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11001031500020240258800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Ivan Saavedra Rosales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02588-00 Demandante: Jorge Iván Saavedra Rosales Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr reconocimiento de relación laboral encubierta / Defecto fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jorge Iván Saavedra Rosales, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Jorge Iván Saavedra Rosales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-010-2016-00050-01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra del Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el demandante y el demandado, ya que la entidad terminó de manera unilateral la relación laboral sin justa causa. ii) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de agosto de 2023 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió una relación laboral entre Jorge Iván Saavedra Rosales y el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito, pues no fue posible probar la subordinación como elemento fundamental de las relaciones laborales. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se probó que el demandante laborara directamente con el Hospital San Rafael E.S.E. El Cerrito, sino a través de su vinculación con la Cooperativa COOPSERPRO, la cual fue ejecutada de manera temporal para cumplir una necesidad concreta, más no de una manera continuada y subordinada. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, no valoró la totalidad del acervo probatorio, y con respecto al asunto de la subordinación, no tuvo en cuenta que su cargo como jefe de calidad es directivo, por lo que no debe darse bajo la figura de contrato de prestación de servicios.

En defecto sustantivo, consideró que el tribunal acusado no se sustentó en disposición legal para emitir decisión de segunda instancia. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-010-2016-00050-01. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por considerar que el demandante busca que se profiera nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, pues no comparte las consideraciones del tribunal demandado. 1.2.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud, por considerar que la decisión de la autoridad judicial demandada estuvo soportada en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 1.2.3.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo con ocasión a la posible relación laboral entre Jorge Iván Saavedra Rosales y el Hospital San Rafael E.S.E, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico    El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22    Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.  2.4.3.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.4. Sobre el caso concreto Jorge Iván Saavedra Rosales acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró con ocasión de la posible relación laboral existente ente el demandante y el Hospital San Rafael E.S.E. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, no valoró la totalidad del acervo probatorio, y con respecto al asunto de la subordinación, no tuvo en cuenta que su cargo como jefe de calidad es directivo, por lo que no debe darse bajo la figura de contrato de prestación de servicios.

En defecto sustantivo, consideró que el tribunal acusado no se sustentó en disposición legal para emitir decisión de segunda instancia. La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto todos están relacionados con la falta de sustento probatorio de la autoridad judicial demandada para arribar a la decisión de no declarar la existencia de una relación laboral entre Jorge Iván Saavedra Rosales y el Hospital San Rafael E.S.E. Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente lo recordado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo referente al material probatorio, incluida la afirmación sobre la situación de subordinación, no sin antes advertir que la conclusión a la cual arribó no fue únicamente con base en dichos medios probatorios, sino en todas las pruebas aportadas al expediente, así: «[…] De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas en precedencia, observa la Sala que si bien la actividad ejecutada por el señor Jorge Iván Saavedra Rosales fue la de jefe de calidad, tal situación no permitiría en principio suponer que es una de las funciones del giro ordinario de la E.S.E. Hospital San Rafael El cerrito, también lo es que, la Cooperativa de Trabajo Asociado estaba habilitada legalmente para llevar a cabo la prestación de servicios especializados en servicios y gestión de procesos.

Pues bien, en ese sentido, se encuentra probado para el demandante, su calidad de afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERPRO, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, suscribió un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, prueba que se evidenció en el proceso, y que realizó desde el 1 de febrero de 2008, con lo que en efecto se encuentra acreditada su condición de cooperado, máxime, que por parte de ella se certificó su calidad de afiliado o cooperado.

El demandante con la intención de probar su condición de cooperado, la permanencia y relación directa que tenía la prestación de los servicios de jefe de calidad con los servicios ordinarios a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael allegó certificaciones expedidas por la Cooperativa en las cuales, se hizo constar que el señor Saavedra Rosales es trabajador asociado, presta sus servicios de manera personal como jefe de calidad en el contrato que la cooperativa suscribió con la E.S.E. Hospital San Rafael.

Al analizar de manera detallada cada una de las referidas certificaciones, se observa que se indicó que el demandante presta sus servicios de jefe de calidad y en algunas de coordinador de calidad, y de desarrollo a la gestión de procesos de calidad, a través de convenio de asociación indefinido, vigente desde el 1 de febrero de 2008, en algunos casos se indica que en hospital San Rafael, y en otras no se dice en donde, es decir, lo contenido en dichas certificaciones no permite establecer el periodo en que prestó sus servicios de jefe de calidad, de coordinador de calidad y de desarrollo a la gestión de procesos de calidad en favor de la E.S.E. Hospital San Rafael, y mucho menos que fuese contratado directamente por dicha institución. De ahí que no es dable que la Sala obtenga la certeza de la periodicidad, continuidad y permanencia del actor en la prestación de dichos servicios en favor de la empresa de salud.

De otra parte, se allegaron las solicitudes de informe y convocatoria a reunión al demandante, que eran requeridas por la Cooperativa a la cual es afiliado, para que rindiera informe de sus servicios, así como llamado de atención que se le efectúo por falta grave, al solicitar certificaciones a la E.S.E Hospital San Rafael, pues al no ser empleado de dicha E.S.E tiene vedado tales prerrogativas.

Si bien en el proceso, obra la declaración del señor Luis Felipe Ramos Estrada, quien laboró en el hospital demandado en calidad de jefe de costos, este dejó claro que tanto el demandante como él habían sido vinculados a la E.S.E a través de Cooperativa de Trabajo Asociado; y sobre la creación del cargo de jefe de calidad en el Hospital San Rafael, refirió que se creó dicho cargo tres meses después del retiro del señor Saavedra Rosales de la institución. Ahora bien, si al demandante se le solicitaban informes o el cumplimiento de un horario para desarrollar sus funciones se probó que la solicitud de reuniones e informes las realizaba COOPSERPRO y no el hospital de manera directa, también que si percibía una remuneración por las labores que ejecutaba era pagada por la cooperativa de la cual era asociado a través de la figura de compensación. Todo lo anterior permite colegir que la labor ejecutada en favor de la E.S.E. Hospital San Rafael El cerrito por parte del demandante no fue de manera directa sino a través de su vinculación con la Cooperativa COOPSERPRO, lo cual fue de manera temporal a fin de suplir alguna necesidad concreta, pero no de manera continua y subordinada como lo alegó. Lo anterior, constituyen razones por las cuales, las inconformidades planteadas por el recurrente no encuentran asidero o respaldo en las pruebas que obran en el proceso; en consecuencia, no se probó en el caso bajo estudio que el demandante haya prestado sus servicios a la E.S.E. San Rafael El Cerrito de manera subordinada y dependiente, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se indican en esta providencia. […]» [sic].

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la vinculación de Jorge Iván Saavedra Rosales, lo que permitió concluir que en el caso bajo estudio no se probó la configuración del elemento de la subordinación para arribar a la conclusión de que se estaba ante una relación laboral encubierta y, por el contrario, se acreditó que todas las certificaciones, pagos, convenio de asociación y reuniones fueron convocadas y expedidas por la cooperativa.

Es decir, del material probatorio no fue posible establecer una relación laboral entre el demandante y el Hospital San Rafael E.S.E, pues, de las certificaciones aportadas para acreditarla, las cuales fueron expedidas por la Cooperativa COOPSERPRO, contrario a lo pretendido, solo se logró acreditar su calidad de trabajador asociado y la prestación de servicios como jefe de calidad del contrato celebrado entre la cooperativa con la E.S.E. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defectos fáctico ni sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual no fu posible acreditar la existencia de una relación laboral encubierta entre el demandante y el Hospital San Rafael E.S.E. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Iván Saavedra Rosales, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Iván Saavedra Rosales, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador