Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 2017 00041 01 (1448-2018) Demandante: GUILLERMO GUZMÁN TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: RECONOCIMIENTO PENSIONAL/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL DAS/ GUARDIÁN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare contra el fallo del 25 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda 1. El señor Guillermo Guzmán Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal 1 Folios 4 a 27. Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres Administrativo de Casanare en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). 2.1.1 Pretensiones.
El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 386014 del 30 de noviembre de 2015, GNR 114902 del 22 de abril de 2016 y VPB 25529 del 16 de junio de la misma anualidad, proferidas por COLPENSIONES, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a COLPENSIONES (i) reconocer una pensión especial a partir del 3 de enero de 2010;
(ii) liquidar la prestación con el 75% del salario promedio devengado duramente el último año de servicio, (iii) indexar la primera mesada pensional; (iv) incluir los ajustes periódicos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (v) pagar los intereses moratorios conforme a las Leyes 100 de 1993 (artículo 141) y 700 de 2001; y (vi) sufragar costas y agencias en derecho. 2.1.2 Hechos.
El demandante señaló como hechos relevantes los siguientes: ➢ Nació el 3 de enero de 1960; laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de guardián 214-04. ➢ Solicitó, el 13 de Julio de 2015, a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo, en la medida en que prestó sus servicios al DAS por espacio de 17 años, 10 meses y 29 días.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres ➢ Recibió respuesta negativa de la demandada, a través de los actos acusados, fundada en que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad, ni con 15 años cotizados. Además, no realizó ninguna de las actividades enunciadas en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, ni en la Ley 860 de 2003. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. El accionante citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 5º de la Ley 4ª de 1976, 10 (inciso 2º) y 18 del Decreto 1933 de 1989, 2º de la Ley 4ª de 1992, 140 de la Ley 100 de 1993, 2º (parágrafo 5º) de la Ley 860 de 2003, 84, 85, 136, 137, 139, 177, 178, 206 y 207 de la Ley 1137 de 201; las Leyes 446 de 1998, 700 de 2001; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 y 1047 de 1978, 451 de 1984, y 1535, 691 y 1158 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso que, el 3 de enero de 2010, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los Decretos 1047 de 1978 (artículo 2º), 1933 de 1989 y 1835 de 1994 para efecto de ser beneficiario de la pensión de jubilación especial por haber laborado más de 17 años como guardián al servicio del DAS y acreditar 50 años de edad. 2.2 Trámite procesal 2.
El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 24 de marzo de 2017 y ordenó la notificación a COLPENSIONES, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3 Contestación de la demanda 3. COLPENSIONES no contestó la demanda. 2 Folios 71 a 72. 3 Folios 86 a 87 Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres 2.4 Audiencia Inicial 4.
El ponente de primera instancia, en diligencia del 21 de noviembre de 2017, (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró medios exceptivos que deban resolverse; (iii) fijó el litigio; (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación, (v) prescindió de la audiencia de pruebas y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenta ran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 2.5 Sentencia de primera instancia 5.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 25 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que sigue: El demandante no es beneficiario del régimen especial de pensión de jubilación de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializados, ya que el empleo que desempeñó todo el tiempo de servicio fue el de guardián en la Seccional Casanare del DAS, luego estuvo sometido primero, al régimen general de pensiones establecido para los servidores públicos (Leyes 33 y 62 de 1985) y, posteriormente, a partir de la Ley 100 de 1993, a las disposiciones de esa norma; sin embargo, no se vio favorecido por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, porque cuando dicho artículo entró en vigencia solo tenía 34 años de edad y 2 meses de servicio.
El artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 únicamente consideró como actividades de alto riesgo las de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. Además, la Ley 860 de 2003 no incluyó a los guardianes del DAS como beneficiarios de 4 Folios 104 a 106. 5 Folios 126 a 135 Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres la pensión especial.
En esa medida, no puede el actor pretender, en su calidad de guardián, ser destinatario de las normas atrás referenciadas. Concluyó que el accionante (i) no se desempeñó como dactiloscopista ni detective; (ii) no es beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993; (iii) no causó el derecho a la pensión antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto legislativo 1 de 2005, razón por la cual el régimen aplicable es el general, el cual exige 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas y (iv) para la época en que se desvinculó del DAS (31 de diciembre de 2011), no acreditaba con los anteriores presupuestos, de ahí que no tenía derecho a la prestación que reclama. 2.6 Recursos de apelación 6. 2.6.1 El señor Guillermo Guzmán Torres interpuso recurso de apelación 7, así: El fallo impugnado no abordó la aplicación de la condición más favorable, ni el derecho a la igualdad, toda vez que hay trabajadores que se encuentran en similares circunstancias a la suya y lograron acceder a la pensión reclamada.
En este caso, no se puede soslayar que, tal como se expuso en el salvamento de voto de la sentencia recurrida, el guardián del DAS hace parte del área operativa de la entidad y, por ello, es beneficiario de la prima especial de riesgo, cuya cobertura amplió el Decreto 2646 de 1994. Por demás, ha servido durante casi 18 años como guardián, actividad que es de alto riesgo, así no se equipare a la un detective, dactiloscopista o criminalístico, y posibilita acceder a la prestación que persigue. 6 Folio 142 a 146 7 Folios 149 a 151.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres 2.6.2 El Procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare fundamentó su desacuerdo con la decisión del a quo 8, en los siguientes términos: Al realizar un paralelo entre las funciones desempeñadas por el actor y la de los detectives, estas pueden ser calificadas como de alto riesgo, si se atienden las previsiones de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y 2 del Decreto 2646 de 1994, última normativa que contempla que los empleados del DAS «que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo 1 [ibidem]» tendrán derecho a una prima especial de riesgo.
Circunstancia de la que se desprende que el legislador quiso ordenar una protección especial, al asimilar el riesgo de los guardianes al que está inmerso en la actividad de los detectives. Comparte los argumentos del salvamento de voto, de acuerdo con los cuales, desde una perspectiva constitucional, es posible inferir que el guardián hacía parte del área operativa del DAS y, por ello, era beneficiario de la prima especial de riesgo cuya cobertura amplió el Decreto 2646 de 1994.
Precisa que el demandante: a. devengó la aludida prima; b. hizo parte de uno de los grupos destinatarios del régimen de pensión anticipada del artículo 2 de la Ley 860 de 2003; c. acreditó casi 18 años de servicio como guardián; y d. no necesitaba demostrar si el empleador realizó o no cotizaciones adicionales especiales. 2.7 Trámite en segunda instancia. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de mayo 9 y 10 de septiembre de 2018 10, admitió los recursos de apelación interpuestos, y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 8 Folios 142 a 146. 9 Folio 158. 10 Folio 164.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres En dicha oportunidad se pronunció el Guillermo Guzmán Torres 11, quien reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y el recurso de apelación. La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio 12.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. 3.2 Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el señor Guillermo Guzm án Torres tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación atendiendo el régimen especial de pensiones del DAS, por haberse desempeñado como guardián de esa entidad.
Para resolver el anterior problema jurídico, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen especial de pensiones de los servidores que desempeñan actividades de riesgo y (ii) caso concreto. 3.2.1. Régimen especial de pensiones para los servidores que ejercen actividades de riesgo. El artículo 140 13 de la Ley 100 de 1993 14 respecto de las actividades de alto riesgo, previó lo siguiente: 11 Folios 169 a 172. 12 Folio 173, 13 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996. 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Luego, el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, en su artículo 5º, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud. En atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, así: Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto) 2.
En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, téc nicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial 15 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 16 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Por último, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 17 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. 18 Además, estableció un régimen especial para el personal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, y uno de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previstas en el Decreto 1835 de 1994.
Esto señala la norma: Artículo 2. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 o normas 15 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de sema nas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 16 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 18 Artículo 2.º, parágrafo 4.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 1. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.
Parágrafo 2. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo ( DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Parágrafo 3. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, má s diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Parágrafo 4. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1 994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
Parágrafo 5. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994 Parágrafo 6. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> 19 Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley.
En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, mo dificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 7. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. [Resalta la Sala]. Ahora bien, en cuanto al régimen especial aplicable al personal a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, se advierte que en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 se permitió que los detectives, criminalísticos, conductores, los empleados que desempeñen cargos del área operativa, los directores generales de inteligencia e investigaciones, de protección y extranjería, el jefe de la oficina de interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones operativas y el delegado ante el Comité Permanente, se beneficiarán de la pensión especial de jubilación al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas mínimas de cotización. Para este grupo de servidores, las siguientes son las condiciones para el reconocimiento pensional:20 ➢ 55 años de edad.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas 19 Corte Constitucional, Sentencia C -030 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia S U J-028- C E- S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01(2656-2014).
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha ed ad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ➢ Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas.
Valga precisar que cuando la norma alude a semanas de cotización especial, debe interpretarse según lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-663-2007, de que se trata de semanas en cualquier actividad catalogada como de alto riesgo. 3.2.2 Caso concreto. 3.2.2.1 Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente ➢ El 3 de enero de 1960, nació el señor Guillermo Guzmán Torres, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía 21. ➢ Entre el 1º de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2011, el accionante laboró en el DAS, desempeñó como último cargo el de guardián 214.04 y «devengó una Prima Especial de Riesgo del 30% sobre la Asignación Básica Mensual», según certificación del Archivo General de la Nación 22. ➢ Entre enero de 2002 y diciembre de 2011, el demandante percibió asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, y primas de: servicios, navidad, vacaciones, 21 Folio 46. 22 Folio 47 Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres clima y riesgo, de acuerdo con los certificados de factores devengados mes a mes23. ➢ Entre el 1º de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2009, el actor realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), y desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 lo hizo al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, según consta en el Formato 1, Certificado de Información Laboral 24. ➢ Desde el 31 de julio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2017, el accionante efectuó las cotizaciones que se detallan en el cuadro adjunto, de acuerdo con un reporte actualizado de COLPENSIONES 25, así. ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL ACABADOS Y ESTAMP TINTOREX 31/07/84 22/09/84 7.71 SOS EMPLEADOS LTDA 28/10/86 01/12/86 5.00 SIN NOMBRE NP 6104000647 13/10/87 25/11/87 6.29 4321 LOS TOPOS CONSTRUCCIÓN 01/01/88 16/05/88 19.57 1 SEVIPETROL LTDA 25/03/88 01/11/88 24.14 THE BEALL COMPANY 13/03/89 31/05/89 11.43 SERG Y VIG PETROLERA LTDA 09/05/92 22/05/92 2.00 SERG Y VIG PETROLERA LTDA 03/06/92 14/02/94 88.86 DAS UGPP 01/02/94 30/06/09 DAS COLPENSIONES 01/07/94 31/12/11 934.84 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 01/01/12 31/05/17 282.62 TOTAL 26 AÑOS, 9 MESES Y 9 DÍAS 1.395.74 ➢ El 13 de julio de 2015, el actor solicitó de COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de jubilación 26. ➢ El 30 de noviembre de 2015, mediante Resolución GNR 386014, Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de una pensión especial de jubilación por cuanto (i) fue guardián del DAS, «actividad que no se 23 Folios 54 a 63. 24 Folio 48. 25 Folio 97 a 99. 26 Folio 69, cd.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres encuentra regulada dentro de la norma como actividad de alto riesgo» y (ii) no logra acreditar la edad y 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por lo que la prestación debe ser estudiada y negada a la luz de la Ley 797 de 200327. ➢ El 22 de abril y 16 de junio de 2016 a través de las Resoluciones GNR 11490228 y VPB 2552929, COLPENSIONES confirmó el anterior acto administrativo. 3.2.3.2 Análisis sustancial Del material probatorio allegado al proceso se advierte que el señor Guillermo Guzmán Torres laboró como guardián al servicio del DAS por más de 17 años (entre el 1º de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2011).
Condición que, en principio, no lo hace beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, ya que esta pensión especial estaba dirigida al personal de detectives. Empero, la Ley 860 de 2003 (parágrafo 1 del artículo 2) 30 también permitió que aquellos servidores públicos a que se referían los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 que adicionalmente «hubieran efectuado» cotizaciones especiales por riesgo, no inferior a 650 semanas, podían pensionarse a partir de los 55 años de edad con reducción de un año por cada 60 semanas de cotización y en todo caso sin bajar la barrera de los 50 años de edad.
El Decreto 2646 de 1994 señaló concretamente a los siguientes empleados: Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, 27 Folios 28 a 30. 28 Folios 35 a 39. 29 Folios 40 a 43. 30 Parágrafo 1. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, D AS, en los cargos señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. [Resalta la Sala].
Sobre el particular, la Sala recientemente concluyó que « es dable inferir que la Ley 860 de 2003 permitió que los empleados del área operativa se beneficiaran, de un lado, de la prima especial de riesgo, y del otro, de la pensión especial de jubilación. Lo anterior por cuanto, al hacer una interpretación armónica del Decreto 2646 de 1994 y de la Ley 860 de 2003, se logra advertir una correlación a partir de la vigencia de la Ley ibidem entre el reconocimiento de la prima de riesgo y su incidencia en el plano pensional para quienes la devengaban»31.
Asimismo, al hacer una revisión de los posibles beneficiarios de esta pensión, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, se observa que, en atención a la actividad de exposición a alto riesgo, el Decreto 2646 de 1994, previó como destinatarios de la prima de riesgo, además de los detectives, criminalísticos, y conductores, a aquellos que desempeñaban cargos en el área operativa del extinto DAS.
Para determinar cuáles cargos pertenecen al área operativa debe remitirse a lo preceptuado en los Decretos Ley 1932 de 1989 y Decreto 596 de 1993. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres El artículo 4 del Decreto Ley 1932 de 1989 32 establece que el área operativa del DAS comprende los empleos cuyas funciones se relacionan directamente con la recolección, procesamiento y análisis de información; aporte de pruebas técnicas; protección de las personas e instalaciones; prevención e investigación del delito; mantenimiento de la seguridad pública e inspección del ingreso, permanencia y salida de extranjeros y controles migratorios.
Dentro de los empleos que conforman el área operativa, de conformidad con lo reglado en el artículo 7 de la norma ibidem se encuentra el de guardián, grado 04. A partir de las previsiones del Decreto 596 de 1993 a los grados de remuneración del cargo de guardián se le agregó el código 214. En cuanto a la descripción de la naturaleza general de la función, el artículo 10 del Decreto 596 de 1993 señaló que el empleo de guardián debe vigilar los bienes e instalaciones del Departamento o las que se le indiquen por su jefe inmediato; asegurar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad interna y participar en el desarrollo de los programas de prevención destinados a ese fin.
Adicionalmente, revisado el Decreto 643 de 2004, por el cual se modificó la estructura del DAS, se observa que los guardianes hacían parte de la dirección general operativa, pero sin funciones de Policía Judicial 33. Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala es claro que el demandante se desempeñaba en uno de los cargos del nivel operativo, lo que le permite beneficiarse del régimen especial para los servidores 32 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. 33 Artículo 42. según el cual «ejercen de manera Especial funciones de Policía Judicial: [los] Funcionarios Operativos que dependan de la Dirección General Operativa, los Grupos Operativos de las Seccionales a excepción de los Guardianes y Agentes Escoltas, y aquellos funcionarios que cumplan ordenes de interceptación judicial en apoyo a la Fiscalía General de la Nación», lo que permite concluir que los guardianes dependían del área operativa de la entidad.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres que prestaron actividades de alto riesgo al servicio del DAS contemplado en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, las siguientes son las condiciones para acceder al reconocimiento pensional en los términos de la norma ibidem: ➢ 55 años de edad.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ➢ Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2004 1000 2010 1175 2005 1050 2011 1200 2006 1075 2012 1225 2007 1100 2013 1250 2008 1125 2014 1275 2009 1150 2015 1300 Y adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas.
Del acervo probatorio se advierte que el señor Guzmán Torres (i) cumplió los 55 años de edad el 3 de enero de 2015; (ii) alcanzó las semanas de cotización establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, si se atiende que, para el año 2017, acumuló más de 1.395.74 y (iii) acreditó más de 650 semanas de cotizaciones especiales, si se atiende que estuvo vinculado al DAS 934.84 semanas y a la Fiscalía General de la Nación 282.62 semanas (en total 1.217.46), última entidad a la que fue incorporado, el 1º de enero de 1992.
En este punto, no sobra señalar que el Decreto 4057 del 31 de octubre Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres de 201134, respecto de ese proceso de incorporación previó que se haría sin solución de continuidad y manteniendo la condición y la remuneración que tenían los servidores públicos del DAS (asignación básica y prima de riesgo), así: Artículo 6°.
Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servi dores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva.
La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultad es extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. [ ] Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [ ].
Artículo 7°. Régimen de personal. [ ] Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.
En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Como el actor cumplió la edad (55 años – 3 de enero de 2015), el tiempo (1300 semanas - 1.395.74) y el número de cotizaciones especiales exigidas (650 – DAS y FISCALÍA: 1.217.46), resulta claro que tiene las condiciones exigidas en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 y, en ese orden, debe revocarse la decisión del a quo para efectos de ordenar el reconocimiento de la pensión perseguida. 34 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Segurid ad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres Lo anterior, no sin antes precisar que la Ley 860 de 2003 mantiene su vigencia, pues no contiene un régimen especial o exceptuado del Sistema General de Pensiones, sino que hace parte de él, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, las barreras temporales del Acto Legislativo 01 de 2005 no le afectan.
No se puede perder de vista que el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 está constituido por distintas normas que integran un solo sistema en casos en los que constitucionalmente está habilitado un tratamiento más favorable (a manera de ejemplo, respecto de aquellos que laboren en actividades de alto riesgo). Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la pensión, la Ley 860 de 2003 previó: Parágrafo 4°.
Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. […] Parágrafo 7°.
Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. De la anterior transcripción se tiene que la Ley 860 de 2 003 señaló expresamente que en lo no previsto se aplicarían las reglas contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.
En consecuencia, para liquidar la prestación del accionante deberán atenderse los siguientes parámetros: ➢ El ingreso base de liquidación y el monto es el previsto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio corresponde a los últimos 10 años de servicio y la tasa de reemplazo al 65 % del IBL que puede incrementar en atención a las semanas Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres adicionales; y ➢ Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 de l artículo 2 de esa ley.
Así pues, al dar aplicación a los mentados parámetros se tiene que el señor Guillermo Guzmán Torres alcanzó el mínimo de semanas (1300) establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el 31 de julio de 201635, fecha posterior a la de la acreditación de la edad exigida (3 de enero de 2015). Ahora bien, la prestación debe liquidarse con el 66.5% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en atención a que acreditó 1.395.74 semanas de cotización, lo que le permite, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incrementar su tasa de remplazo en un 1,5 % por cada 50 semanas adicionales36.
Por consiguiente, de conformidad con dicho artículo, el 35 Fecha que se obtiene de descontar a las 1.395.74 semanas que se acreditaban al 31 de mayo de 2017, el excedente de 95.74 semanas. 36 Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las pri meras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingre so base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser s uperior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el a rtículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas (en este caso 1300), sería en principio del 65% del ingreso base de liquidación, empero, como el actor tiene 95.74 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% por cada 50 semanas en exceso, esto es, el 1.5% adicional, para un total de 66.5%.
Asimismo, los factores a incluir serán aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, atendiendo las directrices indicadas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. En este caso se pudo constatar que se realizó la cotización especial por alto riesgo desde 1994, la que estaba totalmente a cargo del empleador; empero, en gracia de discusión, de no haberse realizado las cotizaciones que correspondían, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en la aludida Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, el empleador estaba en la obligación de girarlas a la administradora de pensiones y su omisión no puede ser oponi ble al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho ni corresponde imponer orden de descuento alguna.
Valga precisar que en Colpensiones recae la obligación de iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por concepto de la prima de riesgo, a cargo del empleador o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de la supresión del DAS. Lo anterior, encuentra sustento en las reglas de unificación fijadas por esta Corporación en la Sentencia SUJ- 028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022. el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres Finalmente, la Sala advierte que el actor consolidó el derecho pensional el 31 de julio de 2016 37, el 13 de julio de 2015 presentó la reclamación administrativa, y el 27 de mayo de 2019 radicó la demanda, de modo que no se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales.
En suma, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a Colpensiones que reconozca la pensión de jubilación del actor en cuantía del 66.5% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2016, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, con los reajustes legales correspondientes.
Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 37 Fecha en la que completó 1300 semanas.
Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres 3.3 Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sostenien do que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, 24 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del fallo del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Guillermo Guzmán Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 386014 del 30 de noviembre de 2015, GNR 114902 del 22 de abril de 2016 y VPB 25529 del 16 de junio de la misma anualidad, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación reclamada por el señor Guillermo Guzmán Torres.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer la pensión de jubilación del señor Guillermo Torres Guzmán, a partir del 31 de julio de 2016, teniendo en cuenta el 66.5% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Guillermo Guzmán Torres el retroactivo que surja como consecuencia de la liquidación dispuesta en el ordinal anterior, en forma indexada. Radicado: 85001 23 33 000 2017 00041 01 Número interno: 1448-2018 Demandante: Guillermo Guzmán Torres QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado