaraciones rendidas por el patrullero Juan David Piedrahita, el auxiliar bachiller Carlos Andrés Orrego y el agente José Vargas Castrillón. - A folio 37 ibidem obra copia de oficio de 20 de enero de 2006 suscrito por el señor Guillermo Díaz Cárdenas dirigido al jefe de Control Interno Disciplinario del Quindío, donde solicitó: « 1.- Ley 734 de 2002.

Artículo 89. Que intervenga como sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria que cursa en mi contra, El Ministerio Público. 2.- Ley 734 de 2002, Artículo 90, Numeral 1. Se digne citarme para intervenir como sujeto procesal en la práctica de pruebas. Lo anterior en armonía con el numeral 4 del Artículo 92 de la obra ibidem; este derecho tanto en las preliminares como en la investigación formal.

En cumplimiento a la Sentencia T-012 de 1992, solicito de ese despacho se digne cumplir estrictamente los términos previstos en la parte adejtiva (sic) del compendio disciplinario, esto en desarrollo de los principios de eficacia, economía y celeridad. Los términos son perentorios e improrrogables, Artículo 12, Ley 734 de 2002. » - A folio 30 obra respuesta de 30 de enero de 2006 dada por el al jefe de Control Interno Disciplinario del Quindío a la anterior solicitud, donde le informó que la inicio de cada investigación se ponía en conocimiento del Ministerio Publico, además que las pruebas a practicar serían notificadas en los términos de la Ley 734 de 2002.

(vi) Remisión por competencia. A folio 54 ibidem auto de 8 de mayo de 2006 suscrito por el comandante del departamento de policía del Quindío en el cual señaló que de conformidad con lo señalado por la Ley 1015 de 2006 en su artículo 59, era necesario trasladar dichas diligencias a la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Quindío para que asumiera su conocimiento.

(vii) Mediante auto de 8 de mayo de 2006 suscrito por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno subteniente Nancy Cardozo Díaz en el que avocó conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en contra del sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (viii) Auto de 30 de mayo de 2005 31 se dio apertura de la investigación disciplinaria en contra del sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas y el agente José Vargas Castrillón donde se indicó: «Que al haber realizado una juiciosa evaluación y detallado análisis a las diligencias que componen la indagación preliminar No P-DEQUI- 2006-8, se logró establecer en ellas la reunión de los requisitos exigidos en el Código Disciplinario Único y la existencia del mérito suficiente para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Sargento Segundo GUILLERMO DIAZ CÁRDENAS por presuntas irregularidades en la incautación de 100 CDS de reproducción informal de propiedad de la señora DALILA PULIDO PAREDES, el pasado 03-12- 05, igual forma se procederá a vincular al señor AG.

VARGAS CASTRILLÓN JOSÉ YAMIL, como quiera que en su diligencia de declaración hace una relación de los hechos, donde indica que el señor SS. DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO le había manifestado el mismo día de los hechos que los CDS se los había incautado a la particular DALILA PULIDO PAREDES durante un procedimiento policial, pero en la misma diligencia de declaración manifiesta que los dejo a disposición porque el sargento DIAZ le dijo que los había encontrado abandonados, y en el informe dejando a disposición los mismos ante la inspección, relaciona hechos muy diferentes a la verdad, pues los CDS nunca fueron encontrados abandonados y el agente en mención la sabía, por tal motivo se observa una presunta trasgresión al régimen disciplinario, […]».

(ix) Primer pliego de cargos 32. 79. Por medio de auto de 19 de julio de 2006 la subteniente Nancy Cardozo Díaz, coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío dispuso calificar de mérito la investigación y estableció que estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos contra el sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas.

Para ello se refirió en extenso a las declaraciones recaudadas y señaló: «5. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Con su conducta y actuar el señor Sargento Segundo DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO presuntamente pudo haber transgredido el Decreto 1798 de 2000 "Reglamento de disciplina y Ética para la Policía Nacional" en su artículo 37 "FALTAS GRAVÍSIMAS", numerales TRES (3): Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Adecuación normativa: Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 31 Folio 78 y 79 primer cuaderno expediente disciplinario. 32 Folios 113 y s.s. primer cuaderno expediente disciplinario. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del plenario obran p ruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas al proceso que nos indica que para el día 031205 a eso de las 17:30 horas le fue incautado personalmente por parte del señor SS.

DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO, comandante de espacio público, a la señora DALILIA PUILIDO (sic) PAREDES la cantidad de 100 CDs de reproducción informal, los cuales se encontraba vendiendo, hecho punible que se encuentra enmarcado en el código penal, título VlIl capítulo único, artículo 271 "defraudación a los derechos patrimoniales de auto", y por tal motivo al haber una transgresión al ordenamiento jurídico se debió poner a disposición de las autoridades competentes a la señora DALILA PULIDO PAREDES junto con los 100 CDs incautados, de igual forma haber realizado la correspondiente acta de incautación de los mismos, situación que no hizo al parecer sin causa justificada, asimismo se indica en el plenario que el suboficial investigado luego del procedimiento irregular le puso una cita a la particular quejosa, desconociéndose los motivos o fines que pretendía con ello, situación que fue corroborada por los señores PT.

PIEDRAHITA GUEVARA JUAN DAVID y por el auxiliar bachiller de policía ORREGO RAVE CARLOS Andrés, éste ultimo (sic) fue el encargado de llevar el mensaje a la particular, hechos que concuerdan con la denuncia, de igual forma los policiales que lo acompañaban en el procedimiento, así como el señor agente VARGAS CASTRILLÓN quien extemporáneamente cumplía funciones de secretario le dijeron que el procedimiento era irregular y debía poner a disposición a la joven, a lo que contest ó que él le daba manejo a esa situación. En este orden de ideas, al omitir y rehusarse a un acto propio de sus funciones, presuntamente ha realizad o un (sic) conducta tipificada en el ley como delito sancionado a título doloso, pues así esta descrito en nuestro código penal título XV "delitos contra la administración pública", Capítulo séptimo " del prevaricato", artículo 414 "prevaricato por omisión" que a la letra reza el servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. » 80.

También precisó que la falta era gravísima, a título de dolo por cuanto el disciplinado debió dejar a disposición de la autoridad competente a la señora Dalila Pulido Paredes por transgresión al Código Penal. 81. En ese sentido dispuso en su artículo primero formular cargos contra el sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas y disponer la terminación del procedimiento adelantado en contra del agente José Vargas Castrillón. 82.

El demandante fue notificado de esa decisión el 20 de junio de 2006, como aparece a folio 138 del expediente disciplinario. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (x) Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación 33, toda vez que en la parte final del pliego de cargos que se advirtió sobre su procedencia. (xi) Nulidad del pliego de cargos.

A través de auto de 25 de julio de 2006 la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, al referirse al escrito de apelación interpuesto por el disciplinado, declaró la nulidad del pliego de cargos de 30 de julio de 2006 al estimar que en el numeral 4.° de la parte resolutiva no se indicó claramente a quién le procedía el recurso y además señaló frente a la solicitud de archivo definitivo de las diligencias que no era procedente «toda vez que las pruebas obrantes en el escenario fueron aportadas legalmente al expediente las cuales revisten de legalidad y fueron debidamente valoradas ».

(xii) Segundo pliego de cargos 34. 83. A través de providencia de 1.° de agosto de 2006, la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío dictó nuevamente pliego de cargos en contra del sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas, donde reiteró el cargo formulado en el pliego anterior y adicionó el siguiente: « VEINTIUNO (21): Respecto de documentos. a. Omitir la verdad. b. Consignar hechos contrarios a la misma. c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos. d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros. e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución. f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacio nal.

Adecuación normativa: b. Consignar hechos contrarios a la misma. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del plenario obran pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas al proceso que nos indica que presuntamente usted le dictó la redacción del informe 178 del 081205 dejando a disposición los CDS ante la inspección décima de Armenia, al señor agente VARGAS CASTRILLÓN JOSE YAMIL, donde se observan hechos contrarios a la realidad, pues en ningún momento los elementos fueron encontrados abandonados, ni el procedimiento se realizó el día 061205, situación que fue corroborada y confirmada por el señor agente VARGAS CASTRILLÓN en diligencia de declaración y por el señor patrullero RODRÍGUEZ TORRES HERMES, quien manifiesto que el señor 33 Folios 142 y 143 ibidem. 34 Folios 149 – 170 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SS. DIAZ CÁRDENAS le manifestó al señor AG. VARGAS que dejara esos CDS como hallazgo.» 84.

Al respecto estimó que se cometió una falta gravísima a título de dolo. (xiii) El 15 de agosto de 2006 el demandante rindió descargos, en escrito que obra a folio 200 y s.s. del cuaderno. 1 del expediente disciplinario. (xiv) Decisión sancionatoria de primera instancia 35. La Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno, del Departamento de Policía del Quindío, a través de decisión de 10 de abril de 2007, sancionó al señor Guillermo Díaz Cárdenas por la comisión de las faltas gravísimas establecida en los numerales 3 y 21 literal b) 36 del Decreto 1798 de 2000 37 y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 1 año y «[…] se proceda a descontar de su formulario de evaluación del desempeño policial menos 1200 puntos».

(xv) La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del disciplinado 38. (xvi) Mediante decisión disciplinaria de segunda instancia de 21 de junio de 2007 39, el inspector delegado Región Tres de la Policía Nacional, confirmó la decisión de primera instancia. 85. Contenido del pliego de cargos y decisión disciplinaria: Segundo pliego de cargos, dictado el 1.° de agosto de 2006 40.

Decisión sancionatoria de primera instancia 41, de 10 de abril de 2007, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía del Quindío. 35 Folios 226 y siguientes del cuaderno de pruebas. 36 «ARTICULO 37.FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: […] 3.

Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […] 21. Respecto de documentos: […] b. Consignar hechos contrarios a la misma». 37 «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional». 38 Folio 486 Cdno. 2 expediente disciplinario. 39 Folios 261 y s.s. del cuaderno principal. 40 Folios 149-170 y s.s. del cuaderno primero del expediente administrativo 41 Folios 1777 y s.s. del cuaderno primero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En cuanto al primer cargo.

Se le atribuyó la transgresión del Decreto 1798 de 2000 «Reglamento de disciplina y Ética para la Policía Nacional» «en su artículo 37 "FALTAS GRAVÍSIMAS", numeral 3: Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. «Adecuación normativa: Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del plenario obran pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas al proceso que nos indica que para el día 031205 a eso de las 17:30 horas le fue incautado personalmente por parte del señor SS. DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO, comandante de espacio público, a la señora DALILIA PUILIDO (sic) PAREDES la ca ntidad de 100 CDs de reproducción informal, los cuales se encontraba vendiendo, hecho punible que se encuentra enmarcado en el código penal, título VlIl capítulo único, artículo 271 "defraudación a los derechos patrimoniales de auto", y por tal motivo al h aber una transgresión al ordenamiento jurídico se debió poner a disposición de las autoridades competentes a la señora DALILA PULIDO PAREDES junto con los 100 CDs incautados, de igual forma haber realizado la correspondiente acta de incautación de los mismos, situación que no hizo al parecer sin causa justificada, asimismo se indica en el plenario que el suboficial investigado luego del procedimiento irregular le puso una cita a la particular quejosa, desconociéndose los motivos o fines que pretendía con ello, situación que fue corroborada por los señores PT.

PIEDRAHITA GUEVARA JUAN DAVID y por el auxiliar bachiller de policía ORREGO RAVE CARLOS Andrés, éste ultimo (sic) fue el encargado de llevar el mensaje a la particular, hechos que concuerdan con la denu ncia, de igual forma los policiales que lo acompañaban en el procedimiento, así como el señor agente VARGAS CASTRILLÓN quien extemporáneamente cumplía funciones de secretario le dijeron que el procedimiento era irregular y debía poner a disposición a la jo ven, a lo que contestó que él le daba manejo a esa situación. Allí se resolvió lo Siguiente: «ARTICULO PRIMERO: Responsabilizar Disciplinariamente al señor Sargento Segundo DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 12.188.958 de Garzón huila, de condiciones civiles y personales conocidos en autos, al establecerse a través de la investigación disciplinaria No. DEQUI-2006-11 que transgredió el reglamento Decreto 798 de 2000 "Normas de Disciplina y Etica para la Policía Nacional" Título VI, de las faltas y sanciones disciplinarias, capítulo I, articulo 37.

Faltas Gravísimas. Son faltas gravísima, en los siguientes términos Numerales: TRES (3): Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Adecuación normativa: Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

VEINTIUNO (21): Respecto de documentos a. Omitir la verdad b. Consignar hechos cont rarios a la misma. c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos. d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros. e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución. f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Pol icía Nacional.

Adecuación normativa: b. Consignar hechos contrarios a la misma.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente al señor Sargento Segundo DIAZ GUILLERMO, con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN consistente en la terminación de la relación del servidor público con la institución policial E IHNABILIDAD (sic) GENERAL POR EL TÉRMINO DE UN (01) AÑO que le implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el termino señalado en el fallo.

ARTICULO TERCERO: Notificar al sargento Segundo DIAZ CÁRDENAS, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 27 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - En este orden de ideas, al omitir y rehusarse a un acto propio de sus funciones, presuntamente ha realizado un (sic) conducta tipificada en el ley como delito sancionado a título doloso, pues as í esta descrito en nuestro código penal título XV "delitos contra la administración pública", Capítulo séptimo " del prevaricato", artículo 414 "prevaricato por omisión" que a la letra reza el servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.». - En cuanto al segundo cargo.

Señaló: « VEINTIUNO (21): Respecto de documentos. a. Omitir la verdad. b. Consignar hechos contrarios a la misma. c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos. d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros. e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución. f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional.

Adecuación normativa: b. Consignar hechos contrarios a la misma. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del plenario obran pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas al proceso que nos indica que presuntamente usted le dictó la redacción del informe 178 del 081205 dejando a disposición los CDS ante la inspección décima de Armenia, al señor agente VARGAS CASTRILLÓN JOSÉ YAMIL, donde se observan hechos contrarios a la realidad, pues en ningún momento los elementos fueron encontrados abandonados, ni el procedimiento se realizó el día 061205, situación que fue corroborada y confirmada por el haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de Apelación suscrito ante el señor Inspector Regional tres de la Policía Nacional y sustentado ante este despacho dentro de los tres (03) días siguientes al recibido de la misma, de lo contrario será declarado desierto.

ARTÍCULO CUARTO: Teniendo en cuenta que el señor Sargento Segundo DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO según información de Talento Humano de la Dirección General se encuentra laborando en la estación Aguaditas de departamento de Cundinamarca, se comisionará para que se notifique personalmente de la decisión.

ARTÍCULO QUINTO: en caso de confirmarse el fallo de primera instancia o quedar debidamente ejecutoria informar al comandante directo del policial aquí sancionado para que conformidad a lo estipulado en la resolución 02037 del 07 de junio de 2001, "Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional, literal c del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1 de la y como quiera que la sanción impuesta al señor sargento Segundo DIAZ CADERNAS (sic) GUILLERMO fue de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el termino (sic) de un (1) año para ejercer cargos públicos, se proceda a descontar de su formulario de evolución del desempeño policial menos 1200 puntos.

ARTICULO SEXTO: Una vez en firma la decisión informar los resultados a la oficina de Registro de control y seguimiento de la Procuraduría General y a la Dirección general de la policía nacional para la proyección del acto administrativo.

ARTICULO SÉPTIMO: Destinar el expediente al archivo del Grupo de Control Interno Disciplinario DEQUI, con el fin de poder ubicarlo para posteriores requerimientos. ». (La Sala se referirá en detalle a las pruebas recaudadas en acápite posterior, por su importancia para el desarrollo del asunto). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 28 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia señor agente VARGAS CASTRILLÓN en diligencia de declaración y por el señor patrullero RODRÍGUEZ TORRES HERMES, quien manifiesto que el señor SS.

DIAZ CÁRDENAS le manifestó al señor AG. VARGAS que dejara esos CDS como hallazgo.» Como ya se indicó, a través de decisión sancionatoria de segunda instancia de 21 de junio de 2007 42, el inspector delegado Región Tres de la Policía Nacional, confirmó la providencia de primera instancia. • 3.6. Primer problema jurídico. ¿Los funcionarios disciplinarios que emitieron las decisiones sancionatorias d el 10 de abril de 2007 y del 21 de junio de 2007, dentro del radicado DEQUI-2006-11, actuaron con competencia para ello? 86.

En este caso, el demandante indicó que los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 1798 de 2000 y que al encontrarse en trámite el expediente, entró en vigor la Ley 1015 de 2006 y en aplicación de los artículos 4.° y 29 de la Constitución Política de 1991, era el Decreto 1798 de 2000 el que debió aplicarse y que regulaba los tipos disciplinarios y la competencia de los funcionarios disciplinarios.

Por ende, los funcionarios que actuaron como tal, lo hicieron sin competencia, según la Ley 1015 de 2006. 87. Para resolver este cargo, es necesario recordar que la garantía del juez natural se encuentra prevista en el artículo 29 de la Constitución, según la cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». 88.

Igualmente el artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», establece: «8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter.» 42 Folios 261 y s.s. del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 29 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 89. Esta garantía se aplica en el ámbito disciplinario donde rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la Ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto 43. 90.

En el sub lite, la facultad para ejercer la atribución disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se enc ontraba establecida en el Decreto 1798 de 2000 44, que fue derogado por la Ley 1015 de 2006 45, que entró en vigencia el 8 de mayo de 2006 46 y que a su vez fue derogada por la Ley 2196 de 2022 «Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial». 91.

En este caso los hechos que originaron la actuación disciplinaria ocurrieron el 3 de diciembre de 2005, como da cuenta la queja presentada por la señora Dalila Pulido Paredes que obra a folio 5 del cuaderno anexo 1. 92. En este sentido, señala el señor Guillermo Díaz Cárdenas, que dado que la investigación disciplinaria tuvo su génesis con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1015 de 2006, debió aplicarse en su integridad las previsiones del Decreto 1798 de 2000 y por ende los funcionarios competentes para emitir las decisiones disciplinarias eran el comandante del Departamento de Policía de Quindío en primera instancia, y en segunda instancia por parte del Director General de la Policía Nacional. 93.

Al respecto aprecia la Sala que la citada Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 estableció en sus artículos 59 y 60 lo siguiente: « Artículo 59.Transitoriedad. Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional al momento de entrar en vigencia la presente ley se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acu erdo con las normas aquí establecidas.

No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la Institución, en las cuales se haya proferido pliego de cargos, continuarán su trámite con la norma vigente.» (Negrilla de la Sala). «Artículo 60.Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias. » (Negrilla de la Sala). 43 La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el particular.

Ver, entre otras, las sentencias C-429 de 2001 y T-1307 de 2005. 44 «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional» 45 « Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» 46 En su artículo 60 estableció « La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demá s disposiciones que le sean contrarias.» Esta fue publicada en el Diario oficial N. 46175. 7, febrero, 2006. pág. 42.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 30 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 94. En este caso, mediante auto de 8 de mayo de 2006, el comandante del Departamento de Policía del Quindío 47, ordenó remitir las diligencias disciplinarias P- DEQUI- 2006- 8 adelantadas en contra del sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del departamento del Quindío, para que asumiera su competencia de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1015 de 2006 y a través de auto de 8 de mayo de 2006 48 suscrito por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno subteniente Nancy Cardozo Díaz se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria. 95.

Como se advierte, para el 8 de mayo de 2006, fecha en que se remitieron las diligencias y se avocó conocimiento por parte de la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío no se había dictado pliego de cargos, requisito que exigía la Ley 1015 de 2006 en su artículo 59 inciso 2.° para que se mantuviera la competencia en los términos del Decreto 1798 de 2000. 96.

En efecto, a través de auto de 30 de mayo de 2005 49 se dio apertura de la investigación disciplinar ia en contra del sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas y el agente José Vargas Castrillón, el primer pliego de cargos 50 se dictó el 30 de julio de 2006 por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno d el Departamento de Policía del Quindío que fue anulado por auto de 25 de julio de 2006, con lo que se profirió un segundo pliego de cargos 51 mediante proveído de 1.° de agosto de 2006. 97.

Ahora la Ley 1015 de 2006 establece en su artículo 54 «ARTÍCULO

54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: […] 3.

INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Je fes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; […]

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICÍAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICÍA. 47 Obra a folio 54 del cuaderno primero del expediente administrativo. 48 Folio 56 ibidem. 49 Folio 78 y 79 primer cuaderno expediente disciplinario. 50 Folios 113 y s.s. primer cuaderno expediente disciplinario. 51 Folios 149 – 170 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 31 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana». 98.

En este sentido, no goza de vocación de prosperidad el cargo propuesto por el demandante, toda vez que gozaban de competencia la coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el inspector delegado Región No. 3 para proferir las decisiones sancionatorias de 10 de abril y 21 de junio de 2007. 3.7. Segundo problema jurídico ¿La Policía Nacional, transgredió el derecho al debido proceso del señor Díaz Cárdenas por incurrir en (i) errónea calificación de la falta endilgada en el pliego de cargos, (ii) indebida valoración probatoria frente a la configuración de la tipicidad de la conducta como elemento de responsabilidad disciplinaria endilgada al señor Guillermo Díaz Cárdenas, y (iii) violación del derecho a la defensa por efecto de la notificación de las decisiones adoptadas por los funcionarios disciplinarios? 99.

Como ya se indicó, la Policía Nacional insistió en que en este caso la formulación del pliego de cargos se ajustó a derecho y además, se realizó una adecuada valoración probatoria, de la cual se pudo concluir que la conducta desplegada por el señor Díaz Cárdenas se encuadraba dentro de las faltas disciplinarias gravísimas contempladas en los numerales 3 y 21 literal b) 52 del Decreto 1798 de 200053. 100.

Para analizar este cargo, es menester referirse en primer lugar, a la tipicidad y el juicio de adecuación típica como elemento de la responsabilidad disciplinaria, como sigue a continuación: 52 «ARTICULO 37.FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: […] 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […] 21.

Respecto de documentos: […] b. Consignar hechos contrarios a la misma». 53 «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 32 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.7.1.

De la tipicidad y el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria 101. Tal como lo ha señalado esta Subsección 54, la estructura de la responsabilidad disciplinaria se configura cuando un sujeto, servidor público o particular que ejerce funciones públicas, plenamente capaz, comete una conducta, por acción u omisión, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. 102.

Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley.

Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho 55: «El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las p iezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la 54 Sentencia de 7 de mayo de dos mil veinte (2020), radicación 15001 -23-33-000-2014- 00514-01(2888-19), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. 55 Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado número: 11001-03- 25-000-2012-00030-00(0135-12), Demandante: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 33 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. […] La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].

La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar» 56. 103. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario las conductas atribuidas en el pliego de cargos de 1° de agosto de 2006 y por las cuales se le sancionó en el proceso disciplinario son las contempladas en los numerales 3 y 21 literal b) 57 del Decreto 1798 de 2000 58, que señalan: « ARTICULO 37.FALTAS GRAVÍSIMAS.

Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: […] 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […] 21. Respecto de documentos: […] b. Consignar hechos contrarios a la misma». 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 -13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 57 «ARTICULO 37.FALTAS GRAVÍSIMAS.

Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: […] 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […] 21. Respecto de documentos: […] b. Consignar hechos contrarios a la misma». 58 «Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 34 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 104. Para la primera de las faltas disciplinarias se indicó en el pliego de cargos los siguiente: « Adecuación normativa: Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del plenario obran pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas al proceso que nos indica que para el día 031205 a eso de las 17:30 horas le fue incautado personalmente por parte del señor SS. DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO, comandante de espacio público, a la señora DALILIA PUILIDO (sic) PAREDES la cantidad de 100 CDs de reproducción informal, los cuales se encontraba vendiendo, hecho punible que se encuentra enmarcado en el código penal, título VlIl capítulo único, artículo 271 "defraudación a los derechos patrimoniales de auto" (sic), y por tal motivo al haber una transgresión al ordenamiento jurídico se debió poner a disposición de las autoridades competentes a la señora DALILA PULIDO PAREDES junto con los 100 CDs incautados, de igual forma haber realizado la correspondiente acta de incautación de los mismos, situación que no hizo al parecer sin causa justificada, asimismo se indica en el plenario que el suboficial investigado luego del procedimiento irregular le puso una cita a la particular quejosa, desconociéndose los motivos o fines que pretendía con ello, situación que fue corroborada por los señores PT.

PIEDRAHITA GUEVARA JUAN DAVID y por el auxiliar bachiller de policía ORREGO RAVE CARLOS ANDRÉS, éste ultimo (sic) fue el encargado de llevar el mensaje a la particular, hechos que concuerdan con la denuncia, de igual forma los policiales que lo acompañaban en el procedimiento, así como el señor agente VARGAS CASTRILLÓN quien extemporáneamente cumplía funciones de secretario le dijeron que el procedimiento era irregular y debía poner a disposición a la joven, a lo que contestó que él le daba manejo a esa situación. En este orden de ideas, al omitir y rehusarse a un acto propio de sus funciones, presuntamente ha realizado un (sic) conducta tipificada en el ley como delito sancionado a título doloso, pues así esta descrito en nuestro código penal título XV "delitos contra la administración pública", Capítulo séptimo " del prevaricato", artículo 414 "prevaricato por omisión" que a la letra reza el servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.». 105.

En este punto debe recordarse que tal como lo señaló esta Subsección 59 el operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las 59 Sentencia de 16 de mayo de 2019, dictada em el proceso radicado número: 11001-03- 25-000-2011-00108-00(0348-11), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 35 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad. 106.

Según lo establecido en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, el auto de formulación de cargos debe establecer los siguientes elementos: «ARTÍCULO 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2.

Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6.

La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. » 107. En cuanto al auto de formulación de cargos, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de agosto de 2012, estableció que «[…] es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el obje to de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. […]» 60. 108.

En este caso, en efecto como se aprecia, es evidente que la formulación de este primer cargo es generalizada y poco detallada, sin embargo de la argumentación empleada por la entidad se advierte que los verbos rectores de la conducta que se le atribuyó al demandante, establecida en el artículo 414 del Código Penal, son omitir y rehusar, porque no puso «[…] a disposición de las 60 Expediente No. 1817-04, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 36 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia autoridades competentes a la señora DALILA PULIDO PAREDES junto con los 100 CDs incautados, de igual forma haber realizado la correspondiente acta de incautación de los mismos».

Esto porque la operadora disciplinaria consideró que aquella se encontraba vendiendo los CDs con lo que incurrió en el delito de «defraudación a los derechos patrimoniales de autor» del artículo 271 del Código Penal. 109. En este sentido, del pliego de cargos se pueden extraer los elementos que permitieron ejercer el derecho a la defensa del accionante y que así mismo demarcaron el campo de decisión de la autoridad, a efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria frente a la falta y la conducta punible cuya comisión se le endilgó, como es el prevaricato por omisión establecido en el artículo 414 del Código Penal. 110.

Ahora bien, en cuanto a la decisión sancionatoria de 10 de abril de 2007 es evidente que le asiste razón al demandante en cuanto a que se incurrió en una defectuosa valoración probatoria, que no permitió acreditar el elemento de tipicidad de la conducta endilgada. Veamos: 111. La primera falta endilgada es la establecida en el numeral 3.° del artículo 37 del Decreto 1768 de 2000: «3.

Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […]». 112. Esto, por cuanto según la autoridad disciplinaria se incurrió en la conducta punible establecida en el artículo 414 del Código Penal, que señala: «El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.» 113.

De la norma en cita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son: • Sujeto activo calificado. En este caso el disciplinado Guillermo Díaz Cárdenas ingresó a la Policía Nacional desde el 11 de septiembre de 1989, según el extracto de hoja de vida Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 37 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia aportado 61 donde figura además que recibió 25 felicitaciones 2 menciones honorificas.

Para la época de los hechos laboraba como comandante de espacio público y control de vendedores ambulantes del Departamento de Policía del Quindío, como se indica el fallo disciplinario a folio 396 del cuaderno primero. • Verbo rector de la falta disciplinaria y la conducta punible. La falta disciplinaria exige «realizar» una conducta punible sancionada a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. • En el delito de prevaricato por omisión los verbos rectores que endilgó la autoridad disciplinaria consistieron en: «Omitir: 1. tr.

Abstenerse de hacer algo. 2. tr. Pasar en silencio algo.» 62. Rehusar 63: «1. tr. No querer o no aceptar algo». 114. Ahora bien, el tipo sancionatorio endilgado establece como condición indispensable para la configuración de la conducta reprochable disciplinariamente que se produzca «en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.» 115.

Tales circunstancias requieren de su análisis por parte del funcionario disciplinario de acuerdo con el caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse dadas las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor donde se pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución. 116.

Como ya se indicó, en este caso la coordinadora de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío a través de fallo disciplinario de primera instancia de 10 de abril de 2007 encontró al sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas como responsable de la comisión de la conducta descrita e l numeral 3.° artículo 37 del Decreto 1798 de 2000.

Esto con base en las siguientes pruebas: - Oficio de 6 de diciembre de 2005 suscrito por el subintendente Fernando Salazar Varón, jefe de turno E-100, quien señaló que revisados los boletines informativos no aparece registro alguno de incautación de discos compactos para el 3 de diciembre de 2005. 61 Ff. 85 Cdno primero expediente disciplinario. 62 https://dle.rae.es/omitir 63 https://dle.rae.es/rehusar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 38 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Oficio 178 de 8 de diciembre de 2005 dictado por la inspectora décima de Armenia en el que indicó que los discos compactos fueron dejados abandonados en las carreras 17 y 16 con calle 19, a las seis de la tarde del 6 de diciembre de 2005 sin que apareciera el dueño. Que dicho caso fue de conocimiento del patrullero Juan David Piedrahita y el sargento Guillermo Díaz Cárdenas. - La ratificación y ampliación de queja rendida por Dalila Pulido Paredes y las declaraciones de Juan David Piedrahita, el auxiliar bachiller Carlos Andrés Orrego, el agente José Vargas Castrillón, los patrulleros Edinson Rodríguez Camacho y Hermes Rodríguez Torres. - La declaración del agente José Vargas Castrillón. 117.

En cuanto a los elementos que configuran la referida falta disciplinaria, las pruebas señaladas dan cuenta de lo siguiente: 118. Las declaraciones recepcionadas en sede disciplinaria son: • Agente José Yamil Vargas Castrillón 64. Señaló que el 3 de diciembre de 2005 se desempeñó cumpliendo funciones de recuperación del espacio público de Armenia y entre las 8.30 y 9.00 p.m., al terminar sus labores se dio cuenta del procedimiento que habían realizado el patrullero Juan David Piedrahita, el sargento Guillermo Díaz Cárdenas y el auxiliar bachiller Carlos Andrés Orrego, con la señora Dalila Pulido Paredes. - Manifestó que el sargento le comentó del procedimiento y que al terminar la formación llegó la señora Dalila Pulido, quien manifestó que quería hablar con el sargento Díaz Cárdenas y que ella no era la dueña de los discos compactos. - La señora se acercó al vehículo del Sargento Díaz Cárdenas y le pidió que le devolviera los CDS, pero él le dijo que no podía devolvérselos y le entregó la bolsa con los Cds al deponente Vargas Castrillón y le dijo que al otro día dejara a disposición de la inspección de establecimientos públicos sexta o décima. - «[…]pero como estos funcionarios no laboran el fin de semana entonces lo postergamos para la semana siguiente dejándolo a disposición con un oficio a la doctora FLORALBA, hasta ahí supe de ese procedimiento.» - Posterior a ello, el funcionario conductor de la audiencia la solicitó al deponente relatar lo que le comentó el disciplinado y él respondió que ellos iban patrullando por la calle 19 con cra 17 ya finalizando la tarde, al practicarle un registro a la señora Dalila Pulido, ella portaba una bolsa con aproximadamente 100 64 Folios 45 y siguientes del cuaderno 1.° del expediente disciplinario Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 39 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CDs; que el sargento le ordenó al auxiliar revisar la bolsa y que la cargara mientras terminaba el turno para dejarlos a disposición y que el patrullero Piedrahita le había manifestado que no hicieran la captura porque era una amiga suya.

Que el sargento accedió y no la efectuó, pero en la noche el testigo le manifestó al sargento Diaz Cárdenas que el procedimiento estaba mal hecho porque a la joven se le debía dejar a disposición de acuerdo con el artículo 271 del C.P. Precisó además: «CONTESTO/ Desconozco como haya sido el trámite que ellos en el momento de incautar esos elementos le hubieran dicho a mi sargento, yo lo único que les manifesté cuando me entere de ese caso era que el procedimiento estaba mal hecho por parte de todos los que habían participado en el caso.

PREGUNTADO/ Se dice por parte de la señora DALILA PULIDO, que al momento de darse la conversación entre ella y el señor SS. DIAZ en horas de la noche, no se hallaba ninguna persona, contrariando lo manifestado por usted anteriormente, en cuanto a que escucho cuando la mujer le reclamaba los CDs al suboficial y la respuesta que este le brindaba, que nos puede decir al respecto.

CONTESTO/ Yo y el resto del personal nos encontrábamos ahí en el momento de que la señora le decía como lo manifiesto, las palabras que ella le decía a mi sargento, que le entregara esos CDs porque o si no le iba a tocar responder a ella por ellos, la pregunta era que si no eran de ella porque la reclamaba, en el momento que todos los compañeros de espacio publico sacamos las motos para salir a la residencia, mi sargento también saco su vehículo, un esprint de color verde que la señora lo paro, de eso si doy fe de que yo estuve ahí pendiente hasta cuando la señora le dijo y mi sargento le dijo que no, ahí fue cuando yo cogí la bolsa y la lleve hasta el escritorio en donde la deje hasta que los deje a disposición. PREGUNTADO/ indique al despacho en qué términos se dejaron a disposición los CDs y si sabe el trámite dado por al (sic) autoridad a los mismos.

CONTESTO/ Los dejamos a disposición según lo que manifestaba el sargento por haberlos encontrado abandonados a la doctora FLORALBA y con el PAT mio ya que mi sargento nunca se apareció a firmar ese informe y había que entregar esos elementos y mi sargento nunca apareció a firmar, entonces yo los firme con el pat y los entregue, desconozco el trámite dado por la autoridad ya que el tramite es que se reúne la inspectora ya que ella me pregunto el trámite y yo le dije que nunca habíamos tenido un caso de encontrarlos abandonados ya que siempre se capturaba a la persona y que se reunían con el personero y los destruía pero no sé el trámite dado a eso.

PREGUNTADO/ Sírvase indicar al despacho si durante la conversación sostenida entre el señor SS. DIAZ y la señora DALILA en horas de la noche, había presentes personas civiles y en caso tal si logro identificar a alguna de ellas. CONTESTO/ Mientras yo observe ninguna persona, únicamente la señora DALILA que fue la que se acercó, habló primero con unos auxiliares, luego fue cuando yo le pregunte lo de los CDs que si eran de ella y luego se puso a hablar con mi sargento y no había ninguna otra persona, solamente ella. eran de ella y luego que se puso a hablar con mi sargento y no había ninguna otra persona, solamente ella.

PREGUNTADO/ Se dice por parte de la señora DALILA PULIDO PAREDES, que fue objeto de insinuaciones por parte del sargento DIAZ en cuanto a que fuera novia de él o que saliera con él y de esta forma le regresaría los CDs, indique al despacho si tuvo conocimiento del hecho y en caso cierto haga un relato claro y detallado de cuanto le conste al respecto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 40 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONTESTO/ En lo que yo estuve presente y escuché lo que la señora le decía a mi sargento y lo que mi sargento le respondía en ningún momento escuche yo estas palabras de insinuarle a esta señora.

PREGUNTADO/ Indique al despacho si usted permaneció presente durante el tiempo que duro la conversación entre el señor SS. DIAZ y la señora DALILA o si por el contrario abandono (sic) el sitio antes de que ello ocurriera. C ONTESTO/ Nosotros sacamos los vehículos, mi sargento también saco el vehículo de él y ahí fue cuando al señora se le acerco (sic) a hablarle desde afuera del vehículo, yo arranque con los CDs a guardarlos hasta el PARSE y mi sargento se quedo (sic) con ella ahí hablando, de ahí para allá desconozco que le haya dicho o que porque ellos se quedaron ahí. PREGUNTADO/ Sírvase indicar al despacho si usted de manera personal escucho que en algún momento se haya dado la intervención del señor PT.

PIEDRAHITA para q ue le fueran devueltos los Cds a la señora DALILA. CONTESTO/ Personalmente que yo me haya dado cuenta no. PREGUNTADO/ Sírvase indicar al despacho si tiene algo mas que agregar, corregir o suprimir a la presente diligencia. CONTESTO/ Que como uno o dos días antes de yo dejar esos CDs a disposición, el informe duro hecho como dos o tres días y en las horas de I noche de esa semana personal de la SIPOL estuvo indagándonos sobre ese caso al AB.

ORREGO, al PT. PIEDRAHITA y a mi persona quedando gravado en una cámara de video los elementos y el informe donde ya se encontraba ya hecho pero que mi sargento no lo había firmado. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada una vez leída, aprobada y ratificada por los que en ella intervinieron.» • Auxiliar bachiller Carlos Andrés Orrego Rave 65.

Ese día se encontraba prestando sus servicios junto con el demandante en la prestación del servicio por el centro de la ciudad. Precisó lo siguiente: «PREGUNTADO/ Se investigan los hechos dados a conocer por la señora DALILA PULIDO PAREDES, quien manifestó que el día 03-12-05 fue objeto de procedimiento policial en su contra al serle incautados unos CDs, procedimiento en el que de acuerdo a lo manifestado por el señor SS.

DIAZ CÁRDENAS a través de escrito aportado al proceso, usted participó en dicho procedimiento, en tal virtud sírvase hacer al despacho un relato claro y detallado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO/ Nos encontrábamos entre carreras 16 y 17 con calle 19, a eso de las 19:15 horas frente al almacén Panameño diagonal al centro comercial el Edén se encontraba una muchacha con unos CDs en una bolsa, el sargento DIAZ se retiro (sic) de nosotros y le cogió los CDs, al cogerle los CDs la muchacha le dijo que los CDs ya habían sido incautados, el sargento se nos adelantó por ahí cinco metros, la muchacha le dijo que se los devolviera y mi sargento le dijo que no que ya no se los podía devolver, después de unos cinco minutos el sargento me da la orden de que fuera donde la muchacha que ya se encontraba dentro del centro comercial el Edén y le4 dijera que si quería recuperar los CDs que se veían frente al banco agrario a las 20:00 horas, la muchacha me pregunto que para que, que porque nos e los devolvía ya, yo simplemente le respondí que estaba cumpliendo órdenes del sargento, que me dijera si sí o si no, la muchacha me respondió 65 Folios 27 y s.s. del cuaderno primero del expediente disciplinario Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 41 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que sí, me dirigí hacia donde el sargento DIAZ y le di la. respuesta que me había dado la muchacha, o sea que si, seguimos de patrulla por loa calle 19 entre carreras 16, 17 y 18, faltando como diez para las 20:00 horas nos dirigimos hacia el sótano del CAM, no entramos al sótano sino que nos quedamos en la parte de arribita en la entrada sin bajar al sótano, el sargento DIAZ entro (sic) y saco (sic) su carro de propiedad, una vez dentro del carro nos dice que nos retiremos y un auxiliar dice que la muchacha del procedimiento de los CDs estaba parada frente al banco, no recuerdo que auxiliar lo dijo, el sargento se da cuenta y le hace señas de que vaya donde él a la muchacha, la muchacha llega y le pregunta que al fin que, que si le va a devolver los CDs él dice que le dije que ya perdió y nos da la orden de retirada, la mujer baja por toda la carrera 17 del CAM hacia el centro, el sargento en su carro va por la calle 17 hacia la carrera 19 y se retira, nos e si de pronto la abordo después, no se.

PREGUNTADO/ Indique al despacho cual es el procedimiento que normalmente se adelanta con una persona que es sorprendida portando o expendiendo CDs, contrariando con su conducta las disposiciones que amparan los derechos de autor. CONTESTO/ primero que todo vamos con el comandante y el da la orden de que lo cojamos, después de que se coge el sujeto es dirigido hacia el PARSE que es la base de la estación Armenia, después de eso si es mayor de edad se lleva a la fiscalía y se deja a disposición de la fiscalía, si es menor de edad se llama al acudiente y se entrega firmando un act a compromisoria.

PREGUNTADO/ Sírvase indicar al despacho el motivo por el cual la quejosa señora DALILA PULIDO PAREDES no fue objeto del procedimiento policial que acaba de describir para quienes son sorprendidos portando reproducciones ilegales de Cds de audio o video. CONTESTO/ Porque mi sargento dijo dejen que yo le doy manejo, teniendo en cuenta que el patrullero PIEDRAHITA y mi persona le recordamos cual era el procedimiento debido y el como comandante tomo la última decisión que era que él le iba a dar manejo y el tipo de manejo al que él se refería no se cuál sería. PREGUNTADO/ Sírvase manifestar al despacho si los CDs incautados fueron dejados a disposición de alguna autoridad y en caso cierto indique ante cual y en caso de no haberse dejado a dispos ición cual fue el motivo.

CONTESTO/ Esos Cds no se dejaron a disposición, pero esa fue decisión del sargento DIAZ y desconozco porque se tomo (sic) tal decisión. PREGUNTADO/ Se dice por parte de la señora DALILA PULIDO PAREDES, que fue objeto de insinuacio nes por parte del sargento en cuanto a que fuera novia de el o que saliera con él y de esta forma le regresaría los CDs, indique al despacho si tuvo conocimiento del hecho y en caso cierto haga un relat o claro y detallado de cuanto le conste al respecto.

CONTESTO/ mientras estuvo el sargento conmigo en ningún momento hizo afirmaciones de que quería ser novio de ella o similares, el simplemente decía que le iba a dar manejo y no sé porque la citaría al banco, de pronto pueda que si pero en el momento que estuvo conmigo no hizo ninguna afirmación de ese tipo. PREGUNTADO/ Diga al despacho que otras personas aparte de usted, el patrullero PIEDRAHITA y el Sargento DIAZ participaron en el procedimiento objeto de averiguación. CONTESTO/ No recuerdo que otras personas participaron en el procedimiento y como la minuta la llenaban con los nombres del personal pero no indicaban ni lugar de facción ni nada, traigo copia de la minuta de servicios para esa fecha para que se vea lo que digo.

CONSTANCIA. Se aporta por parte del deponente en un folio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 42 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia copia del folio 122 del libro que según este corresponde a la minuta de servicios llevada en espacio público, en la que se relaciona un total de quince policiales, números de placa o chalecos, tres radios, consignas, firmada pero sin que en ella se designe lugar de facción del personal.

PREGUNTADO/ Se dice por parte del señor SS. DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO, que una vez se realizó el procedimiento en contra de la quejosa, le dijo el PT. PIEDRAHITA que le colaborara a la joven ya que er a amiga de él, sírvase indicar al despacho si tuvo conocimiento del hecho y en caso cierto cual fue la respuesta brindada por el suboficial al patrullero.

CONTESTO/ No, yo no oí que el patrullero le hubiera dicho algo. PREGUNTADO/ Se dice igualmente por pa rte del SS. DIAZ en documento aportado al proceso, que ordeno al AG. VARGAS contar los CDs y asimismo adelantar el procedimiento para dejar los mismos a disposición de la inspección, que nos puede decir al respecto. CONTESTO/ ese día si le dio al orden de contar los CDs y el agente cumplió la orden contando los CDs pero los CDs no fueron puestos a disposición ese día al final no se si terminaron siendo puestos a disposición o que.

PREGUNTADO/ Sírvase indicar al despacho si en algún momento se dio la intervención por parte del PT. PIEDRAHITA para evitar que los Cds le fueran incautados al (sic) señora DALILA PULIDO PAREDES. CONTESTO/ Delante mío no, mientras yo estuve al lado del sargento no y no oí que el patrullero le hubiera mencionado algo. PREGUNTADO/ Sí rvase indicar al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a la presente diligencia. CONTESTO/ Siempre le recordamos al comandante que los CDs debían ser puestos a disposición y el respondía yo le doy manejo ». • Patrullero Juan David Piedrahita Guevara 66.

El 3 de diciembre de 2005 acompañó al demandante en la realización del procedimiento. Esto señaló: - «PREGUNTADO/ Se investigan los hechos dados a conocer por la señora DALILA PULIDO PAREDES, quien manifestó que el día 03-12-05 fue objeto de procedimiento policial en su contra al serle incautados unos CDs, procedimiento en el que de acuerdo a lo manifestado por el señor SS.

DIAZ CÁRDENAS a través de escrito aportado al proceso, usted participó en dicho procedimiento, en tal virtud sírvase hacer al despacho un relato claro y detallado de cuanto le conste al respecto. CONTESTO/ Nos encontrábamos de patrulla el señor SS. DIAZ, el AB. ORREGON (sic) RAVE y el sucrito (sic) por el sector del centro, cuando el sargento había visto a una muchacha a lo cual nos acercamos pidiéndole un registro a una bolsa que llevaba, a lo cual la muchacha no accedió inmediatamente, yo le tome (sic) antecedentes a la cédula no saliendo ningún reporte sobre ella, de ahí el sargento se dio cuenta de que en el interior de la bolsa habían unos CDs no recuerdo la cantidad a lo cual le dijo a la muchacha perdió, de inmediato el suscrito y el bachiller anteriormente en mención le dijimos que tocaba proceder de acuerdo a lo estipulado como todos los casos a lo cual respondió que él le daba manejo, de allí le paso (sic) los CDs al auxiliar y más tarde mando (sic) a citar la muchacha con el mismo auxiliar, 66 Folios 32 y s.s. Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 43 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cuando fuimos a formar al sótano del CAM allá estaba la muchacha, a nosotros nos retiró el sargento y el (sic)se quedó hablando con ella, los CDs fueron pasados al AG.

VARGAS CASTRILLÓN y de ahí no se qué procedimiento haría el sargento. PREGUNTADO/ Indique al despacho cual es el procedimiento que normalmente se adelanta con una persona que es sorprendida portando o expendiendo CDs, contrariando con su conducta las disposiciones que amparan los derechos de autor. CONTESTO/ Primero que todo se le dice a la persona que delito está cometiendo que es el artículo 271 del código penal, luego se conduce a las instalaciones del PARSE donde tenemos la documentación para dejarla disposición del fiscal de turno de la URI, a esas personas se les hacen los derechos del capturado, acta de buen trato, estudio socioeconómico, antecedentes ante el DAS, los CDs se sellan se embalan y se rotulan y se les manda a hacer un peritaje ya sea a la SIJIN a al CTI para comprobar su originalidad, luego entregamos todas las diligencias o documentos diligenciados al fiscal de turno de la URI y allí termina el procedimiento.

PREGUNTADO/ Sírvase indicar al despacho el motivo por el cual la quejosa señora DALILA PULIDO PAREDES no fue objeto del procedimiento policial que acaba de describir para quienes son sorprendidos portando reproducciones ilegales de Cds de audio o video. CONTESTO/ El procedimiento como tal lo tenía el señor sargento DIAZ a lo cual le manifestamos el AB.

ORREGO y yo sobre la judicialización de esta persona a lo cual respondió que él le daba manejo y que perdió. PREGUNTADO/ Sírvase manifestar al despacho si los CDs incautados fueron dejados a disposición de alguna autoridad y en caso cierto indique ante cual y en caso de no haberse dejado a disposición cual fue el motivo. CONTESTO/ Yo me vine a enterar después de ciertos días que los CDs se habían dejado a disposición de la inspección de la alcaldía supuestamente encontrados abandonados firmando el oficio el señor sargento DIAZ.

PREGUNTADO/ Se dice por parte de la señora DALIL A PULIDO PAREDES, que fue objeto de insinuaciones por parte del sargento DIAZ en cuanto a que fuera novia de él o que saliera con él y de esta forma le regresaría los CDs, indique al despacho si tuvo conocimiento del hecho y en caso cierto haga un relato claro y detallado de cuanto le conste al respecto.

CONTESTO/ No me consta al respecto estas afirmaciones, pero cuando nos retiramos del CAM el sargento DIAZ se quedó hablando a solas con ella. PREGUNTADO/ CONSTANCIA. En este estado de la diligencia y como quiera que la pregunta a hacer puede comprometer al declarante se procede a levantarle el juramento, para lo cual se le hace saber el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, en el sentido de que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra ningún miembro de su familia hasta en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad y primero civil procediendo a dar lectura al citado artículo.

PREGUNTADO/ Se dijo por parte de la quejosa en su escrito inicial de queja que ante la no comparecencia del sargento DIAZ a una cita que se le había puesto en el banco agrario, lo llamó a usted a su teléfono celular, teniendo en cuenta que eran novios, para que usted intercediera en su favor con el citado sargento, siéndole manifestado por usted que había hablado con el sargento DIAZ y que este se negaba a entregar los CDS, que nos puede decir al respecto.

CONTESTO/ Primero que todo no teníamos yo y la señora DALILA una relación sentimental, habíamos salido una sola vez y que me llamo y eso yo me acuerdo que yo se (sic) le mande el mensaje que decía en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 44 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia queja pero no me acuerdo que ella me haya llamado.

PREGUNTADO/ Si es su deseo, sírvase indicar al despacho, el motivo por el cual escribió en el mensaje enviado a la señora DALILA “mona t dejast comprar por CDs, que tristeza, eso es lo que vales, hasta nunca, usted ya se murió en mi vida", teniendo en cuenta que sin haberle puesto de presente el contenido de la queja respondió anteriormente que si había enviado el mensaje que en el escrito de queja aparecía. CONTESTO/ Lo mandé porque ella se quedó hablando con el sargento y pensé que había accedido a sus propuestas o tratos para devolverle los CDs y en un momento de rabia.

PREGUNTA/ Si es su deseo indique al despacho a que se refería en la respuesta an terior al señalar que pensó que la quejosa había accedido a las propuestas o tratos del sargento para devolverle los CDs. CONTESTO/ Yo no supe de que hablaron, pero pensé que se habían reunido para hablar de los CDs incautados o para negociar al respecto.

PREGUNTADO/ Si es su deseo, sírvase indicar al despacho si en algún momento se dio su intervención para evitar que los Cds le fueran incautados al (sic) señora DALILA PULIDO PAREDES, teniendo en cuenta lo manifestado a través de escrito por el señor Sargento segundo DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO. CONTESTO/ En ningún momento intervine en el procedimiento porque es de anotar que con el AB.

ORREGO le manifestamos que tocaba hacer lo correspondiente que era judicializarla, por eso yo mismo le pedí la cedula a ella y le pedí antecedentes y le dije al sargento que hiciéramos el procedimiento con el AB. ORREGO. PREGUNTADO/Manifieste al despacho si es su deseo, si en alguna ocasión acompañó a la quejosa retirar la queja o desistir de la misma, ya que de acuerdo a lo manifestado por el sargento segundo DIAZ CÁRDENAS GUILLERMO, usted en una oportunidad llegó hasta la oficina de atención al ciudadano acompañado de la señora DALILA PULIDSO PARDES (sic) a efectos de desistiera de su pretensión inicial.

CONTESTO/ Yo si conduje a esa señorita hasta el round point cercano al comando para que desistiera de esta queja asesorado y presionado por el sargento ya que me manifestaba que yo también estaba implicado en este procedimiento por una supuesta omisión y que él era nuevo en espacio público y que yo lo tenía que asesorar en el caso y que también yo iba a ser el más perjudicado si ella no retiraba la denuncia y también me dijo que yo la había asesorado a ella para que viniera y colocara la queja en el comando sien do esto mentira.

CONSTANCIA. En este estado de las diligencias se procede a juramentar nuevamente al deponente de acuerdo al contenido de los artículos 383, 385 y 389 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004),en concordancia con el artículo 442 del Código Penal, por cuya gravedad se le invita, a que diga la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en todo cuanto sepa o se le pregunte durante la diligencia. PREGUNTADO/ Sírvase indicar al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a la presente diligencia. CONTESTO/ A pesar de haber salido con esta señorita, nunca intercedí ni pedí la colaboración del sargento para que no se judicializara el caso, por consiguiente y con el apoyo del auxiliar le pedimos que se judicializara de acuerdo a la ley y que en las diligencias del posible abandono de CDS por la calle 19 Dinamarca que se dejaron a disposición de la inspección, no tuve ninguna intervención ni fui enterado de que se iba a hacer con esos CDs por parte del Sargento DIAZ y estos CDs fueron devueltos a la oficina de espacio público por no ser competencia de la inspección y me parece que todavía están en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 45 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la oficina de espacio público, también quiero decir que después de que se formula la queja en la oficina de atención al ciudadano el sargento DIAZ me pidió que buscara a la muchacha para llevarla a una notaría para declarar no se qué cosas a lo cual nunca accedí, pero también vi al sargento varias veces en el centro preguntándome por el paradero de ella un poco preocupado y me decía que la buscara q ue era por el bien de los dos.

No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada una vez leída, aprobada y ratificada por los que en ella intervinieron.» 119. Además de lo anterior, a folio 14 ibidem obra informe suscrito por el señor Guillermo Díaz Cárdenas, de 14 de diciembre de 2005, dirigido al comandante de policía del departamento del Quindío en el que manifestó lo siguiente: «Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, que tuve conocimiento que a los policiales de esp acio público se les instauro una queja por la incautación de cien (100) compat (sic) disc, el día 03 de los Corrientes.

Para la fecha me encontraba de servicio en el centro como Espacio 1, y observé que una señora merodeaba por varios lugares con una bolsa y junto con el PT. PIEDRAHITA GUEVARA Y AB. ORREGO, identificamos a la señora y le solicité antecedentes a la Central, con resultado negativo y le solicité exhibiera el contenido de la bolsa que portaba, negándose en repetidas ocasiones hasta que por fin accedió y en su interior portaba unos cd, de ipso facto el Patrullero Piedrahita, dijo que le ayudara porque la señora que portaba esos elementos era su amiga, respondiéndole que no era asunto mio, que la iba a colocar a disposición de la fiscalía y de inm ediato entró en llanto y el patrullero insistía en que le ayudara y ella se fue, & los cds, los cargaba el B. Orrego y seguimos controlando el espacio público porque eran esos de las 18:30 horas.

Posteriormente observé que la señora llamaba al celular al patrullero Piedrahita y él me insistía que le entregara los cds a la señora y le respondí que no y así fue por varias ocasiones hasta que llegamos frente al sótano de la Alcaldía y allí le hice entrega de la bolsa al señor AG. VARGAS quien contó los mismos y habían cien (100) cas y le ordené que los colocara a disposición de la inspección de Policía que correspondía, posteriormente apareció la señora de los cds a reclamarlos y el AG.

VARGAS le pregunto (sic) si eran de ella y dijo que no y me preguntó que si se los iba a entregar y le respondí que no, dando como respuesta que entonces le tocaba irse a putiar o prostituirse para conseguir la plata y pagarlos y le respondí que ese era su problema y me fui. Supe de oídas y por el señor CT. Oballe que esta señor a había colocado una queja y cuando llegamos al Parse (sic) interrogué al Pt.

Piedranita si él tenía algo que ver en esta situación y dijo que él le iba a decir a la señora y de la cual supe que era la novia del patrullero y no la amiga como inicialmente lo dijo, que fuera a quitar la queja. Luego conocí que el patrullero la trajo el día 08 de los corrientes en su moto al Comando para retirar la queja pero que estaba cerrada la oficina de atención al ciudadano y que el día viernes 09 él le dio a la señora $ 5000,oo para el taxi para que volviera a retirar la queja y el día viernes cuando llegué a presentarme para el traslado via (sic) a esta señora en la oficina de atención al ciudadano y luego conocí que había venido a retirar la queja, la pregunta es el por qué del afán del Patrullero Piedrahita para que la señora retire la queja.

No conozco el contenido de la querella Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 46 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pero será que el patrullero asesoró mal a la señora, será que habrá denunciado un hecho falso.

El PT. PIEDRAHITA GUEVARA JUAN, conocía desde cuando a esta señora y sabia que era distribuidora de cds y por qué no la colocó a disposición y si interfirió en un procedimiento policial con el fin de favorecer a la señora y con sus falacias perjudicar a otros». 3.7.2. Análisis sustancial. 120. Las anteriores pruebas evidencian de manera fehaciente, sin lugar a duda, los siguientes aspectos importantes, que demuestran que la conducta disciplinaria atribuida al disciplinado no se encuentra acorde con los sucesos ocurridos en el 3 de diciembre de 2005: 121.

Como se advierte, en primer lugar, la decisión disciplinaria de primera instancia de 10 de abril de 2007 determinó que el sargento Guillermo Díaz Cárdenas fue responsable por la comisión de la falta gravísima del numeral 3.° del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000. De acuerdo con ello, se le endilgó la comisión del delito de prevaricato por omisión, al no poner «[…] a disposición de las autoridades competentes a la señora DALILA PULIDO PAREDES junto con los 100 CDs incautados, de igual forma haber realizado la correspondiente acta de incautación de los mismos».

Esto porque presuntamente estaba incurriendo en «defraudación a los derechos patrimoniales de autor» del artículo 271 del Código Penal. 122. Sin embargo, como se vio, (i) ninguna de las pruebas determinó que los Cds tuviesen procedencia ilegal (Plagio o piratería), (ii) ni tampoco se probó la actividad que estaba realizando la señora Dalila Pulido Paredes con los CDs, toda vez que el tipo penal establece condiciones específicas para su configuración y en este caso no se advierte ninguna de ellas, ni mucho menos que estuviera comercializándolos al momento en que arribaron los policiales en operación de control del espacio público; aspectos estos de suma transcendencia para determinar que se configu ró el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor establecido en el artículo 271 del Código Penal: «ARTÍCULO 271.

DEFRAUDACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley: 1.

Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 47 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. […] ». 123.

Al efecto tanto la querellante, como los testigos y el mismo investigado son consistentes en que la señora Dalila Pulido Paredes llevaba consigo una bolsa negra en donde se encontraron los CDs, pero ninguno de ellos pudo dar cuenta de otras situaciones particulares que pudieran llevar a determinar con certeza, que en este caso se configuró el citado tipo penal, toda vez que como se aprecia, la norma exige que el elemento se transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca a cualquier título para la venta o distribución o suministre a cualquier título.

Además, tampoco se le incautó dinero a la señora Pulido Paredes, producto de algún tipo de comercialización de los CDs. 124. A esta misma conclusión arribó la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia, cuando en auto de 28 de diciembre de 2012 67 dispuso el archivo de la investigación adelantada en contra del sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas, por el delito de prevaricato por omisión cuando determinó que no existía en el proceso material probatorio o evidencia física como para confirmar el posible ofrecimiento en venta de los CDs, razón por la cual existía falta de certeza sobre una presunta comercialización ya que la señora Dalila Pulido tan sólo llevaba consigo los mencionados discos compactos. 125.

En consecuencia, dado que no se allegaron elementos de juicio que probaran esa comercialización y que simplemente los tenía consigo, en razón del principio de presunción de inocencia, se debía admitir que la actuación de la señora Dalila Pulido no se ajustaba a lo establecido en el artículo 271 del Código Penal. 126. En este sentido, el señor sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas no tenía por qué realizar una captura dado que la señora no fue sorprendida en la comisión de una conducta punible ni cualquier otra descrita en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, no se podía concluir que el servidor público omitió un acto propio de su cargo como lo exige el artículo 414 del Código Penal. 127. Además, tal como lo estableció la Fiscalía General de la Nación, lo procedente era incautar los discos compactos para para verificar si eran originales o si tenían procedencia ilegal, caso en el cual se 67 Visible a folios 539 y siguientes del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 48 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia debía realizar su destrucción, procedimiento administrativo consagrado en el Código de Policía. 128.

Ahora bien, ya está Subsección 68 ha señalado que si bien los principios del derecho penal deben aplicarse a todas las formas de actividad sancionadora del Estado 69, en lo que al derecho disciplinario se refiere, se ha establecido que no es posible que estos se incluyan totalmente en tanto las finalidades y objetivos del derecho pe nal son distintos.

Esto por cuanto, el derecho disciplinario busca la protección de la organización y funcionamiento del Estado con el fin de proteger el interés público y garantizar la correcta gestión de la administración con parámetros éticos. Entretanto, la función del derecho penal es distinta toda vez que protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores 70. 129.

Además de la diferencia en la finalidad entre el derecho penal y el disciplinario existe otra relacionada con la tipicidad en uno y otro. En efecto, en el primero la descripción de los hechos punibles es detallada, y el fallador no cuenta con un margen de valoración e individualización de la conducta punible más allá de las condiciones que indica la norma.

Por el contrario, el régimen disciplinario se caracteriza porque los comportamientos constitutivos de falta disciplinaria están consignados en tipos abiertos, esto es «[…] descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras […]» 71. 130.

Sin embargo, en este caso como se vio, la falta disciplinaria atribuida al sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas consistió en «Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o co mo consecuencia de la función o cargo», previsión normativa que obviamente remite a la tipificación penal que consagra la conducta punible atribuida al servidor público, siendo en este caso el artículo 414 del Código Penal, por lo que era necesario que se acreditaran las condiciones específicas del tipo penal para poder concluir que en este caso se configuró el juicio de adecuación típica de la falta disciplinaria endilgada al señor Díaz Cárdenas. 68 Sentencia de 5 de abril de 2017, proceso radicado número: 11001 -03-25-000-2011- 00602-00(2315-11) con ponencia del Consejero William Hernández Gómez. 69 Sentencia C-1161 de 2000, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 70 Sentencia T-146 de 1993. 71 Sentencia C-404 de 2001.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 49 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 131. En este sentido es evidente que no se configuró l a conducta endilgada por la autoridad disciplinaria, comoquiera que, en virtud de la defectuosa valoración probatoria tanto en primera como en segunda instancia, las decisiones sancionatorias se alejaron de la realidad, esto por cuanto precisamente el sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas, actuó ajustado a derecho, toda vez que al realizar operaciones de mantenimiento del espacio público y advertir la presencia de la señora Dalila Pulido Paredes, se le indagó acerca del contenido de la bolsa que tenía en su poder donde una vez examinada constató que contenía gran cantidad de CDs, sin que ella diera cuenta acerca de su procedencia. 132.

Ante el anterior escenario, era imposible verificar que la citada señora estuviese incursa en la conducta establecida en el artículo 271 del Código Penal, siendo procedente incautar los elementos para dejarlos a disposición de la Inspección de Policía competente a efectos de que estableciera la condición del producto, su origen y así determinar su destino final. 133.

En este sentido, lejos de sustraerse de la obligación impuesta, se tiene que el sargento actuó con la prudencia que le demandó su cargo, toda vez que capturar a la señora Pulido Paredes, por presión de sus subalternos podría, ahora sí, llevarlo a incurrir en el delito de prevaricato por acción. En consecuencia, dado que sus acciones se encuentran ajustadas a derecho, se acredita la falta de tipicidad de la conducta reprochada. 134.

En cuanto a la segunda falta disciplinaria, atribuida por la entidad accionada, relacionada en el artículo 37, numeral 21 literal b)72 del Decreto 1789 de 2000, el demandante indicó que, de una manera tosca, la coordinadora de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, declaró la nulidad del pliego de cargos inicial y profirió un segundo pliego de cargos en el cual le adicionó la mencionada falta disciplinaria. 135.

Según el accionante se incurrieron en varias irregularidades porque él interpuso recurso de apelación contra el primer pliego de cargos porque en el numeral 4.° de la parte resolutiva de la providencia se advirtió sobre su procedencia. En ese sentido debía ser el superior funcional quién decidiera sobre los argumentos presentados por él señor Díaz Cárdenas en apelación. 136.

En el auto de 25 de julio de 2006, dictado por la mencionada funcionaria, visible a folios 144 y 145 del cuaderno primero del 72 « Respecto de documentos. b. Consignar hechos contrarios a la misma. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 50 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia expediente disciplinario, se indicó que se declararía la nulidad del pliego de cargos inicial dado que «[…] en su parte resolutiva numeral cuarto, al no indicar claramente a quién le procedía el recurso, ante lo cual se decreta por ser conducente.

En cuanto al archivo definitivo de las diligencias no es procedente toda vez que las pruebas obrantes en el plenario fueron aportadas legalmente al expediente, las cuales revisten de legalidad y fueron debidamente valoradas». 137. Con posterioridad, el 1.° de agosto de 2006, la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío formuló nuevamente pliego de cargo s en contra del demandante, donde se le atribuyó no solamente el desconocimiento del artículo 37, numeral 3.° del Decreto 1798 de 2000, sino también el numeral 21, literal b) de la misma preceptiva. 138.

Sobre el tema es importante citar el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, que prevé que «el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». 139.

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma, manifestó 73. «En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido.

De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del pr ocesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinada sanción». 140.

Igualmente, frente al tema esta Subsección 74 consideró que si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta no puede ser modificada, y que tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única i nstancia, 73 Sentencia C-1076 de 2002, magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 74 Sentencia de 16 de mayo de 2019, en el proceso radicado 11001-03-25-000-2011- 00108-00(0348-11), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 51 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia debe notificarse al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, sin que pueda sustituirse en su integridad el pliego de cargos inicialmente formulado, de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.

Además: «[…] En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado». 141.

De acuerdo con lo señalado es procedente variar el pliego de cargos al tenor de lo establecido por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a las condiciones establecidas, según las cuales no puede sustituirse en su totalidad, debe realizarse antes del fallo primera instancia, notificarse disciplinado y garantizarse su derecho a la defensa. 142.

En este caso, pese a lo cuestionable que formalmente pueda ser dejar sin efectos el primer pliego de cargos porque se estableció en su numeral 4.° la procedencia del recurso de apelación, no se advierte que proferir nuevamente el pliego de cargos incluyendo una nueva falta disciplinaria constituya violación al derecho al debido proceso pues el mismo artículo 165 de la Ley 734 de 2002 lo permite y en este caso se dictó antes del fallo de primera instancia y fue notificada tal decisión al disciplinado como se aprecia a folio 178 del cuaderno primero del expediente disciplinario. 143.

Ahora bien, la citada falta se le atribuyó al demandante por la realización del Oficio 178 de 8 de diciembre de 2005 (ff. 49 C. 1. expediente disciplinario) dirigido a la inspectora décima de policía de la ciudad de Armenia, señora Floralba Castañeda Vivas, a través del cual se le dejaron a su disposición unos elementos. 144. Este es el contenido del citado ofi cio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 52 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 145.

En este caso la autoridad disciplinaria le reprochó al sargento segundo Guillermo Díaz Cárdenas consignar hechos contrarios a la realidad al estimar que, tanto la queja como las declaraciones del patrullero Juan David Piedrahíta como del auxiliar bachiller Carlos Andrés Orrego indicaron que los elementos (discos compactos) no se encontraron abandonados, sino que al contrario al momento de la incautación estaban en poder de la señora Dalila Pulido Paredes. 146.

Al respecto es apenas diáfano, tal como lo aceptó el mismo agente José Vargas Castrillón, en su versión libre a folio 107 del expediente disciplinario, que fue él quien suscribió el citado oficio y que la rúbrica allí plasmada es la de él, sin que en ningún momento se trate de la del demandante Guillermo Díaz Cárdenas. En efecto, el citado deponente afirmó que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 53 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia « […] yo le firmé por ausencia del titular cómo dice ahí ya que este informe llevaba varios días en la oficina en mi sargento y nunca se acercó a firmarlo a pesar de que en repetidas ocasiones le dije que se acercara a la oficina para que lo firmara y nunca lo firmó y esto tocaba colocarlo a disposición antes de que se perdiera del cajón». 147.

No es aceptable la forma en que, de manera tozuda, los funcionarios disciplinarios de la Policía Nacional ignoraron las mismas manifestaciones del agente José Vargas Castrillón cuando indicó que fue él quien suscribió el citado oficio, razón por la cual no tiene ningún asidero jurídico ni lógico que se le hubiese atribuido la autoría del mismo al demandante. 148.

Igualmente, si bien el citado deponente José Vargas Castrillón señaló que el contenido del oficio le fue dictado por el sargento Díaz Cárdenas, para la Sala tal afirmación carece de veracidad y no ofrece credibilidad alguna. 149. En efecto, no pasa desapercibido a la Sala, que el sargento Díaz Cárdenas, el 14 de diciembre de 2005 presentó un informe 75 al comandante del Departamento de Policía del Quindío, dónde dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se incautaron los discos compactos, y donde relató que al prestar su servicio en el centro de la ciudad, observó una señora que merodeaba por varios lugares, razón por la cual, se le identificó, se le solicitaron antecedentes a la Central y se le requirió que exhibiera el interior de la bolsa que portaba, por lo que, se advirtió que en su interior llevaba varios CDs. 150.

Igualmente relató que el patrullero Juan David Piedrahíta en repetidas ocasiones le solicitó que por favor le ayudara porque la aludida señora era amiga suya, pero el demandante le indicó que eso no era asunto suyo. 151. De acuerdo con lo anterior no tiene ningún sustento lógico que el mismo demandante cambie la versión de ocurrencia de los hechos, cuando en otro documento oficial le manifestó a su superior que los CDs pertenecían a una señora que era amiga del patrullero Juan David Piedrahíta.

Es decir, que no se encontraron abandonados. 152. De acuerdo con esto, se evidencia entonces que (i) el Oficio 178 de 8 de diciembre de 2005 no fue suscrito por el demandante y además, (ii) la afirmación del patrullero José Vargas Castrillón, según la cual, aquel le dictó el contenido del informe, no ofrece credibilidad una vez contrastada con otros documentos oficiales, tales como el informe del 14 de diciembre de 2005 76 donde el demandante le 75 Relacionado en precedencia. Visible a folio 14 del Cuaderno primero del expediente disciplinario. 76 Presentado por el accionante ante el comandante de Policía del Departamento del Quindío, visible a folio 14 del expediente disciplinario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 54 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manifestó al comandante del policía del departamento del Quindío las circunstancias en que ocurrió la incautación de los discos compactos y que se hallaban en poder de una mujer. 153.

Se advierte entonces que en este caso tampoco se configuran los elementos de la falta disciplinaria atribuida, consistente en que consignó hechos contrarios a la verdad en los documentos de la entidad. 154. Así las cosas, es evidente que en este caso se incurrió en violación del derecho debido proceso por indebida valoración probatoria presentándose falta de tipicidad de la conducta atribuida al demandante respecto de ambas faltas disciplinarias endilgadas, siendo contraevidentes las decisiones adoptadas por la Policía Nacional. 155.

En este sentido, al advertirse la prosperidad del segundo cargo de anulación formulado por el demandante, se releva la Sala del análisis del tercer argumento consistente en la violación del derecho al debido proceso por irregularidades procesales en la notificación de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso disciplinari o. 156.

De acuerdo con lo anterior se impone a la Sala declarar la nulidad de las decisiones sancionatorias de 10 de abril de 2007, suscrita por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, dentro del radicado DEQUI-2006-11, y de 21 de junio de 2007 proferida por la Inspección Delegada Región Tres de la Policía Nacional, que confirmó la decisión sancionatoria inicial, así como de la Resolución 02947 de 22 de agosto de 2007, dictada por el director de la Policía Nacional a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por destitución. 3.8.

Tercer problema jurídico. procede en este caso el reconocimiento de las condenas solicitadas a título de daño patrimonial y extrapatrimonial? 3.8.1. Del restablecimiento del derecho 157. Al determinar los efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido particular, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2012 analizó los aspectos predominantes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a parti r del tercer Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 55 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia inciso del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo 77, señaló que la anulación de un acto particular conduce a que las cosas vuelvan al estado previo a la actuación ilegal respecto de la parte demandante.

Para ello estableció lo siguiente: «Puntualizando, esta acción se reserva para proteger directamente el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la administración. De ahí que envuelva dos pretensiones que se complementan, a saber: (i) la anulación del acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y (ii) como consecuencia necesaria de ello, el restablecimiento del derecho transgredido o la reparación del daño.» 158.

En este caso, dada la declaratoria de nulidad de los actos demandados se impone condenar a la entidad accionada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio, sin solución de continuidad para todos los efectos legales desde la fecha del retiro del servicio. 159. En caso de que la aprobación del plan de estudios en «Profesionalización para la gestión policial» sea el único requisito para el ascenso al grado de sargento viceprimero, la entidad demandada deberá disponer el ascenso del señor Guillermo Díaz Cárdenas, a partir de la fecha en que ascendieron sus compañeros que aprobaron el mismo curso.

En caso contrario, se reintegrará al demandante al cargo y grado que venía desempeñando antes del retiro del servicio. 160. La entidad demandada deberá reconocerle y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la respectiva reincorporación. Lo anterior impacta en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la Ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto 78. 161.

Las sumas que resulten a favor del accionante se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 178 del CCA 79, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC Final IPC Inicial 77 La parte pertinente de la norma señalaba: “Art. 175. - Cosa juzgada. (…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”. 78 Decisión similar adoptada en sentencia de 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 79 Norma aplicable al caso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 56 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 162. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 163.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 164. Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanci ón impuesta. 165.

No se accede al pago de afiliaciones al club de suboficiales de la Policía Nacional toda vez que las cuotas dejadas de pagar no devienen del restablecimiento originado por la nulidad de los actos sancionatorios, no pudiendo retrotraerse en el tiempo los servicios dejados de utilizar en el citado club. 166. En cuanto a los descuentos de lo percibido en el sector público y el sector privado es de aclarar que esta Corporación, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 9 de agosto de 2022 80 señaló que «son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público». 167.

En este caso, es menester señalar que, comoquiera que la inhabilidad impuesta por la entidad fue de un año, se aplicará el descuento de lo percibido en el sector público, en caso de que el demandante se haya desempeñado en éste con posterioridad al vencimiento de la citada inhabilidad. 168. En cuanto a lo percibido en el sector privado es de recordar que, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, precisó 80 Proferida en virtud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 57 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que debían descontarse no solo los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del erario por concepto del desempeño de otros cargos públicos, durante el tiempo que estuvo desvinculada, sino que también debía extenderse a lo que hubiese devengado en el sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. 169.

Esto fue reiterado en la sentencia SU-288 de 2015 donde recordó la prevalencia de la interpretación constitucional plasmada en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, evento en el que aplicó a los miembros de la Fuerza Pública las mismas reglas indemnizatorias fijadas a los nombrados en provisionalidad. Por lo ello, ordenó pagar salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario. 170.

Empero, esta Corporación en la referida sentencia de unificación de 9 de agosto de 2022 81 sólo consideró procedentes los descuentos de lo percibido en el sector público, pauta que aplicará esta Subsección, por lo que no se ordenará el descuento de lo percibido en el sector privado toda vez que es una orden lesiva del derecho al trabajo y no tiene fundamento constitucional ni legal, tal como lo indicó ésta Subsección en sentencia de 1.° de septiembre de 2022, dentro del proceso 17001-23-33-000-2014- 00369-01 (0997-2016) 82. 171.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, en la demanda se solicitó 83 «Por reparación del daño»: «PRIMERA -Que una vez declarada la Nulidad de los actos Administrativos fallos disciplinarios dentro del proceso Disciplinario DEQUI -2006-11 y Resolución No.02947 de 2007),se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a reparar los daños y perjuicios ocasionados al actor y su grupo familiar.

SEGUNDA.-Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante y su núcleo familiar en pesos a la fecha de ejecutoria de Sentencia que ponga fin a la Instancia, una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios PATRIMONIALES y EXTRAPATRIMONIALES, ocasionados al destituirme de la Policía Nacional, de manera injusta, con violación. del debido proceso y derecho a la defensa, configurándose la DESVIACIÓN DE PODER, 81 Proferida en virtud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00. 82 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 83 Folios 556 y s.s. C. 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 58 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia causándome gravísimos perjuicios junto a mi familia, perjuicios que se discriminan de la siguiente manera: […]» - Por daño moral.

A favor del demandante Guillermo Díaz Cárdenas, 500 smmlv.; a favor de la señora Blanca Luz Escobar Patiño, 100 smmlv; para Mateo Escobar Díaz, 200 smmlv; para Mellany Escobar Díaz 100 smmlv; para Daniela Díaz 100 smmlv. -Por daño a la vida de relación: 50 millones de pesos para cada uno de los demandantes. - Por daños emergentes: 200 millones de pesos por pérdida del derecho a la asignación de retiro; 50 millones de pesos por los dineros inv ertidos en el proceso ordinario, gastos de crédito bancario y afiliación a Famisanar y el pago de intereses de mora y capital de crédito. - Que las anteriores sumas sean indexadas, y que se de cumplimiento al fallo conforme al artículo 195 del «Código de Procedimiento Administrativo». 172.

En cuanto al daño moral. Frente este aspecto señaló el apoderado, que este se basaba en los perjuicios morales ocasionados por destitución, pues no contó con el trabajo que desempeñaba y que era el sustento de su familia, además la inhabilidad le impidió trabajar, sin derecho a los servicios médicos, ni los recursos para darle alimentación, salud, vestuario y educación, sumada a la aflicción que percibía por perder su trabajo, su condición financiera y ver la situación de su hijo Mateo quien cuenta con una discapacidad física y necesitaba tratamiento diario para evitar una infección urinaria.

Además, su exesposa adelantó un proceso por inasistencia alimentaria al no cumplir con los alimentos debidos a su hija por la ausencia de su trabajo y finalmente que el Banco Popular embargó la cuenta su cuenta de ahorros. 173. Así mismo tampoco contó con los recursos para el pago de la pensión del colegio Elisa Borrero de Pastrana en don de estudiaba la menor Daniela Diaz por lo que se le debó cambiar a un colegio público. 174.

Similares argumentos empleó para estimar el daño moral para su esposa, así como para su hijo Mateo Díaz Escobar, Melanie Díaz Escobar, Daniela Díaz Méndez. 175. Ahora bien, frente al daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que: «[…] comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo. […]» 84 con lo cual ha concluido que es posible 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

C.P.: Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 59 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia su reparación y que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta. 176.

Del mismo modo la Sala Plena de la Sección Tercera de la mencionada Corporación, ha indicado la necesidad de acreditación de la prueba del perjuicio moral que se pretenda reclamar a través del proceso, de esta manera: «[…]La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. […] el juez reconoce la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad». 85 177.

De acuerdo con lo anterior se tiene que el mencionado perjuicio es aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general lleva sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamen te cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de éstos. 178.

De acuerdo con esto, en el sub lite no se advierte la prueba del daño moral reclamado, pues no basta simplemente con manifestarlo en la demanda; como ocurrió en este caso, toda vez que el daño moral implica una situación de agresión (fáctico-jurídico) a las condiciones de normalidad de la esfera espiritual o psíquica de una persona natural (núcleo de afectación compuesto por distintos derechos subjetivos), lo cual se refleja en la angustia o el dolor expresado por ésta, detectable por los demás miembros del conglomerado social al cual aquella pertenece (reflejo externo) 86.

Empero en este caso, no se probó dicha percepción de afectación por lo que no puede accederse a la reparación del daño moral. 179. Por daño a la «Relación de vida». El actor aludió a situaciones similares a las formuladas para el daño moral, con lo cual insistió en que se generó aflicción en él y su familia, por la pérdida de su trabajo, por capricho de la entidad y porque quedaron sin atención médica, 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha 6 de marzo de 2013. Radicado. No. 66001 -23- 31-000-2001-00098-01 (24884). 86 Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de 24 de enero de 2019, Bogotá D.C., 24 de enero de 2019 con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación: 190012333000201400372-01 (0103-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 60 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia específicamente su hijo Mateo quien cuenta con discapacidad física y necesitaba un tratamiento diario para evitar una infección urinaria asimismo debió comprar una silla de ruedas para que pudiera ejercer su derecho a la locomoción; igualmente variaron sus condiciones de vida toda vez que no contaba con los medios para cumplir con sus obligaciones bancarias lo cual le afectó físicamente tanto a él como a su familia. 180.

Al respecto, debe señalarse 87 que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. 181. En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de «daño a la vida de relación» para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima 88, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 182.

En la sentencia de unificación, se consideró que la tipificación de perjuicios que atendía a la diversificación de los mismos en razón a sus consecuencias en la esfera personal de la víctima, generaba en 87 Se hace alusión al análisis realizado en sentencia de la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, de 9 de septiembre de 2020, Radicación: 76001333100120080013401, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 88 Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. / / Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecida s por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 61 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ocasiones inequidad en la tasación de las indemnizaciones, razón por la cual debía limitarse el perjuicio inmaterial.

Se señaló 89: «Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no s e presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia. En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. » 183. Al respecto, como ya fue señalado, en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya se venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros 90. 184.

De acuerdo con lo señalado es claro que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, para que el perjuicio que se alega pueda reconocerse, la parte solicitante deberá acreditar el daño producido a la salud. 185. Empero, de una parte, se advierte confusión del apoderado frente a la argumentación planteada de cara a estas pretensiones, pero también, que no allegó las pruebas correspondientes que permitan advertir que en este caso ocurrió un daño a la salud propia, de su esposa o sus menores hijos y que a través de la presente acción 89 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, criterio que continuó en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 62 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fuesen pasibles de ser objeto de reparación del daño, por lo que no hay lugar a acceder a ello. 186.

Finalmente, el demandante solicitó a título de daño emergente – que se condene a la demandada al pago de 200 millones de pesos por pérdida del derecho a la asignación de retiro; 50 millones de pesos por los dineros invertidos en el proceso ordinario, gastos de crédito bancario y afiliación a Famisanar y el pago de intereses de mora y capital de crédito. 187.

Al respecto, es menester indicar que el daño emergente se presenta cuando el perjudicado (i) debe asumir un egreso que no tiene la obligación de soportar, pudiendo en tal caso acumular indemnizaciones que provengan de fuentes jurídicas independientes (gastos médicos, funerarios, de transporte, etc..), y (ii) cumple con la carga procesal de demostrar que asumió la pérdida patrimonial. 188.

En este punto, el apoderado allegó copia del oficio de 11 de marzo de 2009 suscrito por el analista de servicio al cliente del Banco Popular en el cual le señaló que su obligación identificada con el número 46003010129309 presentó una mora de más de 121 días y ascendía a $12´369.089. (ff- 502 – 503 del cuaderno principal) 189. De otra parte, adjuntó certificación expedida por el colegio Luisa Borrero de Pastrana de la Policía Nacional en el que se indicó que no se pagó la pensión por los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007 de la menor Daniela Diaz, pero agregó que esos mismos valores fueron cancelados en el año 2013 a través de un descuento del mes de febrero quedado cancelada la deuda. 190.

Cómo se advierte, ni de la certificación bancaria ni de la certificación escolar se puede establecer que exista algún perjuicio susceptible de ser resarcido a través de la presente acción toda vez que la deuda adquirida con el colegio finalmente fue saldada y además, la certificación bancaria visible a folio 503 no solamente comprende las cuatro cuotas en que se atrasó el demandante por los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero de 2008, sino que además incluye la totalidad del saldo a capital y los intereses corrientes y de mora, siendo improcedente pretender que a través del daño emergente se ordene el pago total de su obligación bancaria. 191.

De igual forma se adjuntó certificación de aportes de la Clínica Colsubsidio, en la cual indica que la señora Blanca Luz Escobar Patiño utilizó los servicios de salud para su hijo Mateo Díaz Escobar y por lo tanto canceló la suma de $148.954 pesos correspondientes a pagos, epicrisis y detallado de cuentas hospitalarias. Así mismo se aportó certificado de pagos de la cotización de Blanca Luz Escobar Patiño a Famisanar por los meses de marzo a junio del año 2008 para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 63 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia un total de $213.625 pesos y adicionalmente a folio 497 obra Oficio de 27 de junio de 2008 suscrito por la señora Escobar Patiño en el cual solicita su desafiliación de FAMISANAR EPS debido a la imposibilidad de continuar con el pago de aportes. 192.

Estima la Sala que en este caso los citados gastos en que incurrió la señora Blanca Luz Escobar Patiño y el señor Guillermo Díaz Cárdenas por concepto de afiliación al régimen contributivo de prestación de servicios de salud, para su núcleo familiar, no pueden ser resarcidos a título de daño emergente. 193. En efecto, pese a que el menor Mateo Díaz Escobar, se encuentra en situación de discapacidad, tal como lo indica su histórica clínica, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 25 de julio de 2008, cuando se indicó que el paciente, a sus cuatro años presentaba «MIELOMENGOCELE E HIDROCEFALIA CON ALTERACIONES MUSCULO ESQUELÉTICAS CON LUXACIÓN DE CADERA BILATERAL PIE EQUINO VARO SEVERO» ( f. 669 Cdno Principal), es evidente que el sistema de salud colombiano actualmente cuenta con una categoría de acceso al mismo como es el régimen subsidiado, cuyas condiciones permiten que los colombianos sin recursos económicos puedan beneficiarse del mismo, por lo no puede afirmarse que se haya producido un daño toda vez que fue potestativo de sus padres continuar afiliándolo al sistema de salud contributivo y además, no se probó que, producto del retiro del servicio, ese cambio de sistema de salud les produjo un daño susceptible de ser resarcido. 194.

Por todo lo anterior corresponde a esta Subsección acceder a parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se declarará la nulidad de las decisiones sancionatorias demandadas. 195. En consideración a que en el presente asunto el demandante cuestiona la legalidad de la Resolución 02947 de 22 de agosto de 2007, dictada por el director de la Policía Nacional, a través de la cual ejecutó la sanción impuesta, retirando del servicio al actor, se debe precisar que esta Corporación ha considerado en reiterada jurisprudencia que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no es susceptible de control jurisdiccional porque no define la situación del encartado al materializar el correctivo impuesto 9131. 196.

Sin embargo, como en el sub-lite se demostró que la sanción impuesta por la Policía Nacional adolece de nulidad, la decisión de retiro del servicio también debe invalidarse, pues la misma ejecutó el 91 Sentencia de 7 de febrero de 2010, proferida dentro del expediente N° 2452 de 2010, demandante: César Augusto Garzón Loaiza Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

En igual sentido, el fallo de 26 de julio de 2012, expediente N° 110010325000200900131 00. No. Interno: 1903-2009. Actor: Luís Alberto Quevedo Arias, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 64 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia correctivo de destitución e inhabilidad general y, en este caso concreto, corre su misma suerte toda vez que carecería de sentido mantener la legalidad del acto que ejecutó la sanción, pues las decisiones que la contienen deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, tal como se consideró en un caso similar por parte de esta Corporación 92, por lo que se declarará también la nulidad de la Resolución 02947 de 22 de agosto de 2007, proferida por el Director General de la Policía Nacional. 197.

Como consecuencia se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional reintegrar al demandante al cargo que ostentaba al momento de su retiro sin solución de continuidad para todos los efectos legales, determinando previamente si la aprobación del plan de estudios en «Profesionalización para la gestión policial» es el único requisito para el ascenso al grado de sargento viceprimero, en cuyo caso la entidad demandada deberá disponer el ascenso del señor Guillermo Díaz Cárdenas, a partir de la fecha en que ascendieron sus compañeros que aprobaron el mismo curso.

En caso contrario, se reintegrará al demandante al cargo y grado que venía desempeñando antes del retiro del servicio. 198. La entidad demandada deberá reconocerle y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la respectiva reincorporación. Lo anterior impacta en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la Ley, los cuales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto 93.

Las demás pretensiones serán denegadas conforme ha quedado expuesto. 3.9. Otras decisiones. 199. Para la Sala es bastante alarmante este caso donde se evidencia la superficialidad con que se manejó un proceso disciplinario, siendo patente la violación del derecho al debido proceso del accionante, tal como lo advirtió la Procuradora Tercera Delegada ante esta corporación, situación que impone acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que por supuesto genera una condena para la entidad. 92 Sentencia de 20 de marzo de 2014, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, radicación número: 11001- 03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 93 Decisión similar adoptada en sentencia de 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 65 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 200.

Este no es el primer caso en el que la Policía Nacional a través de sus funcionarios disciplinarios han originado decisiones sancionatorias con clara violación del derecho al debido proceso y, que a la postre son declaradas nulas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, generando cuantiosas condenas para la entidad. 201.

De acuerdo con lo anterior, estima la Sala necesario y urgente ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que bajo la supervisión de la Procuraduría General de la Nación, inicien un programa de capacitación en derecho disciplinario y sancionatorio a cada uno de los funcionarios encargados del trámite y decisión de tales procesos, a efectos de que se garanticen los derechos al debido proceso y a la defensa y los principios de publicidad y legalidad, garantizando la aplicación de la norma disciplinaria vigente, con el objetivo de minimizar las condenas en contra de la entidad y con ello, el impacto económico que se está presentando en las arcas de la Policía Nacional por cuenta de las condenas impuestas en su contra. 202.

Para lo anterior se otorgará un término de 6 meses a efectos de que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presente un plan de capacitación nacional para sus servidores de las Oficinas de Control Interno Disciplinario y aquellos encargados del trámite decisión de los procesos disciplinarios, el cual será supervisado y direccionado por la Procuraduría General de la Nación. Este se deberá implementar y llevar a cabo en un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de los seis meses iniciales. 3.10.

De la condena en costas 203. En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento 94 de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con lo señalado por el numeral 1.º 95 del artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 CPACA se condenará en costas a la parte demandada dado que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Liquídense por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. 94 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016.

Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 95 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 66 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 204. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las decisiones sancionatorias de 10 de abril de 2007, proferida por la coordinadora del grupo de control disciplinario Interno del Departamento de Policía del Quindío, mediante la cual se le impuso al señor Guillermo Díaz Cárdenas la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 1 año; la decisión de segunda instancia de 21 de junio de 2007, por la cual el inspector delegado Regional 3 de la Policía Nacional, confirmó la sanción impuesta y la Resolución 02947 de 22 de agosto de 2007, dictada por el director de la Policía Nacional a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo del señor Guillermo Díaz Cárdenas por destitución. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado del servicio, sin solución de continuidad para todos los efectos legales desde la fecha del retiro del servicio.

En caso de que la aprobación del plan de estudios en «Profesionalización para la gestión policial» sea el único requisito para el ascenso al grado de sargento viceprimero, la entidad demandada deberá disponer el ascenso, a partir de la fecha en que ascendieron sus compañeros que aprobaron el mismo curso. En caso contrario, se reintegrará al demandante al cargo y grado que venía desempeñando antes del retiro del servicio.

TERCERO. - SE CONDENA a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocerle y pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la respectiva reincorporación. El pago de las anteriores sumas deberá ajustarse de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Se descontarán las sumas canceladas al demandante correspondientes a salarios y prestaciones derivadas de vinculaciones que haya tenido con el sector público, en caso, que se haya desempeñado en éste con posterioridad al vencimiento la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2012-00433-00 (1686-2012) Demandante: Guillermo Díaz Cárdenas y otros 67 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia inhabilidad establecida en los actos demandados, debidamente indexadas.

CUARTO. - SE DARÁ cumplimiento al presente fallo en los términos de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y se observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- SE ORDENA oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.

SÉPTIMO. - SE ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dar cumplimiento a las órdenes impuestas en el acápite «3.9. Otras decisiones», referentes a llevar a cabo un plan de capacitación para sus funcionarios encargados de los procesos sancionatorios y de la aplicación del derecho disciplinario, en los términos indicados en la parte motiva.

OCTAVO. - SE CONDENA en costas de esta instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. NOVENO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado