Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Grado jurisdiccional de consulta.
Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a tales entidades. Por el contrario, se probó que varias de las afirmaciones contenidas en la demanda no son ciertas.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión, en la que se decidió: <<(…)
PRIMERO. ABSOLVER a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los cargos propuestos en su contra, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda entabladas por el señor SERGIO TREJOS PINTO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad contra los señores: JOSÉ GUSTAVO ROMÁN MONTES, LUIS GUILLERMO GIRALDO ARIAS, LUIS ORLANDO VÁSQUEZ LONDOÑO, UBEIMAR ORTIZ ORTIZ, MIGUEL ANTONIO CORRALES MUÑOZ, MIGUEL ANTONIO GUEVARA VERA Y LEONARDO FABIO OSPINA CANO.
CUARTO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores JOSÉ GUSTAVO ROMÁN MONTES Y LUIS GUILLERMO GIRALDO ARIAS, los perjuicios causados de la siguiente manera: - Perjuicios Materiales: la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($8'402.699) MCTE, Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 2 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado para cada uno. - Perjuicios Morales: - precio al dolor, la suma de OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la ejecutoria de la sentencia para cada uno.
QUINTO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios de los señores LEONARDO FABIO OSPINA CANO. MIGUEL ANTONIO CORRALES MUÑOZ, LUIS ORLANDO VÁSQUEZ LONDOÑO y UBEIMAR ORTIZ ORTIZ, de la siguiente manera: - Perjuicios Materiales: la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($8'428.874) MCTE, por concepto de perjuicios materiales en lo modalidad de lucro cesante vencido o consolidado para cada uno. - Perjuicios Morales: - precio al dolor, la suma de OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la ejecutoria de sentencia, para cada uno.
SEXTO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios morales a los demandantes restantes, en las sumas equivalentes en salarios mínimos, así: Al grupo familiar del señor José Gustavo Román Montes: Para: Luz Dalfeny López Rico (cónyuge): José Alexis Román López (hijo), José Arcesio Román González (padre): 40 Smlmv, para cada uno. Para: José Arcesio Román Montes, María Odila Bedoya Montes, Luz Stella Román Montes, Alba Lucy Román Montes, Rosa Helena Ramón Montes, Blanca Olbary Román Montes: (hermanos): 20 Smlmv para cada uno. Grupo familiar del señor Leonardo Fabio Ospina Cano: Para: Luz Dary Colorado Trejos (esposa): Leidy Marcela Ospina Colorado (hija), Cristian Fernando Ospina Colorado/ Fabio Alejandro Ospina Colorado, Didier Jovany Ospina Colorado (hijos), María Consuelo Cano (madre): Leonardo de Jesús Ospina Ortiz (padre): la suma de 40 Smlmv para cada uno. Para Wilmar Alexis Ospina Cano, Jhonny Edilson Ospina Cano, Gloria Elsy Ospina Cano (hermanos), la suma de 20 Smlmv para cada uno. Grupo familiar del señor Luis Guillermo Giraldo Arias: Paro Rosa Emilia Loaiza Mejía (esposa): Yuli Lorena Giraldo Loaiza (hija): María Noris Arias Sánchez (madre), Gildardo de Jesús Giralda Montova (padre), la suma de 40 Smlmv para cada uno. Para Gloría Patricia Giraldo Arias, María Teresa Giraldo Arias, Blanca Ligia Giraldo Arias, Ana Carlina Giralda Arias, Gildardo Giraldo Arias, Víctor Alfonso Giraldo Arias, José Duván Giraldo Arias, José Nolberto Giraldo Arias, Rigoberto Segura Arias (hermanos): la suma de 20 Smlmv para cada uno. Grupo familiar del señor Miguel Antonio Corrales Muñoz: Para Luz Marlene López Fernández (esposa), Carlos Alberto Corrales López (hijo), Jhon Alexander Corrales López (hijo), Aura Rosa Muñoz Santa (madre), Marco Antonio Corrales Ortiz (padre), la suma de 40 Smlmv para cada uno. Para Marco Aurelio Corrales Muñoz, María Olivia Corrales Muñoz, Fernando Corrales Muñoz;
Gilberto Corrales Muñoz, María Teresa Corrales Muñoz: Alicia Corrales Muñoz' Marta Corrales Muñoz, María Herminia Corrales Muñoz, Amparo Corrales Muñoz'(hermanos): la suma de 20 Smlmv para cada uno. Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 3 Grupo familiar de: Luis Orlando Vásquez Londoño: Para Rosa Aura Romero rodríguez (Compañera permanente), Jenny Miley Vásquez Romero (hija), Luis Carlos Vásquez Romero/ (hijo), Elibardo Antonio Vásquez (padre), Ana María Londoño Rojas (madre): la suma de 40 Smlmv para cada uno. Para Nubia Stella Vásquez Londoño (hermana): la suma de 20 Smlmv Grupo familiar de: UBEIMAR ORTIZ ORTIZ: Para Stiven Ortiz Valencia (hijo), María Rosmira Ortiz Ortiz (madre), Jesús Antonio Ortiz (padre), la suma de 40 Smlmv para cada uno. Para Gloria Patricia Ortiz Ortiz, Ruby del Socorro Ortiz Ortiz, Luz Mary Ortiz Ortiz, María Aleyda Ortiz Ortiz, Fabián de Jesús Ortiz Ortiz, Walter de Jesús Ortiz Ortiz (hermanos): la suma de 20 Smlmv.
Y Al señor Miguel Antonio Guevara Vera: la suma de treinta (30) Smlmv por concepto de daños morales.
SÉPTIMO. Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO. NEGAR, las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CCA. toda vez que en el proceso de la referencia resultó condenada la Fiscalía General de la Nación por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada.
La revisión de la decisión de primera instancia se contrae a establecer la legalidad de la condena impuesta a la Fiscalía, en cuyo favor se tramita el grado jurisdiccional de consulta. Mediante providencia del 18 de noviembre de 20141, el despacho sustanciador dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el tribunal en primera instancia. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de febrero de 20152; la Fiscalía presentó sus alegatos, la Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio; el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia objeto de consulta3.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de mayo de 2011 por Luis Orlando Vásquez Londoño, Leonardo Fabio Ospina Cano, José Gustavo Román Montes, Luis Guillermo Giraldo Arias, Miguel Antonio Corrales Muñoz, Ubeimar Ortiz Ortiz, Sergio Trejos Pinto, Miguel Antonio Guevara Vera (víctimas directas) y sus familiares.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para 1 Fl. 633, c. ppal. 2 Fl. 664, c. ppal. 3 Fl. 651-662, c. ppal. Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 4 obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas las víctimas directas: el primero de ellos, Luis Orlando Vásquez Londoño, entre el 17 de octubre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004, es decir, por un periodo de 1 año, 1 mes y 8 días; el segundo de ellos, Leonardo Fabio Ospina Cano, entre el 23 de octubre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004, es decir, por un periodo de 1 año, 1 mes y 2 días; y los demás entre el 18 de octubre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004, es decir, por un periodo de 1 año, 1 mes y 7 días.
En el proceso penal se les imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) Declarase a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, administrativamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de: Luis Orlando Vásquez Londoño, Leonardo Fabio Ospina Cano, José Gustavo Román Montes, Luis Guillermo Giraldo Arias, Miguel Antonio Corrales Muñoz, Ubeimar Ortiz Ortiz, Sergio Trejos Pinto, Miguel Antonio Guevara Vera, por el padecimiento MORAL, MATERIAL y DAÑOS DE RELACIÓN A LA VIDA de ellos y sus familiares así: GRUPO FAMILIAR 1: DAÑO MORAL: JOSÉ GUSTAVO ROMÁN MONTES (VICTIMA DIRECTA) LUZ DALFENY LÓPEZ RICO (ESPOSA) JOSE ALEXIS ROMÁN LÓPEZ (HIJO) JOSE ARCESIO ROMÁN GONZALES (PADRE) 100 SMLMV para cada uno de los anteriores.
JOSE ARCESIO ROMÁN MONTES (HERMANO) MARÍA ODILIA BEDOYA MONTES (HERMANA) LUZ STELLA ROMÁN MONTES (HERMANA) ALBA LUCY ROMÁN MONTES (HERMANA) ROSA HELENA ROMÁN MONTES (HERMANA) 50 SMLMV para cada uno de los anteriores. Ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y, además, se deben probar hoy en día para los hermanos, que además del parentesco demuestren el trato, afecto, comunicación e intimidad.
LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización (…) teniendo en cuenta el SMLMV ($400.000) devengado por el Sr. JOSÉ GUSTAVO ROMÁN MONTES el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 al mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD (…) a: LUZ DALFENY LÓPEZ RICO y JOSÉ ROMÁN LÓPEZ hijo legítimo, le corresponde el 50 %.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTÓ su vida social. Es por ello, que el Sr. JOSÉ GUSTAVO ROMÁN MONTES, reclama la suma de 400 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su ESPOSA, Luz Dalfeny López Rico; Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 5 Hijo, José Alexis Román López;
PADRE, José Arcesio Román Gonzales; y HERMANOS, María Odilia Bedoya Montes, José Arcesio, Luz Stella, Blanca Olbery, Alba Lucy, y Rosa Helena Román Montes, reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos. GRUPO FAMILIAR 2: DAÑO MORAL: SERGIO TREJOS PINTO (VICTIMA DIRECTA) MARÍA DORIAN REYNOSA MARÍN (COMPAÑERA PERMANENTE) JAVIER TREJOS VELASCO (PADRE) 100 SMLMV para cada uno de los anteriores.
NATALIA ANDREA GRAJALES REYNOSA (HIJA DE CRIANZA), 50 SMLMV. Ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y se deben probar hoy en día para los hermanos, que además del parentesco demuestren el trato, afecto, comunicación e intimidad.
LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se tendrá en cuenta el SMLMV ($433.700) devengado por el Sr. SERGIO TREJOS PINTO el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD (…) a él, a su compañera marital MARÍA DORIAN REYNOSA MARÍN y a su hija de crianza NATALIA ANDREA GRAJALES REYNOSA, les corresponde el 50 %.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTÓ su vida social. Es por ello, que el Sr. SERGIO TREJOS PINTO reclama la suma de 400 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su COMPAÑERA MARITAL DE CARÁCTER PERMANENTE, María Dorian Reynosa Marín;
HIJA DE CRIANZA Natalia Andrea Grajales Reynosa; y PADRE, Javier Trejos Velasco reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos. GRUPO FAMILIAR 3: DAÑO MORAL: LEONARDO FABIO OSPINA CANO (VICTIMA DIRECTA) LUZ DARY COLORADO TREJOS (ESPOSA) CRISTIAN FERNANDO OSPINA COLORADO (HIJO) FABIO ALEJANDRO OSPINA COLORADO (HIJO) LEYDI MARCELA OSPINA COLORADO (HIJA) DIDIER JOVANY OSPINA COLORADO (HIJO) LEONARDO DE JESÚS OSPINA (PADRE) MARÍA CONSUELO CANO (MADRE),100 SMLMV para cada uno de los anteriores.
GLORIA ELSY OSPINA CANO (HERMANA) WILMAR ALEXIS OSPINA CANO (HERMANO) JHONNY EDILSON OSPINA CANO (HERMANO) 50 SMLMV para cada uno de los anteriores. LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 6 fijación de la indemnización (…) teniendo en cuenta el SMMLV ($433.700) devengado por el Sr. LEONARDO FABIO OSPINA CANO el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD (…) a su esposa LUZ DARY COLORADO TREJOS y a sus hijos legítimos CRISTIAN FERNANDO, FABIO ALEJANDRO, LEYDI MARCELA y DIDIER JOVANY OSPINA COLORADO, le corresponde el 50 %.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTO su vida social. Es por ello, que el Sr. LEONARDO FABIO OSPINA CANO, reclama la suma de 400 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su ESPOSA, Luz Dary Colorado Trejos; HIJOS, Cristian Fernando, Fabio Alejandro, Leydi Marcela y Didier Jovany Ospina Colorado;
PADRE, Leonardo De Jesús Ospina; MADRE, María Consuelo Cano; y HERMANOS, Gloria Elsy, Wilmar Alexis y Jhonny Edilson Ospina Cano, reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos. GRUPO FAMILIAR 4: DAÑO MORAL: LUIS GUILLERMO GIRALDO ARIAS (VICTIMA DIRECTA) ROSA EMILIA LOAIZA MEJÍA (ESPOSA) YULY LORENA GIRALDO LOAIZA (HIJA) GILDARDO DE JESÚS GIRALDO MONTOYA (PADRE) MARÍA NORIS ARIAS SANCHEZ (MADRE) 100 SMLMV para cada uno de los anteriores.
GILDARDO GIRALDO ARIAS (HERMANO) VICTOR ALFONSO GIRALDO ARIAS (HERMANO) JOSE DUVAN GIRALDO ARIAS (HERMANO) JOSE NOLBERTO GIRALDO ARIAS (HERMANO) GLORIA PATRICIA GIRALDO ARIAS (HERMANA) MARÍA TERESA GIRALDO ARIAS (HERMANA) BLANCA LIGIA GIRALDO ARIAS (HERMANA) ANA CARLINA GIRALDO ARIAS (HERMANA) RIGOBERTO SEGURA ARIAS (HERMANO) 50 SMLMV para cada uno de los anteriores.
Ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y, además, se deben probar hoy en día para los hermanos, que además del parentesco demuestren el trato, afecto, comunicación e intimidad. LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso.
Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización (…) teniendo en cuenta el SMLMV ($433.700) devengado por el Sr. LUIS GUILLERMO GIRALDO ARIAS el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD (…) a su esposa ROSA EMILIA LOAIZA MEJÍA y a su hija YULY LORENA GIRALDO LOAIZA le corresponde el 50 %.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTO su vida social. Es por ello, que el Sr. LUIS GUILLERMO GIRALDO ARIAS, reclama la suma de 400 Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 7 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su ESPOSA, Rosa Emilia Loaiza Mejía;
HIJA, Yuly Lorena Giraldo Loaiza; PADRES, Gildardo de Jesús Giraldo Montoya y María Noris Arias Sánchez; y HERMANOS, reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos. GRUPO FAMILIAR 5: DAÑO MORAL: MIGUEL ANTONIO CORRALES MUÑOZ (VICTIMA DIRECTA) LUZ MARLENE LÓPEZ FERNANDEZ (ESPOSA) CARLOS ALBERTO CORRALES LÓPEZ (HIJO) JHON ALEXANDER CORRALES LÓPEZ (HIJO) MARCO ANTONIO CORRALES ORTIZ (PADRE) AURA ROSA MUÑOZ SANTA (MADRE) 100 SMLMV para cada uno de los anteriores.
MARCO AURELIO CORRALES MUÑOZ (HERMANO) FERNANDO CORRALES MUÑOZ (HERMANO) GILBERTO CORRALES MUÑOZ (HERMANO) MARÍA OLIVIA CORRALES MUÑOZ (HERMANA) MARÍA TERESA CORRALES MUÑOZ HERMANA) ALICIA CORRALES MUÑOZ (HERMANA) MARTA CORRALES MUÑOZ (HERMANA) MARÍA HERMINA CORRALES MUÑOZ (HERMANA) AMPARO CORRALES MUÑOZ (HERMANA) 50 SMLMV para cada uno de los anteriores.
Ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y, además, se deben probar hoy en día para los hermanos, que además del parentesco demuestren el trato, afecto, comunicación e intimidad. LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso.
Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización (…) teniendo en cuenta el SMLMV ($433.700) devengado por el Sr. MIGUEL ANTONIO CORRALES MUÑOZ el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 al mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD (…) y a su esposa LUZ MARLENE LÓPEZ FERNANDEZ le corresponde el 50 %.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTO su vida social. Es por ello, que el Sr. MIGUEL ANTONIO CORRALES MUÑOZ, reclama la suma de 400 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su ESPOSA, Luz Marlene López Fernandez;
HIJOS, Carlos Alberto y Jhon Alexander Corrales López; PADRES, Marco Antonio Corrales Ortiz y Aura Rosa Muñoz Santa; y HERMANOS, Marco Aurelio, Fernando, Gilberto, María Olivia, María Teresa, Alicia, Marta, María Hermina y Amparo Corrales Muñoz reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos.
GRUPO FAMILIAR 6: DAÑO MORAL: LUIS ORLANDO VASQUEZ LONDOÑO (VICTIMA DIRECTA) ROSA AURA ROMERO RODRÍGUEZ (ESPOSA) Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 8 JENNY MILEY VASQUEZ ROMERO (HIJA) LUIS CARLOS VASQUEZ ROMERO (HIJO) ELIBARDO ANTONIO VASQUEZ (PADRE) ANA MARÍA LONDOÑO ROJAS (MADRE) 100 SMLMV para cada uno de los anteriores.
NUBIA ESTELLA VASQUEZ LONDOÑO (HERMANA), 50 SMLMV. Ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y, además, se deben probar hoy en día para los hermanos, que además del parentesco demuestren el trato, afecto, comunicación e intimidad.
LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización (…) teniendo en cuenta el SMLMV ($433.700) devengado por el Sr. LUIS ORLANDO VASQUEZ LONDOÑO el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 al mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD (…) a su esposa ROSA AURA ROMERO RODRÍGUEZ y su hija menor JENNY MILEY VASQUEZ ROMERO les corresponde el 50 %.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTO su vida social. Es por ello, que el Sr. LUIS ORLANDO VASQUEZ LONDOÑO reclama la suma de 400 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su esposa, hijos, padres y hermana reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos.
GRUPO FAMILIAR 7: DAÑO MORAL: MIGUEL ANTONIO GUEVARA VERA (VICTIMA DIRECTA) BERNARDA ZAPATA HERNANDEZ (ESPOSA) JOSE FABIAN GUEVARA ZAPATA (HIJO) JAIRO GUEVARA ZAPATA (HIJO) DAYRO DE JESÚS GUEVARA ZAPATA (HIJO) LUCELLY GUEVARA ZAPATA (HIJA) LUZ AMPARO GUEVARA ZAPATA (HIJA) 100 SMLMV para cada uno de los anteriores. NOELIA GUEVARA VERA,(HERMANA), 50 SMLMV.
Ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y, además, se deben probar hoy en día para los hermanos, que además del parentesco demuestren el trato, afecto, comunicación e intimidad. LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso.
Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización (…) teniendo en cuenta el SMLMV ($437.300) devengado por el Sr. MIGUEL ANTONIO GUEVARA VERA el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 al mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 9 LIBERTAD (…) a su esposa BERNARDA ZAPATA HERNANDEZ le corresponde el 50 %.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTO su vida social. Es por ello, que el Sr. MIGUEL ANTONIO GUEVARA VERA reclama la suma de 400 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su ESPOSA, Bernarda Zapata Hernandez;
HIJOS, Jose Fabian, Jairo, Dayro De Jesús, Lucelly y Luz Amparo Guevara Zapata; y HERMANA, NOELIA GUEVARA VERA, reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos. GRUPO FAMILIAR 8: DAÑO MORAL: UBEIMAR ORTIZ ORTIZ (VICTIMA DIRECTA) MARÍA ROSMIRA ORTIZ ORTIZ (MADRE) ANTONIO ORTIZ ORTIZ (PADRE) 100 SMLMV para cada uno de los anteriores.
GLORIA PATRICIA ORTIZ ORTIZ (HERMANA) RUBY DEL SOCORRO ORTIZ ORTIZ (HERMANA) MARÍA ALEYDA DEL SOCORRO ORTIZ ORTIZ (HERMANA) FABIAN DE JESÚS ORTIZ ORTIZ (HERMANO) WALTER DE JESÚS ORTIZ ORTIZ (HERMANO) LUZ MARY ORTIZ ORTIZ (HERMANA) 50 SMLMV para cada uno de los anteriores. Ya que los presume la jurisprudencia nacional en materia administrativa por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y, además, se deben probar hoy en día para los hermanos, que además del parentesco demuestren el trato, afecto, comunicación e intimidad.
LUCRO CESANTE: DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización (…) teniendo en cuenta el SMLMV ($433.700) devengado por el Sr. UBEIMAR ORTIZ ORTIZ el mes de su aprehensión Octubre del año 2003 al mes de noviembre del año 2004 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD (…) reclama el 100% de la misma.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Las víctimas de DAÑOS FÍSICOS o PSICOLÓGICOS permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los INDEMNICE porque se AFECTO su vida social. Es por ello, que el Sr. UBEIMAR ORTIZ ORTIZ reclama la suma de 400 SMMLV por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y su padre, madre y hermanos reclaman una INDEMNIZACIÓN por la existencia del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN por la suma de 50 SMMLV, para cada uno de ellos (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes Sergio Trejos Pinto, Miguel Antonio Guevara Vera, Miguel Antonio Corrales Muñoz, Luis Orlando Vásquez Londoño, Ubeimar Ortiz Ortiz, Leonardo Fabio Ospina Cano, Luis Guillermo Giraldo Arias y José Gustavo Román Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 10 Montes fueron <<aprehendidos en el mes de octubre de 2003>> y el 24 de noviembre de 2004 se profirió el fallo de primera instancia en el que <<fueron absueltos de todos los cargos4>>. 3.2.- La absolución <<fue confirmada por el Tribunal Superior de Caldas – Manizales, Sala Penal>>, la cual fue notificada y ejecutoriada el 13 de abril de 2009. 4.- Según la parte actora, los demandantes fueron privados injustamente de la libertad porque fueron detenidos y luego absueltos mediante sentencia que quedó debidamente ejecutoriada. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad de los demandantes les generó a ellos y a sus familiares un profundo sufrimiento moral y una afectación a sus vínculos de afecto;
(ii) las víctimas directas y sus familiares sufrieron un daño a la vida en relación debido a que la detención afectó su vida social y (iii) las víctimas directas no pudieron seguir desempeñando su oficio en trabajos del campo. B. Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía contestó la demanda de forma extemporánea5. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que la Fiscalía fue la entidad que inició la investigación e impuso la medida de aseguramiento; ii) la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Sergio Trejos Pinto, toda vez que la condena impuesta en primera instancia quedó debidamente ejecutoriada, en tanto que la defensa desistió del recurso de apelación. Así mismo, como argumentos de defensa, manifestó que los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia, y fue la decisión del juez penal la que permitió que los demandantes gozaran de una sentencia absolutoria.
C. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta 8.- El Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión adoptó las siguientes decisiones en la sentencia objeto de consulta proferida el 27 de febrero de 2014: 4 La única referencia que hay en la demanda sobre la fecha del fallo de primera instancia es la siguiente que se incluye en las pretensiones de la demanda, cuando se indica que varias víctimas directas <<recobraron>> su libertad el día 24 de noviembre de 2004 cuando el fallo de primera instancia lo[s] absolvió de todos los cargos>>.
Luego, en el caso de las demás víctimas directas, también se afirma que <<fueron absueltas de todos los cargos>> el 24 de noviembre de 2004. 5 Fl. 520, c. tribunal. Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 11 8.1.- Absolvió a la Rama Judicial al concluir que la entidad no tuvo injerencia en la detención de los demandantes y fue la Fiscalía la que ordenó su privación de la libertad. 8.2.- Negó las pretensiones relativas a la privación de la libertad del demandante Trejos Pinto, toda vez que fue condenado en primera instancia y su defensa desistió del recurso de apelación, por lo que la sentencia condenatoria quedó en firme. 8.3.- Condenó a la Fiscalía al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta contra los demandantes Luis Guillermo Giraldo Arias, José Gustavo Román Montes, Miguel Antonio Corrales Muñoz, Luis Orlando Vásquez Londoño, Ubeimar Ortiz Ortiz, Miguel Antonio Guevara Vera y Leonardo Fabio Ospina Cano se dictó con base en <<el deficiente material probatorio recaudado por la Fiscalía y, por lo tanto, al haber sido absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas que afectó a los demandantes>>. 9.- Respecto a los perjuicios: 9.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. En relación con el grupo familiar del demandante Miguel Antonio Guevara Vera, negó la reparación solicitada por este concepto, debido a que el tribunal no encontró probado el padecimiento moral de los familiares, toda vez que la víctima directa Guevara Vera <<cumplió su detencion de forma extramural, por lo que la esfera propia de la familia no tuvo afectación en tanto no se sometió a los rigores propios del encarcelamiento.
La angustia propia de los resultados del proceso pesaba única y exclusivamente en los hombros de la víctima directa>>. 9.2.- Por concepto de lucro cesante reconoció los montos transcritos al principio de esta providencia a favor de las víctimas directas Luis Guillermo Giraldo Arias, José Gustavo Román Montes, Miguel Antonio Corrales Muñoz, Luis Orlando Vásquez Londoño, Ubeimar Ortiz Ortiz y Leonardo Fabio Ospina Cano, debido a que se probó que trabajaban como agricultores para la fecha en la que fueron detenidos.
Como no se acreditaron los ingresos que percibían, el tribunal liquidó este perjuicio teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia. 9.3.- Negó la reparación del lucro cesante solicitada por el demandante Miguel Antonio Guevara Vera debido a que se probó su incapacidad para trabajar, pues <<si bien fue detenido el 17 de octubre de 2003, la privación de la libertad se suspendió debiendo permanecer detenido en su domicilio>>. 9.4.- Negó el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida en relación debido a que dicha tipología de daño fue abandonada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 12 II. CONSIDERACIONES D. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) mediante providencia del 6 de octubre de 2009 se decretó la extinción de la acción penal adelantada contra los demandantes por haber operado la prescripción, la cual quedó debidamente ejecutoriada6;
(ii) como no se allegó constancia de la fecha de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que, según el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 su notificación por estado solo pudo surtirse hasta el 15 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 esta providencia debió quedar ejecutoriada 3 días después de notificada, es decir el 20 de octubre de 2009; y (iii) la demanda fue interpuesta el 3 de mayo de 2011.
E. Exposición del litigio, análisis de la condena y decisiones a adoptar 11.- Mediante certificación expedida el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales7, está probado que: 11.1.- Los demandantes Corrales Muñoz, Vásquez Londoño, Ortiz Ortiz, Ospina Cano y Guevara Vera estuvieron privados de la libertad entre el 17 de octubre de 2003 y el 25 de noviembre de 2004, es decir, por un término de 1 año, 1 mes y 8 días.
Durante este período, los demandantes Corrales Muñoz, Vásquez Londoño, Ortiz Ortiz y Ospina Cano estuvieron detenidos en establecimiento carcelario; en cambio, el demandante Guevara Vera estuvo detenido en su domicilio. 11.2.- Los demandantes Giraldo Arias y Román Montes estuvieron privados de la libertad entre el 18 de octubre de 2003 y el 25 de noviembre de 2004.
Es decir, por un término de 1 año, 1 mes y 7 días. 12.- Si bien está probado que las víctimas directas estuvieron efectivamente privadas de la libertad, la Sala revocará la sentencia consultada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque: (i) no se demostró la existencia de un daño antijurídico y (ii) por el contrario, se probó que varias de las afirmaciones contenidas en la demanda para acreditar el daño, no son ciertas. 13.- A partir de las escasas pruebas obrantes en el expediente respecto del proceso penal que se adelantó contra las víctimas directas, se destaca que: 6 Según certificación emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.
Fl. 423, c. tribunal. 7 Fl.1, c. 2. Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 13 13.1.- La sentencia penal de primera instancia no se dictó el 25 de noviembre de 2004, como se afirma en la demanda. La Sala observa que en esa fecha les fue concedido el beneficio de la libertad provisional a los demandantes. 13.2.- La sentencia penal de primera instancia fue dictada el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.
Y en esta decisión tampoco se ordenó la absolución de todas las víctimas directas, como se afirmó en la demanda. Por el contrario, el juzgado decidió: (i) absolver a los demandantes Giraldo Arias, Román Montes, Corrales Muñoz, Vásquez Londoño y Ortiz Ortiz, en aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a que <<de las pruebas aportadas en el proceso no era posible determinar su participación como miembros de los de los grupos al margen de la ley>> y (ii) condenar a los demandantes Guevara Vera, Ospina Cano y Trejos Pinto por el delito de rebelión debido a que se contaba con material probatorio como declaraciones juramentadas de exguerrilleros y subversivos que los señalaron como colaboradores de los milicianos. 13.3.- Tampoco es cierto que en la sentencia de segunda instancia del 13 de abril de 2009 hayan sido absueltas todas las víctimas directas.
Por el contrario, lo que está probado es que la defensa del demandante Trejos Pinto desistió del recurso de apelación que interpuso contra el fallo penal condenatorio. 13.4.- Contrario a lo señalado en la demanda, el proceso penal iniciado contra las víctimas directas no culminó con la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales.
Al expediente fue allegada una certificación expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales en la que se señala que <<[r]evisado el cuaderno original del proceso radicado 17001-31-04-004-2005 00168-00-00168-00 de Ubeimar Ortiz, Luis Orlando Vásquez Londoño, Luis Guillermo Giraldo Arias, José Gustavo Román Montes y Miguel Antonio Corrales Muñoz, por el delito de rebelión, quedó debidamente ejecutoriado el auto del 6 de octubre de 2009, que decidió decretar la extinción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción disponiendo a favor de estos señores la cesación de procedimiento, el 01 de febrero del año 2010>>. 14.- Debido a que la parte actora afirmó que el proceso penal iniciado contra las víctimas directas culminó con la sentencia absolutoria proferida el 13 de abril de 2009, debía acreditar que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada para efectos de demostrar la antijuridicidad del daño. Sin embargo, la parte actora no lo hizo.
Por el contrario, se probó que la totalidad de las afirmaciones contenidas en la demanda no son ciertas y que el proceso penal continuó luego de que el tribunal dictó la sentencia penal de segunda instancia, tal como lo certificó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. 15.- La parte actora tampoco allegó al proceso la providencia que puso fin al proceso penal por prescripción de la acción penal, prueba necesaria para acreditar el carácter antijurídico del daño. Radicado: 17001-23-000-00-2011-00198-01 (50797) Demandante: José Gustavo Román Montes y otros 14 16.- Tampoco es claro por qué, según la certificación del juzgado, la prescripción de la acción penal solamente favoreció a algunas de las víctimas directas y no a todas ellas. 17.- En consecuencia, debido a que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico y a que las afirmaciones contenidas en la demanda se desvirtuaron con las pruebas allegadas al proceso, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión y en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado