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25000234200020170213501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-03

Radicación interna: 2248 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luz Marina Fonseca Valero·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 02135 01 (2248-2019) Demandante: Luz Marina Fonseca Valero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Pruebas en segunda instancia; traslado de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación y pronunciamiento sobre sucesión procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ En virtud de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal que rigen la administración de justicia, el despacho se pronuncia sobre i) las pruebas aportadas en segunda instancia por la demandante; ii) la solicitud de desistimiento del recurso de apelación que presentó casur; y iii) el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 29 de julio de 2021.

Decisión sobre las pruebas allegadas en segunda instancia La señora Luz Marina Fonseca Valero, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, con el escrito de impugnación se anexaron copias de los siguientes documentos: Petición del 29 de agosto de 2016, con radicado 00006-2016037492-casur idcontrol: 167980, presentada ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Resolución 7504 del 10 de octubre de 2016, expedida por casur, «[p]or la cual se reconoce, redistribuye y niega cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, con base en el expediente, a nombre del señor [a]gente (f) g[é]lvez moncada jos[é] ireneo […]».

Recurso de reposición interpuesto el 18 de noviembre de 2016, bajo el radicado r-00021-2016049356-casur idcontrol: 188033, contra el acto administrativo enunciado en el numeral anterior. Desprendibles de pago de los meses de mayo y noviembre de 2018, emitidos por la entidad demandada en favor de la señora María Aurora Alemán de Gélvez. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.  3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse. Bajo esta premisa, en el asunto sub lite se advierte que las pruebas allegadas por el apoderado de la señora Luz Marina Fonseca Valero no se pueden tener en cuenta, por las razones que a continuación se exponen: La petición del 29 de agosto de 2016, con radicado 00006-2016037492-casur idcontrol: 167980, presentada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya había sido aportada en el escrito introductorio e incorporada por el a quo en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de abril de 2018.

La Resolución 7504 del 10 de octubre de 2016, «[p]or la cual se reconoce, redistribuye y niega cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, con base en el expediente, a nombre del señor [a]gente (f) g[é]lvez moncada jos[é] ireneo […]», expedida por casur, también obra en el expediente y es uno de los actos administrativos enjuiciados.

El recurso de reposición interpuesto el 18 de noviembre de 2016, bajo el radicado r-00021-2016049356-casur idcontrol: 188033, al igual que los anteriores documentos, hace parte del acervo probatorio allegado por la accionante. Por último, los desprendibles de pago de los meses de mayo y noviembre de 2018, si bien no habían sido adjuntados al proceso, no pueden considerarse como pruebas en esta etapa procesal, ya que el apoderado de la señora Fonseca Valero no precisó los motivos que demuestren que están inmersos en alguna de las causales previstas en el artículo 212 del cpaca.

En otras palabras, los referidos documentos no se enmarcan en los requisitos señalados en la norma mencionada, comoquiera que a) no fueron aportados de común acuerdo por la demandante, la tercera interesada y la entidad demandada; b) o decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo allegarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Pronunciamiento sobre una solicitud de desistimiento El apoderado de casur solicitó el desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el argumento de que dicha providencia está acorde a derecho y a los intereses de las partes, así como a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

De igual modo, pidió no ser condenada en costas, pues ha actuado de buena fe y sin maniobras dilatorias o fraudulentas, conforme a los principios de confianza legítima y debido proceso. Para resolver lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Se resalta) Según la norma en mención, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes y de los demás actos procesales que hayan promovido en el transcurso del litigio, salvo de las pruebas practicadas, en virtud del principio de comunidad.

Además, cuando dicha figura se predica de un recurso, la decisión que la resuelva deja en firme la providencia impugnada respecto de quien la depreca. Por otro lado, la referida disposición es diáfana en señalar que, en el auto que acepte el desistimiento, se deberá condenar en costas a la parte solicitante, a menos de que se encuentre cobijada por algunas de las causales previstas en la norma transcrita.

Así las cosas, y en vista de que el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió, además del desistimiento del recurso de apelación, no ser condenado en costas, el despacho ordenará correr traslado a las demás partes para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre dicha petición, conforme a lo establecido en el precitado artículo 316, inciso 4.º, numeral 4.º, del cgp.

Sobre el cumplimiento del auto del 29 de julio de 2021 En atención al memorial que allegó el hijo de la señora María Aurora Alemán de Gélvez (q. e. p. d.), quien fungía como tercera interesada en las resultas del proceso de la referencia, mediante el cual informó al despacho sobre su fallecimiento, el suscrito magistrado, a través de proveído del 29 de julio de 2021, ordenó i) requerir al señor José Fernando Gélvez Alemán para que adjuntara el registro civil de nacimiento que permitiera verificar su parentesco con la señora Alemán de Gélvez, con el fin de tenerlo en cuenta como sucesor procesal en el asunto sub examine, así como indicar si deseaba continuar siendo representado por la abogada de confianza de su madre o designar un nuevo apoderado; ii) notificar por aviso «al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente de la tercera con interés directo en el resultado del proceso, a fin de que comparezcan al proceso […] previa advertencia de que “deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”»; y iii) emplazar a las referidas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del cgp, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

A efectos de lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó la notificación por aviso y el emplazamiento dispuestos en la aludida providencia, sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte de algún interesado en suceder procesalmente a la causante; no obstante, el señor Gélvez Alemán indicó lo siguiente: […] 3- Me permito enviar a su [d]espacho mi registro civil de nacimiento donde consta mi parentesco con mi difunta [m]adre.

A la vez quiero manifestar que no es mi deseo continuar con las resultas del proceso, por lo tanto, no quiero ser tenido en cuenta como sucesor procesal. 4- Solicito se siga el tramite (sic) legal del proceso de la referencia. (Se resalta) A pesar de lo anterior, no es posible aceptar la afirmación transcrita, toda vez que la sucesión procesal opera de pleno derecho con el cónyuge o compañero permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y/o el curador de la herencia yacente de la parte fallecida, según el artículo 68 del cgp.

Por consiguiente, y en vista de que la señora María Aurora Alemán de Gélvez (q. e. p. d.) estaba representada judicialmente por la abogada Claudia Patricia Rodríguez Nieto, no se puede tener en cuenta la manifestación según la cual el señor Gélvez Alemán no «dese[a] continuar con las resultas del proceso», ya que cualquier actuación que haga en el asunto sub lite deberá ser a través de dicha profesional del derecho o de su apoderado de confianza, en el evento de que designe uno nuevo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No tener como pruebas en segunda instancia los documentos aportados por el apoderado de la señora Luz Marina Fonseca Valero en el recurso de apelación por ella interpuesto, sin perjuicio de que, más adelante, y en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Segundo. De conformidad con el artículo 316, inciso 4.º, numeral 4.º, del cgp, correr traslado a las partes para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como de la petición de no ser condenada en costas. Tercero. Tener como sucesor procesal de la señora María Aurora Alemán de Gélvez (q. e. p. d.), a su hijo José Fernando Gélvez Alemán. Cuarto. Requerir nuevamente al señor José Fernando Gélvez Alemán para que manifieste si desea continuar siendo representado judicialmente por la abogada Claudia Patricia Rodríguez Nieto, para lo cual deberá conferirle el respectivo poder, o, por el contrario, designar un nuevo apoderado de confianza.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones a las que haya lugar, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. DLAR