Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02893-00 Demandante: ANA DELFA CADAVID CADAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Ana Delfa Cadavid Cadavid contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Ana Delfa Cadavid Cadavid, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías judiciales y a la protección judicial. La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Caja de Compensación Familiar 1 La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2022 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea.
Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Antioquia – Comfama - en relación con el cargo denominado “inoportuno diagnóstico” y denegar las pretensiones de la demanda del trámite judicial iniciado por los señores Lázaro Alberto Cadavid y otros contra la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama dentro de los expedientes acumulados con número de radicación 05001333101320100051201 y 05001333100420110039401.
En consecuencia, la demandante pretendió: “Solicito respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y los derechos humanos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y en consecuencia se de valor probatorio al registro del reloj radicador tanto en el documento de recibido como en la demanda dentro del proceso 05001333100420110039400 (que fuera radicado inicialmente como 05001233100020110096500); asimismo solicito garantice el derecho a la libertad probatoria como parte del debido proceso y se ordene otorgar valor al dictamen pericial.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que los señores Ana Joaquina Cadavid de Cadavid, Ana Rita, Ana Delfa, Juan José, Lázaro Alberto y Mariana Cadavid Cadavid promovieron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia y el Departamento de Antioquia, la cual fue radicada en la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Medellín el 4 de noviembre de 2010, bajo el número de radicación 050013331013320100051200.
Explicó que también radicaron, ante la oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, una demanda contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama, a la cual se le asignó el número 05001233100020110096500. Estas demandas buscaban que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los daños causados al señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid y a su familia en atención a la falla en el servicio de los servicios de salud por una deficiente atención médica y hospitalaria por los hechos acaecidos en el mes de abril de 2009.
Para la Sala es necesario explicar que la demanda con radicado 2011-00965-00 fue remitida por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Medellín y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dependencia judicial en la cual se le asignó el número de radicado Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0500133100420110039400.
Señaló que estas demandas fueron acumuladas y se adelantó un mismo trámite ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en donde condenó a la EPS-S Comfama al pago de perjuicios morales, a la salud y lucro cesante; los dos últimos respecto de la víctima directa, y negó las pretensiones frente a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Bello.
Expuso que contra esta decisión la parte actora y la EPSS Comfama interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío con Función de Descongestión del Tribunal de Antioquia. Indicó que el tribunal de segunda instancia decidió declarar probada de oficio, frente al Departamento de Antioquia y de la EPSS Comfama, la excepción de caducidad respecto de la imputación denominada “inoportuno diagnóstico” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
Esto, puesto que la autoridad judicial demandada explicó que el hecho dañoso ocurrió el 14 de abril de 2009, por lo que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa era hasta el 15 de abril de 2011 y, en atención a la interrupción del término con ocasión de la solicitud de la declaración de conciliación prejudicial, el plazo máximo para radicar la demanda era el 5 de junio de 2011, pero como esta fue presentada el 13 de junio de 2011 era claro que había ocurrido el fenómeno de la caducidad.
Es del caso aclarar que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, consideró que la demanda presentada contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama estaba caducada ya que se presentó después de 2 años del momento en el cual se materializó el daño, esto es, después de que se conoció el resultado del TAC con la lectura correspondiente donde se evidenciaba una peritonitis secundaria a una apendicitis.
Añadió que declaró a la EPSS Comfama administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia en la mora en la autorización y práctica del cierre de la colostomía ordenada al señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid. Sostuvo que contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío se interpuso una solicitud de corrección y/o aclaración, la cual fue resuelta con auto del 24 de febrero de 2022 negándola pues lo cierto es que la parte Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante pretendía abrir el debate jurídico respecto de la caducidad. 3.
Sustento de la vulneración Señaló que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el sello de recibido impreso en el folio del escrito de demanda visible en el expediente, documento en el cual se demuestra la fecha real de radicación de la misma, es decir, el 4 de mayo de 2011, y no, el 13 de junio de 2011, fecha en la cual se realizó el acta judicial de reparto.
Expuso que la autoridad judicial demandada consideró que el documento idóneo para determinar la fecha de presentación de la demanda era el acta de reparto y no el sello de radicación. Con lo anterior, se desconoció lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso. Explicó que, si la Sala de Decisión dudó del valor probatorio del documento aportado, en garantía del derecho al debido proceso de los demandantes debió ordenar de forma oficiosa un cotejo con el original.
No obstante, desestimó su veracidad y sin fundamento en la ley y la jurisprudencia determinó que el único medio de prueba idóneo para acreditar la fecha de radicación de la demanda era el acta judicial de reparto, con lo cual se desconoció lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso. Mencionó que el primer acto que demuestra la radicación de una demanda es el registro del reloj radicador y que se imprime la constancia en el memorial y en el documento de recibido, por lo que el desconocimiento de ese medio de prueba representa una vulneración de los derechos fundamentales y constituye un defecto procedimental.
Añadió que, en cuanto a lo que fue resuelto de fondo, la providencia atacada adoptó una postura frente a la valoración del dictamen pericial que limitó la libertad probatoria, puesto que no hay ley o jurisprudencia que exija que el único medio de prueba para acreditar la pérdida de capacidad laboral sea la calificación realizada por una junta de calificación de invalidez, por lo que esta consideración constituye un defecto sustantivo que se traduce en una violación al debido proceso. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de junio de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío. Además, se ordenó la vinculación del juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del gobernador del Departamento de Antioquia y de los Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representantes legales de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello Antioquia y de la EPSS Comfama.
Igualmente se ordenó la notificación de los señores Ana Joaquina Cadavid de Cadavid, Ana Rita, Mariana, Juan José y Lázaro Alberto Cadavid Cadavid como terceros con interés por haber sido integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia atacada. 5. Argumentos de defensa 5.1.
Comfama Mediante apoderado judicial la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Explicó que, el análisis de la fecha de radicación de la demanda frente a la EPSS Comfama no fue confuso, ya que en cuanto se consulta el proceso en el vínculo electrónico de la Rama Judicial se encuentra que la demanda con radicado 2011- 394 (antes 2011-965) fue presentada el día 13 de junio de 2011 por lo que la pretensión frente al inoportuno diagnóstico caducó. Expuso que por lo anterior la corrección de la sentencia presentada no era procedente ya que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en un error aritmético al tener en cuenta la fecha del 13 de junio de 2011 como el día en que se presentó la demanda y, en ese orden de ideas, es claro que lo que pretende la demandante es revivir los términos procesales para que se valore una copia del recibido de la radicación de la demanda.
Añadió que en ningún momento la sentencia atacada es confusa o requería de aclaración o corrección, por lo que la solicitud presentada era improcedente. Concluyó que la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia radicada por la parte demandante, más que buscar claridad en la decisión intentaba que se le diera valor probatorio a la copia del recibido de radicación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y al dictamen pericial de parte, por lo tanto, la acción de tutela tampoco es procedente. 5.2.
ESE Hospital Marco Fidel Suárez A través de memorial suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez, la entidad demandada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el tribunal demandado acertó en su decisión de declarar la caducidad del medio de control porque la radicación de la demanda se presentó fuera de los 2 años.
Precisó que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia presentada resultaba improcedente porque no se trataba de una petición para solucionar un tema oscuro o confuso en la sentencia. Solicitó ser desvinculada del presente trámite por cuanto no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la demandante. 5.3.
Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y demás demandantes del proceso ordinario Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La ESE Hospital Marco Fidel Suárez, en su informe, solicitó que se le desvinculara del presente trámite ya que no realizó acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante. Al respecto, la Sala considera que la solicitud será negada porque la vinculación de la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez no se realizó como parte demandada sino como tercero con interés, ya que fue parte del proceso 2 Notificación que se puede verificar en el índice 7 del expediente digital y en los avisos publicados en el vínculo electrónico del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío, los cuales se pueden consultar en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202202893001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario dentro del cual se dictó la providencia atacada. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en los defectos procedimental y sustantivo al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa que promovió la señora Ana Delfa Cadavid Cadavid y otros contra el Departamento de Antioquia, la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y la EPSS Comfama, identificado con el radicado número 05001333101320100051201 acumulado con el expediente número 05001333100420110039401. 2.5.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la ejecutoria de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 se presentó una vez quedó ejecutoriado el auto que decidió la solicitud de corrección y/o aclaración presentada por la parte demandante contra la providencia de segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso.
En consecuencia, como el auto que decidió la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo del 11 de noviembre de 2021 se dictó el 24 de febrero de 2022, el término transcurrido entre el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, es decir el 28 de febrero de 2022, y la fecha en que se radicó la acción de tutela, esto es el 28 de mayo de 2022, es razonable. 2.5.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 11 de noviembre de 2021 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. Tampoco se evidencia la procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las reglas de procedencia de estos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.
Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la señora Ana Delfa Cadavid Cadavid manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unos defectos procedimental y sustantivo, al dictar la providencia del 11 de noviembre de 2021 con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a las garantías judiciales, toda vez que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta el sello de radicación que obra en el expediente y, respecto de las consideraciones sobre el fondo del asunto, porque consideró que la solo es posible demostrar la pérdida de capacidad laboral a través de la calificación de invalidez dictada por una junta médico laboral, sin tener en cuenta que no existe ley que establezca esa como la única prueba para ello.
Si bien la demandante advierte la ocurrencia de un defecto procedimental, para esta Sección los argumentos expuestos se circunscriben más a un defecto fáctico y, por tanto, adecuará el cargo propuesto a las consideraciones respecto de esta irregularidad. Lo mismo ocurre con el defecto sustantivo, puesto que si bien alega el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 165 y 246 del Código General del Proceso, estas normas se refieren a los medios de prueba aceptados en el proceso judicial y al valor probatorio de las copias, normas que se aplican en el caso en estudio respecto de la presunta valoración indebida que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío de la copia de la demanda radicada contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama y del dictamen pericial de parte aportado al proceso, argumentos que se circunscriben en una anomalía fáctica.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 2.6.1. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala de Decisión9, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 2.6.2.
Defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas allegadas al proceso 9 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante alega que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico porque desconoció la prueba aportada al expediente relacionada con el día en que se radicó la demanda interpuesta contra EPSS Comfama y el Departamento de Antioquia para determinar el término de caducidad del medio de control de reparación directa respecto del cargo denominado “inoportuno diagnóstico”, ya que solo tuvo en cuenta la fecha del acta de reparto del proceso con radicación número 05001233100020110096500 y no el sello en el que consta la fecha de presentación de la demanda ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Explicó que si la Sala tuvo dudas respecto del valor probatorio de las pruebas allegadas al proceso debió, de manera oficiosa, ordenar el cotejo con el documento original, pero en el caso en estudio, sin mayor análisis determinó que la forma de demostrar la fecha de presentación de la demanda era el acta de reparto. 2.6.2.1. Sentencia enjuiciada El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021 declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la EPSS Comfama y del Departamento de Antioquia en relación con el cargo de “inoportuno diagnóstico”.
Para llegar a dicha resolutiva, el tribunal demandado explicó que la parte demandante imputó como causa del daño en los procesos de reparación directa el diagnóstico tardío que dilató la intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria, lo cual generó en el señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid una peritonitis segundaria a una apendicitis.
Añadió que el señor Cadavid Cadavid consultó el 6 de abril de 2009 por segunda vez al Hospital San Rafael de Girardota debido a un dolor abdominal de 24 horas de evolución, lugar donde fue dejado en observación con diagnóstico de dolor localizado en la parte superior y gastritis, siendo remitido en horas de la tarde al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, donde le fue ordenado un TAC que le fue realizado el 8 de abril de 2009, pero solo se le realizó hasta el 12 de abril y su lectura se entregó el 14 siguiente, es decir, 9 días después del ingreso a la institución, lo cual incidió en el desenlace final en la medida en que el diagnóstico era urgente y debido a la tardanza en la cirugía se encontró sepsis abdominal por la apendicitis, lo que llevó consigo que se le realizara una laparotomía y una colostomía. Por lo tanto, se señaló que el momento desde el cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad de la acción lo constituye el día siguiente al Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de abril de 2009, momento en el cual fue revisado el resultado del TAC por parte del cirujano tratante y que concuerda con el día en que se realizó el procedimiento quirúrgico.
Añadió que fue a partir de ese momento que con las ayudas diagnósticas se tuvo conocimiento del daño, esto es, la presunta falta de diligencia para ofrecer un diagnóstico oportuno y eficiente. De acuerdo con lo anterior, explicó: “En consecuencia, el término de caducidad contemplado en el artículo 136 del CCA de dos años siguientes al hecho imputado, empezó a operar a partir del día siguiente que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, que para el caso bajo estudio resulta ser el 15 de abril de 2009, razón por la cual, la parte actora tenía la oportunidad legal para presentar la demanda de reparación directa en tiempo, hasta el día 15 de abril de 2011.
Sin embargo, al haberse radicado dentro del expediente 2011-00394 - cuyos demandados son la EPSS Comfama y el Departamento de Antioquia -, solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2011, el término procesal de la caducidad corrió así: Desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de marzo de 2011 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación), corrió un término de un (01) año, once (11) meses, el cual estuvo suspendido hasta el 04 de mayo de 2011, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación. Para esta fecha la parte demandante le quedaba disponible un (01) mes para el ejercicio del medio de control, los cuales vencían el día 05 de junio de 2011 que al ser un día domingo y el día 06 festivo se corría para el 07 de junio siguiente.
No obstante, presentó la demanda el día 13 de junio de 2011 (folio 81 del expediente 2011-00394). En consecuencia, será revocada la sentencia apelada y, en su lugar, debe declararse probado el fenómeno de la caducidad de la acción y denegadas las pretensiones de la demanda por la imputación “inoportuno diagnóstico”, respecto de las codemandadas EPS Comfama y Departamento de Antioquia, como lo ha indicado la jurisprudencia procesal sobre el punto.
(…)” (Negrillas fuera de texto)10. Cuando la parte demandante interpuso la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia puso de presente que se incurrió en un error al tener como fecha de presentación el 13 de junio de 2011, toda vez que se hizo el 4 de mayo de 2011, tal como consta en memorial de demanda radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Para la Sala es importante precisar que en la providencia del 11 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío no señaló las razones por las cuales tomaba como fecha de radicación de la demanda la consagrada en el acta de reparto judicial.
Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Quindío en el auto del 24 de febrero de 2022 consideró: “La Sala advierte que lo solicitado por la parte actora no puede enmarcarse dentro de la figura de la aclaración y/o corrección de sentencias, en la medida que la fecha tomada como presentación de la adenda, y que concuerda con el extremo temporal final para el conteo del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, se extrajo del acta judicial de reparto obrante a folio 81 del expediente 2011-00394, que resulta ser el documento idóneo para determinar la presentación del libelo demandatorio; razón por la cual, la fecha 13 de junio de 2011 tomada como presentación del libelo demandatorio, tiene su asiento probatorio el cual fue adoptado por esta Sala en el fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas y como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado en virtud del principio de seguridad jurídica, “(…) la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto”, por lo que no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona, y mucho menos para volver a resolver el fondo del asunto por medio de una nueva sentencia judicial que es lo que desde la óptica de esta Sala pretende hacer el accionante.
(…)” (Negrillas fuera de texto). 2.6.2.2. Fondo del asunto La parte demandante advierte que en el expediente se encontraba la prueba inequívoca de que la demanda fue presentada en tiempo y, por tanto, la acción de reparación directa presentada contra EPSS Comfama y el Departamento de Antioquia no caducó. Al revisar la sentencia atacada y el auto de aclaración y/o corrección del fallo, la Sala constató que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta para determinar la fecha de radicación de la demanda el acta de reparto judicial.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código General del Proceso la demanda se entrega ante el secretario del despacho judicial al que se dirige o de la oficina judicial respectiva, autoridad que dejará constancia de su recepción. La norma en cita establece expresamente: “ARTÍCULO
89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejará constancia de la fecha de su recepción. (…)” (Negrillas fuera de texto).
En atención a la norma transcrita, la Sala considera que la prueba idónea para determinar la fecha de radicación de la demanda no puede ser la fecha del acta de reparto sino la que se imprimió en la constancia que dejó el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, dependencia judicial en la cual se presentó el correspondiente memorial.
Por lo expuesto, tal y como lo advierte la demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío debió tener en cuenta los sellos visibles en el folio 80 del expediente con radicado 05001233100020110096500 (después 050001333100420110039400) que, posteriormente, fue acumulado al expediente con número 05001333101320100051200/01 en los cuales se evidencia que la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2011 y no el 13 de junio de 2011 como equivocadamente lo señaló la autoridad judicial demandada al proferir el fallo del 11 de noviembre de 2021.
Por lo anterior, esta Sección considera que en el caso en estudio se incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio allegado al expediente. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2021 y ordenará que el Tribunal Administrativo del Quindío profiera una nueva decisión en la cual, al resolver sobre la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los señores Lázaro Alberto Cadavid Cadavid y otros contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama tenga en cuenta como fecha de presentación de la demanda los sellos impresos en el folio 80 del expediente 05001233100020110096500, que posteriormente fue 05001333100420110039400, el cual fue acumulado al proceso con radicado número 05001333101320100051200. 2.6.3.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria La parte demandante señaló que la postura adoptada en relación con la valoración del dictamen pericial representa una limitación probatoria, puesto que no existe una ley o un pronunciamiento jurisprudencial que exija que el único medio probatorio para acreditar la pérdida de capacidad laboral es la calificación realizada por una junta de calificación de invalidez y, en consecuencia, esta situación también puede ser demostrada por otros medios probatorios. 2.6.3.1.
Sentencia atacada El Tribunal Administrativo del Quindío al resolver sobre la imputación del daño Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó: “(…) Ahora bien, respecto a la configuración de una falla en la prestación del servicio, encuentra esta Corporación necesario pronunciarse de forma inicial respecto al dictamen pericial allegado por la parte actora como valoración del daño y calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Cadavid, esto es, para determinar si el perito Dr. Julián Vallejo Maya adscrito a la Universidad CES, tenía o no competencia para practicar el mencionado dictamen.
Al respecto, basta con señalar que en virtud del principio de libertad probatoria las partes tienen la posibilidad de allegar la calificación de pérdida de la capacidad laboral con un dictamen de parte, sin que lo señalado por el legislador en el sentido de afirmar que las Juntas de Calificación, las EPS o las ARL puedan calificar en primer momento al paciente, sea una limitante o excluya la posibilidad de hacerlo a través de un perito externo a los mencionados entes.
Al respecto, señaló el Honorable Consejo de Estado: (…) Claro lo anterior, se tiene a partir del caudal probatorio debidamente decretado, practicado e incorporado al proceso, que el señor Lázaro Alberto Cadavid ingresó al Hospital Marco Fidel Suarez de Bello remitido de su homólogo en Girardota Antioquia para valoración por cirugía general, como consecuencia de un dolor intenso en abdomen, siendo plausible a partir de la historia clínica allegada al plenario, en concordancia con lo señalado por el perito Julián Vallejo Maya, transcribir lo que este último profesional señaló en su peritazgo como resumen de historia clínica del paciente (Folio 746-750 del expediente 2010-00512), que narra de forma cronológica las atenciones en salud prodigadas al paciente hasta el día de la intervención quirúrgica que fue el día en que se llegó al diagnóstico: (…) A partir del resumen de historia clínica transcrito, se puede colegir que en efecto, la causa de las lesiones padecidas por el señor Lázaro Alberto Cadavid fue el diagnóstico tardío de las enfermedades que presentaba, jugando un papel importante o determinante la mora en la autorización y práctica de la TAC ordenada por el cirujano tratante, el cual prescribió la mencionada tecnología en salud desde el 06 de abril de 2009, la cual se realizó el 12 de ese mismo mes y año con lectura del radiólogo del 14 siguiente, por lo que, solo ocho (8) días después el médico tratante tuvo conocimiento del diagnóstico que le llevó a proceder con la intervención quirúrgica.
Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” Más adelante, en la misma providencia, explicó que: “(…) Acreditada la responsabilidad estatal derivada de la vulneración al derecho a la salud y dignidad humana, debe decirse que la Jurisprudencia ha sido clara en señalar que en estos casos la indemnización solo procede a título de daño moral, los cuales comprenden aquellos sentimientos de dolor, congoja o aflicción, entre otros, que sufren las víctimas directas o indirectas de un daño antijurídico.
(…)” (Negrillas fuera de texto). 2.6.3.2. Fondo del asunto La parte demandante advierte que en el caso en estudio se presentó una limitación en relación con la libertad probatoria puesto que se exige que para demostrar la pérdida de capacidad laboral el único medio de prueba idóneo es el concepto de la junta de calificación, pese a que no existe ninguna norma o sentencia que así lo exija.
Al revisar la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 se evidencia que, contrario a lo afirmado por la señora Cadavid Cadavid, en la providencia se le indicó que en virtud de la libertad probatoria les era posible allegar la calificación de la pérdida de capacidad laboral mediante un dictamen de parte, sin que la indicación del legislador respecto de que la calificación del paciente la puede hacer la junta de calificación, la EPS o la ARL sea excluyente o limitante.
Ahora bien, también es del caso precisar que el Tribunal Administrativo del Quindío explicó en el fallo atacado, que la vulneración al derecho a la salud únicamente era indemnizable a título de perjuicios morales, al encontrar acreditada la demora en la atención médica oportuna por parte del obligado, lo que implicaría que no era procedente reparar el daño material a título de lucro cesante y, en consecuencia, no era necesario estudiar las pruebas allegadas para demostrar la pérdida de capacidad laboral, el cual puede acreditarse a través de las certificaciones de la Junta de Calificación, de la EPS, de la ARL o a través de un dictamen pericial.
Sobre esta conclusión la parte demandante no alegó ningún reparo para controvertirla y, por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre estas consideraciones. Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, cabe destacar que el tribunal sustentó el reconocimiento del perjuicio moral, con fundamento en (i) el dictamen psicológico practicado por la Dra. Andrea Cartagena Giraldo, y (ii) el testimonio rendido por el señor Edwin Alejandro Cadavid, lo que se considera razonado y atiende a la discrecionalidad que tiene el juez natural de la causa.
De lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial de parte y no se incurrió en la limitación a la libertad probatoria alegada por la parte actora. En consecuencia, este cargo será negado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez, por los motivos descritos en precedencia.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales de la señora Ana Delfa Cadavid Cadivid y déjese sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 11 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Quindío que profiera, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un nuevo fallo en el que tenga en cuenta los sellos contenidos en el folio 80 del expediente 05001233100020110096500, que posteriormente fue identificado con el número de radicación 05001333100420110039400 para determinar si el medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Lázaro Alberto Cadavid Cadavid y otros contra el Departamento de Antioquia y la EPSS Comfama está caducada.
TERCERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora Ana Delfa Cadavid Cadavid contra el Tribunal Administrativo del Quindío respecto del cargo de la limitación de la libertad probatoria en relación con el dictamen de parte, por las razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Ana Delfa Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2022-02893-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”