1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2017-00154-01 (2421-2019) Demandante: DAIRO LUIS CORONADO SUÁREZ Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA1 Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Dairo Luis Coronado Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2016- 004530 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del CST y la atinente al despido injusto. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar al SENA a reconocer y pagar a favor del señor Dairo Luis Coronado Suárez las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la entidad, la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del CST y la relacionada con el despido injusto.
Los montos a que haya lugar deberán ser indexados, teniendo en cuenta para ello el IPC, desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos, hasta cuando se produzca su cancelación. 1 En adelante SENA. 2 Folio 4, C1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho; así como a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Dairo Luis Coronado Suárez estuvo vinculado con el SENA, Regional Córdoba, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, desde el 1.º de febrero de 2006 y hasta el 15 de noviembre de 2013. 2.
El cargo desempeñado por el demandante correspondió al de instructor en Formación Profesional Integral; y durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad convocada, realizó labores encomendadas de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpida. 3. El 15 de noviembre de 2013, la demandada despidió sin justa causa al interesado. 4.
El 10 de noviembre de 2016, el señor Coronado Suárez presentó petición ante el SENA, encaminado a que le fueran reconocidas y pagadas las acreencias laborales adeudadas con ocasión de la relación de trabajo sostenida con dicha entidad. 5. En respuesta a la mencionada solicitud, la entidad cuestionada emitió Oficio 2-2016-004530 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual resolvió de manera desfavorable la reclamación. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…] De conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA, luego de examinada la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada 3 Folios 1 a 4, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). 5 Folio 88 Vto., C1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propone la excepción de prescripción, la cual en principio se debe resolver en esta etapa, conforme lo indica la norma citada en su primer inciso, sin embargo, el Despacho no se pronunciará de la misma, toda vez que para establecer si existe prescripción de los derechos laborales reclamados, se debe hacer un análisis de fondo del asunto, y sólo en caso que se declare que al actor le asiste el derecho reclamado, se examinará si existe o no prescripción de las prestaciones, ya sea de forma total o parcial; por ende, este no es el momento procesal para decantar el asunto, sino al momento de dictar sentencia […]».
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…] En el caso el problema jurídico a resolver consiste en, determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2-2016-004530(sic) del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Córdoba, que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, así como, la indemnización contenida en el art. 65 del C.S.T. y la correspondiente por despido injusto; y en consecuencia establecer si en el presente caso se demuestran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, si se cumplen la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, en consecuencia determinar si le corresponde al actor derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas. […] - El apoderado de la parte demandada manifiesta que en ese(sic) defina si habrá lugar a decretar la prescripción de la resolución Nº 2-2016-004530 del 24 de noviembre de 2016. - la magistrada manifiesta que dicha excepción se resolverá en el transcurso del proceso cuando se estudie de fondo. […]».
(Negrilla del texto original) SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 24 de enero de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Al abordar el análisis probatorio, el juez de primer grado consideró probadas la prestación personal del servicio y la remuneración o contraprestación económica.
Respecto de la subordinación, indicó que con las pruebas documentales aportadas no se demostraron llamados de atención, memorandos o instrucciones impartidas por el SENA que debieran ser acatadas por el demandante dentro del desarrollo de sus actividades; así mismo, resaltó que no se acreditaron directrices relacionadas con el cumplimiento de horarios o días específicos; como tampoco quién o quiénes impartían órdenes al convocante, en nombre de la entidad.
En ese sentido, para el a quo, en el desempeño de las actividades del señor Coronado Suárez no estuvo presente el elemento de la subordinación o dependencia, por lo que no se estructuraron en su totalidad los aspectos constitutivos de la relación de trabajo. Finalmente, sostuvo el tribunal que en lo que atañe a la continuidad en la prestación del servicio, la misma se encuentra desvirtuada por cuanto se 6 Folios 88 Vto. a 89 Vto., C1. 7 Folios 112 a 120 Vto., C1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciaron interrupciones en la ejecución de los contratos, lo que sugiere un servicio ocasional y/o temporal.
En punto a la indemnización por despido injusto, argumentó que dicha penalidad solo se reconoce a trabajadores privados o trabajadores oficiales, pues no se encuentra consagrada a favor de empleados públicos, de manera que aún en el caso en el que el demandante hubiese acreditado la existencia del contrato realidad, no habría tenido derecho a esa prestación. Corolario de lo expuesto, precisó que no había lugar a acceder a las pretensiones perseguidas por el señor Dairo Luis Coronado Suárez, y procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del SENA, y negar la totalidad de lo reclamado.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: En el vínculo sostenido por el SENA con el demandante, se evidencia el elemento de subordinación, pues de conformidad con el objeto de los múltiples contratos de prestación de servicios, las obligaciones a cargo de las partes denotan: (i) la facultad de la entidad contratante para impartir instrucciones al contratista sobre la ejecución de los contratos;
(ii) en los contratos se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el señor Dairo Luis Coronado Suárez en su rol de instructor, cumpliría sus obligaciones; y (iii) los contratos determinaron que el contratista desarrollaría sus actividades con los elementos entregados por la entidad contratante, lo que permite concluir la ausencia de autonomía del demandante en la ejecución de sus labores.
Adujo que del expediente administrativo y del manual del cargo de la entidad demandada se desprende que, en la planta de personal del SENA, los instructores contratistas prestaban sus servicios en iguales condiciones a los instructores de planta vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, quienes además estaban sujetos al reglamento interno de la entidad, y tenían como jefe directo al Coordinador Académico de la respectiva área.
Igualmente afirmó que contrario a lo considerado por el tribunal, las funciones desempeñadas por el interesado no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo. Lo señalado, tiene respaldo adicional en que el demandante cumplía funciones misionales, según el artículo 4º de la Ley 119 de 1994, esto es, organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación con las necesidades sociales del sector productivo, así como las de adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional.
Por último, destacó que las labores desarrolladas por los instructores del SENA no distan de las ejecutadas por un docente en la educación formal, por lo que es posible decir que el servicio que prestan los instructores, al igual que 8 Folios 124 a 126, C1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mencionados docentes, tiene por esencia y es de su naturaleza, ser prestado de forma personal y subordinada, pues sería ilógico pensar que dicha función se lleve a cabo sin sujeción a las directrices de las instituciones a las que pertenecen.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante, demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 144 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico Acorde con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1.
¿El señor Dairo Luis Coronado Suárez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3.
¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).
Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales,10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.11 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000- 2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,12 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,13 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.14 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 12 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 14 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿El señor Dairo Luis Coronado Suárez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso del señor Dairo Luis Coronado Suárez no se demostraron de manera fehaciente los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, específicamente el de la subordinación y dependencia continuada, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el Servicio Nacional de Aprendizaje, desde el 1.º de febrero de 2006 al 15 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria.
El tribunal de primera instancia consideró no acreditado la relación laboral aducida por el señor Coronado Suárez, por cuanto los elementos probatorios recaudados en el curso del proceso, no permiten concluir que el mismo, ejecutó actividades en observancia de directrices emitidas por la entidad, o en acatamiento de instrucciones horarias y de subordinación exigidas por el SENA.
No obstante, según se desprende del recurso de alzada presentado por la parte demandante, en el presente asunto hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y, por lo tanto, es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Dairo Luis Coronado Suárez, pues el acervo probatorio anexo al plenario, da cuenta de los elementos constitutivos del contrato realidad.
De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral oculta bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Así las cosas, y de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se observa que el señor Beatriz Dairo Luis Coronado Suárez, prestó sus servicios al SENA, de la siguiente manera: N.º de contrato u orden Periodo15 Valor/Honorarios Objeto Folio 224/06 06/02/0616 30/07/06 $5.162.500 Instructor como cocinero. 94, C. Anexo sin número. 454/06 15/11/0617 15/12/06 $1.475.000 Instructor Técnico en Cocina. 94, C. Anexo sin número. 00071/07 18/04/0718 $6.195.200 Prestar los Servicios como Instructor (a) de Panadería en el Centro Multisectorial de Montería. 94, 1 a 5, 11 C. Anexo sin número. 000115/07 13/08/07 31/12/07 $4.664.986 Prestar los Servicios como Instructor de Panadería en el Centro Multisectorial del Sena Córdoba. 62 a 66, 78 a 80, C. Anexo sin número. 000053/08 13/03/08 30/12/08 $16.325.040 Prestar Servicios como Instructor en PANADERÍA. 96, 102 a 104, 117 a 119, C. Anexo sin número. 0000136/09 17/03/09 31/12/09 $10.470.000 Prestar los servicios como Instructor (a) En AUXILIAR DE PANADERÍA – PROGRAMA JÓVENES RURALES, en el Centro de Comercio Industria y Turismo de Córdoba. 212 a 214, 218, 240, C. Anexo sin número. 0000218/10 01/02/10 18/12/10 $17.787.000 Prestación de servicios profesionales como Instructor/a contratista, desarrollando 980 horas de formación profesional en FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y REPOSTERÍA. 280 a 282, 331, 359, C. Anexo sin número. 0000086/11 04/03/11 30/06/11 $12.338.040 Prestar servicios personales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de (2) unidades productivas, en el área de FABRICACIÓN DE COMIDAS TÍPICAS DE LA REGIÓN, en el marco del Programa de Jóvenes Rurales Emprendedores en el departamento de Córdoba por 660 horas para la ejecución de los proyectos en los municipios. 471 a 473, 477, 518, C. Anexo sin número. 000037/11 26/07/11 16/12/11 $12.487.14919 861, C. Anexo sin número. 0000107/12 16/02/12 04/07/12 $9.400.000 Prestar los servicios personales de carácter temporal, PARA DESARROLLAR LA FORMACIÓN Y EL PROYECTO PRODUCTIVO, PARA EL MONTAJE DE 2 UNIDADES PRODUCTIVAS, EN EL ÁREA DE EMPRENDEDOR EN PREPARACIÓN DE COMIDAS RÁPIDAS, en el marco del programa jóvenes rurales emprendedores en el departamento de Córdoba. 573 a 575, 628, C. Anexo sin número. 0000351/12 19/07/12 14/12/12 $11.339.333 Prestar los servicios personales de carácter temporal, PARA DESARROLLAR LA FORMACIÓN Y EL PROYECTO PRODUCTIVO, 702 a 704, 712, C. Anexo 15 Es de anotar que las fechas aquí relacionadas fueron extraídas de las actas de inicio, de liquidación, y de certificaciones aportadas en los cuadernos anexos al expediente (que no se encuentran numerados). 16 Conforme se evidencia en certificación expedida por el Subdirector (E) del Centro Multisectorial de Montería del SENA, el 30 de julio de 2007. 17 Ibídem. 18 Si bien no obra en los cuadernos anexos constancia que dé cuenta de la fecha en que terminó la orden de prestación de servicios 071/07, en el oficio por medio del cual el demandante presenta su oferta de servicios, se informa que los mismos finalizarían el 30 de septiembre de 2007. 19 De conformidad con la certificación expedida por la Subdirectora del Centro de Comercio, Industria y Turismo de Córdoba, el 15 de diciembre de 2016. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARA EL MONTAJE DE 5 UNIDADES PRODUCTIVAS Y 10 PLANES DE NEGOCIO EN EL ÁREA DE COCINA TÍPICA DE LA REGIÓN, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DESPLAZADOS, EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. sin número. 000309/13 01/03/13 15/11/13 $20.399.150 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor contratista, PARA DESARROLLAR LA FORMACIÓN Y EL PROYECTO PRODUCTIVO, PARA EL MONTAJE DE 10 UNIDADES PRODUCTIVAS Y 12 PLANES DE NEGOCIO EN EL ÁREA DE COCINA BÁSICA COLOMBIANA, EN EL MARCO DEL PROGRAMA DESPLAZADOS, EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. 790 a 793, 800, C. Anexo sin número.
La anterior relación probatoria permite colegir que, entre el 6 de febrero de 2006 y el 15 de noviembre de 2013, el señor Dairo Luis Coronado Suárez prestó sus servicios profesionales de manera directa al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación de servicios y con algunas interrupciones en tiempo, entre la suscripción de los mismos.
Ahora, toda vez que en el recurso de alzada se advierte que la inconformidad alí presentada, consiste en una supuesta insuficiente valoración del material probatorio por parte del tribunal, la Subsección procederá a verificar si conforme a dichos elementos probatorios, el señor Coronado Suárez logró acreditar la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia. a) La prestación personal del servicio.
Definido lo anterior, se tiene que el demandante se desempeñó como Instructor del SENA, específicamente en el área de cocina, panadería y repostería, según se desprende de los objetos contractuales citados, de lo cual se infiere, además, que la prestación de servicios fue personal, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, dicha actividad debe ser prestada por sujetos cualificados.
Así, dadas las condiciones para su ejecución, se trata de una labor que no puede ser delegada o encomendada a un tercero por parte de quien la ejecuta. Aunado a ello, se observa que en algunos de los cuadernos anexos obran los estudios previos de la contratación adelantada por el SENA para atender sus programas de formación (dirigidos a Jóvenes Rurales Emprendedores, al sector productivo de la región a través del Centro de Formación Profesional, y a la población desplazada del Centro de Comercio, Industria y Turismo de Córdoba), de donde se extraen los requerimientos académicos y de experiencia del perfil profesional solicitado, y el objeto de contratación encaminada a impartir cursos de formación complementaria a la población del departamento y los sectores productivos20.
Así mismo, se evidencian certificaciones expedidas por el subdirector del Centro de Comercio, Industria y Turismo de Córdoba en las que consta que «DAIRO LUIS CORONADO SUÁREZ […], está en capacidad de desarrollar el objeto del contrato consistente en la prestación de Servicios Profesionales, por haber demostrado las condiciones de capacidad, idoneidad y experiencia relacionadas con el área y requeridos para su contratación»21. 20 Folios 156, 160, 259 a 265, 363, 523 a 545, entre otros, C. Anexo. 21 Folios 267, 558, 700, C. Anexo. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circunstancias que acreditan de manera suficiente las calidades que debía ostentar el demandante a efectos de atender la labor encomendada, lo que redunda en una prestación inequívocamente personal, del servicio. b) Remuneración por el servicio prestado.
Frente al elemento de la remuneración, la Sala puede inferir razonablemente que al señor Dairo Luis Coronado Suárez se le cancelaban periódicamente las sumas reconocidas a título de honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. Ello se advierte, principalmente, de las cláusulas relacionadas con: i) el valor de los contratos; y ii) la forma de pago en la cual se estipulaban los montos mensuales que recibiría el demandante por sus servicios.
De otro lado, si bien no constan la totalidad de las órdenes de pago o comprobantes de egreso conforme a las previsiones contractuales, o las allegadas pueden referir varias consignaciones en un mismo mes, lo cierto es que sí se evidenció la regularidad de los mismos en tanto la cancelación del valor total de los contratos se estableció en pagos parciales mensuales o mensualidades vencidas, que se corresponden en su mayoría con el número de comprobantes de egreso y los meses de ejecución contractual22. c) Subordinación y dependencia continuada La parte demandante sustentó su recurso de apelación sobre la base de que, el tribunal no efectuó un análisis congruente del material probatorio recaudado en el curso del proceso del que es posible concluir, no solo la ejecución de labores propias de la misión de la entidad demandada, sino la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, específicamente el de subordinación, y la continuidad en la prestación del servicio al no haberse verificado interrupciones sustanciales entre la suscripción de un contrato y otro.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que para esta Sala los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración o contraprestación, propios de la relación laboral, se encuentran debidamente acreditados en el sub examine, se procede entonces a realizar la valoración correspondiente al elemento de la subordinación y dependencia continuada, para lo cual se estudiarán los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Análisis probatorio Se advierte en primer lugar, que el señor Dairo Luis Coronado Suárez ejerció funciones como contratista al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje, en el marco de, entre otras, las siguientes obligaciones contractuales23: «a) Cumplir el objeto de este Contrato; b) Responder por la buena calidad de los servicios contratados; c) Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato; d) Poner al servicio de los estudiantes toda su capacidad; e) Prestar su servicio de acuerdo con los programas que se determinen y en el horario establecido para los cursos, por parte del SENA; f) Dictar la totalidad de las horas previstas para el desarrollo de cada uno de los módulos que se le han encomendado; g) Entregar al coordinador académico del 22 Folios 641, 649, 728, 731, 733, 735, 806, 827, entre otros, C. Anexo. 23 Folios 2 a 8, C1. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co área la información de las actividades a realizar antes de iniciar cada asignatura, al igual que debe entregar el informe de notas de los alumnos en el plazo máximo de ocho (8) días después de terminación del módulo; h) Desarrollar las actividades anexas que como instructor le competen tales como: asesorías o inducciones, evaluaciones, elaboración y presentación de programas académicos de sus módulos, comités de evaluación y en general los informes que formación profesional exija.
La remuneración de estas actividades se entiende incorporada a la hora de formación; i) Presentarse a cada clase de manera puntual, dictar la hora cátedra mínimo de cincuenta y cinco (55) minutos y ejercer sus actividades con estricta observancia de los reglamentos del Centro de Formación; j) Llevar las carpetas de condiciones controladas a la orden del día con la documentación prevista en el Sistema de Gestión de Calidad; k) Mantener actualizados los pagos de afiliación a los sistemas de salud y pensión de que trata la Ley 100 de 1993.»24 «a) Cumplir el objeto de este Contrato; b) Responder por la buena calidad de los servicios contratados; c) Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato; d) Prestar su servicio de acuerdo con los programas que se determinen y en el horario establecido para los cursos, por parte del SENA; e) Mantener actualizados los pagos de afiliación a los sistemas de salud y pensión de que trata la Ley 100 de 1993.»25 «1.
Cumplir el objeto del contrato descrito en las cláusulas primera y segunda, en los horarios y lugares que el SENA indique. 2. Prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. 3. Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado. 4. Efectuar los pagos al sistema general de seguridad social integral, lo cual será un requisito para el pago de los honorarios, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones.»26 «1.
Cumplir el objeto del contrato descrito en las cláusulas primera y segunda. 2. Realizar actividades de formación y tutoría para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos. 3. Entregar los reportes mensuales estadísticos y registros inherentes al proceso formativo productivo de los proyectos en ejecución. 4. Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. 5.
Aportar la población beneficiaria de los proyectos. 6. Gestionar fuentes de recursos en especie o financieras para el desarrollo de los proyectos entre otras, Gobernaciones, Alcaldías, entidades públicas y privadas. 7. Presentar un plan de negocios inicial para la entrega de la unidad productiva a las unidades de emprendimiento. 8. Crear y asesorar unidades productivas sostenibles. 9.
Conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos de formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 10.
Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 11. Reportar en el Sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los proceso que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de los juicios evaluativos, Creación de ruta y asociación de aprendices, Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizaje previos, Comunicar al Coordinador Académico oportunamente de 24 Folio 2, C. Anexo. 25 Folio 78, C. Anexo. 26 Folios 118, 213, 281, C. Anexo. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anomalías, inconsistencias, novedades de aprendizajes y hallazgos en el registro de la información. […].27» Tal y como se desprende de los objetos contractuales relacionados en cuadro que antecede, se tiene que el demandante fue contratado por el SENA con el fin de presar sus servicios como formador/instructor en áreas relacionadas con la cocina, pastelería y repostería, dirigidos a atender sus programas misionales de formación. En el marco de dichos objetos, también se visualiza que las obligaciones definidas en los acuerdos bilaterales comprenden, en su totalidad, actividades encaminadas a satisfacer la intencionalidad contractual entre las partes, por lo que no demuestran componentes adicionales o diferentes a los necesarios para la ejecución efectiva de la labor.
Refirió en su escrito de alzada la parte convocante que las disposiciones contenidas en los contratos de prestación de servicios, permiten acreditar el elemento de subordinación al indicar de manera precisa que, el señor Coronado Suárez debía prestar su servicio de acuerdo con los programas determinados por el SENA y en el horario que el mismo estableciera.
Al respecto, y ante la ausencia de otros elementos de juicio que den cuenta de instrucciones dirigidas al demandante en esta materia, que denoten un sometimiento a instrucciones más allá de las necesarias para el cabal cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes, para esta Sala tal afirmación abarca y se restringe a la apenas entendible definición del ámbito de los programas de formación que debía gestionar el señor Dairo Luis Coronado Suárez, por cuanto su contratación no tenía intencionalidad distinta a la de satisfacer los requerimientos del SENA en su deber misional, lo que implica necesariamente que estuviera a su cargo la determinación de los cursos y la intensidad horaria requerida.
Sobre este punto huelga precisar que, no obran en el expediente documentos u otro material probatorio que dé cuenta que el interesado tuviese que adecuarse de manera irrestricta a las órdenes que sobre el cumplimiento de horario impartiera la entidad, pues consonante es la información extraída de los cuadernos contractuales, al precisar que las diversas contrataciones efectuadas implicaban la observancia de un número determinado de horas asignadas según el programa a impartir.
Así, sobre el término de duración de las órdenes de servicios y contratos de prestación de servicio, se verificó que, salvo los últimos contratos relacionados con la formación y asesoría en proyectos productivos, montaje de unidades productivas y planes de negocio, los objetos contractuales referían el cumplimiento de un programa académico, con un número limitado de horas, dependiendo del tipo de curso y de la comunidad a la cual iba dirigido.
De esta manera, se tiene que obran los reportes de ejecución mensual28 que reflejan las horas ejecutadas en los programas y en desarrollo de las competencias para las que el señor Coronado Suárez fue contratado, mismos que no son consistentes durante la totalidad del tiempo en que alude el demandante, estuvo vinculado con el SENA (2006 a 2013), en tanto varían, se 27 Folio 472, 574, 703, 791, C. Anexo. 28 Folios 483 a 486, 497 a 500, 511 a 514, 659 a 662, entre otros, C. Anexo. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reitera, de conformidad con la comunidad a la cual se encontraba destinado el curso, el área de formación y la duración del mismo.
Para puntualizar, se tiene que el curso de transformación y manipulación de comidas, dictado dentro del programa de Jóvenes Emprendedores, Cocina Típica, fue impartido en el mes de abril de 2011, durante 11 días, para un total de 76 horas en el municipio de Cereté, y 12 días, para un total de 84 horas en el municipio de Ciénaga de Oro29, sin que para este año obren reportes adicionales de esta índole.
En similar sentido obran reportes de horas impartidas para abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 200930, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre de 201031, y marzo de 201232, lo que denota una prestación del servicio de manera irregular e inconsistente en el tiempo. Es de anotar que, si bien se señaló que, en las últimas contrataciones suscritas por las partes, se definió de manera específica un plazo de ejecución, por virtud del objeto a ejecutar (formación y asesoría en proyectos productivos, montaje de unidades productivas y planes de negocio), las mismas no constituyen prueba suficiente del cumplimiento de horarios por parte del convocante.
Frente a lo discutido, esta Subsección ha señalado que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que las funciones se ejecuten de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, esto es, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante. En tal sentido, y de acuerdo con lo anterior, no es posible afirmar que de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, únicos elementos de juicio allegados en el curso del proceso, que el señor Coronado Suárez hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma continua e ininterrumpida, así como que hubiese actuado en acatamiento de horarios y tiempos definidos por la entidad, siendo estos elementos característicos para inferir la existencia del contrato realidad.
En lo que atañe a la cláusula contenida en algunos de los acuerdos bilaterales relacionada con el inventario, respecto del cual corresponde al contratista responder por los bienes que el SENA le hubiese suministrado para la prestación del servicio, la misma no tiene la virtualidad de constituir prueba suficiente para acreditar la subordinación cuya configuración se discute, pues no se evidencian en el expediente otros elementos que den cuenta cuáles son los implementos suministrados por la entidad, y que hubiesen sido, no solo efectivamente usados por el demandante para la ejecución de su labor, sino que demuesten su necesaria intervención para la puesta en marcha del objeto contratado.
Ahora, como argumentos que edifican la reclamación de la existencia de una relación laboral, en el entendido de que el demandante actuó bajo 29 Folio 490, C. Anexo. 30 Folio 223, 224, 229, 232, 236, 247, 249, C. Anexo. 31 Folio 334, 336, 339, 344, 353, 379, 384, 395, C. Anexo. 32 Folio 648, C. Anexo. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación del SENA, se tiene la referencia a las instrucciones impartidas por el coordinador académico de la respectiva área.
Al respecto, no obran en la actuación medios probatorios que den cuenta de tales afirmaciones y que, de otro lado, permitan verificar sin lugar a equívocos la dependencia con la entidad en la ejecución de los objetos contractuales por parte del demandante, al encontrarse en la necesidad de acatar órdenes por parte de un superior jerárquico.
Tales determinaciones no pueden tampoco desprenderse de la obligación legal que existe de tener un supervisor que valide las actividades ejecutadas en el marco de un contrato de prestación de servicios, y quien, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual, está facultado para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo del objeto, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas.
Es importante recalcar que durante la actuación no se puso de presente que al interesado se le hubiese impuesto un pénsum académico, como tampoco el seguimiento a un currículo asignado por la entidad para impartir las lecciones, sino la simple definición del objeto a contratar respecto del cual el contratista debía diseñar el programa o esquema de las actividades dirigidas al grupo social de interés, de conformidad con sus conocimientos técnicos y experticia en el área.
Por último, si bien deviene de la misión de la entidad cuestionada el adelantar programas de formación a la población colombiana en sus líneas técnicas y tecnológicas, también es claro que la misma desarrolla otro tipo de programas que se adecuan a las necesidades sobrevivientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la comunidad; es por ello, que las particularidades de la vinculación del demandante, analizadas con el acervo probatorio aportado en la actuación, no permiten concluir, sin lugar a dudas, las condiciones de una verdadera relación laboral entre las partes intervinientes en este proceso.
En ese orden, es menester indicar que, esta Subsección ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga probatoria de demostrar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad33.
Bajo ese entendido, y acorde con los razonamientos expuestos, para esta Sala no se puede predicar que su objeto contractual se asimila en idénticos términos al de los docentes contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio.
Las anteriores consideraciones probatorias, conllevan a que esta Corporación deba concluir que no se configuró el elemento de subordinación, necesario para evidenciar la existencia de un contrato realidad, en tanto no se demostró 33 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias del 10 de mayo de 2018 en proceso con radicación 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-2016); 10 de octubre de 2018 en el expediente 47001-23-33-000-2013-00287-01 (4430-2015); y 4 de julio de 2019, en proceso 47001-23-33-000-2013- 90117-01 (1647-2015). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera fehaciente que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que el señor Dairo Luis Coronado Suárez laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso al igual que los demás funcionarios de planta, así como acatar órdenes o instrucciones por parte del SENA.
En consecuencia, y siendo preciso reiterar que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de forma contundente el elemento de subordinación y dependencia continuada del contrato realidad, considera esta Subsección que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, y en esa medida hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que por demás, releva a esta Sala de adelantar el estudio de los otros problemas jurídicos planteados al inicio de estas consideraciones.
Decisión de segunda instancia De acuerdo con las razones que anteceden y al no tener vocación de prosperidad los argumentos del recurso de apelación, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada. De la condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 201634 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 34 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP35, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, pues si bien propuso en su escrito de apelación argumentos que no estaban llamados a prosperar, acudió a esta instancia en uso de su legítimo derecho de defensa; y, de otro lado, no se verificaron actuaciones adicionales en esta sede por parte de la entidad demandada que ameriten una consideración diferente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Dairo Luis Coronado Suárez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 35 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ