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50001233100019983021301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2006-12-04

Radicación interna: 33419 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Hector Ramiro Diaz Orjuela Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 50001-23-31-003-1998-30213 01 (33.419) Demandante: HÉCTOR RAMIRO DÍAZ ORJUELA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS – oportunidad – en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA – errores aritméticos, así como por omisión, alteración o cambio de palabras.

La Sala procede a pronunciarse frente a la petición elevada por la parte demandante, en el sentido de que se corrijan “las sentencias proferidas ( )” en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES Mediante fallo del 27 de enero de 2016, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el fallo proferido por esta Sala se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de julio de 2006 y en su lugar se decide:

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a las siguientes personas: A Fernando Ómbita y Luz Marina Cerquera, la suma de $71’867.2666. A Cristian Hernando Cancelado Corredor, la suma de $17’252.417 Radicación: 50001-23-31-003-1998-30213 01 (33.419) Demandante: Héctor Ramiro Díaz Orjuela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa   2   A María Judith Trujillo de Olmos, la suma de $76’891.684.

A Carlos Julio Araque, la suma de $52’426.148 Y para quien represente los derechos sucesorales de Ana Aurora Rodríguez de Reyes, la suma de $19´222.921’.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas (negrillas del texto original)1. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto, desfijado el 16 de mayo de 2016, y quedó ejecutoriada el 19 del mismo mes y año2. Esta Subsección, mediante providencia del 10 de agosto de 2016, por petición de la parte demandante, corrigió la parte resolutiva de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas en el proceso, así:   Primero: Corregir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de julio de 2006 y la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 las cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del ataque perpetrado por la subversión el día 06 y 07 de agosto de 1996 a la estación de Policía del municipio de Guamal – Meta.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la citada entidad a pagar a cada uno de los demandantes por razón de los perjuicios morales causados las siguientes sumas: La cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Héctor Ramiro Díaz Orjuela, Arcelia Benilda Flórez de Díaz, Yeison Alexánder Díaz Flórez, Ramiro Andrés Díaz Flórez, Fernando Ómbita Prieto, Isabel Cerquera García, Julieth Andrea Ómbita Cerquera, Johann Fernando Ómbita Cerquera, Eudoro Ómbita Alfonso, Cristian Hernando Cancelado Corredor, Luz Marina Lugo de Cancelado, Cristian Hernando Cancelado Lugo, Sandra Milena Cancelado Lugo, Orlando Ortiz Ortiz, Aurora Ortiz Ortiz Jairo Ortiz Ortiz, Carlos Julio Araque Calderón, Laura Marcela Pardo Amado, Omar Araque Calderón, Carlos Julio Araque, Ingrid Tatiana Araque Pardo, Anayiber Araque Pardo, María Judith Trujillo De Olmos, Natalia Trujillo, Ángel María Riveros Amortegui, Alba Lucila Flórez de Riveros, Jenny Lisbeth Riveros Flórez, Milena Riveros Flórez y para quien represente los derechos sucesorales de Ana Aurora Rodríguez de Reyes.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a las siguientes personas.   1 Folio 407 del cuaderno de segunda instancia. 2 El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 17 y 19 de mayo de 2016, según consta en el folio 408 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 50001-23-31-003-1998-30213 01 (33.419) Demandante: Héctor Ramiro Díaz Orjuela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa   3   A Fernando Ómbita e Isabel Cerquera García, la suma de $71’867.2666.

A Cristian Hernando Cancelado Corredor, la suma de $17’252.417 A María Judith Trujillo de Olmos, la suma de $76’891.684. A Carlos Julio Araque, la suma de $52’426.148 Y para quien represente los derechos sucesorales de Ana Aurora Rodríguez de Reyes, la suma de $19´222.9213 (negrillas y subrayas fuera del texto). El 24 de septiembre de 2021, la parte demandante presentó solicitud de corrección de “las sentencias proferidas ( ) con el objeto de adicionar el primer nombre de una de las beneficiarias (…) dado que las sentencias expedidas en el proceso precisan como una de las beneficiarias a Milena Riveros Flórez (…) siendo su nombre completo Yulieth Milena Riveros Flórez ( )4.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través oficio del 26 de octubre de 20215, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se resolviera la solicitud de corrección de la providencia. Mediante informe del 22 de noviembre de 20216, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación realizó el paso al despacho del proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de julio de 1998-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 20117.   3 Folio 426 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 463 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 469 del cuaderno de segunda instancia. 6 Índice 66 del historial de actuaciones de SAMAI. 7 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta).

Radicación: 50001-23-31-003-1998-30213 01 (33.419) Demandante: Héctor Ramiro Díaz Orjuela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa   4     En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ibidem8, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil (CPC). 2.

Corrección de sentencias   De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del CPC.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, por cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta9. 3.

Caso concreto La parte actora solicita que se corrija el nombre de Yulieth Milena Riveros Flórez, pues en las sentencias dictadas en el sub lite se omitió incorporar el primer nombre de dicha demandante; no obstante, la Sala advierte que, si bien la referida solicitud recae sobre los fallos dictados, lo cierto es que el error aludido quedó consignado en la parte resolutiva del auto que corrigió las sentencias proferidas en este asunto.

En el caso sub examine se advierte que se incurrió en un error por omisión en relación con el nombre de uno de los beneficiarios de la indemnización de perjuicios, en tanto que no se trata de Milena Riveros Flórez, como se consignó en el ordinal segundo del ordinal primero de la providencia que corrigió las sentencias dictadas   8 “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 9 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias - artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. Radicación: 50001-23-31-003-1998-30213 01 (33.419) Demandante: Héctor Ramiro Díaz Orjuela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa   5   en el presente asunto, sino de Yulieth Milena Riveros Flórez10, tal como se constata en el registro civil de nacimiento de dicha persona, cuestión que se corrobora con la cédula de ciudadanía que se aportó con la solicitud de corrección11.

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro, contenido en la providencia que corrigió los fallos proferidos en el presente asunto, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E   PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 10 de agosto de 2016, el cual, para todos los efectos legales, quedará así: Primero: Corregir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de julio de 2006 y la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 las cuales quedaran así: (…)

SEGUNDO: CONDÉNESE a la citada entidad a pagar a cada uno de los demandantes por razón de los perjuicios morales causados las siguientes sumas: La cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Héctor Ramiro Díaz Orjuela, Arcelia Benilda Flórez de Díaz, Yeison Alexánder Díaz Flórez, Ramiro Andrés Díaz Flórez, Fernando Ómbita Prieto, Isabel Cerquera García, Julieth Andrea Ómbita Cerquera, Johann Fernando Ómbita Cerquera, Eudoro Ómbita Alfonso, Cristian Hernando Cancelado Corredor, Luz Marina Lugo de Cancelado, Cristian Hernando Cancelado Lugo, Sandra Milena Cancelado Lugo, Orlando Ortiz Ortiz, Aurora Ortiz Ortiz Jairo Ortiz Ortiz, Carlos Julio Araque Calderón, Laura Marcela Pardo Amado, Omar Araque Calderón, Carlos Julio Araque, Ingrid Tatiana Araque Pardo, Anayiber Araque Pardo, María Judith Trujillo De Olmos, Natalia Trujillo, Ángel María Riveros Amortegui, Alba Lucila Flórez de Riveros, Jenny Lisbeth Riveros Flórez, Yulieth Milena Riveros Flórez y para quien represente los derechos sucesorales de Ana Aurora Rodríguez de Reyes (…).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.   10 Si bien en el cuerpo del poder otorgado por el señor Ángel María Riveros Amórtegui, en nombre y representación de su hija menor, aparece el nombre de Milena Riveros Flórez, lo cierto es que, además del registro civil de nacimiento de dicha persona, en el expediente también obra un informe psicológico en el que consta que su nombre completo es Yulieth Milena Riveros Flórez. 11 Índice 67 del historial de actuaciones de SAMAI.

Radicación: 50001-23-31-003-1998-30213 01 (33.419) Demandante: Héctor Ramiro Díaz Orjuela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa   6   TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF