1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: PAOLA ALEXANDRA DÁVILA TORRES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de medida cautelar de urgencia// requisitos de procedencia formal y material del amparo para cuestionar decisiones judiciales// legitimación en la causa por activa en casos de tutela contra providencia en procesos en los que no fue parte // defecto sustantivo por inaplicación de las disposiciones normativas llamadas a regular el decreto de las medidas cautelares.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Paola Alexandra Dávila Torres promovió acción de tutela contra el auto del 17 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que, como medida cautelar de urgencia, ordenó inscribir a Diana Marcela Romero Alcantar en el IX curso de formación judicial.
Todo ello dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-01. 2. Con el fin de facilitar la comprensión del sub lite, preliminarmente, se mencionarán los antecedentes del proceso ordinario en el que se profirió la providencia que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia y, posteriormente, los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes del proceso radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-01 3. El 22 de junio 2023, Diana Marcela Romero Alcantar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 20221 y CJR23-0045 del 16 de enero de 20232, proferidas por la Unidad de Administración de la Carrera 1 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Específicamente en el aparte que aparte que enuncia que Diana Marcela Romero Alcantar, obtuvo un puntaje de 799,82 “No aprobó”. 2 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 2 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales, respectivamente, se determinó que la demandante obtuvo un puntaje final en la prueba de conocimiento de 799.82 y se confirmó el resultado mencionado. 4.
Mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, la jueza Décima Administrativa del Circuito de Cúcuta, aceptó el impedimento manifestado por la jueza Novena Administrativa del Circuito de Cúcuta3, admitió la demandada y adoptó otras determinaciones para continuar con el trámite del proceso4. 5. Durante el trámite de la primera instancia, en memorial posterior y separado de la demanda, la actora solicitó como medida cautelar de urgencia que se ordenara a la demandada permitir su inscripción y participación en el IX curso de formación judicial, el cual, para ese momento, estaba próximo a comenzar5.
En auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó la referida solicitud. 6. Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación y mediante auto del 17 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia impugnada y, en su lugar, decretó como medida cautelar lo siguiente (se transcribe literal con sus propios énfasis): “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al (sic) prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general.
Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior”.
Fundamento jurídico de la tutela 7. La tutelante acudió al amparo con el fin de cuestionar la decisión de decreto de medida cautelar de urgencia, para lo cual sostuvo que es concursante de la 3 A quien inicialmente, por reparto, le correspondió conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Índice 007 de Samai, expediente digital 54-001-33-33-009-2023-00371-00. 5 Conforme al calendario difundido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día 11 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2023 se debían realizar las inscripciones al IX curso de formación judicial, el cual iniciaría el 17 de octubre del mismo año. En el índice samai 9 se observa el expediente digital de la primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la petición de la medida cautelar de urgencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 3 convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que actualmente se encuentra inscrita para el cargo de Juez Penal del Circuito y aprobó la subfase general del IX curso de formación judicial. 8.
Adujo que la subfase especializada del referido concurso culminó el 22 de junio de 2025 y fue evaluada en examen del 29 de junio siguiente. En julio del mismo año se realizó la última prueba, a través de una presentación oral en distintas ciudades del país, por lo que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, solo quedaba pendiente la publicación de las notas finales. 9.
Señaló que la providencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander afectó sus derechos fundamentales i) a la carrera administrativa a través del mérito, ii) a la seguridad jurídica, iii) al debido proceso y iv) a la confianza legitima, por cuanto dicha determinación afecta a todos los discentes que aprobaron el IX curso de formación judicial, en tanto que incide en el adecuado avance de la fase final de la Convocatoria 27. 10.
Reprochó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no la vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en su providencia privilegió la mera expectativa de Diana Marcela Romero Alcantar, quien no superó la prueba de conocimientos, lo cual va en contravía de los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y prevalencia del interés general sobre el particular, toda vez que, en su criterio, dicha determinación extiende “injustificadamente el IX curso de Formación Judicial que para la fecha en que se profirió el auto cuestionado ya había culminado desde hace casi un mes, por lo que no resulta razonable que se ordene la inscripción de la demandante en el mismo, y menos en los términos proferidos por el Tribunal, dado que implicaría suspender el cronograma de la Convocatoria 27 aproximadamente 2 años, mientras solo una persona realiza la totalidad del curso, cuando ni siquiera tiene un derecho adquirido”6. 11.
Indicó que el auto cuestionado incurrió en un defecto sustantivo, en los siguientes términos: “(…) el Tribunal en el auto que resuelve la apelación aseguró que la demandante no superó la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, y presentó recurso de reposición por inconsistencias en 14 preguntas, y el 16 de enero de 2023 mediante Resolución CJR23- 0037 se resolvió́ el recurso, que en criterio del Tribunal, no respondió́ de manera específica los reparos de la actora, afectando su derecho al debido proceso administrativo y derecho a la defensa, haciendo cita de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como si la medida cautelar solicitada se tratara de una acción de tutela que buscara amparar derechos fundamentales y resolviendo de fondo un asunto que ni siquiera fue sometido a su conocimiento en primera instancia, asegurando desde ya que la decisión que resolvió́ el recurso de reposición interpuesto por la demandante se encuentra viciado, presentándose de esta forma una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 12.
Agregó que la convocatoria 27 ha sido extensa y ha superado varios obstáculos, motivo por el cual se ha dilatado injustificadamente. Argumentó su acción constitucional en que la decisión del Tribunal “violenta los derechos fundamentales 6 Folio 3 del escrito de amparo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 4 invocados en el presente escrito, no solo de la suscrita, sino de los más de 1.500 discentes que culminaron con éxito la subfase general y se encuentran ad-portas de tomar posesión de los cargos por los que se encuentran concursando, concursantes que han realizado el curso de forma bajo los lineamientos establecidos por la Escuela Judicial (…)”7. 13.
Insistió que como consecuencia de la providencia censurada se dilata nuevamente la finalización de la convocatoria, por una sola persona que ni siquiera tiene certeza de ostentar un derecho adquirido, lo cual evidencia que es una determinación desproporcionada, que desconoce la primacía del interés general sobre el particular. 14. Indicó que el auto cuestionado “carece de debida motivación, porque confunde el Tribunal que se trata de un proceso administrativo y no una acción de tutela”, solicitó vincular a “todos los discentes de la convocatoria 27 a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Escuela Judicial”.
Además, presentó como peticiones “el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima, al acceso a un cargo público de los participantes de la Convocatoria 27 y la suscrita”. 15. Finalmente, solicitó, de manera principal, que se deje sin efectos el auto del 17 de julio de 2025 y, como subsidiaria, que se ordene al Tribunal modular la referida providencia, en el sentido de que el cronograma se modifique únicamente respecto del cargo de juez administrativo, esto pues, Diana Marcela Romero aspira al cargo de juez contenciosa, mientras que la tutelante concursa para ser juez penal del circuito, razón por la cual, es del criterio que el auto de medida cautelar del Tribunal solo debería afectar a los aspirantes al cargo de la demandante en nulidad y restablecimiento.
Trámite de la acción de tutela 16. En auto de sustanciación8 se admitió la petición de amparo y se vinculó como parte accionada al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y como terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo Superior de la Judicatura y a Diana Marcela Romero Alcantar.
Asimismo, se solicitó al Consejo Superior y a la Escuela Judicial que, además de pronunciarse sobre el escrito de tutela, contestarán las siguientes preguntas: “(i) ¿La decisión del 17 de julio de 2025 incide en el avance del proceso del IX curso-concurso de formación judicial?; (ii) en caso afirmativo, explicar en qué sentido; (iii) ¿afecta o modifica algún acto o actuación de esa corporación?;
(iv) en caso afirmativo, explicar qué actos o actuaciones y en qué sentido; (v) ¿la decisión cuestionada en sede de tutela impacta de alguna manera a los restantes discentes del curso de formación judicial?; y (vi) en caso afirmativo, explicar en qué sentido”. 17. En la mencionada providencia también se negó el decreto de la medida provisional de suspensión del auto atacado, solicitada por la tutelante. 7 Folio 4 del escrito de tutela.
Índice Samai 2. 8 Índice de Samai 0004 5Autoqueadmite_320250481500ADMITEPA(.pdf) NroActua 4. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 5 18. La jueza décima administrativa del circuito de Cúcuta remitió el enlace del expediente contencioso-administrativo9.
Adicionalmente, indicó que los hechos relatados por la tutelante son correctos, en tanto que ese despacho judicial conoció en primera instancia de la admisión de la demanda y de la solicitud de decreto de la medida cautelar de urgencia. 19. Adujo que la negativa de la medida cautelar se produjo el 26 de septiembre de 2023, fue notificada el 27 de los mismos mes y año, fue apelada el 4 de octubre siguiente, en memorial “trasladado a las demás partes por la apoderada de la recurrente”10.
El 17 de octubre del mismo año se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo y el proceso se envió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de noviembre de esa anualidad. 20. Adicionalmente, precisó que durante el trámite de la segunda instancia, el 25 de enero de 2024, por solicitud del apoderado de la señora Maryuri Yanett Ortiz Valderrama, otra persona demandante de decisiones administrativas proferidas como parte del avance de la Convocatoria 27, se ordenó la remisión del expediente, en calidad de préstamo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que se estudiara una solicitud de acumulación con el proceso No. 54001-33-33-003-2023-00300-00 que se tramita en ese despacho judicial, dejando constancia de que no adelantaría actuación alguna, hasta tanto el mencionado juzgado no decidiera sobre la petición de acumulación. Adujo que el 22 de julio de 2025, fue notificada de la decisión censurada y solicitó que se desvincule del proceso constitucional, toda vez que actuó en cumplimiento de la legislación procesal y sustantiva. 21.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y sustanciador de la decisión cuestionada, en su contestación11, resumió el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diana Marcela Romero Alcantar y señaló que, tras publicarse el resultado final del examen de conocimiento dentro de la convocatoria 27, en el que la demandante obtuvo un puntaje de 799.82, aquella inició el mencionado proceso, cuya demanda se formuló antes de iniciar el IX curso de formación judicial, motivo por el cual, la actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en que el juez de primera instancia, antes de proferir sentencia, ordenara su inscripción y participación en el referido curso. 22.
Luego de referirse a la petición de medida cautelar de urgencia y de los motivos de la impugnación contra la providencia que la negó, manifestó que permitir la inscripción al curso de Diana Marcela Romero Alcantar no implicaba su inclusión automática en el registro de elegibles, sino que, con ello, se preservaba su expectativa legítima de continuar en el proceso y obtener un puntaje adicional que eventualmente la ubicara en la lista de seleccionados12. 9 Índice Samai 9. 10 Folio 2 índice Samai 3. 11 Índice samai 11 reposa la contestación 12 Folio 4 del índice Samai 11.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 6 23. Explicó que, una vez se profirió la providencia del 17 de julio de 2025, el 23 de los mismos mes y año, varios particulares solicitaron la aclaración de ese proveído, lo cual fue negado en auto del 6 de agosto del mismo año. 24.
Adujo que el decreto de la medida cautelar estuvo debidamente motivado y sustentado en las piezas procesales y en la jurisprudencia aplicable. Además, la providencia aplicó el precedente del Tribunal Administrativo del Norte de Santander -providencia de 10 de abril de 2025- en el que, en un caso similar (rad. 2023-00424- 01) concedió una medida cautelar en el mismo sentido.
Reiteró que “resultaría más gravoso negar la medida cautelar solicitada, toda vez que, de no adelantarse el curso de formación judicial, en el evento de proferirse una sentencia favorable, la entidad estaría obligada a permitir su realización, lo que podría afectar a los demás participantes y colocar a la demandante en una situación de desventaja”13. 25.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto considera que se utiliza este mecanismo como una tercera instancia; finalmente, indicó que, en caso de que se estudie de fondo el amparo, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante, toda vez que no fue parte en el proceso en el que se ordenó la medida cautelar que se cuestiona. 26.
Diana Marcela Romero Alcantar, en su intervención14, señaló que el auto cuestionado solo la afecta a ella y la orden que se impartió de ninguna manera altera la publicación de los resultados del curso de formación judicial. Indicó que el argumento conforme al cual, la decisión judicial afecta los derechos de los discentes del IX curso “carece de todo sustento legal, pues, contrario a lo que aduce la accionante, la medida decretada tiene como único fin que se puedan surtir las actuaciones pertinentes dentro del concurso”15.
Estimó que la tutelante solo es participante del concurso de méritos, pues aún no cuenta con un derecho adquirido, ni forma parte de una hipotética lista de elegibles “por lo que hablar de una afectación y menoscabo que se le pueda causar a esta como consecuencia de la imposición de la medida no obedece a un motivo real ni jurídicamente sustentable”.
Así, solicitó que se niegue el amparo. 27. Afirmó que la correcta lectura del auto cuestionado debe ser que el tribunal no profirió una orden dirigida a modificar el calendario de los demás discentes ni afectar sus derechos. Destacó que los aspirantes que participaron en las subfases del curso de formación judicial no son titulares de un derecho consolidado y simplemente ostentan una mera expectativa. 28.
Insistió en que el decreto de la medida cautelar del 17 de julio hogaño no afecta derechos consolidados, en tanto que en el curso aún hay etapas pendientes que son eliminatorias. A su vez, estimó que las pretensiones de la tutelante serían legítimas si en este momento existiera un registro de elegibles, caso en el cual las personas que estuvieran en ese listado sí tendrían un interés directo. 13 Folio 5 índice Samai. 14 índice Samai 14. 15 Folio 3.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 7 29. Concluyó indicando que, el auto de 17 de julio se pronunció respecto de una solicitud referida a que una aspirante se le permita participar en el curso de formación judicial, lo cual es una controversia genuina y jurídicamente tiene la vocación de prosperar cuando se dicte el fallo de mérito. 30.
La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el informe16 que rindió en esta actuación, preliminarmente hizo un recuento del avance y desarrollo de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial y posteriormente, indicó que, mediante resolución de 21 de junio de 2024, se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial, en el que se evidencia que solamente avanzaron los aspirantes que obtuvieron un puntaje final igual o superior a 800. 31.
Explicó que aprobar la subfase general constituyó un requisito indispensable para acceder a la etapa especializada, la cual se desarrolló entre el 16 de noviembre de 2024 y el 22 de junio de 2025. Durante esa última, se realizaron varias evaluaciones, dos escritas (el 16 de marzo y el 29 de junio del año en curso) y una presentación oral entre el 1 y 30 de julio de esta anualidad. 32.
Sostuvo que el 8 de agosto pasado, la Escuela Judicial publicó la resolución que contenía las calificaciones definitivas del IX curso de formación judicial para aspirantes a cargos de jueces y magistrados y que actualmente se está surtiendo el trámite de interposición de recursos de reposición contra esa resolución. Agregó que la publicación de las calificaciones finales está programada para el 22 de diciembre de este mismo año y que el contrato que permitió la realización del curso de formación judicial fenece este 31 de diciembre. 33.
Consideró que la decisión del 17 de julio de 2025 no cumplió con la totalidad de los requisitos para su procedencia. Recordó el contenido del artículo 234 del CPACA y señaló que la providencia no expuso ni acreditó “razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de una medida cautelar de tal envergadura”. Agregó que en el proceso ordinario no se aportaron elementos probatorios que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable, ni se realizó un ejercicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que la no adopción de la medida resultaría más gravosa para el interés público que su concesión. Al respecto, manifestó: “(…) la decisión judicial fue adoptada sin considerar el impacto institucional y operativo que su cumplimiento genera para la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Convocatoria No. 27 y los demás participantes del proceso de selección. La incorporación extemporánea de un nuevo participante no solo altera el cronograma establecido, sino que también afecta los principios de igualdad, transparencia y eficiencia que rigen los concursos de méritos”. 34.
Explicó que la orden del Tribunal accionado genera un desgaste administrativo, logístico y presupuestal injustificado, que compromete la planeación institucional y los recursos públicos asignados para el desarrollo del programa, lo que afecta el 16 Índice Samai 15. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 8 interés general y los derechos de los demás concursantes “quienes no fueron informados, ni vinculados al proceso judicial”. 35.
Por lo anterior, aseveró que la acción de tutela promovida es un mecanismo idóneo y necesario para la protección de sus derechos fundamentales “ante una providencia judicial que, por su contenido y efectos, excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad exigidos”. Sobre el particular, señaló: “(…) la decisión judicial que ordenó la inclusión de la señora Diana Marcela Romero Alcantar en el IX curso de formación judicial inicial, pese a no haber superado las fases eliminatorias del proceso de selección, genera un impacto directo y negativo en los derechos fundamentales de los discentes que si aprobaron las fases I y II conforme a los principios de mérito, igualdad y legalidad.
El curso finalizó en la fecha previamente establecida, por lo que la incorporación extemporánea de una aspirante por orden judicial conlleva la extensión injustificada del cronograma, así como el retraso en la confirmación de los registros nacionales de elegibles, afectando el acceso oportuno de los cargos públicos (…)”. 36. Agregó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016, dónde se precisó que la inclusión en la lista de elegibles constituye un único acto administrativo que otorga derechos subjetivos y que la participación en las etapas previas del concurso no genera prerrogativas exigibles. 37.
Adujo que la decisión judicial censurada implica un perjuicio irremediable para los concursantes que se encuentran en una etapa avanzada del curso, en la medida de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber sido informados ni vinculados al proceso judicial que dio lugar a la mencionada medida cautelar. 38.
Posteriormente, respondió los interrogantes formulados en el auto admisorio de la acción constitucional. Respecto de la primera y segunda pregunta17, la Unidad del Consejo Superior precisó que dicha decisión judicial la obligaba a “reactivar actividades académicas y evaluativas que ya habían sido ejecutadas y cerradas para el grupo de discentes que cursó regularmente el programa.
Al respecto, precisó: “Esa reactivación implica una modificación del cronograma oficial, el cual se encontraba en etapa de cierre con la publicación de calificaciones definitivas el 11 de agosto de 2025 y la remisión del listado de elegibles prevista para el 22 de diciembre de 2025”. 39. Señaló que, desde el punto de vista operativo, en este momento solo se encuentra disponible para la nueva participante “el acceso a la plataforma virtual, la realización de la pasantía virtual, y la evaluación oral presencial”.
Pero no están disponibles las evaluaciones de las unidades 1, 2, 3 y 4, las cuales, no pueden ser realizadas dentro del plazo definido en el cronograma, pues el banco de las preguntas ya fue agotado en las evaluaciones regulares y supletorias. 17 “(i) ¿La decisión del 17 de julio de 2025 incide en el avance del proceso del IX curso concurso de formación judicial?;
(ii) en caso afirmativo, explicar en qué sentido”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 9 40. Advirtió que como no se pueden reutilizar preguntas, para cumplir la orden judicial, se requiere un nuevo banco de interrogantes, lo cual conlleva a que se realice un proceso contractual con ese objeto, el cual tendría un valor aproximado de más de cuatrocientos noventa millones de pesos ($490.990.857).
Sobre el particular, puntualizó que las subfases generales y especializadas concluyeron con evaluaciones formadas por interrogantes formuladas construidas en asocio de expertos temáticos. Los cuestionarios ya fueron agotados y, en esa medida, para hacer evaluaciones originales sería necesario realizar procesos de contratación para construir exámenes, solo para Diana Marcela Romero Alcantar. 41.
Aclaró que las evaluaciones no pueden realizarse esta anualidad y su ejecución deberá proyectarse para 2026, una vez se haya suscrito el contrato correspondiente, lo cual incide en el avance del curso-concurso, en tanto obliga “a modificar su estructura académica, administrativa y presupuestal, afectando el cierre oportuno del IX Curso de Formación Judicial Inicial y genera consecuencias que exceden el marco previsto por la convocatoria”. 42.
En relación con la tercera cuestión18, precisó que la ejecución de la medida cautelar afecta de manera directa y sustancial las actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales a cargo de la Escuela Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que la ejecución del IX curso de formación judicial implicó la suscripción de contratos entre el Consejo Superior de la Judicatura y la unión temporal encargada del apoyo académico a los discentes, los cuales tienen como vigencia temporal máxima el 31 de diciembre del año en curso, motivo por el cual, no resulta posible garantizar que Diana Marcela Romero Alcantar complete el IX curso de formación judicial dentro la vigencia del negocio jurídico que permitió la ejecución del IX curso de formación Judicial (concretamente, el “Contrato 221 de 2019”, suscrito con la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el cual finaliza el 31 de diciembre de este año). 43.
Sobre el cuarto de los interrogantes19, manifestó que la orden judicial tiene un impacto fiscal considerable que la obliga a modificar el curso ordinario de sus actuaciones, pues exige la alteración de la ejecución contractual vigente. Además, implica la necesidad de iniciar un nuevo proceso de contratación, con las respectivas actividades de elaborar documentos técnicos, construir una estimación presupuestal, una inclusión en el plan operativo anual de inversiones y todo el procedimiento precontractual y contractual.
Sostuvo que ejecutar la orden cuestionada tomaría cerca de 7 meses y si la planificación se inicia en agosto de 2025 el contrato que se debe celebrar para el cumplimiento de la orden judicial posiblemente se podría comenzar a ejecutar en marzo de 2026. 44. Frente la quinta cuestión20 respondió: “La decisión judicial cuestionada en sede de tutela tiene un impacto directo y significativo sobre los restantes discentes que actualmente cursan el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Este impacto se 18 “(iii) ¿Afecta o modifica algún acto o actuación de esa corporación?” 19 “(iv) En caso afirmativo, explicar qué actos o actuaciones y en qué sentido”. 20 “(v) ¿La decisión cuestionada en sede de tutela impacta de alguna manera a los restantes discentes del Curso de Formación Judicial?”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 10 manifiesta tanto en el plano académico como en el administrativo, presupuestal y logístico, afectando el desarrollo ordinario del proceso formativo y la equidad entre los participantes del concurso de méritos”. 45.
Finalmente, frente a la última de los aspectos requeridos21, advirtió que se produce una afectación al interés general y a los aspirantes activos del concurso de méritos, en tanto que el cumplimiento de la medida cautelar cuestionada implica la reprogramación del cronograma académico, además de la desigualdad en el tratamiento de los participantes, y la extensión injustificada del curso, lo cual vulnera el principio de planeación contractual y genera una carga operativa y presupuestal adicional.
Asimismo, agregó: “(…) La reincorporación de participantes no habilitados mediante decisiones judiciales tiene como consecuencia directa la extensión del término de finalización del IX Curso de Formación Judicial Inicial, originalmente previsto para diciembre de 2025. Esta dilación afecta la oportunidad en la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles, instrumento esencial para la provisión definitiva de cargos en la Rama Judicial.” 46.
En atención a esta última respuesta, conforme a la cual, la decisión de 17 de julio de 2025 afecta los derechos de los discentes del IX curso de formación, en auto del 25 de agosto22, el despacho sustanciador vinculó a los 1.856 discentes que aprobaron el IX curso de formación judicial y ordenó a la Escuela Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura que “a más tardar, al día siguiente a la notificación de la providencia de vinculación: (i) publiquen en la página web de la convocatoria mencionada, la información sobre la admisión y avance de la presente acción de tutela;
(ii) remitan a las direcciones de correo electrónico de todos los aspirantes que aprobaron las subfases general y especializada dentro de la Convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la copia del auto admisorio, de la providencia de vinculación y la demanda de tutela junto con sus anexos. A los terceros vinculados se les otorgó un término perentorio para intervenir de 2 días, después de la notificación”. 47.
En informe23 de 27 de agosto, la Escuela judicial remitió las constancias en las que, se verifica que el auto de 25 de agosto fue difundido en las condiciones que se señalaron en la propia providencia. 48. Durante el término de intervenciones, en los índices samai 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 50, 51, 52, 53, 57, obran los memoriales de personas que se identificaron como discentes del IX curso de formación judicial, quienes, en síntesis, señalaron que aprobaron la fase general y especializada y en esa medida, todos y cada uno coadyuvan la petición de amparo de la tutelante, pues estiman que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander afectó sus derechos fundamentales, al ordenar, en sede de medida cautelar de urgencia, que se integrara a una persona, cuando el curso de formación ya había concluido.
Algunos de ellos, además de 21 “y (vi) en caso afirmativo, explicar en qué sentido”. 22 Índice Samai 58. 23 Índice Samai 72. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 11 coadyuvar, solicitaron el amparo de sus propios derechos fundamentales.
En el anexo de esta providencia se precisan las peticiones de amparo individuales. 49. Tras la vinculación de los discentes que aprobaron el IX curso de formación judicial, se recibieron memoriales adicionales. Sumadas las primeras coadyuvancias y las que se remitieron después del auto de vinculación de 25 de agosto de 2025, en total se recibieron 47 escritos en los que, discentes del IX curso plantean argumentos de coadyuvancia de la tutelante, y en algunos casos, solicitan amparos individuales.
De manera global, sostuvieron que la decisión del 17 de julio de 2025 los afecta negativamente, pues: (i) debieron ser vinculados al proceso contencioso-administrativo en el que se adoptó y (ii) si bien el auto censurado, explícitamente no ordenó modificar el calendario de publicación de resultados, en la práctica la orden del Tribunal Administrativo de Norte de Santander implica retrasar la publicación de los resultados finales.
Varios de quienes se identificaron como discentes aprobados del IX curso precisaron que el auto de decreto de medida cautelar de urgencia censurado se profirió sin atender a los requerimientos normativos previstos en los artículos 231 y 234 del CPACA por varios motivos. En primer lugar, algunos indicaron que la providencia se produjo casi dos años después de la petición de decreto de medida cautelar, lo cual afecta su carácter de “urgencia”.
Otros, adicionalmente, indicaron que el CPACA exige que, al momento de decretar una medida cautelar, el juez administrativo realice una ponderación de intereses, la cual no fue realizada en el caso concreto. 50. Con el fin de facilitar la lectura de la providencia, en anexo de esta providencia se resumen todas las intervenciones de quienes se identificaron dentro de los 1.856 discentes del IX curso que aprobaron las etapas general y especializada.
CONSIDERACIONES 51. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Subsección procede a proferir sentencia. Competencia 52. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 86 superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 53. En primer lugar, se debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto que decretó la medida cautelar de urgencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 54-001-33-33-009-2023-00371-01.
En atención a los argumentos de las partes e intervinientes, puntualmente, a los relativos a que la decisión judicial atacada no afecta a terceros y a que se trata de una decisión de un proceso judicial que no ha concluido, se debe atender Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 12 especialmente a los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad, además de los restantes definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en casos de tutelas contra decisiones judiciales.
Como segundo problema jurídico, se determinará si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 54. Con el fin de resolver los dos problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente constitucional sobre: (i) causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial;
(ii) en segundo lugar se resolverá el caso concreto Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial 55. De conformidad con el precedente fijado en la sentencia C-590 de 200524, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia y, al menos, una específica.
Causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia 56. La Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar25que: (i) se acredite la legitimación en la causa por activa y pasiva (artículos 5, 10 y 13, Decreto 2591 de 1991);
(ii) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela26, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz;
(iii) se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable27 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto no meramente legal o económico; y (vii) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante en la providencia judicial cuestionada, es decir, que si tal error no hubiere ocurrido el sentido de la decisión cambie. 24 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 25 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 26 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio de que el fraude todo lo corrompe.
Corte Constitucional, sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 13 57. En los informes de la parte accionada (Tribunal Administrativo de Norte de Santander) e interviniente (Diana Marcela Romero Alcantar), se indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso judicial en el que fue proferido el auto de 17 de julio aún se encuentra pendiente de fallo definitivo y con recursos judiciales pendientes de agotar.
De otro lado, el tribunal informó que la tutelante no fue parte en el proceso judicial ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, motivo por el cual deben precisarse las reglas específicas respecto de los requisitos de subsidiariedad en casos de ataques constitucional contra autos interlocutorios y el requisito de legitimación en la causa por activa en eventos de peticiones de amparo contra providencias judiciales promovidas por personas que no fueron parte dentro del proceso judicial ordinario que llevó a la decisión judicial cuestionada.
Precedente constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en casos de acciones de tutela contra autos interlocutorios 58. En virtud del requisito de subsidiaridad previsto en el artículo 86 superior, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional28 ha señalado que la acción de tutela contra providencias procede cuando se han agotado todas la etapas y recursos, ordinarios y extraordinarios.
Por tal motivo, en principio resulta improcedente cuando se cuestiona una decisión intermedia o que no pone fin a un proceso judicial y el proceso judicial está abierto y pendiente de continuar su avance. 59. Lo anterior cobra importancia especial, cuando corresponde a autos interlocutorios que imponen medidas cautelares provisionales, como el sub lite, toda vez que: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”29.
Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios que imponen medidas cautelares cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. La sentencia T-511 de 2020 precisó las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra dichas providencias interlocutoras: “En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios.
Según la jurisprudencia constitucional, en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”. 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2020. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 14 60. En la SU-388 de 202130, la Corte Constitucional indicó que la tutela es excepcionalmente procedente contra una auto interlocutorio proferido en segunda instancia, siempre y cuando respecto de este no sea posible ejercer otros recursos ordinarios para su cuestionamiento.
Especialmente, cuando el tutelante contra el auto censurado, puede ejercer su derecho de contradicción de manera supeditada a que la parte accionada realice actuaciones procesales contingentes. En aquel caso, como verá a continuación, el tutelante cuestionó un auto interlocutorio proferido dentro de un proceso penal. Ese auto solo sería, eventualmente, objeto de recurso judicial ordinario, si la Fiscalía General de la Nación decidía, discrecionalmente, realizar la formulación de acusación. Si dicha etapa no se surtía, el actor no podría solicitar el control judicial ordinario al auto cuestionado. 61.
En la Sentencia de Unificación que se comenta, se atacaba una providencia interlocutoria proferida en segunda instancia proferido dentro de un proceso penal, se indicó que en contra de ese tipo de providencias procedían peticiones de nulidad antes de iniciar el juicio penal ordinario; sin embargo, en aquel caso concreto esa etapa resultaba incierta, pues para llegar hasta ésta, era indispensable que la Fiscalía General de la Nación desplegará actuaciones que el tutelante no tenía la posibilidad de impulsar.
Al respecto, se explicó: “Además, si bien el artículo 457 de la Ley 906 prevé la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales como causal de nulidad, y el artículo 125.7 ibidem otorga a la defensa la atribución para interponer y sustentar nulidades, este mecanismo no se muestra eficaz en el presente caso, porque la oportunidad para ejercerlo depende de que previamente la FGN realice un acto propio de su competencia, que el accionante no está en capacidad de provocar por su cuenta.
(…) Esto implica que la posibilidad que el accionante tiene de solicitar la nulidad está supeditada a que su contraparte ejerza un acto que es de su potestad, el cual no se ha dado en el caso concreto, (…) Podría considerarse que nada obsta para que el accionante solicite la nulidad dentro de la audiencia de preclusión que, según informó la FGN, se encuentra en curso.
No obstante, en tanto la ley procesal no la contempla de manera expresa en la norma que fija las reglas para el trámite de dicha diligencia -art. 333 de la Ley 906-, esta posibilidad quedaría sujeta a la discrecionalidad del juez como director del proceso y de la audiencia, lo cual le resta eficacia como mecanismo para la salvaguarda de derechos de rango fundamental”. 62.
En esa oportunidad, la Corte concluyó que se satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que, aunque se trataba de un auto interlocutorio y formalmente se podría acudir a la petición de nulidad de la providencia, lo cierto es que en el asunto el mecanismo era ineficaz, pues no permitía cuestionar la decisión censurada. 30 En aquella providencia, la Sala Plena de la Corte estudió la acción de tutela promovida por un ex presidente de la República y Ex senador.
En un primer momento fue vinculado mediante indagatoria a un proceso penal que se regía por la ley 600 de 2000. Puesto que se presentó un cambio en la autoridad judicial competente, también se produjo una modificación en la ley procesal, pues la actuación se continuó con la Ley 906 de 2004, en la que desaparecía la indagatoria y era reemplazada por la imputación. Cuando el proceso pasó de la Corte Suprema de Justicia a los jueces de instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 15 63.
Como se observa, el precedente constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para cuestionar autos interlocutorios cuando no existe medio judicial ordinario o cuando se presenta un perjuicio irremediable. A continuación, se precisa esta segunda hipótesis. 64. Ahora, en relación con este concepto, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que incluso en presencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario pendiente de agotar, la tutela resulta procedente cuando el tutelante está ante el riesgo de la consumación referido a un hecho urgente, cierto, grave e inminente.
Este se entiende como un riesgo31 grave, el cual supone “un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material)”32. Además, debe ser necesario adoptar medidas urgentes para superar el daño, comprendidas “como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso”33, y la medida de protección debe ser impostergables, es decir, “referidas a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”34. 65.
Precisadas las reglas jurisprudenciales respecto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad, a continuación, se reitera el precedente constitucional respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, en los eventos en que la acción de tutela es promovida por una persona que no fue parte del proceso en cuyo seno se profirió la decisión judicial cuestionada.
Legitimación en la causa por activa en tutelas contra providencias cuando el tutelante no fue parte del proceso judicial ordinario. 66. Frente al requisito de legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del decreto 2591 de 1991 prescribe que podrán ejercer la acción de tutela las personas directamente afectadas por la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, el representante legal, el apoderado judicial o el agente oficioso.
Respecto a las tutelas contra providencias judiciales, la misma Corte ha explicado que la acción la debe ejercer quien haya sido parte en el proceso judicial ordinario que llevó a la adopción de la providencia judicial que se cuestiona, salvo que, el tutelante sea un tercero con interés que no fue parte dentro del proceso, pero que se ve afectado por la decisión. Es el caso de personas que no fueron vinculadas dentro del causa judicial ordinario y que, tras conocer providencias judiciales, no cuentan con otro mecanismo para cuestionar la providencia35. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024: “En el presente caso, la Sala constata que Daniel Antonio Montero Pacheco está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela.
Esto porque es el poseedor y alega ser segundo ocupante del predio “El Recuerdo”, bien inmueble objeto del proceso de restitución de tierras. Respecto de este, el 12 de diciembre de 2022 se profirieron órdenes relacionadas con ese predio, en la decisión de única instancia proferida por el juzgado accionado. Puntualmente, ese juzgado ordenó que a los reclamantes del predio “El Recuerdo”, Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro se les compensara con un inmueble equivalente y que el citado predio se traspasara al Fondo de la URT.
El demandante alega no haber tenido conocimiento de ese proceso y solicita que se suspenda el procedimiento de desalojo, ordenado en auto del 16 de marzo de 2023 que profirió el despacho accionado en relación con el proceso de restitución de tierras y la decisión judicial referida, para así comparecer y ejercer su derecho de defensa. Por esa Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 16 67.
En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional36 también ha reconocido que pueden ejercer acción de tutela contra providencia judicial, la persona que tenga un interés legítimo en la protección de sus derechos fundamentales, pues la decisión lo afecte directamente, incluso si fue excluido del proceso judicial ordinario. En todo caso, debe demostrar de manera concreta que, siendo tercero, la decisión lo impacta de manera concreta. 68.
En la SU-585 de 2017, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra providencia judicial promovida por una persona que no fue parte dentro del proceso de acción popular y que concluyó con la decisión judicial de imponer deberes a un partido político. Esa corporación encontró que la decisión proferida por el juez popular lo afectaba directamente, incluso, a pesar de que no fue parte en la actuación judicial ordinaria. 69.
En esa medida, la acción de tutela contra providencia judicial también es procedente cuando la ejerce un tercero a quien la decisión lo afecta directamente, incluso si no fue parte dentro del proceso judicial ordinario. Se ha aclarado que dicha afectación deberá demostrarse de manera concreta. 70. Precisado el estudio de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la procedencia formal de la acción de tutela conforme las particularidades de la petición de amparo, a continuación, se reitera el precedente sobre las causales especificas de procedencia de tutela contra providencia. Causales especificas de procedencia de tutela contra providencia 71.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que el tutelante puede invocar la protección del debido proceso si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. Se enuncian los defectos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que constituyen vulneraciones al debido proceso: “Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. situación, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la vida y la vivienda” (subrayado y negrilla agregado por la Sala). 36 Corte Constitucional, Sentencia, SU-565 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 17 Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.
Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”37. 72. Una vez concluido la exposición de las reglas jurisprudenciales necesarias para resolver la petición de amparo sub lite, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y, al menos una, específica.
Examen de cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad en el caso concreto Verificación de la legitimación en la causa por activa 73. En el caso concreto, en primer lugar, se recuerda que la actora es una persona ajena al proceso judicial ordinario en el que se profirió el auto del 17 de julio de 2025. Igual situación se predica de los discentes aprobados del IX curso de formación judicial que, si bien son ajenos al proceso judicial ordinario, sí son parte dentro del presente trámite de tutela y, puesto que coadyuvan la petición de amparo de la tutelante, se les tiene como integrantes de la parte actora.
Estos se identificaron y probaron sumariamente su condición de discentes del IX curso de formación judicial y argumentaron, en consonancia con la actora, que no conocieron del desarrollo del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en todo caso, la medida cautelar que se dictó en dicha actuación los afecta negativamente. 74.
La Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa de la tutelante puesto que, si bien no fue parte dentro del proceso judicial ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada, lo cierto es que dicha decisión la afecta, pues según el informe rendido por la Escuela judicial, el cumplimiento de la providencia del 17 de julio de 2025 necesariamente implica la modificación del cronograma de conclusión de la Convocatoria 27, un retraso en la consolidación de los resultados y se dilataría injustificadamente su ingreso a la carrera judicial.
En segundo término, acreditó que aprobó la parte general y 37 Corte Constitucional, Sentencia, SU-215 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 18 especializada del IX curso de formación judicial conforme a la publicación del pasado 11 de agosto de los resultados generales por parte de la Escuela Judicial38. 75.
Respecto del informe de respuesta de la acción de tutela suscrito por la directora de la Escuela Judicial39, esta sala encuentra que las razones esgrimidas relacionadas con el impacto del auto del 17 de julio en el avance de la publicación de los resultados finales del IX curso de formación son relevantes y persuasivas, pues explican la manera en la que la inclusión de una aspirante, que no logró el puntaje mínimo para aprobar el examen de conocimiento, afecta la posición de los demás discentes que sí aprobaron la primera fase de la convocatoria 27, y la manera en la que “la incorporación de nuevos discentes requeriría la elaboración de un cronograma especial”40.
En el mismo sentido, ofrece razones importantes en relación con que la implementación de medidas transitorias para reincorporar exparticipantes reprobados o no habilitados podría transgredir los principios de igualdad, equidad, legalidad y transparencia, pues, a juicio de la sala implica oportunidades para quienes no cumplieron los requisitos establecidos en el acuerdo que convocó el concurso.
Lo cual, en efecto, genera tratamientos disímiles entre los discentes y la persona beneficiada con la medida cautelar de urgencia. 76. Igual situación se predica de los discentes que fueron vinculados al proceso de tutela y que argumentaron que también ven afectados sus derechos constitucionales41, por las siguientes razones: (i) de la misma manera que la tutelante superaron la parte general y especializada del IX curso de formación judicial;
(ii) afirman que no fueron vinculados dentro del proceso judicial en el que se profirió la providencia cautelar objeto del ataque constitucional y (iii) argumentan que la referida decisión los afecta negativamente, en la medida en que no sería posible publicar los resultados finales, conforme al calendario del concurso. 77. En efecto, durante el desarrollo del proceso de tutela y desde la notificación del auto admisorio, se recibieron varios memoriales de algunos de los demás discentes, quienes, manifestaron que, en los términos establecidos en el artículo 13 del 38 Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Calificaciones finales IX curso de Formación Judicial Inicial.
Anexo EJR25-246. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/RESOLUCION2025/ANEXO_RESOLU CION%20EJR25-246.pdf Además en índice samai 21. Certificado 568420F9BCB77168 C2A68C8FCA903212 06B31A1B3977F145 340EA4737A018C7B 39 Índice Samai 15. 40 Folio 17 del escrito de la Escuela Judicial. 41 Carlos Andrés Carvajal, Juan David Restrepo Benjumea, Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Leonardo Castro Manrique, Iván Humberto Galvis Macias, Carlos Andrés Rubio Falla, Nick Ronnie Barbosa Gómez, Jaime Andrés Bastidas Rosero, Jillly Paola Zarate Téllez, Sata Lizbeth Garzón Galvis, Lida Fernanda Estepa Rodríguez, Julio César Gordillo Gómez, Angelica Ángel Ceballos, Fernando Xamir Ramírez Rojas, David Arévalo Gutiérrez, Deissy Yolanda González Rojas, Juan Sebastián Agudelo Ochoa, Yeison de Jesús Viloria Aguas, Greis Ester Romero Romerin Barros, Ellen Marcela Fuentes Feria, Edna Patricia Cuellar Silva, Vivian Andrea Toro Rodríguez, Diana Lorena Verz Ramírez, María Isabel Rodríguez Arias, Ana María Iglesia Navas, Oscar Alejandro Luna Cabrera, Marvin Leonard López Casalins, Jerónimo Buitrago Cárdenas, Carmen Lucila Romero Rodríguez, David Esteban ayer Aristizábal, Carlos Francisco Díaz Guerrero, Rafael Eduardo Castro Páez, Laura Alejandra Castellar Almonacid, Jeison Jamith Neira Valbuena, Lina Mercedes Cuellar Flórez, José Leonardo Guio Espitia, Jorge Alfredo Rada Vives, Tatiana Ocampo Noreña, María José Tapias Torres y Néstor Raúl Urrea Ricaurte.
Todos ellos discentes que aprobaron la fase III de la Convocatoria 27 y quienes alegaron, en concreto, vulneraciones a sus subjetivos derechos fundamentales. Cfr. Anexo I de la providencia, en el cual reposa el índice samai de la intervención. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 19 Decreto 2591 de 199142, coadyuvaban la acción de tutela de la referencia. Como se reseñó, en auto de 25 de agosto de 2025, se vincularon a todos los discentes al trámite de tutela.
Una vez recibida la contestación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en la que se indicó que la decisión judicial cuestionada tenía la potencialidad de afectar a los demás discentes del IX curso de formación judicial, el despacho vinculó a los 1.856 participantes de las fases general y especializada al proceso de tutela. Por ello dejaron de tener la connotación de coadyuvantes para ser partes vinculadas al proceso, dado que, si bien, como se indica en el anexo de esta providencia, unánimemente solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante y apoyaron sus pretensiones para que se deje sin efecto la providencia del 17 de julio proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo cierto es que la decisión que ponga fin a esta instancia incumbe a la tutelante y a los terceros vinculados dentro del proceso de amparo que presentaron sus propias pretensiones de protección constitucional.
Lo anterior en atención a que la sentencia que ponga fin a esta instancia, eventualmente, modificará una situación que afecta la conclusión de la convocatoria 27. En el caso de las personas que intervinieron solamente para coadyuvar las pretensiones de la actora principal, sin presentar sus propias peticiones de amparo subjetivo no existirá pronunciamiento de fondo. 78.
Sobre esto último, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional43 ha señalado que, en materia de tutela, están legitimados por activa, el titular del derecho, su representante, el apoderado o el agente oficioso. El amparo exige que quien formule el amparo busque la protección de sus propios derechos. El titular no puede ser reemplazado sino en las condiciones anotadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 79.
Así, puesto que la tutelante no actúa como agente oficiosa, representante o apoderada de los 1.856 discentes del IX curso de formación judicial y en consideración a que, en el sub lite, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia es excepcional, en el que la accionante y los coadyuvantes son aspirantes aprobados del IX curso de formación judicial, la Subsección aclara que, en punto de la institución de la cosa juzgada constitucional en materia de control concreto y los efectos de la parte resolutiva44, la providencia que ponga fin a esta instancia se referirá, en punto al amparo de derechos concretos, a la tutelante y a las personas que formularon solicitudes de protección de sus derechos constitucionales. 80.
Lo anterior, en aplicación del principio de economía procesal e igualdad, en tanto que no sería admisible exigir que cada uno de las referidas personas formulen tutela 42 “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior// Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (negrilla y subrayado fuera del texto original). 43 Corte Constitucional, SU-150 de 2021.
En el mismo sentido T-302 de 2017. 44 Art. 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 20 individual con idénticas pretensiones a las que se plasmaron en los escritos de intervención. Quienes se limitaron a apoyar las pretensiones de la actora, no recibirán, de ser el caso, amparo constitucional, sin que esto sea obstáculo para que, como es apenas natural y lógico, la decisión que llegue a tomarse los afecte.
En efecto, en sentencias como la SU-150 de 2021, la Corte resolvió una acción de tutela en la que, un congresista afirmaba ser agente oficioso de todas las víctimas del conflicto armado, sin embargo, la Sala Plena de la Corte descartó esa posibilidad. Por ello, aclaró que los efectos del fallo solo cobijaban a las personas que tenían la condición de parte y habían presentado peticiones de amparo subjetivas, concretas y las mismas habían sido probadas dentro del proceso constitucional, sin que ello fuera óbice para que la sentencia de unificación los beneficie45.
En todo caso, se ha garantizado el derecho a la contradicción de todos los discentes del IX curso de formación judicial, en tanto fueron debidamente vinculados al presente proceso de tutela. Verificación del requisito de legitimación en la causa por pasiva. 81. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se concluye que se satisface dicho presupuesto en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la acción de tutela se promovió contra la autoridad judicial que profirió el auto de 17 de julio de 2025, esto es, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 82.
Por otro lado, en el escrito de intervención del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, su titular solicitó desvincular del trámite de tutela a dicha autoridad judicial. En criterio de esta sala, el Juzgado debe ser parte del proceso de amparo, pues más allá de que la sentencia que ponga fin a esta instancia de una orden concreta a la referida entidad, eventualmente, cualquier decisión que llegue a adoptarse sí puede afectar el avance del proceso judicial que inició Diana Marcela Romero Alcantar, razón suficiente para que, dicha autoridad judicial sea parte del proceso.
En la parte resolutiva de la decisión se negará la petición de desvinculación. Requisito de subsidiariedad 83. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala determina que se trata de una acción de tutela contra un auto interlocutorio, proferido en segunda instancia, dentro de un proceso que actualmente se encuentra pendiente de obtener una decisión definitiva.
A juicio de esta corporación, por las condiciones del caso concreto, sí se 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021: “Lo anterior implica aclarar que, si bien el senador Roy Barreras Montealegre, junto con las 15 organizaciones y los ciudadanos que coadyuvaron su actuar, no representan al universo de las víctimas que existen en el país, y que por ende, su condición de agente oficioso se encuentra limitada a los sujetos que de manera explícita ratificaron su actuar, no es menos cierto que, de llegar a concederse la tutela interpuesta, la decisión de proteger los derechos invocados se extendería lógica y naturalmente a otras personas que hacen parte del mismo grupo, esto es, a la generalidad de las víctimas como sujetos de especial protección constitucional, respecto de las cuales se prevé la creación de las CTEPCR, sin que por ello exista un obstáculo asociado a la legitimación.” (negrilla y subrayado fuera del texto).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 21 cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. 84. El reparo de la tutelante estriba en que la providencia censurada se profirió después de que finalizó el IX curso de formación judicial y cuando estaban por notificarse las notas finales.
Si bien existían etapas administrativas pendientes de agotar, tales como la publicación de los resultados o la exhibición de los cuadernillos de la parte general, ninguna de estas tiene el alcance de excluirla del listado de los discentes con notas definitivas aprobatorias. 85. El específico reclamo de la actora y de los demás vinculados dentro del trámite de tutela que presentaron petición de amparo no puede ser tramitado dentro de los recursos ordinarios que prevé el proceso contencioso-administrativo, tal como sería el incidente de nulidad regulado por el Código General del Proceso, pues, en punto a la situación fáctica de la supuesta inoportunidad de la providencia judicial de 17 de julio de 2025 y sus eventuales efectos en la conclusión del IX curso de formación judicial, el recurso judicial ordinario se presenta como improcedente e ineficaz. 86.
Examinados los hechos de este caso, se concluye que el reparo constitucional de la actora se concentra en que la decisión judicial, por el estado del avance del calendario del IX curso de formación resultó extemporánea, incumplible y conculcadora de sus derechos y de los demás discentes, especialmente, porque fue proferida apenas unos días después de que las fases general y especializada ya habían concluido.
Ese específico reclamo no puede tramitarse por el incidente de nulidad, por una razón: la autoridad accionada consideró que la decisión judicial de 17 de julio no afectaba a la tutelante -pues así lo plasmó en la providencia atacada-; por lo tanto, no resulta jurídicamente exigible a ella -ni a alguno de los demás discentes- que acuda en esta etapa del proceso ordinario para que solicite la nulidad del auto, pues el tribunal de instancia de manera previa determinó que la medida cautelar de urgencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no la impactaba de manera alguna. 87.
En atención a lo particular del reclamo constitucional y los hechos que fundamentan la acción de tutela, se concluye que se cumple la exigencia de la subsidiariedad, en tanto que no se observa que haya un mecanismo judicial pendiente de agotar. Requisito de relevancia constitucional 88. En punto a la relevancia constitucional, se considera que el mismo se encuentra satisfecho en atención a que, en primer lugar, la actora y varios de los coadyuvantes sostuvieron que la decisión judicial tiene el alcance de afectar sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a los cargos públicos en virtud del mérito e impacta su derecho al debido proceso, toda vez que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tenía que haber valorado las consecuencias de su decisión en relación con el momento en que fue proferida y el avanzado estado del IX curso de formación judicial.
En segundo término, se afirma que la decisión atacada impide la adecuada finalización del curso de formación judicial con Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 22 la consecuente dilación del proceso de posesión de funcionarios judiciales de carrera, lo cual mantendría la provisionalidad en la Rama Judicial. 89.
Bajo este contexto, se trata de argumentos de índole constitucional pues implican debates concretos de aplicación de derechos fundamentales de personas identificadas y la materialización de principios superiores de primer orden como son la primacía del mérito en el acceso a los cargos públicos, la necesidad de que los cargos de funcionarios judiciales sean de carrera, como robustecimiento de la autonomía e independencia judicial.
Requisito de inmediatez 90. Respecto a la inmediatez, se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que la decisión judicial cuestionada está fechada el 17 de julio de 2025, y la acción de tutela se promovió el 4 de agosto siguiente; es decir, dentro del plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional. Identificación razonable de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal 91.
En punto a este requisito de concluye que, la parte tutelante presenta una identificación de los hechos que motivan el amparo y las razones por las cuales estima que se vulneran los derechos constitucionales invocados. No resulta exigible el requisito de haber alegado los defectos invocados en la presente acción constitucional dentro del proceso judicial ordinario, pues las autoridades judiciales contencioso-administrativas estimaron que no debían vincularse al trámite de la petición de medida cautelar de urgencia. Bajo ese entendido, es evidente que la tutelante y los demás discentes vinculados al proceso de tutela nunca pudieron exponer ante los jueces ordinarios los reparos que presentan en el escrito de tutela.
Que el defecto alegado tenga un efecto determinante en la providencia judicial cuestionada 92. De igual manera, la Sala observa que el argumento que alega la tutelante y varios de los terceros vinculados tiene el alcance de afectar el sentido de la providencia cuestionada, en la medida que se verifica que los discentes del IX curso de formación judicial necesariamente debieron ser tenidos en cuenta dentro del trámite ordinario.
Lo anterior, será objeto del examen de fondo dentro de esta providencia de tutela. Que no se trate de una acción de tutela contra una providencia de tutela, una decisión de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia interpretativa de la JEP. 93. Finalmente, se cumple la exigencia, pues no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, ni de un ataque constitucional contra una providencia de constitucionalidad proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de nulidad por inconstitucionalidad o una sentencia Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 23 interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. 94.
Superado el examen de las causales genéricas de procedencia tutela en las condiciones indicadas, corresponde ahora examinar si se presentan defectos que afecten la validez de la decisión judicial cuestionada. Examen de la providencia cuestionada 95. Dentro del expediente de tutela46 se observa que el 22 de junio de 2023, a través de apoderada judicial, Diana Marcela Romero Alcantar formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023.
Sostuvo que la Escuela Judicial calificó su examen de conocimiento con un puntaje final de 799.82 pero que, existieron 14 preguntas que no fueron bien calificadas, motivo por el cual, basta con que prospere solo una de las preguntas, y Diana Marcela Romero superará la calificación mínima de aprobación de 800 y, por ende, podía participar en el curso de formación judicial. 96.
En atención a que, entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023, se iba a realizar la inscripción al IX curso de formación judicial, el 1° de septiembre de 2023 Diana Marcela Romero Alcantar presentó solicitud de medida cautelar de urgencia, con el fin de que la autoridad judicial le ordenara a la Escuela Judicial que permitiera su inscripción al IX curso de Formación Judicial, para lo cual argumentó que si se calificara de manera correcta una sola de las preguntas que cuestionaba, obtendría el puntaje mínimo requerido que le permitiría participar en el curso de formación judicial. 97.
Como fundamento de la solicitud de medida cautelar de urgencia, manifestó: “Al efecto, según el cronograma establecido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el cual se anexa a este memorial luego de ser descargado de la página web de dicha dependencia, desde el día 11 de septiembre y hasta el 6 de octubre de 2023, se deben realizar las inscripciones al mismo, y de igual modo, está ya programado para iniciar su desarrollo el día 17 de octubre siguiente, destacándose que la demanda a la fecha no ha sido admitida, por lo que temporalmente se evidencia la urgencia en la resolución de plano de esta solicitud.
(…) al despacho se decrete la medida cautelar, ordenando a la entidad demandada se le permita a mi prohijada Diana Marcela Romero Alcantar realizar el curso de formación judicial establecido en la Fase III de la etapa de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial junto con las personas que aprobaron el examen escrito”. 98.
En auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte actora. El juzgado estudió la demanda a la luz de los requisitos normativos 46 Índice Samai 9. Certificado: D9ECA0D6E3C411CA D58FBCD954934E91 07A0F2E44763F9DA A3CF9DC273ECF675 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 24 y verificó que se hubiera demostrado sumariamente que la demandante era titular de los derechos invocados, para lo anterior, la autoridad judicial examinó la demanda, en punto de verificar la posibilidad de que prospere cada uno de los reparos que realizó la actora respecto de las 14 preguntas del examen de conocimiento de la convocatoria 27 (preguntas 7, 21, 23, 32, 43, 55, 62, 63, 65, 69, 70, 78, 82 y 84). 99.
Luego de lo anterior, explicó que, si bien la demanda planteó reparos a las preguntas, lo cierto es que no resultaba evidente que cada una de ellas, o al menos una llegase a prosperar. Asimismo, al analizar las acusaciones formuladas a las preguntas objeto de controversia, en el contexto de la definición de la medida cautelar de urgencia, la jueza determinó que dicha solicitud no estaba llamada a prosperar, puesto que no se acreditó la titularidad del derecho demandado.
Concluyó que, como ninguna de las preguntas de la demandada y sus respectivas respuestas se avizoraba ilegal, la actora no era titular del derecho a acceder al curso de formación judicial y, por ello, no continuó con el examen de los restantes requisitos para conceder la medida cautelar de urgencia. 100. El 4 de octubre de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar, por cuanto consideró que el a quo analizó de manera inadecuada las exigencias para este tipo de peticiones.
En criterio de la actora, la autoridad judicial debe examinar si existe apariencia de buen derecho como la probabilidad de prosperar la demanda y no analizar legalidad de cada una de las 14 preguntas censuradas. Reprochó que el juzgado décimo no realizó el juicio de ponderación de que trata el artículo 234 del CPACA. Por lo anterior solicitó: “Conforme a los argumentos anotados, solicito respetuosamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revocar el auto recurrido, y en su lugar, acceder al decreto de la medida cautelar solicitada.
Destacando que en casos análogos bajo esta misma convocatoria ya han sido adoptadas medidas cautelares que permiten la inscripción al curso de formación judicial de participantes que se encuentran controvirtiendo en sede judicial la legalidad de los actos administrativos aquí acusados, bajo situaciones fácticas idénticas de participantes que aspiran a ser Juez”. 101.
El recurso se concedió el 17 de octubre de 2023 y se repartió al Magistrado sustanciador el 15 de noviembre siguiente47. Mediante memoriales del 6 de febrero y 10 de octubre de 2024 y de 13 de mayo de 2025, la apoderada de la parte actora remitió solicitudes de impulso con el fin de que, en virtud del principio de celeridad procesal, el Tribunal continuara con el trámite dentro del proceso de la referencia48.
Finalmente, la providencia que resolvió el recurso de apelación se profirió el 17 de julio de 2025. Respecto al tiempo que tomó el Tribunal para proferir decisión, se verifica que entre la remisión del recurso de apelación (15 de noviembre de 2023) y la providencia (17 de julio de 2025), transcurrieron cerca de 20 meses, incluso, a pesar de los tres memoriales de impulso presentados por la apoderada de la parte actora. 47 Índice Samai del radicado 54001333300920230037101. 48 Índice Samai 4 del radicado 54001333300920230037101.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 25 102. En la decisión cuestionada, el ad quem mencionó los requisitos normativos para las medidas cautelares de urgencia, sin distinguir entre la suspensión de acto administrativo y las demás medidas cautelares, e indicó que se requieren tres tipos de exigencias: formales, materiales y específicas.
Además, determinó que la petición de inscripción de la actora en el IX curso de formación cumplió dichos requisitos. Al respecto, señaló: “En efecto, como lo destacó el apelante, el no permitir provisionalmente la participación de la demandante en el curso de formación impediría que se materialice su ingreso al Registro Nacional de Elegibles, incluso si se llegase a establecer que su exclusión se produjo en violación del orden jurídico.
Una vez culminado el curso de formación judicial, la imposibilidad de retrotraer dicha etapa no sólo limitaría los efectos de la eventual sentencia de nulidad, sino que colocaría a la demandante en una situación de desventaja frente a los demás aspirantes, vulnerando el principio de igualdad. (…) Aunado a ello, el cronograma del IX curso de formación judicial —según información pública del Consejo Superior de la Judicatura— indica que la convocatoria N.ª 27 se encuentra actualmente en su fase III, específicamente en la subfase especializada, la cual es de carácter eliminatorio.
Esta circunstancia demuestra que, de no adoptarse la medida de manera urgente, el curso podría culminar sin que la demandante haya tenido la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, afectando de forma definitiva el objeto del proceso. En conclusión, esta Sala encuentra que la medida solicitada no anticipa los efectos del fallo, ni desnaturaliza el concurso de méritos, sino que se orienta a asegurar la eficacia del pronunciamiento de fondo, sin alterar los derechos adquiridos de otros aspirantes ni comprometer la legalidad del procedimiento.
En consecuencia, se cumple el requisito material de procedencia de la medida cautelar solicitada”. 103. Por lo anterior, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general.
Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior”. 104.
La actora sostuvo que la decisión incurrió en el defecto sustantivo, dado que el Tribunal determinó la petición de medida cautelar de urgencia como si se tratara de una petición de medida provisional de la acción constitucional de tutela, “resolviendo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 26 de fondo un asunto que ni siquiera fue sometido a su conocimiento en primera instancia”.
Aseguró que la decisión vulneró sus derechos fundamentales y de los demás discentes que culminaron la fase general y que se “encuentran ad portas de tomas posesión”, lo cual, afectó sus derechos fundamentales y de los 1.500 discentes del IX curso de formación judicial, puesto que el curso de formación judicial se encuentra en una etapa muy avanzada y cumplir la medida cautelar ordenada implica retrasar la conclusión de la convocatoria. 105.
Si bien el cargo de la actora es sucinto, lo cierto es que plantea un cuestionamiento completo en relación con el supuesto defecto que se le reprocha a la decisión, en tanto que puntualmente indicó que el Tribunal no aplicó la normativa que gobierna la procedencia de las medidas cautelares de urgencia dentro de los procesos contencioso-administrativos y que, como consecuencia, no tuvo en cuenta los impactos de la orden judicial, en el IX curso de formación judicial que ya había concluido para la fecha en que se profirió dicha providencia, por cuanto solamente se está a la espera de la publicación de los puntajes finales. 106.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional debe verificar que el escrito de amparo satisfaga las causales genéricas de procedencia formal y al menos un específica. Ello, en todo caso, sin desnaturalizar el carácter constitucional de la acción. La Corte reiteró su criterio jurisprudencial sobre la manera en la que el juez del amparo debe examinar el cumplimiento de los requisitos49.
Al respecto, precisó: “(…) la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. (…) De igual manera, y tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado que “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad.
Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012”(negrillas fuera del texto). 107. La jurisprudencia ha explicado que, en las acciones de tutela contra providencia judicial, el juez debe sopesar su carácter constitucional y, por lo tanto, se puede ejercer sin abogado y sin la necesidad de acudir a una argumentación técnica o profesional, simplemente el tutelante tienen el deber de ofrecer razones 49 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 27 constitucionalmente importantes dirigidas a dejar sin efecto una decisión judicial, motivo por el cual, cuando en el escrito de tutela aparezcan razones relevantes, incluso, si son adecuadas a las causales específicas de manera imprecisa, el juez del amparo debe acudir al principio iura novit curia y definir correctamente la argumentación del actor50. 108.
En efecto, a juicio de esta Corporación la decisión cuestionada incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues no aplicó correctamente la normativa llamada a resolver las peticiones de decreto de medidas cautelares de urgencia, por las razones que se exponen a continuación. 109. Respecto de los requisitos de la procedencia de las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 diferencia entre dos procedimientos.
En el artículo 233 se prescribe un procedimiento ordinario, el cual, entre otros aspectos, prevé correr traslado a la parte demandada para que se pronuncie antes de que se resuelva la petición. Mientras que, el artículo 234 establece un trámite más expedito, referido a los eventos, en los que la gravedad o urgencia de los hechos requiere de la autoridad judicial la adopción de una decisión pronta y oportuna.
El último de los artículos mencionados indica que la petición de medida cautelar de urgencia no se correrá traslado a la parte demandada y la decisión será de “inmediato” cumplimiento. 110. Asimismo, el artículo en comento exige que “se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”, lo que evidencia que en el avance de una medida cautelar de urgencia resulta fundamental la oportunidad y agilidad en la adopción de la decisión requerida por el demandante.
De otra manera se desnaturalizaría la institución y las hipótesis de procedencia. Si a una medida cautelar de urgencia se le da un trámite semejante al de otra sin esta connotación, se desnaturalizaría su carácter y se desconocerían las normas que regulan su adopción. 111. En atención a las particularidades del caso, especialmente a que la petición de medida cautelar se produjo antes del inicio del IX curso de formación judicial, pero la decisión se produjo cuando el mismo ya había concluido, el Tribunal Administrativo profirió una decisión que no atendió a las particularidades de las normas legales llamadas a gobernar este tipo de providencias.
En esa medida se incurrió en el defecto sustantivo. 112. Al respecto, se advierte que, si bien Diana Marcela Romero Alcantar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1º de septiembre de 2023, solicitó como medida cautelar de urgencia que se le ordenara a la Escuela Judicial permitir su inscripción y participación en el curso IX de formación judicial, por cuanto éste estaba próximo a iniciar, lo cierto es que la decisión que resolvió de manera definitiva su petición se profirió el 17 de julio de 2025; es decir, 20 meses después. 113.
Así las cosas, es evidente que entre la petición de la medida (1° de septiembre de 2023) y el inicio de las inscripciones (17 de septiembre), había un margen de tiempo breve, que para ese momento justificaba el trámite de urgencia establecido 50 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 28 en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 y, a pesar de que la jueza Décima Administrativa del Circuito de Cúcuta la resolvió dentro de un término razonable (un poco más de 20 días calendario), no sucedió lo mismo en el Tribunal de Administrativo de Santander, pues, como está demostrado en el plenario, dicha autoridad judicial, en su condición de ad quem, respondió de manera definitiva la procedencia de la mencionada medida bastante tiempo después, cuando el IX curso de formación judicial estaba en una etapa evidentemente avanzada. 114.
Si bien en este caso no se discute la mora judicial, lo cierto es que es relevante determinar que, para el momento en que el ad quem profirió la providencia del 17 de julio de 2025, los hechos que motivaron la petición de medida cautelar habían cambiado sustancialmente, pues el IX curso de formación judicial ya había concluido su etapa formativa, según lo explicó la escuela judicial en su informe51, lo cual se evidencia que para ese instante ya habían finalizado las etapas general y especializada del mencionado curso y desarrollado pruebas de conocimientos escritas y solamente estaban pendiente de publicarse los puntajes finales. 115.
Bajo este contexto, es claro que, para la fecha en que se adoptó la providencia cuestionada, la fase académica y lectiva del IX curso de formación judicial ya había concluido y solo estaba pendiente el desarrollando las pruebas orales, motivo por el cual, el trámite y razonamiento del tribunal en la providencia cuestionada no tuvo en cuenta las prescripciones normativos para proferir este tipo de decisiones, en tanto que no atendió criterios como el de la necesidad de proferir una decisión “urgente”, lo cual resultó contrario a lo que expuso en la providencia que profirió, en la cual incluso, de manera desacertada, señaló que el IX curso de formación se encontraba en la etapa especializada, cuando en realidad, la parte formativa del mismo ya había concluido y se estaban desarrollando las pruebas orales.
Al respecto, la Escuela Judicial indicó: “La Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial se desarrolló entre el 16 de noviembre de 2024 y el 22 de junio de 2025. Durante este período, se llevaron a cabo las evaluaciones escritas los días 16 de marzo y 29 de junio de 2025, mientras que la evaluación oral presencial se realizó entre el 1.º y el 30 de julio del mismo año”52. 116.
Una primera manera de configuración del defecto sustantivo se deriva de que la autoridad judicial profirió la decisión sin atender al carácter de “urgencia” previsto en el artículo 234 de la ley 1437 de 2011, para este tipo de decisiones. Así las cosas, la Sala considera que en el sub lite se configura el defecto sustantivo de la providencia que se cuestiona, toda vez que se demostró que la autoridad judicial accionada profirió una decisión sin atender al carácter de “urgencia” previsto en el artículo 234 de la ley 1437 de 2011, para este tipo de decisiones, lo cual desnaturalizó el carácter de apremio que tiene la medida cautelar que determinó, en tanto que, se itera, la decisión de 17 de julio de 2025, ordenó inscribir53 a una 51 Índice Samai 15. 52 Folio 3 de la intervención. Índice Samai 15. 53 La orden fue: “Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general” (negrilla y subrayado fuera del texto).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 29 persona a un curso de formación judicial que había concluido el 22 de junio anterior y respecto del cual, solo estaba pendiente realizar la prueba oral final. 117.
En la contestación de la acción de tutela, el magistrado sustanciador de la providencia cuestionada sostuvo que, en otros procesos de mismo tipo y con similitudes fácticas, se ha decretado el mismo tipo de medidas cautelares. Si bien en otras oportunidades eso pudiera ser procedente, lo cierto es que, en el caso concreto, una determinación en ese sentido resultaba a todas luces inoportuna, dado que el curso de formación judicial ya había concluido. 118.
En el escrito de contestación del amparo, se referenció una providencia de medida cautelar del mes de abril de 202554, con el fin de sostener que el Tribunal Administrativo accionado contaba con precedente judicial, el cual, en el caso objeto de ataque constitucional, solo se reiteraba. A pesar de que dicha decisión puede asemejarse a los fundamentos fácticos y jurídicos de este proceso, dicha providencia no es precedente para el caso que se resolvió en el auto de 17 de julio de 2025, pues existe un elemento diferenciador relevante y es que cuando se dictó la providencia censurada el curso de formación judicial ya había concluido.
Si bien en autos anteriores proferidos en otros procesos judiciales similares, el mismo Tribunal decretó medidas cautelares y ordenó la inscripción de otros discentes, tal como lo indicó en la contestación de la tutela, lo cierto es que dichas decisiones se profirieron cuando el IX curso aún estaba desarrollándose, mientras que, en este caso, las etapas pedagógicas en las que se impartían contenidos temáticos ya se habían agotado.
Esa diferencia fáctica hace que la decisión antecedente, mencionada en el escrito de contestación, no pueda ser tenida como precedente, aunado al hecho de que ese proveído no fue citado en el auto del 17 de julio de 2025. 119. Por otra parte, una segunda forma de configuración del defecto sustantivo se produjo por no atender adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 231 de la ley 1437.
Puntualmente, el relativo a la ponderación de principios establecido en el numeral 3° del mencionado artículo 231. 120. En este punto debe aclararse que, tal como se reseñó al inicio del examen de la providencia cuestionada, Diana Marcela Romero Alcantar solicitó como medida cautelar de urgencia, que la autoridad judicial ordenara a la Escuela Judicial su inscripción en el IX curso de formación judicial.
No requirió la suspensión de algún acto administrativo, razón por la cual, en aplicación a los indicado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 201155, en los casos en los que no se solicite la suspensión 54 Folio 7 del escrito de contestación. Índice samai 11. “En efecto, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 54-001-33-33-007-2023-00424-01, mediante auto de 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en providencia de 11 de octubre de 2023, que había negado la medida cautelar consistente en autorizar la inscripción de la demandante en el IX Curso de Formación Judicial.
En dicho caso, la accionante obtuvo un puntaje total de 798,11 en la prueba de conocimientos de la convocatoria 27, resultado que impidió su acceso al mencionado curso”. 55 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 30 provisional, “las medidas serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones; a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 121. En efecto, la mencionada norma impone que, con base en documentos e información adecuada, el juez debe hacer una “ponderación” de los intereses que se encuentren en tensión. Puntualmente, el interés particular vertido en la demanda y el público que se involucre en la determinación que se adopte. 122.
Al respecto, la Sala recuerda que la ponderación de intereses es un tipo de razonamiento específico56 que sigue pautas argumentativas manifiestas en las que, más allá de la exposición erudita de unas reglas discursivas, necesariamente debe ser claro que la providencia que resuelve una medida cautelar, pretende hacer un ejercicio de balanceo de intereses en conflicto, es decir, se interroga por la posible maximización de un interés, en oposición a la restricción del otro.
Este requisito debe examinarse de manera explícita y concreta en la providencia. Así pues, en el auto cuestionado el Tribunal en ninguna parte analizó los efectos que podría tener la orden de inscripción en la garantía del interés general del avance y conclusión de la convocatoria 27, tampoco determinó si podía afectar a otras personas, ni mucho menos se percató que, de confrontar la petición de Diana Marcela Romero con los demás discentes del IX curso, se permitiría que una persona que no superó la prueba de conocimientos realizara la etapa académica de la convocatoria para jueces y magistrados, con personas que si obtuvieron el puntaje mínimo aprobatorio.
En punto a la verificación de los requisitos de la medida cautelar la referida providencia se indicó: “Frente a este escenario, y contrario a lo concluido por el juez de primera instancia al negar la solicitud cautelar, esta Sala considera que la medida solicitada resulta no sólo razonable, sino necesaria para preservar la finalidad del proceso y evitar que, en caso de ser acogidas las pretensiones de la demanda, la sentencia pierda toda eficacia. En efecto, como lo destacó el apelante, el no permitir provisionalmente la participación de la demandante en el curso de formación impediría que se materialice su ingreso al Registro Nacional de Elegibles, incluso si se llegase a establecer que su exclusión se produjo en violación del orden jurídico.
Una vez culminado el curso de formación judicial, la imposibilidad de retrotraer dicha etapa no sólo limitaría los efectos de la eventual sentencia de nulidad, solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). 56A título de ilustración se puede mencionar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 22 de agosto de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013-00543-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 31 sino que colocaría a la demandante en una situación de desventaja frente a los demás aspirantes, vulnerando el principio de igualdad.
La realización del curso de formación constituye una condición sine qua non para continuar en el proceso de selección, de modo que, si la sentencia favorable se profiere una vez este curso haya finalizado, el restablecimiento del derecho devendría ilusorio. Aunado a ello, el cronograma del IX curso de formación judicial —según información pública del Consejo Superior de la Judicatura— indica que la convocatoria N.ª 27 se encuentra actualmente en su fase III, específicamente en la subfase especializada, la cual es de carácter eliminatorio.
Esta circunstancia demuestra que, de no adoptarse la medida de manera urgente, el curso podría culminar sin que la demandante haya tenido la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, afectando de forma definitiva el objeto del proceso. En conclusión, esta Sala encuentra que la medida solicitada no anticipa los efectos del fallo, ni desnaturaliza el concurso de méritos, sino que se orienta a asegurar la eficacia del pronunciamiento de fondo, sin alterar los derechos adquiridos de otros aspirantes ni comprometer la legalidad del procedimiento.
En consecuencia, se cumple el requisito material de procedencia de la medida cautelar solicitada”57 (negrilla y subrayado fuera del texto). 123. Si bien en el sub lite, la decisión cuestionada formalmente cita los requisitos de las medidas cautelares, lo cierto es que no se observa que el ad quem hubiera hecho el razonamiento de ponderación de intereses exigido en el artículo 231 del CPACA; así como tampoco se advierte que para el momento en que profirió su decisión contara con información actualizada, concreta y precisa sobre el estado del avance del IX curso de formación judicial; en cambio, se observa que el Tribunal simplemente se limitó a señalar que, según información publicada por el Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver la apelación de la petición de la medida cautelar, el curso de formación judicial aún no había concluido.
No obstante, como lo indicó la Escuela judicial dicho concurso se había terminado desde el 22 de junio anterior y se estaba desarrollando la etapa de pruebas orales. 124. Según información actualizada para el momento en que se adopta esta decisión judicial y que fue remitida al trámite de tutela por la Escuela Judicial, ya no resulta posible inscribir a Diana Marcela Romero Alcantar al IX curso de formación. Ello implicaría sufragar una considerable suma de dinero58 y agotar trámites relacionados con la contratación pública de nuevas preguntas sobre los contenidos del curso de formación judicial. 125.
Si bien, per se, dichos costos no afectan la materialización de derechos, en el caso concreto, sí era exigible que, en aplicación del número 3° del artículo 231 del CPACA, el Tribunal debía contar con información y documentos completos y actualizados referidos al estado de la convocatoria 27, y no simplemente, remitirse al calendario publicado por el Consejo Superior de la Judicatura.
De haber contado con información actualizada seguramente hubiera realizado la ponderación de intereses que se echa de menos en esta acción constitucional, lo cual le hubiera permitido al menos interrogarse sobre los efectos que implicarían la medida cautelar 57 Índice Samai 2, folio 111. 58 Una cifra mayor a los cuatrocientos millones de pesos, según la información remitida por la Escuela Judicial, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura.
Cfr. Índice Samai 15. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 32 que decretó y si con ésta se afectarían otros intereses. Como se observó más arriba, la argumentación del Tribunal omitió percatarse que, su decisión podría afectar el interés general, incluidos los derechos de los demás discentes del curso de formación. 126.
Puesto que el Tribunal accionado no se interrogó, de manera concreta y específica, a partir de información y documentación actualizada y certera sobre el estado del IX curso de formación judicial, sino que tomó la decisión a partir de la información pública, genérica, imprecisa y desactualizada, es evidente que desconoció el contenido del numeral 3 del artículo 231 del CPACA, relativo a los requisitos de la adopción de las medidas cautelares. 127.
En el mismo sentido, la Sala observa que el Tribunal no razonó sobre los efectos que tendría la especifica y concreta orden judicial respecto de los intereses de los demás discentes del curso de formación judicial, los cuales entraban en tensión con la pretensión de la demandante Diana Marcela Romero Alcantar. Puesto que las actividades pedagógicas y de aprendizaje autónomo del IX curso de formación judicial ya habían concluido, y solo estaba pendiente la realización de las evaluaciones finales, el Tribunal necesariamente debía interrogarse por los eventuales impactos que tendría su determinación para los demás discentes, y para la conclusión de la convocatoria 27 dirigida a proveer cargos en carrera de jueces y magistrados, y la manera en que incidiría en el desarrollo del referido concurso.
En atención a que la providencia cuestionada no realizó ninguna consideración al respecto y ello era necesario, también, por este motivo se advierte que se desconoció la disposición normativa que regula la adopción de las medidas cautelares de esa naturaleza. 128. En cuanto a los intereses de los demás discentes del curso de formación judicial, es necesario tener en cuenta el momento en que se presentó la petición de medida cautelar de urgencia y el tiempo que se tomó el Tribunal Administrativo de Santander en resolver de manera definitiva dicha solicitud.
En efecto, en septiembre de 2023, cuando la demandante presentó la petición aún no había comenzado el curso de formación judicial, razón por la cual, en ese momento, la hipotética decisión de inscribir a una persona, en principio, no implicaba una tensión con los intereses de los discentes que aprobaron el examen de conocimiento. Sin embargo, para cuando se decretó la medida de cautelar, es decir, en julio de 2025, es evidente que ya había terminado el IX curso de formación judicial, y en esa medida, si resultaba necesario que el Tribunal se interrogara por los efectos de su decisión en la conclusión de la Convocatoria 27, y en la situación de los demás discentes. 129.
Bajo este contexto, es claro que la orden de incluir a una nueva persona podía implicar una tensión con los intereses de los demás discentes, quienes, legítimamente, como lo han expresado en el trámite de la acción de tutela, consideran que la decisión del Tribunal afecta el mérito en el acceso a cargos públicos, el derecho a la igualdad de todos aquellos que superaron el examen de conocimiento y las fases general y especializada del IX curso de formación judicial.
A lo que agregaron que, con las respectivas evaluaciones de una persona incluida al final de la convocatoria 27 sin haber aprobado el examen de conocimiento, esto Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 33 puede tener el riesgo cierto de alterar la eficiencia en la publicación de los resultados finales. 130.
La falta de razonamiento del tribunal al tener en cuenta los intereses de los discentes dentro de los elementos a ponderar, así como en las condiciones ya explicadas (desnaturalización del carácter urgente de la petición de la medida cautelar y la falta de información actualizada), afecta la validez de la decisión censurada, pues como apunta la tutelante, esta si tiene la potencialidad de afectar a sus legítimos derechos e intereses al avance de la publicación de los resultados finales del IX curso de formación judicial. 131.
A esta altura, resulta relevante indicar que el CPACA otorga un amplio margen discrecional a los jueces administrativos para que adopten medidas cautelares. Empero, ello de ninguna manera enerva la obligación de la autoridad judicial de proferir órdenes que armonicen adecuadamente los elementos en tensión. Respecto de esta potestad de la labor judicial, la Corte Constitucional ha indicado que la legitimidad de los jueces se funda en que profieran órdenes que, resuelvan en derecho y conforme al material probatorio, las peticiones de las partes, pero especialmente que atiendan a la realidad de las instituciones llamadas a cumplirlas, y el ciclo de las decisiones públicas, esto pues, si se profiere una decisión que sea de imposible cumplimiento, en ultimas quien ve afectada su legitimidad constitucional es el juez.
Por ello, un mandato de la administración de justicia debe proferirse con adecuada y concreta información respecto de las condiciones de ejecución de la orden. En esa medida, resultan contrarias al espíritu de la función constitucional de administrar justicia, órdenes que no atiende a la realidad procesal y que son descontextualizadas y que no están llamadas a resolver las peticiones de las partes59. 132.
Para mayor claridad, la Sala estima que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo pues, además de que desnaturalizó el carácter de urgente de la medida cautelar, al proferir decisión de segunda instancia 20 meses después de que la petición llegó a esa corporación, no realizó la ponderación de intereses que exige el artículo 231,num. 3°, de la Ley 1437 de 2011, dado que al proferir la decisión en julio de 2025, cuando el IX curso de formación ya había concluido, no tuvo consultó ni tuvo en cuenta el intereses general de que los discentes concluyan sin demoras injustificadas la convocatoria 27.
En otras palabras, debido a que la decisión censurada se tomó cuando estaban terminadas las actividades pedagógicas del IX curso de formación judicial, el Tribunal estaba en la obligación de contar con información actualizada sobre dicho proceso, y adicional a ello, incluir en la ponderación los intereses de los discentes del curso de formación judicial.
No solo por ellos individualmente considerados, sino también por el interés general de la conclusión de la Convocatoria 27. 59 Cfr. Auto 387 de 2019. “La intervención judicial en la gestión de la administración no es una ciencia exacta, de modo que esa mediación puede causar efectos no previstos o carecer de eficacia. Nótese que la emisión de órdenes (…) puede entrañar varias actividades de diversas autoridades, escenario que podría evidencia avances y retrocesos en varios aspectos de la política pública.
El juez constitucional debe ser consciente de esa realidad institucional (…)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 34 133. Lo que configura los defectos sustantivos indicados es que el Tribunal Administrativo, por las particulares condiciones del caso -arriba anotadas-, debió tener en cuenta entre los aspectos a ponderar, los intereses legítimos de los discentes que aprobaron el examen de conocimientos, quienes tomaron en tiempo y dentro del calendario, los contenidos del IX curso de formación judicial y si la decisión que adoptó podía incidir o de alguna manera afectar el avance de la publicación de los resultados finales. 134.
En conclusión, la Sala considera que la providencia impugnada incurre en defecto sustantivo, lo cual, conforme el precedente de tutela contra providencia, implica la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la tutelante y de los discentes vinculados que remitieron su propia petición de amparo, por las siguientes razones: i) el tribunal tomó una decisión que desnaturalizó el carácter de “urgente” de la medida cautelar solicitada, en tanto que la resolvió de manera definitiva 20 meses después de que le fue repartida, por lo cual habría dejado de ser urgente; ii) no se observa que el ad quem al momento de proferir su decisión haya consultado información concreta, actualizada y precisa sobre el estado del IX curso de formación judicial; iii) el tribunal de instancia dictó la medida sin ponderar los intereses que posiblemente estaban involucrados en su decisión, en la medida que no estudió los eventuales efectos que su decisión implicaba respecto de los derechos de los otros discentes que habían aprobado la prueba de conocimiento, superado las fases generales y especializada, con sus respectivas pruebas, ni muchos menos razonó sobre los efectos que acarrearía la introducción de una nueva persona al curso de formación judicial y si, por cuenta de este hecho potencialmente, se podía retardar o afectar el trámite de publicación de los resultados finales. 135.
Por lo anterior, se amparará el derecho al debido proceso y de los demás discentes que intervinieron dentro del trámite de la acción de tutela y presentaron petición de amparo individual. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 17 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-01 y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión que resuelva la apelación respecto de la petición de medida cautelar aplicando los requisitos legales para ese tipo de peticiones, con base en información y documentos actualizados, teniendo en cuenta los intereses de los discentes que aprobaron el IX curso de formación judicial y realizando un adecuado ejercicio de ponderación de intereses, en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 231 del CPACA, con el fin de evitar decisiones que impidan el eficaz avance de la convocatoria 27. 136.
Al momento de resolver el recurso de apelación, el tribunal deberá proferir una orden que atienda el avance real y actual de la convocatoria 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 35
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación propuesta por la Jueza Décima Administrativa del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso de Paola Alexandra Dávila Torres y de los siguientes discentes que intervinieron dentro del trámite de la acción de tutela y solicitaron su propia petición de amparo: Carlos Andrés Carvajal, Juan David Restrepo Benjumea, Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Leonardo Castro Manrique, Iván Humberto Galvis Macías, Carlos Andrés Rubio Falla, Nick Ronnie Barbosa Gómez, Jaime Andrés Bastidas Rosero, Jillly Paola Zarate Téllez, Sata Lizbeth Garzón Galvis, Lida Fernanda Estepa Rodríguez, Julio César Gordillo Gómez, Angélica Ángel Ceballos, Fernando Xamir Ramírez Rojas, David Arévalo Gutiérrez, Deissy Yolanda González Rojas, Juan Sebastián Agudelo Ochoa, Yeison de Jesús Viloria Aguas, Greis Ester Romero Romerin Barros, Ellen Marcela Fuentes Feria, Edna Patricia Cuéllar Silva, Vivian Andrea Toro Rodríguez, Diana Lorena Verz Ramírez, María Isabel Rodríguez Arias, Ana María Iglesia Navas, Óscar Alejandro Luna Cabrera, Marvin Leonard López Casalins, Jerónimo Buitrago Cárdenas, Carmen Lucila Romero Rodríguez, David Esteban Aristizábal, Carlos Francisco Díaz Guerrero, Rafael Eduardo Castro Páez, Laura Alejandra Castellar Almonacid, Jeison Jamith Neira Valbuena, Lina Mercedes Cuellar Flórez, José Leonardo Guio Espitia, Jorge Alfredo Rada Vives, Tatiana Ocampo Noreña, María José Tapias Torres y Néstor Raúl Urrea Ricaurte.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 17 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del radicado 54-001-33-33- 009-2023-00371-01 y se ordena a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión que resuelva la apelación respecto de la petición de medida cautelar aplicando los requisitos legales para ese tipo de peticiones, con base en información y documentos actualizados, teniendo en cuenta los intereses de los discentes que aprobaron el IX curso de formación judicial y realizando un adecuado ejercicio de ponderación de intereses, en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 231 del CPACA, con el fin de evitar decisiones que impidan el eficaz avance de la convocatoria 27.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 36 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 37 ANEXO Índice Samai.
Nombre Petición Argumentos 10 Carlos Andrés Carvajal Gamboa Amparar los derechos de la tutelante y “afecta mis derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial” Es discente del curso de formación judicial, concluyó satisfactoriamente todas las etapas. La decisión del Tribunal afecta sus derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial, al mérito, al debido proceso y a la confianza legitima, pues suspendería el registro de elegibles, lo cual dilata de manera injustificada el cronograma del concurso y extiende la provisionalidad.
Sostuvo que la falta de vinculación dentro del proceso contencioso administrativo constituye un vicio sustancia insanable 19 Gisela Laiton Ardila Deje sin efectos el auto cuestionado. La decisión del Tribunal si suspende la publicación de la lista de elegibles, y en esa medida. Estimó que la decisión excedió lo pedido por la demandante.
El auto cuestionado 20 José Luis Otero Hernández Dejar sin efectos el auto y amparar los derechos fundamentales. Manifestó que es concursante dentro de la convocatoria 27. Aprobó la prueba de aptitudes y conocimiento, la verificación de requisitos mínimos y el curso de formación judicial inicial. Referenció que la decisión de 17 de julio lo afecta directamente “por dilatar injustificadamente el proceso, alterar la igualdad entre concursantes y generar riesgo real de oportunidades”.
Afirmó que la decisión cuestionada no aplicó la normatividad sobre medidas cautelares, y altera las reglas del concurso en favor de una persona. 21 Juan David Restrepo Benjumea Se aparen los derechos fundamentales y se module la orden de 17 de julio para que no se afecte el calendario. Aprobó las fases I, II y III de la convocatoria 27.
Indicó que la fase III concluyó el 30 de julio, estando en fase de notificaciones de notas finales. Argumentó que la decisión tiene un impacto real en la conclusión de la convocatoria 27. Adujo que es padre cuidador de un menor de 10 años con discapacidad, motivo por el cual, la decisión afecta directamente su aspiración laboral. 22 Felipe González No presenta un argumento particular.
Allegó un formato de intervención. Allegó un escrito sin identificar nombre, ni pretensión particular. 23 José Ángel Pérez Ariza Se deje sin efecto la decisión cuestionada y sin desconocer el derecho individual invocado y se module medida cautelar. No solicitó el amparo de Señaló que es discente aprobado del IX curso de formación judicial.
Sostiene que la decisión cuestionada excedió las competencias del juez administrativo en sede de medidas cautelares. Acompaña la intervención Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 38 un derecho subjetivo del que sea titular. suscrita por la directora de la Escuela Judicial. 24 Edwar Fabian Latorre Osorio dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar dictar u ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero y su apariencia de buen derecho, frente al interés general y los derechos de quienes tenemos expectativas legitimas de estar en lista luego de 8 años de un concurso.
No solicitó el amparo de derechos fundamentales subjetivos de los que sea titular. Señaló que es discente aprobado del IX curso de formación judicial. Sostiene que la decisión cuestionada excedió las competencias del juez administrativo en sede de medidas cautelares. Acompaña la intervención suscrita por la directora de la Escuela Judicial 25 Liany Yetzira Hernández Granados dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar dictar u ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero y su apariencia de buen derecho, frente al interés general y los derechos de quienes tenemos expectativas legitimas de estar en lista luego de 8 años de un concurso.
No solicitó el amparo de derechos fundamentales subjetivos de los que sea titular. Señaló que es discente aprobado del IX curso de formación judicial. Sostiene que la decisión cuestionada excedió las competencias del juez administrativo en sede de medidas cautelares. Acompaña la intervención suscrita por la directora de la Escuela Judicial 26 Deissy Yolanda González Rojas Solicitó enderezar la errada decisión del Tribunal.
No realizó una petición de amparo concreta. La decisión que se ataca emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no es adecuada y se da afectando gravemente la proporcionalidad entre el beneficio a la accionante y los perjuicios que nos causa a todos los que nos encontramos activos en la convocatoria 27 para jueces y magistrados. 27 Fernando Xamir Ramírez Rojas Dejar sin efectos el auto cuestionado y que la decisión de reemplazo pondere los intereses en cuestión, entre ellos, los derechos de los discentes aprobados Indicó que, es discente aprobado del IX curso de formación judicial inicial.
Señaló que la decisión cuestionada vulneró los derechos de las personas que ya superaron la fase III y en esa medida, debieron ser vinculados dentro del trámite judicial. Manifestó que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 39 y el patrimonio público. 29 Fernando Abel Fuentes Cortes Dejar sin efectos el auto cuestionado y que la decisión de reemplazo pondere los intereses en cuestión, entre ellos, los derechos de los discentes aprobados y el patrimonio público.
Señaló que es discente aprobado del IX curso de formación judicial. Sostiene que la decisión cuestionada excedió las competencias del juez administrativo en sede de medidas cautelares. Acompaña la intervención suscrita por la directora de la Escuela Judicial. 30 Jhonatan Catellanos Ortiz dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero, frente al interés general, revisando el efecto en el patrimonio público y amparando los derechos de los 2.800 discentes que hoy solicitamos se respete el cronograma del concurso de méritos Indicó que es discente aprobado del IX curso de formación judicial.
Argumentó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar las normas de la ley 1437 de 2011, respecto al decreto de medidas cautelares. Señaló que las pretensiones de la demanda y la petición de medida cautelar no se relacionan. Adicionó que la decisión no satisfizo el 3 requisito para la adopción de medidas cautelares previsto en el artículo 231.
Afirmó: “Frente a este requisito, invito al Honorable Juez de Tutela que intente evidenciar en las páginas 8, 9 y 10 del auto donde se ocupa del caso concreto en qué lugar el TNS dio cumplimiento al artículo 231 del CPACA. Brilla por su ausencia mención, análisis o siquiera intento de justificar este requisito, lo que nuevamente es un claro y manifiesto defecto sustantivo que hace procedente la tutela presentada que en este momento coadyuvo.” 31 y 33 35 Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez Solicitó que se amparen los derechos de “quienes hemos superado todas las etapas del curso” y se aclaren los efectos de la medida cautelar.
Se identificó como participante activa dentro de la convocatoria 27 y aprobó el curso de formación judicial. Sostuvo que los efectos de la decisión es suspender la conformación de los registros de elegibles. 32 Richard Ordóñez López José Miguel Páez Carlos Eduardo Salinas Alvarado Laura Patricia Solicitaron que se conceda el amparo solicitado por la señora Paola Alexandra Dávila Torres y se deje sin efectos la providencia del 17 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Indicaron que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que llevó a la decisión cuestionada integró inadecuadamente el contradictorio, pues los dicentes del IX curso de formación judicial debieron ser parte.
En su criterio era indispensable la vinculación al proceso de todos los terceros con interés directo, especialmente los concursantes activos que continúan avanzando conforme al cronograma vigente. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 40 Rueda Valencia Diana Carolina López Ramírez Manuel Antonio Hernández Barbosa Lizardo Moreno Cardoso Jonathan Castellanos Ortiz Jair Montaño Portocarrero Simón Alexis castillejo Galvis Nataly Hernández Hernández Karine Stella Beltrán Agámez Jairo Enrique Suárez Durango Daniel Eduardo Romero Vitola Rina Marcela Álvarez Martínez Lina María Herazo Olivero Juan Alfonso Villanueva Cabas Luis Felipe Bitar Calle Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 41 Javier Darío León Rosso Paula Andrea Arango Quintero Alfonso Segundo Fernández Polo María del pilar González González Pili Natalia Salazar Salazar Diana Carolina Ascanio Cassab Loraine Reyes Guerrero Oscar Eduardo Rojas Rincón Jonhatan Rey Ramos López Hazel Yleana Borja Morales Cesar Augusto Daza Camelo Carlos Mario Regino Martínez 34 y 52 Eduardo Gabriel Osorio Sánchez Se deje sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero, frente al interés general, revisando el efecto en el patrimonio público y amparando los Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho. Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 42 derechos de los 2800 discentes.
Sostuvo que se incumplió el tercer requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011. 36 Gilberto Alarcón Fajardo No realizó petición concreta. Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado. Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho.
Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo. Sostuvo que se incumplió el tercer requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011 38 Daniel Carrillo Corzo Dejar sin efecto el auto atacado y ordenar proferir una nueva decisión que siga el precedente del Consejo de Estado.
En subsidio se pondere con todo rigor el derecho de la señora Romero frente al interés general, el patrimonio público y los derechos de los 1800 discentes. Se identificó como discente aprobado del IX curso de formación judicial. Sostuvo que se profirió en contra del precedente del Consejo de Estado. 40 Laura Ester Murcia Jaramillo Se deje sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero, frente al interés general, revisando el efecto en el patrimonio público y amparando los derechos de los 2800 discentes.
Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado. Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho. Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo.
Sostuvo que se incumplió el tercer requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011. 41 Camilo Giraldo R. Dejar sin efectos el auto atacado y si es del caso, ordenando que se dicte una nueva medida cautelar que pondere el derecho de la señora Romero, pero sin afectar el interés general, el patrimonio público y amparando los derechos de los 2.800 discentes que hoy solicitamos se respete el Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho. Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo. Sostuvo que se incumplió el tercer requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 43 cronograma del concurso de méritos. 42 Hernán Darío Quiroz Andrade Se amparen los derechos de la tutelante y se deje sin efectos la providencia del 17 de julio de 2025.
Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado. La decisión cuestionada trasgrede los derechos fundamentales de los demás discentes. Sostuvo que la decisión atacada no realizó un adecuado ejercicio de ponderación e implica modificar el calendario de la convocatoria 27. 43 Nick Ronnie Barbosa Gómez Ampara los derechos fundamentales de la tutelante y dejar sin efecto el auto atacado.
Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado. Se “adhirió” a los argumentos expuestos por la accionante “limitando su intervención a reforzar la solicitud de amparo”. Señaló que se produjo un defecto sustantivo por inadecuada aplicación de los requisitos de las medidas cautelares. 44 Yeison de Jesús Viloria Aguas Dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero, frente al interés general, revisando el efecto en el patrimonio público y amparando los derechos de los 2.800 discentes que hoy solicitamos se respete el cronograma del concurso de méritos Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho. Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo. Sostuvo que se incumplió el tercer requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011. 45 María del Pilar González González se conceda el amparo solicitado por la señora Paola Alexandra Dávila Torres y se deje sin efectos la providencia del 17 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho. Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo. Sostuvo que se incumplió el tercer Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 44 requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011 46 Camilo Andrés Romero León Dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero, frente al interés general, revisando el efecto en el patrimonio público y amparando los derechos de los 2.800 discentes que hoy solicitamos se respete el cronograma del concurso de méritos Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvo que la acción de tutela es formal y materialmente procedente. Se configuró el defecto sustantivo, pues no se ponderó los intereses de los discentes del curso de formación judicial. 47 Oscar Eduardo Estrada López Dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero, frente al interés general, revisando el efecto en el patrimonio público y amparando los derechos de los 2.800 discentes que hoy solicitamos se respete el cronograma del concurso de méritos Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvo que la acción de tutela es formal y materialmente procedente. Se configuró el defecto sustantivo, pues no se ponderó los intereses de los discentes del curso de formación judicial. 48 José Luis Avella Chaparro Se solicita considerar MODULAR los efectos de la medida cautelar atacada, restringiendo los mismos exclusivamente a la especialidad en la que se encuentra inscrita la accionante del medio de control Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Recordó el precedente constitucional respecto a los límites del legislador para establecer beneficios en favor de personas especificas en el marco de concursos públicos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 45 54001-33-33-009- 2023-00371-01.
Con ello, se permitiría que las otras especialidades continúen con normalidad el proceso hacia la expedición de listas de elegibles y se resguarde el interés general con la posesión de los ganadores en dichas especialidades Recordó precedente interamericano respecto al derecho humano de acceso a cargos públicos a través de concurso públicos de méritos. 49 Cristina Espinosa Salinas Víctor Julián Arcila de los Ríos.
Mariana Tapias Londoño Se ampare el derecho de la tutelante, se deje sin efecto la decisión cuestionada y se ordene continuar con el cronograma de la convocatoria 27. Se identificaron como concursantes activos de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado. Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho.
Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo. Adujo que se incumplió el tercer requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011 53 Leonardo Castro Manrique Por las razones expuestas me sumo a las pretensiones esbozadas por la aquí accionante, y solicito, como petición especial, me sean extendidos los efectos del eventual fallo favorable que se llegué a dictar.
Se identificó como concursante activo de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado. Concuerdo en que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander afecta mis derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial, al mérito, al debido proceso y a la confianza legitima, pues la orden judicial impide el avance del proceso de publicación de los resultados finales del curso concurso. 56 Maryuri Yanett Ortiz Valderrama y Aurelio López Dueñas Dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte nueva providencia que pondere el derecho de la señora Romero, frente al interés general, revisando el efecto en el patrimonio público y amparando los derechos de los 2.800 discentes que hoy solicitamos se respete Se identificaron como concursantes activos de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Reiteraron que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y material, pues no se aplicaron los criterios legales para la adopción de las medidas cautelares. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 46 el cronograma del concurso de méritos 61 Viviana Castillo Garrido Ángelo David Pabón Camero Harold Rene Gamba Hurtado Lucy Nataly Girón Unigarro Daileth Sofia Arévalo Medina Edgard Polo Quintana Diana del Pilar Medina Jaime Andrés Vásquez Mesa Édison Raúl Martínez Arias Andrea Medina Rodríguez Natalia Andrea Ramírez Montes Maryuri Ramírez Galeano Leidys Liliana Espinosa Juan David Garzón Muñoz Diana Maritza Garzón Noguera Amparar los derechos fundamentales vulnerados, dejar sin efecto la medida cautelar decretada, ordenando en su lugar se dicte nueva providencia previa adecuación del mecanismo (medida cautelar ordinaria), con traslado a las entidades demandadas, y previa vinculación de los terceros que pueden verse afectados, en particular a los más de 1.800 discentes que hoy solicitamos se respete el cronograma del concurso de méritos Se identificaron como concursantes activos de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvieron que la decisión judicial atacada vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad de los discentes, pues con la conclusión de formación judicial da un derecho concreto a ser parte de una lista de la cual se nombraran a los funcionarios judiciales. Indicó que el Tribunal debió vincular a los terceros afectados. Reiteraron que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y material, pues no se aplicaron los criterios legales para la adopción de las medidas cautelares.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 47 Maryuri Yanett Ortiz Valderrama Deisy Johana Castañeda Vargas María Isabel Rodríguez Arias José Luis Solarte Ruano Oscar Eduardo Estrada López Jaime Andrés Castillo Arboleda 62 Judy Rossini Trujillo Navarro Ninfa María Guzmán Moscote Rocío Cecilia Castillo Mariño Judy Rossini Trujillo Navarro Ana María Botero Piñeros Paola Andrea Cadavid Acevedo José Gabriel Zuleta de la Espriella Mario Alberto Delgado Peña Revocar, o en su defecto modular, la medida cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, precisando que bajo ninguna circunstancia puede suspenderse la clasificación ni la conformación de registros de elegibles de quienes ya aprobamos todas las fases, vinculando a la Unidad de Carrera para el efecto Se identificaron como concursantes activos de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostienen que la decisión incurrió en defecto sustantivo y no tuvo en cuenta el interés general ni la provisionalidad que existe en la rama judicial. La decisión cuestionada puede convertirse en un daño especial o en una pérdida de oportunidad, fuente de responsabilidad extracontractual. En nuestro caso, no se trata de una mera expectativa, sino de un derecho consolidado a pertenecer a una lista de elegibles, pues hemos aprobado las fases eliminatorias, cumplido con los requisitos del curso y renunciado expresamente a recursos para formalizar nuestras calificaciones desde el 11 de agosto del presente año. Con ello, estamos habilitados para la clasificación y la conformación de lista de elegibles: derechos subjetivos que la medida cautelar ha frustrado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 48 Daniel Felipe Díaz Guevara Julián Felipe Gómez Tabares Andrés Felipe Lenis Carvajal Marión de Jesús Gaviria Díaz Valentina Hernández Tabares Carlos Humberto Vergara Agudelo Liany Yetzira Hernández Granados César Andrés Tirado Pertuz Oscar Iván Marín Cano. 63 Constanza Toro Gómez y Adriana Lucia González Díaz. amparar los derechos fundamentales vulnerados, revocar la medida cautelar decretada, ordenando en su lugar se dicte nueva providencia previa adecuación del mecanismo (medida cautelar ordinaria), con traslado a las entidades demandadas, y previa vinculación de los terceros que pueden verse afectados, en particular a los más de 1.800 discentes que hoy solicitamos se respete el cronograma del concurso de méritos Se identificaron como concursantes activos de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de requisitos, y curso de formación aprobado.
Reiteraron que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y material, pues no se aplicaron los criterios legales para la adopción de las medidas cautelares. 65 Diana Carolina Jiménez Vesga Dejar sin efecto el auto atacado y ordenar una nueva decisión que haga una Se identificó como concursante activa de la convocatoria 27 con prueba de conocimiento, verificación de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 49 correcta ponderación de todos los intereses. requisitos, y curso de formación aprobado.
Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander es desproporcionada y contraria a derecho. Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y de fondo, por incurrir en un defecto sustantivo. Adujo que se incumplió el tercer requisito del artículo 231 de la ley 1437 de 2011 66 Daileth Sofia Arévalo Medina Dejar sin efectos el auto atacado y en su lugar ordenar se dicte una nueva decisión que pondere los derechos dela señora Romero, frente al interés general revisando el efecto sobre el patrimonio público y amparando los derechos de los 2800 discentes Se identificó como discente aprobada de la Convocatoria 27, Aprobó la fase III de la convocatoria, es decir, el IX de curso de formación judicial.
Sostiene que la acción de tutela es procedente formal y materialmente. Afirmó que, el auto cuestionado incurrió en el defecto alegado pues se profirió sin garantizar los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Puntualmente indica que no se realizo el juicio de ponderación de intereses. 67 Fernando Ballesteros Peñaranda Conceder el amparo solicitado y ordenar al Tribunal a la emisión de una nueva providencia, en la cual, de accederse a la medida cautelar, se adopten decisiones que no afecten el cronograma del concurso de méritos.
Coadyuvo los argumentos de otros intervinientes, y sostuvo que, se requiere brindar seguridad jurídica a la conclusión de la convocatoria 27. 68 Carlos Arturo Ortega Higuera Amparar los derechos invocados en la tutela y dejar sin efecto el auto cuestionado. Se identificó como participante del IX curso de formación judicial. Aprobó las dos etapas del mismo, y aspira a ser nombrado como juez laboral.
Sostiene que la acción es formalmente procedente, y señala que el tribunal accionado se demoró dos años en proferir la decisión que resolvió el recurso de apelación y no realizó el juicio de ponderación que exige el artículo 231 Numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 69 Iván Humberto Galvis Macias Carlos Andrés Rubio Falla Ampara los derechos fundamentales de los suscritos y dejar sin efecto el auto atacado Se identificaron con discentes aprobados del IX curso de formación judicial.
Sostiene que la decisión censurada tiene un efecto negativo en las finanzas públicas e implica la vulneración de las “expectativas legitimas y firmes de los 1856 discentes que si cumplieron con las reglas de juego. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 50 Nick Ronnie Barbosa Gómez Jaime Andrés Bastidas Rosero Jillly Paola Zarate Téllez Sata Lizbeth Garzón Galvis Lida Fernanda Estepa Rodríguez Julio César Gordillo Gómez Angélica Ángel Ceballos Fernando Xamir Ramírez Rojas David Acevedo Guitiérrez Deissy Yolanta Gónzalez Rojjas Juan Sebastián Agudelo Ochoa Yeison de Jesús Viloria Aguas Greis Ester Romero Romerin Barros Ellen Marcela Fuentes Feria Al decretar la medida cautelar, el Tribuna puso en un lado de la balanza la expectativa meramente especulativa de una concursante que no superó una fase eliminatoria, y en el otro, el interés público, la sostenibilidad discal del Estado y los derechos de casi dos mil ciudadanos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 51 Edna Patricia Cuellar Silva Vivian Andrea Toro Rodríguez Diana Lorena Verz Ramírez María Isabel Rodríguez Arias Ana María Iglesias Navas Oscar Alejandro Luna Cabrera Marvin Leonard López Casalinsa Jerónimo Buitrago Cárdenas Carmen Lucila Romero Rodríguez David Esteban ayer Aristizábal Carlos Francisco Díaz Guerrero Rafael Eduardo Castro Páez Laura Alejandra Castellar Almonacid Jesisson Jamith Neira Valbuena Lina Mercedes Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 52 Cuellar Flórez José Leonardo Guio Espitia Jorge Alfredo Rada Vives Tatiana Ocampo Noreña María José Tapias Torres. 71 Luis Alejandro Barreto Moreno No realizó petición. Se identificó como discente aprobado del IX curso de formación judicial.
Aspira a ejercer el cargo de Juez Penal del Circuito. Sostiene que la medida cautelar decretada no aplicó correctamente la exigencia de apariencia de buen derecho y que la decisión dilatará aun más la convocatoria 27. 73 Angela María Chacón Penagos Dejar sin efectos el auto atacado y que la providencia de reemplazo pondere adecuadamente todos los intereses en tensión. Se identificó como discente aprobada de la convocatoria 27 y del IX curso de formación judicial.
Sostiene que la decisión no realizó el juicio de ponderación que exige el numeral 3 del artículo 231 de la ley 1437 de 2011. 74 Dayan Yisel Paredes Caicedo Amparar los derechos invocados y revocar la medida cautelar. Se presentó como concursante activa de la convocatoria 27 de la rama judicial y aspira al cargo de jueza promiscua municipal.
Sostiene que la acción de tutela es formal y materialmente procedente y que la medida cautelar decretada por el Tribunal no tuvo en cuenta los intereses legítimos de los discentes del IX curso de formación judicial. 76 Juan Sebastián Serna Cardona Dejar sin efectos el auto atacado y que la providencia de reemplazo pondere adecuadamente todos los intereses en tensión. Manifestó que es discente el IX curso de formación judicial inicial y aspira a ejercer el cargo de juez penal del circuito.
Sostiene que la acción de tutela es formal y materialmente procedente y que la medida cautelar decretada por el Tribunal no tuvo en cuenta los intereses legítimos de los discentes del IX curso de formación judicial. 77 Kevin Andrés Serrano Burgos Se conceda el amparo a los derechos fundamentales Manifestó que es discente el IX curso de formación judicial inicial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 53 invocados por la accionante y en consecuencia dejar sin efecto el auto censurado. Sostuvo que el auto atacado es nulo pues se debieron vincular a los terceros interesados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, adujo que la medida cautelar decretada por el Tribunal fue ilegal y desproporcionada. 78 Adolfo Toscano Hernández Amparar los derechos de la señora Paola Alexandra y dejar sin efectos la medida cautelar discutida. Se identificó como participante de la convocatoria 27 con curso de formación homologado. Sostuvo que la medida cautelar decretada por el tribunal también afecta a los aspirantes a quienes se les homologó el curso de formación judicial.
Sostuvo que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y material. Afirmó que el Tribunal no realizó el juicio de proporcionalidad previsto en el numeral 3 del artículo 231 de la ley 1437 de 2011. 82 y 83 Laura Esther Murcia Jaramillo Se identificó como discente aprobada del IX curso de formación judicial.
Solicitó acceso al expediente samai como parte vinculada. 84 Jessica Katerin Pacheco Pacheco Solicitó que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se profiera una de reemplazó que si aplique las previsiones legales. Se identificó como concursante aprobada de la convocatoria 27 de la Rama judicial. Adujo que la acción de tutela es formal y materialmente procedente, y el tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo 88 Néstor Raúl Urrea Ricaurte Tutelar los derechos de los participantes de la Convocatoria 27 - discentes del IX Curso de Formación Judicial y “la suscrita” (sic) Dejar sin efecto el auto cuestionado y ordenar que se profiera uno de reemplazo. participante del IX curso de formación judicial inicial.
Afirmó que el hecho de acceder a la medida cautelar solicitada por Diana Marcela Romero Alcantar no habría resultado gravoso para los concursantes, si la misma se hubiere decretado en tiempo y de la manera en la que fuere solicitada por la aspirante. Añadió que también hubiere resultado procedente decretar la medida cuando el Señor Magistrado sustanciador conoció de la apelación del auto que negó la medida cautelar, esto es, en la fecha 15 de noviembre de 2023, cuando aún hubiese sido procedente decretar la misma, comoquiera que no se había dado inicio al “Proceso Formativo Subfase General” del IX Curso de Formación, que comenzó el 3 de diciembre de 2023.
Esto, de la manera en que fuere solicitada la cautela, como medida anticipatoria, antes de haber iniciado el curso Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04815-00 Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Primera Instancia de acción de tutela 54 concurso, se insiste, no ahora, cuando ya terminó 92 Manuel Alejandro Bastidas Patiño Tutelar los derechos de la actora, y dejar sin efecto el acto cuestionado.
De manera subsidiaria solicitó que se modifique el auto para que el mismo no altere el avance de la conclusión de la convocatoria 27. Se identificó como concursante en la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la rama judicial. Coadyuvó las reprensiones de la tutelante, y reiteró las razones por las cuales la acción de tutela de la referencia es formalmente procedente.
Argumentó que la decisión de 17 de julio de 2025 incurrió en el defecto procedimental absoluto pues “excedió las competencias del juez administrativo en materia de medidas cautelares”. Incurrió en el defecto fáctico pues ignoró que Diana Marcela Romero obtuvo un puntaje inferior al mínimo necesario para ingresar en el IX curso de formación. La providencia también adolece del defecto sustantivo dado que, se realizó una interpretación contraria al principio del mérito al privilegia el interés particular.
Finalmente aduce que se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, puntualmente, la T-682 de 2012, en la que, la Corte indicó que las etapas de los concursos de méritos son preclusivas, y la violación directa a la constitución pues el auto censurado conculca el artículo 13, 40.7, 125 y 209 referidos al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.