Micelio
11001032500020180089300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-27

Radicación interna: 3137-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Bernabe Ladino Gutierrez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Guayabetal -Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Proceso: 11001032500020180089300 (3137-2018) Tipo de Proceso: Nulidad Demandante: Bernabé Ladino Gutiérrez Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil Decisión: Resuelve excepciones ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1.

La presente causa judicial tiene por objeto discutir la presunción de legalidad del Acuerdo N°. 20182210000606 del 12 de enero de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Guayabetal, “Proceso de Selección No. 541 de 2017 – Cundinamarca”». 2.

En esta oportunidad, correspondería al Despacho1 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 20202 y la Ley 2080 de 20213 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; lo que permitiría resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por la CNSC.

Pero para ello, es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto. II.- LA DEMANDA 3. Contra el mencionado Acuerdo N°. 20182210000606 del 12 de enero de 2018,4 la parte demandante eleva un único reparo o censura, consistente en la vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,5 norma que, según el señor Ladino Gutiérrez, establece que la convocatoria debe estar suscrita por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso.

Sin embargo, el mencionado acuerdo fue expedido únicamente por la 1 Con informe de Secretaría de 13 de julio de 2018, según constancia secretarial visible a folio 35 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 4 Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Guayabetal, “Proceso de Selección No. 541 de 2017 – Cundinamarca. 5 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 11001032500020180089300 (3137-2018) CNSC y suscrito por su Presidente, razón por la cual, el demandante, considera que se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia. III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA 4.

La CNSC6 y la Alcaldía de Guayabetal7 acudieron al presente proceso para defender la legalidad del acto administrativo demandado y oponerse a la solicitud de medida cautelar. 5. Las entidades demandadas alegaron en primer lugar, que el acto de convocatoria exige la concurrencia de la voluntad administrativa de ambas, situación que es evidente dentro de la actuación demandada, no solo porque la convocatoria a participar dentro del proceso de selección fue firmada por los representantes de la Alcaldía de Guayabetal y de la CNSC, sino porque en este documento se hizo expresa mención a su trabajo concertado.

Lo anterior, además se ve materializado en todos los actos positivos ejercidos por ambas entidades en todas las fases del proceso de selección, en aplicación de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que rigen esta clase de actuaciones. 6. También manifestaron que afirmar que la convocatoria a concurso público de méritos debe estar suscrita además de la CNSC, por las entidades beneficiarias del proceso de selección, sería desconocer la naturaleza, autonomía jurídica y administrativa que a través de su artículo 130, la Constitución Política le ha otorgado a la Comisión. Agregaron que sus funciones relacionadas con la administración de la carrera administrativa deben ser asumidas de manera privativa y excluyente, es decir, que dicha función no debe ser compartida con otros órganos del Estado.

3.1. ENUNCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 7. Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la CNSC propuso las siguientes excepciones, a las que más adelante se referirá esta providencia de manera detallada: 7.1. Ineptitud de la demanda por deficiencia del concepto de violación - Indefinición de las causales de nulidad sobre las que el juez y el órgano demandado deben pronunciarse e incumplimiento de la carga argumentativa que permita identificarlas. 7.2.

Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en atención a que la exigencia de la firma del representante legal de la entidad beneficiada con el concurso despoja a la CNSC de la autonomía otorgada por el constituyente. 7.3. Cumplimiento de requisitos legales, «La convocatoria indicada contiene la firma del Alcalde de Cáqueza.

(sic)» IV.- CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con lo expuesto, correspondería al Despacho8 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 6 Memorial a fls. 115-131 del cuaderno principal. 7 Memorial a fls. 104-108 del cuaderno principal. 8 Con informe de Secretaría de 14 de junio de 2019, según constancia secretarial visible a fls. 420-421 del cdno. ppal. del exp. primigenio. 11001032500020180089300 (3137-2018) 806 de 20209 y la Ley 2080 de 202110 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; por lo que es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto. 1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 9.

La versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas necesarias para emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso. 10.

Este panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 202011 y de la Ley 2080 de 2021,12 como pasa a explicarse. 1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN EL DECRETO LEY 806 DE 202013 11. El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 202014 señaló, que durante los dos años siguientes a su expedición,15 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera: «Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del 9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 10 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 13 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 14 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 15 Téngase en cuenta que, el artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala lo siguiente: «Artículo 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». 11001032500020180089300 (3137-2018) citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.» (Subrayado fuera del texto). 12.

De acuerdo con la disposición en cita del mencionado decreto legislativo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial -en la forma que más delante se estudiará-.

El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020,16 además señalaba, que cuando «se requiera la práctica de pruebas» para resolver las excepciones previas, se dará aplicación al «inciso 2º del artículo 101» del Código General del proceso, y por tanto, dichas pruebas se decretarían «en el auto que cita a la audiencia inicial», en el «curso de esta» se practicarían, y «allí mismo», se resolverían «las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión». 1.2.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 202117 13.

Ahora bien, en lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,18 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 202019 antes comentado, y de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a este último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: «Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere 16 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 17 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 18 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 19 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11001032500020180089300 (3137-2018) el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 14. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,20 sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta. 15.

Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarlo cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.21 Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10022 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. 20 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 Artículo 100.

Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 11001032500020180089300 (3137-2018) 16.

Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021,23 artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. 17.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021,24 modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto - normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 18.

Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.25 Son esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana.

Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso. 19. Se reitera, que en el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal.

Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,26 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas se estudian y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza 23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 24 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 25 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.

Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: // (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.

Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 26 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180089300 (3137-2018) «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 1.3.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) 20.

En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,27 que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en ellos: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. 27 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180089300 (3137-2018) Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3.

Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». 21.

De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 22.

Teniendo claras las reglas del novedoso régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 202128 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas. 2.- RÉGIMEN DE «VIGENCIA» Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE 202129 23.

Es importante destacar, que la Ley 2080 de 202130, en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. 28 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 29 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 30 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180089300 (3137-2018) 24.

Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 202131 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».

Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 25.

En el artículo 86 de la Ley 2080 de 202132 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. 26.

En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202133 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 31 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 32 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 33 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180089300 (3137-2018) 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2.1.- LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 AL CASO EN CONCRETO 27.

En el caso en concreto, se tiene que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, la demanda que originó la presente causa judicial fue admitida; de igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA, las entidades demandadas contestaron la demanda; y así mismo, la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado de las excepciones formuladas por la CNSC al contestar la demanda34. 28.

Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,35 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. 29.

Por lo tanto, en el presente caso, corresponde al Despacho sustanciador resolver las excepciones previas propuestas por la CNSC antes de la audiencia inicial, a través de auto por escrito, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.36 3.- ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 3.1.- INEPTITUD DE LA DEMANDA POR DEFICIENCIA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - INDEFINICIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD SOBRE LAS QUE EL JUEZ Y EL ÓRGANO DEMANDADO DEBEN PRONUNCIARSE E INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA QUE PERMITA IDENTIFICARLAS 3.1.1.- Argumentos de la CNSC 30.

La CNSC37 alegó al respecto, que el escrito de la demandada no cumple con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo antro, se configura la excepción de inepta demanda. Al respecto, precisó que el demandante incumplió la carga de identificar y describir con precisión alguna de las causales establecidas en el artículo 137 ibídem, por la que considera procede la nulidad del acto demandado. 34 Constancia secretarial a fl. 132 del cuaderno principal. 35 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 36 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 37 Folios 40 a 45 del cuaderno principal. 11001032500020180089300 (3137-2018) Lo anterior, pese a que tal requisito fue establecido con el propósito de facilitar el derecho de defensa de la entidad y el ejercicio del control judicial por parte del juez.

Bajo estas circunstancias indicó, que en la demanda se confunde el argumento según el cual la firma del representante de la entidad fue proscrita por algunas decisiones judiciales, en cuanto esa exigencia puede obstaculizar el derecho de acceso a la función pública y las omisiones de la administración respecto del presunto cumplimiento del requisito de publicidad de las convocatorias.

Esto último asociado a un criterio interpretativo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 31. Corrido el traslado de las excepciones tanto la parte actora como el Municipio de Guayabetal se abstuvieron de pronunciarse sobre la misma.38 3.1.2.- Pronunciamiento del Despacho 32. Con miras a estudiar este medio exceptivo es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202139-, la excepción previa de «ineptitud de la demanda» se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.

Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA. 33. Entonces, es claro que en esta oportunidad la CNSC se refiere a la inepta demanda por falta de los requisitos formales, específicamente de los señalados en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 34.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del desarrollo del concepto de violación de la demanda para que, de un lado, el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, y de otra, para que los demás sujetos procesales puedan ejercer sus derechos a oponerse o a coadyuvar las pretensiones de la demanda.

No obstante, también ha considerado que una inadecuada argumentación no siempre implica que configure esta excepción. Al respecto, en auto de única instancia de 7 de marzo de 2019, proferido en el proceso 2018-00091,40 se expuso: «El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás 38 Conforme lo acredita el informe de secretaría visible a folio 133. 39 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto e 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00);

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11001032500020180089300 (3137-2018) postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvante- u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante. Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas.

De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma. Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.» 35.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Ponente, que en el caso en estudio el accionante promovió el medio de control de Simple Nulidad contra el Acuerdo de Convocatoria N°. 20182210000606 del 12 de enero de 2018, expedido por la CNSC, que establece las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Guayabetal, “Proceso de Selección No. 541 de 2017 – Cundinamarca”, para lo cual, expuso con claridad y precisión los reparos o censuras que, en su criterio, afectan la presunción de legalidad de dicho acto administrativo, tal como fue analizado y presentado de manera resumida al inicio de esta providencia, lo que permite evidenciar el cumplimiento de la carga argumentativa de que trata el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 36.

Ahora bien, en aras de ser más precisos, en cuanto a la aludida « indefinición de las causales de nulidad sobre las que el juez y el órgano demandado deben pronunciarse», precisa la Ponente, que contrario a lo afirmado por el CNSC, el demandante identificó el único cargo que endilga a la actuación demanda, explicó y sustentó debidamente la censura, ya que es posible dilucidar claramente que en criterio del demandante se debe anular la Convocatoria N°. 20182210000606 del 12 de enero de 2018, porque supuestamente desconoció lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma que, al regular las etapas de selección o concurso, establece que la convocatoria deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo. 37.

Vale la pena mencionar, que pese a que el demandante no encuadró su reparo en alguna de las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA para que proceda la nulidad de los actos administrativos de carácter general, del estudio del escrito inicial el Despacho puede establecer que la argumentación que sustenta la pretensión de nulidad del acto demandado fue sustentada en la causal de expedición irregular.

En este caso, por desconocimiento del requisito establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 38. Por lo expuesto, para la Ponente es claro que la demanda contiene un concepto de violación de las normas invocadas. En consecuencia, el Despacho resuelve que la excepción previa de «inepta demanda por deficiencia en el concepto de violación», propuesta por el CNSC, no prospera. 3.2.- ERRADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 909 DE 2004, EN ATENCIÓN A QUE LA EXIGENCIA DE LA FIRMA DEL REPRESENTANTE 11001032500020180089300 (3137-2018) LEGAL DE LA ENTIDAD BENEFICIADA CON EL CONCURSO DESPOJA A LA CNSC DE LA AUTONOMÍA OTORGADA POR EL CONSTITUYENTE. 3.2.1.- ARGUMENTOS DE LA CNSC 39.

Para la CNSC41 se configura esta excepción debido a que el constituyente le otorgó a la Comisión la administración y vigilancia de la carrera administrativa y para ello, la dotó de autonomía jurídica y administrativa. En ese orden, sus funciones deben ser asumidas de manera privativa y excluyente, de manera que se asegure que los procesos de selección se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de intereses políticos o burocráticos. 40.

En refuerzo de la mencionada tesis, explica que en la Sentencia C-746 de 1999, se precisó el alcance de las competencias de la CNSC, sosteniendo que una interpretación sistemática de los artículo 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que todos los sistemas de carrera deben ser administrados y vigilados por la entidad. Entonces, el alcance del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, no es literal como lo plantea el accionante, dado que aplicar a rajatabla la norma o de forma exegética, comportaría la violación objetiva del artículo 131 de la Constitución Política y de paso, se cercenaría la voluntad del Constituyente al exigir una concurrencia inaceptable de los jefes de las entidades, a quienes les es imperativo poner en funcionamiento el sistema de Carrera Administrativa. 41.

Insiste el Despacho en que surtido el traslado de las excepciones, tanto la parte actora, como el Municipio de Guayabetal se abstuvieron de pronunciarse sobre las mismas.42 3.2.2.- Pronunciamiento del Despacho 42. Luego de estudiar con rigor y detalle, el argumento expuesto por la CNSC para sustentar lo que esa institución educativa denominó como la «Errada interpretación del artículo 31 de la ley 909 de 2004 »43, éste Despacho considera que esa proposición no es una verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.44 Para este Despacho, las afirmaciones expuestas por la CNSC para sustentar su tesis de que el requisito de la concurrencia de firmas en el acto de convocatoria desconoce su naturaleza y autonomía, más bien configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación que adelantó la CNSC para la expedición del acto administrativo a través del cual estableció las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Guayabetal, “Proceso de Selección No. 541 de 2017 – Cundinamarca.

Por lo tanto, el estudio detallado y de fondo de dicha argumentación, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto. 3.3.- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, «LA CONVOCATORIA INDICADA CONTIENE LA FIRMA DEL ALCALDE DE CÁQUEZA. (sic)» 41 Folios 118 a 120 del cuaderno principal. 42 Conforme lo acredita el informe de secretaría visible a folio 133. 43 Folios 118 a 120 del cuaderno principal. 44 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180089300 (3137-2018) 3.3.1.- Argumentos de la CNSC 43.

La CNSC45 argumentó que dentro del proceso de selección No. 541 de 2017, tanto la Alcaldía de Guayabetal como la CNSC, participaron de manera activa en las etapas del concurso, esto es, la preliminar, de planeación y de ejecución. 44. Adujo que la actuación adelantada a instancias de la referida Convocatoria No. 541 de 2017, se evidencia de forma clara e inequívoca la concurrencia de voluntades de la Comisión y el ente territorial en llevarlo a cabo.

Agregó la CNSC, que la convocatoria cumplió con su finalidad y tuvo gran acogida entre la población del territorio nacional, producto de la participación concertada y coordinada que desde la etapa preliminar ha mantenido con la Alcaldía de Guayabetal. 45. Recalca el Despacho que corrido el traslado de las excepciones tanto la parte actora como el Municipio de Guayabetal se abstuvieron de pronunciarse sobre las mismas.46 3.3.2.- Pronunciamiento del Despacho 46.

Luego de estudiar en detalle, el argumento y razonamiento expuesto por la CNSC para sustentar lo que esa Comisión denominó como «La Convocatoria indicada contiene la firma del Alcalde de Cáqueza. (sic)», este Despacho estima que al igual que la anterior, tampoco constituye una verdadera excepción previa y tampoco es una excepción mixta, puesto que no es viable encuadrar su contenido en alguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.47 47.

Para este Despacho, el sustento de esta afirmación expuesta por la CNSC en el sentido de que la actuación conjunta de las entidades demandadas muestra de forma clara e inequívoca la concurrencia de voluntades de la Comisión y el ente territorial en llevar a cabo el proceso de selección No. 541 de 2017, corresponde a un argumento con el cual pretende justificar la legalidad de las actuaciones desplegadas por esa Comisión para la expedición del Acuerdo de Convocatoria N°. 20182210000606 del 12 de enero de 2018, por medio del cual la accionada estableció las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Guayabetal, “Proceso de Selección No. 541 de 2017 – Cundinamarca”.

Por lo tanto, su estudio detallado y de fondo, será planteado y desarrollado en el fallo que resuelva el fondo del presente proceso. 48. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de «Ineptitud de la demanda por deficiencia del concepto de violación», propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 45 Folios 120 a 125 del cuaderno principal. 46 Conforme lo acredita el informe de secretaría visible a folio 133. 47 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020180089300 (3137-2018)

SEGUNDO: DECLARAR que los demás medios defensivos erróneamente propuestos como excepciones por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC,48 no son tal, sino que se trata de argumentos o razonamientos de defensa, y por lo tanto, serán estudiados al resolver el fondo del asunto.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: INFORMAR a las partes y a la Alcaldía de Guayabetal, que contra la presente providencia procede el recurso de reposición de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Ricardo Alexander Parrado Rodríguez, portador de la Tarjeta Profesional N.º 216.785 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Guayabetal, de conformidad con el poder anexo en el folio 139.

SEXTO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente, de inmediato, al Despacho sustanciador, para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

SÉPTIMO: Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 48 Esto es, la «Errada interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004» y el «Cumplimiento de requisitos legales, La convocatoria indicada contiene la firma del Alcalde de Cáqueza. (sic)», alegadas por la CNSC.