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11001031500020240150100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-01

Radicación interna: 2386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luis Eduardo Arellano Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental – Niega. Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas en un asunto de carácter tributario en el que se discutía una sanción impuesta por no enviar información o enviar información extemporánea sobre el impuesto sobre la renta.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Arellano Jaramillo contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de marzo de 2024, Luis Eduardo Arellano Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000- 2014-01467-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se TUTELEN los derechos fundamentales que tiene mi procurado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron conculcados con la notificación de la Sentencia del 5/OCT/2023 proferida por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 76001-23- 33-000-2014-01467-01 (27267). 2. En consecuencia, se MODIFIQUE el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 5/OCT/2023 en el siguiente sentido: “SEGUNDO: ANULAR la Resolución Sanción No. 212412014000012 de 21 de marzo de 2014, por la cual la DIAN impuso a Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación, sanción por no enviar información por el año 2010.

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR en $0 la sanción por no enviar información a cargo de Curtiembres Fagarcía SAS en liquidación judicial por adjudicación”” 3. Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes: 4. 1) Curtiembres Fagarcía SAS presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2010. 5. 2) El 23 de noviembre de 2012, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 2123820120006282, a través del que se solicitó a Curtiembres Fagarcía SAS que, en un término de 15 días calendario, brindara información sobre la declaración presentada para la vigencia 2010, relacionada con: (a) la discriminación de los renglones declarados, (b) relación de gastos no deducibles, (c) discriminación del cálculo de intereses a socios, (d) discriminación detallada de la pérdida del cambio, (e) relación de retenciones en la fuente a favor solicitadas, y (f) relación de retenciones en la fuente contabilizadas. 6. 3) Curtiembres Fagarcía SAS entró en liquidación judicial por adjudicación y, el 9 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador y representante legal de la referida sociedad a Luis Eduardo Arellano Jaramillo.

Ese acto de designación fue inscrito en el registro mercantil el 18 de diciembre de 2012. 7. 4) El 20 de diciembre de 2012, Curtiembres Fagarcía SAS radicó un oficio con el que solicitó una prórroga de 15 días para dar respuesta al requerimiento realizado por la DIAN. 8. 5) Mediante oficio de 2 de mayo de 2013, Curtiembres Fagarcía SAS presentó respuesta al requerimiento de la DIAN, sin la firma del representante legal. 9. 6) La DIAN dio apertura al Expediente No. 2010-2013-000282, en contra del contribuyente Curtiembres Fagarcía SAS, con el fin de iniciar el 2 El requerimiento se notificó el 29 de noviembre de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 procedimiento para la imposición de una sanción por no enviar información tributaria establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 10. 7) A la sociedad Curtiembres Fagarcía SAS se le formuló el pliego de cargos No. 212382013000068, por el concepto sancionable de (se trascribe) “información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada”.

Y, mediante la Resolución No. 2124120140000123 de 21 de marzo de 2014, se le impuso una sanción equivalente a $368.325.000. 11. 8) El 6 de junio de 2014, Curtiembres Fagarcía SAS presentó recurso de reconsideración contra la resolución que le impuso la sanción y la DIAN, por medio del Auto No. 900072 de 3 de julio de 2014, “inadmitió” el recurso presentado en atención a que el mismo fue extemporáneo.

Esa decisión fue confirmada por la DIAN, a través de Auto No. 900016 de 27 de agosto de 2014. 12. 9) Luis Eduardo Arellano Jaramillo, en su calidad de liquidador y representante legal de Curtiembres Fagarcía SAS, presentó demanda4 contra la DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 212412014000012 de 21 de marzo de 2014, así como de los Autos No. 900072 de 3 de julio de 2014 y 900016 de 27 de agosto de 2014. 13.

Esa demanda tuvo como fundamento que (a) al deudor subsidiario (liquidador – representante legal) no se le otorgaron los mismos términos procesales que al deudor principal (sociedad), lo anterior en atención a que el requerimiento fue notificado en diferentes fechas, (b) se configuró el silencio administrativo positivo ya que el recurso de reposición contra el auto de inadmisión se decidió cuando habían trascurrido 15 días, (c) el acto demandado erró en la identificación del hecho sancionable, (d) las facultades de fiscalización estaban en cabeza de la DIAN y no del contribuyente y esa autoridad tenía en su poder toda la información exógena y (e) consideró que no se graduó de manera adecuada la sanción, en atención a que no se materializó ningún daño al Estado. 14. 10) El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, cuando se profirió el pliego de cargos y se expidió la resolución sanción, el señor Arellano Jaramillo ya era liquidador y representante legal de la sociedad.

Además, indicó que, en todo caso, el recurso contra el auto inadmisorio se presentó de manera extemporánea, lo que equivalía a no haberlo presentado. 3 Notificada el 27 de marzo de 2014. 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 15. 11) Esa decisión fue apelada por el señor Arellano Jaramillo quien insistió respecto de los argumentos relacionados con que (a) los términos para los deudores principales y subsidiarios debían contabilizarse a partir del momento en que cada uno conoció la decisión, (b) se configuró el silencio administrativo positivo toda vez que la DIAN se pronunció sobre el recurso presentado contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, cuando ya había vencido el plazo para resolverlo y (c) la autoridad erró al identificar el hecho sancionable y tipificar correctamente la conducta. 16. 12) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2023, revocó la decisión apelada, declaró la nulidad de los Autos No. 900072 y 900016 de 2014, y la nulidad parcial de la Resolución No. 212412014000012 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, fijó en $90.545.750 la sanción por no enviar información a cargo de Curtiembres Fagarcía SAS. Lo anterior tras indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debía permitir a los obligados principales y subsidiarios ejercer sus derechos de contradicción y defensa, en las mismas condiciones, en consecuencia, señaló que el deudor subsidiario conoció la resolución sanción el 23 de abril de 2014, lo que implicó que la interposición del recurso de reconsideración presentada el 6 de junio de 2014, fue oportuna.

En esa medida señaló que debía declararse la nulidad de los autos que inadmitieron el recurso presentado y que, en consecuencia, no era necesario referirse al reparo relacionado con el silencio administrativo positivo. 17. En atención a la declaratoria de nulidad de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración, la autoridad judicial consideró que era procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Al respecto indicó que sí se configuró la conducta sancionable y se tipificó adecuadamente la misma, motivo por el que no había lugar a declarar la procedencia de ese cargo. Pese a lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad y, en aplicación del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, la cual modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario en el sentido de reducir del 5% al 0.5% el porcentaje de la sanción cuando la información se suministró de forma extemporánea, ordenó que el pago de la sanción debía corresponder al 0.5%, como lo indicó la referida norma. 18.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, los cuales desarrolló con fundamento en una misma omisión. 19. El demandante mencionó que la autoridad judicial a través de la sentencia cuestionada vulneró el principio de congruencia por no resolver todos los extremos de la controversia, ya que omitió pronunciarse respecto del cargo de la configuración del silencio administrativo positivo en los Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 términos del artículo 7345 del Estatuto Tributario, lo cual, a su juicio, permitía concluir que no estaba obligado a pagar la suma de dinero establecida en la resolución sanción. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados6 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad en la medida en que, a su juicio, si el demandante consideró que se omitió resolver uno de los extremos de la controversia, debió acudir a la adición de sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. 21.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca indicó que la inconformidad del demandante fue respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, motivo por el que consideró que, como autoridad judicial de primer grado, no tenía injerencia en la acción de tutela. 22. La DIAN consideró que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de (a) relevancia constitucional, ya que la parte demandante no explicó cuál era la necesidad de intervención del juez constitucional en un asunto resuelto por su juez natural, y (b) subsidiariedad, en la medida en que no se agotaron todos los mecanismos judiciales a su alcance (adición de sentencia). 23.

Además de lo anterior, señaló que si se entendiera que la acción de tutela superó los requisitos generales, tampoco se evidenciaba que se configuraron los defectos alegados y, en consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos 24. La Sala estima pertinente precisar que lo alegado por la parte demandante es una aparente vulneración del principio de congruencia porque, a su juicio, la autoridad demandada no se pronunció sobre todos 5 “Artículo 734.

Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” 6 Mediante Auto de 4 de abril de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y a la DIAN.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 los extremos de la controversia, aspecto que cuestionó a través de los defectos sustantivo y procedimental.

Pese a ello, el reparo mencionado será analizado únicamente mediante el defecto procedimental comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha dispuesto que la afectación al principio de congruencia, respecto de las pretensiones formuladas y lo decidido por la autoridad judicial, eventualmente podría configurar el aludido defecto. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 25. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (10/10/2023) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/3/2024).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 26. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, no se limita a una discusión simplemente legal o económica, ni se trató de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.3. Fijación de la controversia 27. Establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental por la aparente violación del principio de congruencia, por no resolver el reparo relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo. 2.4.

Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 28. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que a continuación se exponen: 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-424, de 2012 y T-152 de 2013. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 29. En relación con el defecto procedimental por la aparente vulneración del principio de congruencia, debe tenerse en cuenta que, frente a dicho principio, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe): “(…) la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez ‘es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa’, a tal grado que ‘la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante’, esto es, ‘carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso.” 30.

Así las cosas, la Sala considera que no se está ante el escenario anterior y, por ende, no se configuró el defecto procedimental porque, pese a que la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada no resolvió todos los reparos propuestos respecto de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto fue que en las pretensiones de dicho medio de control no se solicitó que se declarara la existencia de un acto producto del silencio de la administración, sino que se declarara la nulidad de unos actos expedidos por la DIAN, los cuales estaban vigentes y producían efectos jurídicos. 31.

Lo anterior permite constatar que, como lo pretendido por el demandante era que se declarara la nulidad de unos actos puntuales y concretos, no hubo una incongruencia de la autoridad judicial en la decisión adoptada, pues no estaba obligado a pronunciarse sobre lo referente a la configuración del silencio administrativo positivo de la administración. 32.

Pese a lo anterior y en todo caso, debe decirse que sí se evidenció un pronunciamiento sobre el reparo que el actor echa de menos, pues la autoridad judicial, luego de concluir que había lugar a acceder a la nulidad de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración presentado, indicó que no era necesario referirse al silencio administrativo positivo frente al recurso interpuesto. 33.

Lo anterior ya que el silencio administrativo fue alegado respecto del recurso de reposición presentado contra el auto que, a su turno, no admitió el recurso de reconsideración respecto de la resolución sanción. 34. Así, la declaratoria de nulidad implicaba que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente y, en consecuencia, debía estudiarse de fondo el asunto, como en efecto lo hizo la Sección Cuarta del Consejo de Estado al referirse a los reparos presentados contra la resolución sanción, pero ello no generaba de por si la exoneración del pago de la sanción, como lo pretendía el accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01501-00 Demandante: Luis Eduardo Arellano Jaramillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 35. En atención a los argumentos expuestos, la Sala no evidenció la configuración del defecto procedimental alegado y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 2.5.

Conclusión 36. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar que, en la Sentencia enjuiciada, se configuró un defecto procedimental. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitada por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General9.

TERCEO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.