CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Luz Carine Fruto Barandica Parte accionada: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de desacato. Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La accionante presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la omisión de dicha entidad de incluirla en nómina de pensionada. 1.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de julio de 2024, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones incluirla nuevamente en la nómina de pensionada. Dicha Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de septiembre de 2024. 1.3.
La accionante presentó incidente de desacato contra Colpensiones por el incumplimiento de los fallos de tutela de 29 de julio y de 25 de septiembre de 2024 referidos anteriormente. 1.4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 24 de julio de 2025, declaró en desacato a la señora Doris Patarroyo, como directora de Colpensiones y, en consecuencia, le impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 S.M.L.M.V. 1.5.
La Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión de 31 de julio de 2025, en el grado jurisdiccional de consulta resolvió revocar la providencia de 24 de julio de 2025, al considerar que Colpensiones “[…] adecuó su accionar a las previsiones contenidas en el fallo de tutela de primera instancia, pues en el expediente digital se aprecia que agotó las órdenes impartidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, fallo confirmado en segunda instancia por esta colegiatura […]”, a través de la Resolución SUB245122 de 29 de julio de 2025. 1.6.
La accionante presentó solicitud de aclaración respecto de la decisión anterior. 1.7. La Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión de 25 de agosto de 2025, negó la solicitud de aclaración de la providencia de 31 de julio de 2025. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al “[…] declarar hecho superado […]” con base en el acto administrativo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUB245122 de 29 de julio de 2025 no ejecutoriado y limitado a reconocer la mesada de agosto de 2025, omitiendo reconocer las mesadas causadas desde el mes de marzo a julio de 2025.
Aseguró que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la entidad Colpensiones no ha pagado la mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2025, lo que prueba que nunca existió un cumplimiento real. Advirtió que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la figura de la “[…] carencia actual de objeto […]”, toda vez que el incumplimiento de la orden judicial sigue persistiendo.
Aseveró que se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional al sustituir la orden judicial que disponía la inclusión plena y definitiva en nómina por un “[…] reconocimiento parcial y prospectivo, tolerando un fraude a la resolución judicial […]”. Señaló que el tribunal accionado incurrió en falta de motivación porque carece de justificación razonada sobre cómo “[…] un acto parcial y no firme podía extinguir el objeto del incidente, en contravía del deber reforzado de motivación en decisiones sancionatorias […]”.
Finalmente, precisó que “[…] las decisiones que cierran incidentes sancionatorios requieren motivación reforzada y verificación probatoria suficiente; de lo contrario, hay vía de hecho por defecto de motivación […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1. Solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, vulnerados por la providencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B – Despacho 006, dentro del Radicado 08-001- 33-33-007-2024-00143-02-H. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Pido se deje sin efectos dicha providencia, en la medida en que declaró la supuesta “carencia actual de objeto por hecho superado”, cuando en realidad persiste el incumplimiento de la orden judicial y no se han pagado las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio ni agosto de 2025. 4.3. Requiero se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir una nueva decisión ajustada a la Constitución, declarando el desacato de Colpensiones y garantizando el cumplimiento integral del fallo de tutela de 2024. 4.4.
Solicito que se compulsen copias a las autoridades competentes: • A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del magistrado Ángel Hernández Cano, quien convalidó un incumplimiento flagrante y vació de contenido una orden de tutela con cosa juzgada constitucional. • A la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial (art. 454 C.P.) en que incurrió Colpensiones, y también la eventual responsabilidad penal del magistrado por haber legitimado dicho fraude con su providencia. 4.5.
Pido finalmente que se prevenga tanto a Colpensiones como a los despachos judiciales involucrados para que se abstengan de volver a desconocer la cosa juzgada constitucional con simulacros de cumplimiento, recordándoles que el desacato no se extingue con actos aparentes sino con la ejecución plena, efectiva y verificable de la orden judicial. […]”.
II. INTERVENCIONES 1. La Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el juez de primera instancia no incluyó órdenes relativas al reconocimiento y pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar, por lo que la accionante debió canalizar dicha inconformidad impugnando la decisión objeto de cumplimiento.
Por lo anterior, advirtió que lo pretendido por la actora es intentar reabrir un debate ya clausurado, motivo por el cual la tutela deviene improcedente. En todo caso, solicitó se nieguen las pretensiones de amparo toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto no vulneró ningún derecho fundamental.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La Nueva EPS indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante toda vez que la accionada es la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. 4.
La sociedad Davita Colombia SAS solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que la presunta vulneración de derechos fundamentales que hace referencia la parte accionante obedece a actuaciones adelantadas por terceros. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que la Nueva EPS y la sociedad Davita Colombia SAS solicitaron sus desvinculaciones del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que la Nueva EPS fungió como parte procesal dentro del mecanismo de amparo objeto de estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Respecto de la solicitud de desvinculación planteada por la sociedad Davita Colombia SAS se advierte que no hay lugar a pronunciarse, por cuanto dicha 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución prestadora de salud no funge como parte procesal dentro del presente asunto, ni como accionada o tercera vinculada. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Los anteriores requisitos generales y excepcionales son exigibles cuando se controvierten las providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencias T-271 de 2015, SU-034 de 2018, entre otras.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite incidental con radicación núm. 08001-33-33-007-2024-00143-02.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, el tribunal accionado se equivocó al considerar que Colpensiones a través de la Resolución SUB245122 de 29 de julio de 2025 cumplió con las órdenes de amparo, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Por último, también se observa que las pretensiones de la parte actora resultan tener una connotación estrictamente económica, toda vez que su objeto es obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de marzo hasta julio de 2025, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela. Adicionalmente, la Sala advierte que se releva de estudiar las demás pretensiones de amparo planteadas en el escrito de tutela dado que las mismas se encuentran supeditada o condicionada a que se concediera la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05669-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.