Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Afiliaciones múltiples en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de julio de 2016 por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Carlos Eliecer Cantillo Gracia1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113. 1 Actuando en nombre propio y como apoderado de Siegrid Lorena Cantillo Zuluaga y Rubiela Zuluaga Quiceno, quien a su vez lo hace en representación de sus hijos menores.
Cfr. Folio 21 2 Cfr. folios 1 a 20 del Cuaderno principal núm. 1. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1.- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio nro. S-2014- SECSA-JEFAT-1.5 fechado 04 de julio de 2014 y notificado el día 09 de julio de 2014, firmado por el señor Teniente JOHON HERNANDEZ HERRERA, Jefe Clínica Regional Caribe PONAL ubicada en Soledad/Atco..
(sic) […]”. (resaltado en el texto) 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] 2.- Como consecuencia de lo anterior se me siga prestando el servicio de salud (medico-asistencial) el cual me fue suspendido por esa entidad desde el 16 de junio de 2014 hasta la presente demanda. 3.- Se ordene a la Policía Nacional corregir de manera permanente ante el Ministerio de salud y protección social-SISBEN, cualquier afiliación que aparezca a mi nombre. 4.- Como reparación se me indemnice por los daños materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de $7.500.000 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L) 5.- Como reparación, se me indemnice por los daños materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de 55 millones de pesos M/L. (CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L). 6.- Como reparación, se me indemnice por los DAÑOS MORALES causados en mi persona, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.- Como reparación, se me indemnice por los daños a la VIDA DE RELACION la suma de $ 50 millones de pesos M/L (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L). 8..- Como reparación, se indemnice por los DAÑOS MORALES causados a mi cónyuge RUBIELA ZULUAGA QUICENO, cc.nro.
(sic) 32.254.374 expedida en San Pedro (ant) la suma de 25.salarios(sic) mínimos legales mensuales vigentes. 9.- Como reparación, se indemnice por los DAÑOS MORALES causados a mi hija SIEGRID LORENA CANTILLO ZULUAGA, cc.nro. (sic) 1.143.132.160 expedida en Barranquilla (Atco) la suma de 25.salarios (sic) mínimos legales mensuales vigentes. 10. - Como reparación, se indemnice por los DAÑOS MORALES causados a mi hijo RICHARD STEVEN CANTILLO ZULUAGA, T.I.пrо.
(sic) 99032715989 expedida en Barranquilla (Atco) la suma de 25.salarios (sic) mínimos legales mensuales vigentes. 11.- Como reparación, se indemnice por los DAÑOS MORALES causados a mi hijo JESUS DAVID CANTILLO ZULUAGA, T.I. nro. 1043663358 expedida en Barranquilla (Atco) la suma de 25.salarios (sic) mínimos legales mensuales vigentes 12. - Que se condene en constas (sic) y agencias en derecho a la demandada. 13.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 192, y 195 del CPAC.A. 4 Cfr. Folios 1 a 4 del Cuaderno principal núm. 1. 3 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPAC.A. […]”.
(resaltado en el texto) Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Fue miembro activo de la Policía Nacional y retirado de la institución por disminución de su capacidad psicofísica. 4.2. Durante el tiempo que laboró en la parte demandada e incluso gozando de la asignación de retiro, sus servicios de salud han sido prestados por el Sistema de Salud de la Fuerza Pública - Subsistema Policía Nacional.
De igual manera, tanto en su remuneración por el servicio activo como en la asignación por retiro, se le ha descontado el 4 % para el Subsistema de Salud. 4.3. Sus tratamientos de salud se atendían de forma normal por parte de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional en Barranquilla – Atlántico. 4.4. Al solicitar a la Clínica Regional del Caribe la práctica de unos estudios ordenados por un especialista, le informaron que se encontraba desafiliado al sistema de salud de la Policía Nacional por aparecer afiliado al SISBEN. 4.5.
Ante tal situación, presentó un derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, con el fin que solucionara esta situación que le estaba vulnerando su derecho fundamental a la salud. 4.6. La petición fue atendida por el Director de la Clínica Regional Caribe, mediante oficio núm. S- 2014 – SECSA – JEFAT.1.5 de 4 de julio de 2014, donde “me contestan que no me niegan la prestación de servicios de salud, una vez yo realice la novedad de corrección ante el sistema subsidiado, atendiendo las normas descritas.
(énfasis añadido).”. Frente a tal comunicación, no se le permitió ejercer los recursos a que tenía derecho. 4 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. Presentó el día 4 de agosto de 2014 nuevo derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional en donde preguntó: “Que si se le puede conceder la desafiliación del sistema de salud de la institución para afiliarse al SISBEN a un miembro pensionado o con asignación de retiro de la POLICIA NACIONAL.”. 4.8.
El anterior derecho de petición, fue contestado por el Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico, donde manifestó taxativamente que las personas relacionadas en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 no se podrán afiliar al régimen subsidiado por pertenecer al régimen exceptuado de la Policía Nacional. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. • Artículo 29 de la ley 100 de 19935. • Artículos 5, 6 literales b), d), f) y g), 18, 19 literales d) y e), 21, 23 literal a) y 36 numeral 2 del Decreto 1795 de 20006. • Artículo 93 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: 6.1. El oficio núm. S- 2014 – SECSA – JEFAT.1.5 de 4 de julio de 2014 suscrito por el Director de la Clínica de la Policía Regional del Caribe, creó una “[ ] condición resolutoria [ ]” que, de no cumplirse, le niega o suspende para siempre el servicio de salud en el subsistema de la Policía Nacional, al cual tiene derecho.
Lo anterior, con base en la afirmación que el servicio de salud se le restablecería una vez realizara la novedad de corrección ante el sistema subsidiado. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", 5 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
Con la expedición del acto acusado, se le violó el derecho a la salud, pues la parte demandada de manera unilateral, no podía suspenderle la atención del servicio, violando con ello, los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 6.3. Así mismo, se le violó el debido proceso, pues no se le dio oportunidad para defenderse y exponer sus consideraciones en una investigación que debió adelantar la parte demandada antes de proferir la decisión. 6.4.
La parte demandante lo ubicó en una realidad diferente a la que ostenta, pues el régimen de salud de la Policía Nacional es excepcionado, y en el acto acusado lo hacen ver como si fuera el del régimen común respecto de la multiafiliación. 6.5. Como aportante a un régimen excepcionado, no es posible trasladarse al régimen subsidiado, el cual está diseñado para personas que no tienen que aportar y que son de escasos recursos. 6.6.
El Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el sistema de salud del Ejercito Nacional y la Policía Nacional, en ninguno de sus apartes establece la causal de suspensión del servicio de salud para sus afiliados, por lo tanto, la parte demandada viola con su decisión esta normatividad. 6.7. Con la decisión de la parte demandada, no solo el resultó afectado, sino que sometieron a un gran sufrimiento moral a su cónyuge y sus hijos, los cuales no tenían porque padecerlo al verlo sufrir con su enfermedad en los cornetes de la nariz. 6.8 Desde que le suspendieron el servicio de salud, su vida sufrió un cambio radical, lo que determinó que suspendiera sus actividades como abogado, que le generaban ingresos diferentes a los de su asignación de retiro, y que le brindaban una mejor calidad de vida.
Contestación de la demanda 6 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La parte demandada7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así8: 7.1.
La parte demandada no desafilió a la parte demandante del régimen contributivo, sino que el servicio de salud prestado por su EPS, se suspendió hasta que este escogiera el régimen de su conveniencia. 7.2. La gestión para la desafiliación de cualquiera de los regímenes de salud, corresponde al afiliado y no son las entidades prestadoras de salud las llamadas a generar esa desvinculación. 7.3.
Le correspondía entonces a la parte demandada, advertirle a la parte demandante de su doble afiliación y que, conforme a su libre albedrío, escoja el régimen de salud de su conveniencia. 7.4. La parte demandada no ha desvinculado a la parte demandante del subsistema de salud de la Policía Nacional, pues este se encuentra suspendido mientras este adelanta las gestiones tendientes a desafiliarse del régimen subsidiado. 7.5.
De otro lado, no es cierto que se está atentando contra el derecho de la salud de la parte demandada, pues tiene garantizada la atención en el servicio de urgencias, tal como sucedió el día 18 de diciembre de 2014, donde se le practicó un examen y se le suministraron unos medicamentos. 7.6. La parte demandada se ha negado a acudir a la EPS Mutual Ser (régimen subsidiado), para adelantar las gestiones necesarias para lograr su desafiliación, lo cual se le dio a conocer desde el mismo 4 de julio de 2014. 7.7.
Si con esta situación ha ocurrido un daño, no es atribuible a la parte demandada sino a la parte demandante, quien se ha sustraído de realizar las diligencias tendientes a lograr la desvinculación del régimen subsidiado. Suspensión provisional del acto acusado 7 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 107 cuaderno Principal núm. 1. 8 Cfr. folios 96 a 106 del cuaderno principal núm. 1. 7 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Magistrado Sustanciador mediante auto de 10 de noviembre de 2015, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Suspender provisionalmente los efectos del acto demandado oficio S- 2014-SECSA-JEFAT-1.5 de julio 4 de 2014 expedida (sic) por el Jefe de la Clínica Regional Caribe PONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la suspensión provisional decretada, Restablézcase (sic) provisionalmente el servicio de salud al señor Carlos Eliecer Cantillo Gracia, hasta tanto se tome la correspondiente decisión de fondo, en el respectivo fallo de instancia. […].”. Alegatos de conclusión 9. El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 15 de marzo de 20169, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 10.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 11. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 12. El Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia de primera instancia 13. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2016, resolvió: “[…]
PRIMERO. - Declárase la nulidad parcial del Oficio No S-2014-SECSA- JEFAT- 1.5 fechado 05 de julio de 2014, expedido por Jefe Clínica Regional Caribe Policía Nacional; por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, Ordénase a la Policía Nacional Clínica Regional Caribe, a título de restablecimiento de derecho, preste de 9 Cfr. Folio 147 del cuaderno núm. 1 del expediente principal 8 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera integral el servicio de salud al señor CARLOS ELIECER CANTILLO GRACIA, acorde con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.
TERCERO. - Deniéganse las demás Súplicas de la demanda.
CUARTO. - Sin costas.
QUINTO. - Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. […]”. Consideraciones del Tribunal 14. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró lo siguiente: 14.1. Se tiene establecido dentro del proceso, que la parte demandante al momento de expedirse el acto administrativo atacado en nulidad, en su calidad de pensionado y suscrito al régimen contributivo de salud, se encontraba afiliado además al régimen subsidiado, presentándose con ello una doble afiliación al sistema, lo cual es violatorio del artículo 48 del Decreto 806 de 1998. 14.2.
El Tribunal, manifestó igualmente lo siguiente: “[…] Sin embargo, una vez probado en el plenario que el señor CANTILLO GRACIA no se encuentra afiliado en la actualidad al régimen subsidiado en salud, y concedida la medida de suspensión provisional del oficio No. S-2014-SECSA-JEFAT-1.5 de julio 4 de 2014 expedida por el Jefe de la Clínica Regional Caribe PONAL, en el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer y/o determinar que se le esté prestando de manera integral el servicio de salud por parte de la Policía Nacional, toda vez que ya no existe impedimento legal que así lo prohíba, al no existir la ya plurimencionada doble afiliación, conforme lo estableció el punto 8 del acto demandado al señalar que: "8.- Respecto a sus peticiones, la Institución no se niega a la prestación de los servicios de salud, una vez usted realice la novedad de corrección ante el sistema subsidiado, atendiendo las normas aquí descritas", razón por la cual éste Tribunal habrá de decretar la nulidad parcial del oficio No. S- 2014-SECSA-JEFAT-1.5 de julio 4 de 2014, sólo en lo que tiene que ver con éste punto y en su lugar ordenará a título de restablecimiento de derecho, a que la demandada - Policía Nacional preste de manera integral el servicio de salud, de conformidad como se expresó en los considerandos de éste proveído. […]”.
(Subrayado y resaltado en el texto). 14.3. Respecto del lucro cesante, se encuentra del acervo probatorio aportado por la parte demandante y los testimonios practicados dentro del proceso, no se logró demostrar que como consecuencia de su no atención en el sistema de salud por parte de la parte demandada, se le ocasionara un daño o perjuicio que impidiera 9 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ejerciera el giro normal de sus actividades comerciales o profesionales, por lo que se deniega tal pretensión. 14.4.
Respecto de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, no se encuentra probado en el expediente que la no atención en salud por la parte demandada, haya agravado la salud de la parte demandante, que lo imposibilite a realizar las actividades que realizaba antes, por lo que se deniega tal pretensión. 14.5. Por último, respecto de los perjuicios morales, el Tribunal mencionó: “[…] Por último, en lo respecta a los perjuicios morales deprecados para el actor y su familia, entendiendo el mismo como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el Tribunal se permite señalar que los mismos tampoco se encuentran acreditado probatoriamente, pues si bien es cierto se acompañó como medio de prueba una lacónica historia clínica en la que se advierte unas citas médicas por Psicología a las que asistió el accionante y su esposa, de la misma no se puede establecer que en razón a la no atención en salud por parte de la Policía Nacional, éste o su familia sufriera la congoja propia de este tipo de perjuicios, pues no se encuentra un diagnóstico que así lo indique ni mucho menos el grado de afectación, que para casos como estos debe estar totalmente demostrada, como lo ha dejado establecido la reiterada jurisprudencia del máximo órgano de ésta Jurisdicción, razón por la cual habrá de denegarse dicha pretensión. […]”.
Recursos de apelación10 Parte demandante 15. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 15.1. No comparte los argumentos del Tribunal en declarar la nulidad parcial y no total del acto acusado, pues no se encuentra demostrado dentro del proceso que al momento de expedirse el acto se encontraba con doble afiliación. 15.2.
El a quo no interpretó el espíritu de la demanda, pues no se trataba de un tema de doble afiliación, sino de la suspensión del derecho fundamental a la salud de una 10 Cfr. folios 188 a 198 del Cuaderno principal núm. 4 10 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona disminuida físicamente, y no por un día, una semana o un mes, sino por 18 meses, tal como se demuestra de las pruebas aportadas. 15.3.
El Decreto 806 de 1998 tal como lo expuso el Tribunal, hace referencia a la cancelación de la inscripción al régimen subsidiado cuando se presenta doble afiliación, pero jamás menciona que habrá suspensión del servicio de salud al usuario por tal circunstancia. 15.4. Se comparte lo ordenado por la sentencia relacionado con el restablecimiento del derecho al servicio a la salud, pero no por las razones esbozadas por el Tribunal sino por la suspensión al derecho fundamental a la salud. 15.5.
Respecto de la decisión de negar el reconocimiento de los daños materiales, morales y de vida relación causados con la expedición del acto acusado, considera que Tribunal actuó “[ ] objetivamente [ ]” y no con base en las pruebas aportadas dentro del proceso. 15.6 En lo relacionado a los perjuicios materiales, mencionó. “[…]. El A-quo expresa que no hubo pruebas que demostraran que dejé de laborar durante la suspensión de mi derecho fundamental a la salud, estoy en desacuerdo con esta apreciación, porque tal y como lo expresé en la demanda yo venía con problemas de salud y desde el mismo instante en que me suspenden el servicio, máxime que estaba ad-portas de una intervención quirúrgica de SEPTOPLATIA (sic) Y TURBINOPLATIA, (sic) el mundo se me vino encima, la desesperación, la rabia y la impotencia me empezaron a invadir.
Que más pruebas que mi historia clínica que refleja el mundo de enfermedades crónicas que padezco y con la suspensión de los servicios especializados por espacio de año y medio según el A.quo (sic) no se produjo daño. […]”. 15.7. Respecto del daño a la vida de relación, el Tribunal no entiende que la suspensión del derecho fundamental a la salud, produce un daño continuado y que este perjuicio va a persistir hasta que no cese la causa que lo produjo.
Es por ello, que únicamente se aportó con la demanda los documentos que se tenían hasta la fecha y que posteriormente no podía seguir aportando. Por lo anterior, solicita se revoque en la sentencia en este punto. 15.8. En lo relacionado a los perjuicios morales, el daño moral se colige de la violación a sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al debido proceso y la violación a los derechos adquiridos por ser pensionado, no solo por el 11 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufrimiento que le ha tocado padecer por no darse su intervención quirúrgica de septoplastia y turbinoplastia sino por la no atención del resto de enfermedades que están descritas y probadas dentro del plenario.
Por lo anterior, solicita se revoque en la sentencia en este punto. 15.9. En cuanto los daños morales a sus parientes más cercanos como su esposa y sus hijos, está relacionado con que sufrieron durante 18 meses con sus enfermedades, luchas y frustraciones. Por lo anterior, solicita se revoque en la sentencia en este punto. Parte demandada 16.
La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 16.1. Son claras las razones para que a la parte demandante se le hubiera suspendido temporalmente el servicio de salud, puesto que, de acuerdo con la base de datos del Sistema de Información del Ministerio de Protección Social, estaba vinculado al subsistema de la Policía Nacional y al régimen subsidiado. 16.2.
La parte demandada jamás le negó el servicio al afiliado, por el contrario, desde un comienzo le indicó que estaba suspendido hasta tanto que acudiera a la entidad Mutual Ser, para diligenciar su desafiliación, y así continuar recibiendo las atenciones que sus patologías requerían. 16.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediate auto de 10 de noviembre de 2015, ordenó la suspensión provisional del acto acusado, por lo cual procedió a dar cumplimiento a esa providencia, y en la actualidad la parte demandada se encuentra activo en el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional. 16.4.
Lo anterior, determina una ausencia total del objeto de la demanda, pues lo que pretendía la parte demandante era que le brindaran los servicios médicos asistenciales que sus patologías requerían, lo cual viene siendo cumplido de manera oportuna, eficiente y de acuerdo con las capacidades con que cuenta el subsistema de salud de la entidad. 12 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.5.
Al encontrarse la parte demandante debidamente afiliada y activa al Sistema de Salud de la Policía, no existe razón alguna que motive una decisión judicial que así lo determine, por carencia total del objeto de la misma. 16.6. Por último, la parte demandada se limitó a notificarle a la parte demandante acerca de su doble afiliación, por cuanto no podía solicitarle a la EPS Mutual Ser que lo desafilie, aun cuando el demandante exponga que ni el ni sus beneficiarios se han afiliado al régimen subsidiado.
Actuación en segunda instancia 17. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de julio de 201711, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 29 de julio de 2016 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 18. El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2018, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Parte demandante 19.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada 20. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 11 Cfr. Folio 225 del Cuaderno principal núm. 4 13 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: 21.1. De la respuesta brindada por la parte demandada en el acto acusado, no se advierte transgresión a las normas mencionadas en la demanda, y resulta claro y no está desvirtuado, que evidentemente la parte demandante aparecía con doble afiliación, pues no se determinó el momento preciso en que se produjo el retiro del régimen subsidiado. 21.2.
Resulta evidente que, habiendo cesado la doble vinculación y efectos del acto, resultaba por demás coherente que supeditaba la decisión de la administración a la condición referida, y cumplida o superada la misma, el servicio de salud fue brindado o restablecido como se tiene de la historia clínica de la parte demandante. 21.3. La decisión de la parte demandada era temporal y no definitiva, pues nunca se aludió por parte de esta la cancelación o retiro del servicio de salud exceptuado de la Policía Nacional. 21.4.
Mencionó igualmente que: “[…].En tal sentido, como el servicio de salud le fue restablecido lo pertinente es que no existiendo razones para que la decisión de la administración se mantenga, como de hecho aconteció, resulta procedente que la decisión de la administración esté acompasada con la situación fáctica y por ello la decisión del ente público a través del acto que se demanda no podrá quedar latente o en vilo para que sin razón válida alguna se aplique nuevamente o reviva, ante lo cual indudablemente se deberá declarar la nulidad del referido oficio, conforme además a los argumentos expuestos por el a quo, y en tal virtud la sentencia apelada en lo que corresponde a los efectos del acto administrativo demandado debería ser confirmada. […]”. 21.5.
En lo que corresponde al restablecimiento del derecho, resulta coherente con la nulidad que se disponga, como se ordenó por el a quo, que la demandada preste de manera integral el servicio de salud al demandante. 21.6 Los testimonios practicados dentro del proceso, no resultan siquiera determinantes de la causa, razones y prueba de los perjuicios que reclama el apelante. 21.7.
Para el Ministerio Público no procede el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la a la salud en cuanto la actora no acreditó tal aflicción o congoja, por 14 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual tal pedimento debe ser denegado. 21.8 La parte demandante no puede alegar su propia culpa, pues la doble vinculación no deriva de la acción u omisión de la parte demandada, sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular. 21.9.
Las pretensiones de la parte demandante en torno a la reparación de los supuestos daños o perjuicios padecidos resultan sin fundamento alguno, y tal virtud tales solicitudes deberían ser denegadas. 21.10. Conforme a lo expuesto en precedencia, el Ministerio Público solicita a la Sala confirmar la decisión apelada. 22. Mediante auto de 18 de febrero de 202212, El Despacho Sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de las afiliaciones múltiples en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia 24.
Vistos los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 25.
Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala 12 Cfr. Indices 15,18 y 21 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada. 26.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213.
Acto acusado 27. El acto acusado es el siguiente14: 28. El Oficio núm. S-2014/SECSA-JEFAT-1.5 de 4 de julio de 2014 suscrito por el Jefe Clínica de la Policía Regional Caribe: “[…] No. S-2014- /SECSA JEFAT-1.5 Soledad, D.C, 04 de Julio de 2014 Señor CARLOS ELIECER CANTILLO GRACIA Correo electrónico: elican1967@hotmail.com Carrera 1B No. 48-18 Barranquilla.
ASUNTO: Solicitud de Prestación de servicios de salud, Teniente JOHON HERANDEZ (sic) HERRERA, Jefe Clínica de la Policía Regional Caribe de la Policía Nacional, de manera atenta me dirijo a usted, con el fin de atender la solicitud de prestación de servicios de salud, por presentar problemas de multivinculación, en los siguientes términos 1.- Verificada la Base de Datos del Sistema de Información del Ministerio de la Protección Social, usted obra con afiliación activa al Sistema Subsidiado. 2.- El decreto 806 de 1998, por medio del cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional, señala lo siguiente Artículo 45.
Libertad de elección por parte del afiliado. La afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud -EPS en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 14 Cfr. Folios 38 a 40 del Cuaderno principal núm. 1 16 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Así mismo, el mencionado decreto consagra la afiliación múltiple en los siguientes términos: Artículo 48.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario. 4.- De igual forma, las actuaciones que se deben adelantar cuando se registró las afiliaciones múltiples:
ARTÍCULO 49. Reporte de afiliación múltiple. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de información o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso al afiliado. 5.- Se resalta que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, es un régimen exceptuado consagrado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993: 6.- Por otra parte, encontramos las disposiciones del artículo 10º del Decreto 1703 de 2002, establece las causales de desafiliación en los siguientes términos: "Artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2400 de 2002-: Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos: a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formulario de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado; c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación; d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto; e) En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo; f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación; h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7.
Parágrafo 1°. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán semestralmente e informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación. Parágrafo 2°. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad.
Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación. Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. 17 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.
Parágrafo 3°. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deberá enviar en forma previa al afiliado una comunicación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002". 7.- En el caso que nos ocupa, es oportuno traer a colación por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-380/07, magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería: “De igual forma, en los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se indica que el citado principio es una de las características básicas del SGSSS que permite a los afiliados la elección libre de Entidad Promotora de Salud y una garantía que tienen los afiliados con relación a la debida organización y prestación del servicio público de salud.
Así entonces, el principio de “libre escogencia”, además de ser una de las reglas del servicio público de salud, rector del SGSSS, es una característica y garantía de los afiliados. En este mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que la “afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza legalmente.” El derecho a la “libre escogencia” ha sido objeto de una regulación jurídica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. El artículo 14 del Decreto 1485 de 199415 consagra en el numeral 4°, que el derecho a la libre escogencia es la “facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio”.
Sin embargo, la norma citada establece dos condicionamientos al derecho de “libre escogencia”. En primer lugar, el inciso 2° del numeral 4° dispone que los afiliados al SGSSS podrán hacer uso de su derecho a la “libre escogencia” “una vez por año, contado a partir de la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio”.
En segundo lugar, el numeral 9° impone otra limitación al derecho de “libre escogencia”, consistente en la obligación de “permanecer, salvo mala prestación del servicio, por lo menos dos años después de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud”, cuando el afiliado este siendo objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo.
Por su parte, el artículo 42 del decreto 1406 de 1999, consagra el traslado entre Entidades Administradoras está sujeto al cumplimiento de los “requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan al sistema”. 8.Respecto a sus peticiones, la Institución no se niega a la prestación de los servicios de salud, una vez usted realice la novedad de corrección ante el sistema subsidiado, atendiendo las normas aquí transcritas.
Atentamente Teniente JOHON HERNANDEZ HERRERA 15 “De la regulación de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras”. 18 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jefe Clínica de la Policía Regional del Caribe. […]”.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación a la demanda, la sentencia proferida en primera instancia, los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, y las pruebas legal y válidamente aportadas al expediente, determinar: 29.1 Si es nulo el acto acusado que le suspendió el servicio de salud a la parte demandante por doble afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y como consecuencia de ello, si hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación. Así mismo, si en el presente caso se presentó ausencia total del objeto de la demanda. 29.2 En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo de las afiliaciones múltiples en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 30.
Visto el artículo 48 del Decreto 806 de 1998: “Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.”. 31.
Visto el artículo 49 del Decreto 806 de 1998: “Reporte de afiliación múltiple. Cuando las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de información o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra afiliada en más de una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones, dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo siguiente, previo aviso al afiliado”.
Acervo probatorio 19 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. La Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes: 32.1. Oficio núm. S.2014-SECSA-JEFAT-1.5 de 4 de julio de 201416 suscrito por el Jefe de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional. 32.2 Derecho de petición de 4 de agosto de 201417, en el cual la parte demandante solicita al Director General de la Policía aclarar unas dudas relacionadas con la prevalencia del régimen de excepción o contributivo sobre el subsidiado. 32.3.
Oficio núm. S-2014/SECSA – ASJUR-10-7-118, mediante el cual el Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico da respuesta al derecho de petición del 4 de agosto de 2014. 32.4. Certificación del 15 de julio de 201519 del Grupo de Registro y Actualización de Usuarios de la Clínica Regional Caribe, en la cual hacer constar que la parte demandante para dicha fecha estaba vinculado al plan obligatorio de salud de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad régimen de excepción, en calidad de pensionado. 32.5.
Certificación del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud de 30 de abril de 201520, en el que consta que Carlos Eliecer Cantillo García aparece afiliado al régimen subsidiado – Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud, con estado actual retirado. 32.6. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156421, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso en concreto 16 Cfr. Folios 38 a 40 del Cuaderno principal núm. 1 17 Cfr. Folio 41 del Cuaderno principal núm. 1 18 Cfr. Folios 42 a 43 del Cuaderno principal núm. 1 19 Cfr. Folio 109 del Cuaderno principal núm. 1 20 Cfr. Folio 116 del Cuaderno principal núm. 1 21 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 20 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 34. La parte demandante en su alzada argumentó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Atlántico al proferir la sentencia de 29 de julio de 2016 debió declarar la nulidad total del acto acusado, pues aparecía retirado del régimen subsidiado desde 2008, lo que determina que al momento de su expedición no estaba doblemente afiliado. 35.
Expresó igualmente, que el objetivo de la demanda estaba relacionado con el desconocimiento del derecho a la salud y no con la doble afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 36. Así mismo, frente al reconocimiento de los perjuicios invocados, consideró que el Tribunal actuó “objetivamente” y no con base en las pruebas aportadas dentro del proceso. 37.
De otro lado, la parte demandada en su recurso de apelación, alegó ausencia total del objeto de la demanda, teniendo en cuenta que, desde la suspensión provisional del acto acusado por parte del Tribunal, el actor quedó activo en el plan obligatorio de salud de la Policía Nacional y tuvo acceso plenamente a los servicios. 38. La Sala para efectos de realizar el análisis de los argumentos de las apelaciones, los abordará de la siguiente manera: i) la declaratoria de la nulidad total del acto acusado; ii) si hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación; y, iii) si se presentó ausencia total del objeto de la demanda Respecto de la declaratoria de la nulidad total del acto acusado 39.
En el acto acusado se le informó a la parte demandante que: i) verificada la base de datos del Sistema de Información del Ministerio de Protección Social obraba con afiliación activa al sistema subsidiado; y ii) la institución no se niega a la prestación de los servicios de salud, una vez realice la novedad de corrección ante el sistema 21 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiado. 40.
Mencionado lo anterior, el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, determina que una persona no podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario. 41.
Cuando ocurre la multiafiliación, conforme al artículo 49 ibídem, solo puede mantenerse una afiliación, la cual resulta de la aplicación de los criterios fijados en el artículo 50 del mismo Decreto. 42. Sobre este asunto la Corte Constitucional en la Sentencia T-242-07 de 29 de marzo de 2007, indicó: “[…] Como fue precisado en la sentencia T-1313 de 2001, en ningún caso la múltiple afiliación de una persona al sistema de salud permite a las EPS cancelar su vinculación de manera unilateral y sin que previamente se defina la EPS a la que el afectado continuará afiliado.
En efecto, no existe en la reglamentación del sistema una norma que disponga tal consecuencia. Además, como se expresó en la misma providencia, cuando las EPS procedan a dar aplicación a los criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa.
En resumen, en los casos de múltiple afiliación de una persona al régimen contributivo de salud, las EPS implicadas deben dar aplicación a los criterios previstos en el artículo 50 del Decreto 806 de 1998 a efecto de determinar cuál de ellas deberá continuar garantizando la atención en salud del afiliado. Sin dar aplicación a estos criterios y sin haber definido la EPS que continuará prestando los servicios, las EPS no pueden dar por terminada de manera unilateral la afiliación. Por último, es necesario que dentro del trámite tendiente a resolver al problema de la múltiple afiliación se garantice el derecho al debido proceso de los afectados y se les permita ejercer su derecho de defensa. […]”. 43.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que la parte demandante fue miembro de la Policía Nacional, gozaba de una asignación por retiro forzoso, pertenecía al régimen contributivo y su servicio de salud era prestado por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 44. Igualmente, se tiene que, al momento de la expedición del acto acusado, conforme a los registros oficiales, la parte demandante se encontraba igualmente 22 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afiliada al régimen subsidiado de salud, sin que este determinado dentro del plenario la fecha de cancelación de la mencionada afiliación. 45.
Lo anterior determina que, al encontrarse la parte demandante doblemente afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se estaba contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 48 y ss del Decreto 806 de 1998. 46. Ahora, el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 10 de noviembre de 201522, al definir la solicitud de la parte demandada de suspender provisionalmente el acto acusado, determinó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Suspender provisionalmente los efectos del acto demandado - oficio S-2014-SECSA-JEFAT-1.5 de julio 4 de 2014 expedida (sic) por el Jefe de la Clínica Regional Caribe PONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la suspensión provisional decretada, Restablézcase provisionalmente el servicio de salud al señor Carlos Eliecer Cantillo Gracia, hasta tanto se tome la correspondiente decisión de fondo, en el respectivo fallo de instancia. […]”. 47. A partir de esta decisión, el condicionamiento señalado en el acto acusado, relacionado con la novedad de corrección ante el régimen subsidiado, no se mantuvo en el tiempo, teniendo en cuenta que, a partir de la orden del Magistrado Ponente del proceso de primera instancia, el servicio de salud de la parte demandante fue restablecido en su totalidad. 48.
Así mismo, con ese pronunciamiento cesó la doble afiliación, lo que determinó que la decisión de la parte demandada fue temporal y no definitiva, pues nunca se retiró a la parte demandada del servicio de salud exceptuado de la Policía Nacional, quedando reactivado el servicio plenamente. 49. Ahora, si bien es cierto que el servicio de salud se le restableció plenamente a la parte demandada en virtud de la suspensión provisional del acto acusado, resulta necesario que dicha orden no quede en suspenso al no encontrarse decisión expresa de la parte demandada en este sentido, por lo que corresponde confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar la nulidad parcial del mencionado 22 Cfr. Folios 137 a 139 Cuaderno de medidas cautelares 23 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto, la cual se encuentra relacionada con la novedad de corrección ante del sistema subsidiado por la parte demandante.
Respecto del reconocimiento de perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación Perjuicios materiales (lucro cesante) 50. El lucro cesante ha sido definido por el Consejo de Estado como “[…] la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima […]”23 o del afectado. 51.
La parte demandante manifestó sobre este aspecto, que no comparte lo manifestado por el a quo al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, porque no aportó pruebas que demostraran los recursos que dejó de percibir como consecuencia de la suspensión del servicio de salud por la parte demandada. 52. Mencionó que la prueba para demostrar los perjuicios era su historia clínica, la cual reflejaba el gran número de enfermedades que padecía y que, con la suspensión de los servicios de salud, ocasionó que empezará a rechazar apoderamientos, conferencias y asesorías jurídicas. 53.
Sobre el particular, la Sala encuentra que dentro del expediente no están acreditadas las gestiones de apoderamiento judicial que rechazó o que realizaba la parte demandante, ni están acreditados los ingresos dejados de percibir por las conferencias o asesorías jurídicas, por lo que no es posible determinar que sus ingresos por sus actividades profesionales se vieron disminuidos. 54.
De igual forma, no se encuentra en el expediente un dictamen médico que determine de manera concreta que para la época de la suspensión de los servicios, tenía alguna afectación en su salud física o mental, que no le permitía ejercer actividades profesionales que le generaban ingresos. 55. De acuerdo a lo anterior, se confirmará lo decidido por el a quo sobre los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006;
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 24 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios materiales alegados por la parte demandante. Daño a la vida de relación 56.
Sobre este aspecto, la parte demandante consideró que la suspensión al derecho fundamental a la salud, produjo un daño continuado y que este perjuicio va persistir hasta que no cese la causa que los produjo. 57. La Sección Tercera, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, al hacer referencia al daño a la vida de relación, mencionó: “[…] La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima24, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados25.
En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes se vieron afectados en su vida familiar, social y laboral; no obstante, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por lo tanto se procederá a revocar la suma reconocida en primera instancia por este aspecto. […]”26 58.
De acuerdo a lo anterior, la Sala no hará un pronunciamiento sobre esta solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que el perjuicio relacionado con la indemnización del daño a la vida de relación, fue abandonado por la jurisprudencia. Perjuicios morales 59. Respecto de los perjuicios morales, la parte demandante argumentó que el Tribunal falló de manera objetiva y no atendiendo el acervo documental, en especial la historia clínica de la psicóloga que lo trató, la cual determina los daños que se 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del19 de noviembre de 2021;
Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez 25 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produjeron a él y a su entorno familiar a partir de la negación del servicio de salud. 60.
El daño moral ocasionado, se colige a partir del sufrimiento padecido por no llevarse a cabo su intervención quirúrgica de septoplastia y turbinoplastia y por la no atención del resto de enfermedades que están descritas y probadas dentro del proceso. 61. Sobre este cargo la parte actora no acreditó aflicción, desesperación o congoja que invaden a una persona por un daño antijuridico, pues si bien aparecen unas citas en el servicio de sicología, las descripciones de situaciones de ansiedad y estrés son hechas por la parte demandante, lo que no resulta suficiente para ser indemnizable, pues esto debía estar acompañado por una prueba útil, pertinente y conducente que determinara que la causa de esas aflicciones estaban relacionadas con la suspensión del servicio médico. 62.
Así mismo, tampoco se aportaron pruebas que permitan demostrar unas posibles afectaciones a su cónyuge e hijos, pues estas están sustentadas en unas simples manifestaciones de la parte demandante. 63. De acuerdo a lo anterior, se confirmará lo decidido por el a quo sobre los perjuicios morales alegados por la parte demandante. Respecto de la ausencia total del objeto de la demanda. 64.
La parte demandada en su escrito de apelación consideró que en el presente caso se presenta una ausencia total del objeto de la demanda, teniendo en cuenta que a la parte demandada se le reactivó el servicio de salud y este se le está prestando normalmente. 65. Sobre este asunto, como se manifestó líneas atrás, si bien es cierto que el servicio de salud se le restableció plenamente a la parte demandada en virtud de la suspensión provisional del acto acusado, resulta necesario que dicha orden no quede en suspenso al no encontrarse decisión expresa de la parte demandada en este sentido, por lo que corresponde confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar la nulidad parcial del mencionado acto, la cual se encuentra relacionada con la novedad de corrección ante del sistema subsidiado. 26 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 66.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de 29 de julio de 2016 proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Condena en costas 67. Visto el artículo 188 de la Ley 1437, sobre condena en costas; ii) los artículos 36127, 36528, en especial, el numeral 8, y 36629 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230; y iii) el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, los artículos 3.°, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho, y 4.°, sobre las tarifas de las agencias en derecho, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, de 29 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 27 Sobre composición de costas. 28 Sobre condena en costas. 29 Sobre liquidación. 30 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 27 Núm. único de radicación: 08001-23-33-000-2014-01542-01 Demandante: Carlos Eliecer Cantillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.