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11001031500020250244600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Camilo Andres Vargas Gonzalez·Demandado: Presidencia De Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: CAMILO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA DERECHO A LA SALUD.

Se ampara derecho del accionante. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Presidente de la República, la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Camilo Andrés Vargas González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., por la omisión de garantizar los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que fue diagnosticado con la enfermedad denominada “[…] queratocono […]” y que fue sometido a un trasplante de córnea. 2.2.

Señaló que el médico tratante ordenó practicarle el “[…] el examen de pakimetria […]”, pero la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. ha omitido realizarle dicho tratamiento. 2.3. Informó que cada vez que se dirige a la EPS a solicitar citas y medicamentos, lo que recibe por parte del personal son respuestas inapropiadas y ofensivas las 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: Camilo Andrés Vargas González cuales le atribuyen dicho incumplimiento al Presidente de la República por el mal manejo de los recursos del sistema de salud. 2.4.

Señaló que ha tenido que interponer alrededor de 30 acciones de tutela relacionadas con citas oftalmológicas y oncológicas suya y de su madre. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: 1.

De manera respetosa solicito que se le ordene a la eps me realice la cita por pakimetria […]”. [Mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Presidente de la República solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, de acuerdo con lo reclamado por el accionante, se observa la inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de este. 5.2. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. señaló que se encuentra realizando todas las gestiones administrativas pertinentes para materializar los servicios requeridos por el accionante y ordenados por su médico tratante, razón por la cual solicita se le otorgue “[…] tiempo razonable y prudencial debido a que no es posible suministrar y agotar todos los procedimientos administrativos dentro del tiempo otorgado por el Despacho Judicial […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: Camilo Andrés Vargas González noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.

La Sala observa que el Presidente de la República fue señalado en el escrito de tutela como uno de los causantes de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se encuentra legitimado en la causa en la causa por pasiva en este proceso. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Camilo Andrés Vargas González, por la presunta omisión de los accionados de autorizar la realización del examen de paquimetría. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: Camilo Andrés Vargas González VI.4.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 12. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 13. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.5. Del derecho a la salud 14. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: Camilo Andrés Vargas González 15.

La Corte Constitucional a partir de la Sentencia T-760 de 20086 reconoció la salud como derecho fundamental y autónomo, y ha reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas. 16. El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 20157 señala: “[…] El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. […]”. 17. A su vez, los literales d y e del artículo 6 de la cita ley establecen la continuidad y oportunidad como elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, en virtud de los cuales: “[…] Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas […]” y “[…] la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. 18. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los servicios de salud deben ser provistos sin demoras8, esto es, “[…] en el momento que corresponde para recuperar su salud, […] a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante […]”9, y que “[…] solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud […]”10. 19.

Sobre el principio de oportunidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-313 del 201411 sostuvo lo siguiente: “[…] En el literal e) se establece el derecho a recibir los servicios y tecnologías que se requieran con necesidad y sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud. Para la Sala, el principio de oportunidad, como uno de los garantes del derecho, encuentra respaldo constitucional en lo dispuesto en el varias veces citado artículo 2°, a propósito de la garantía de la 6 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008.

Expediente T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T- 1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2014, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: Camilo Andrés Vargas González efectividad de los derechos.

Igualmente, este principio se ajusta a lo dispuesto sobre la garantía del acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de salud, en el inciso 1º del artículo 49 de la Carta. La Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al especificar lo que comporta el literal d) del artículo 12 del PIDESC […]”.

VI.6. Caso concreto 20. El señor Camilo Andrés Vargas González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., por la omisión de garantizar los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante.

VI.6.1. Análisis del caso concreto 21. En el presente proceso se observa que el señor Camilo Andrés Vargas González manifiesta que se le vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra porque no se le ha autorizado ni practicado el examen de paquimetría ordenado por el médico tratante en la consulta realizada el 31 de marzo de 2025. 22.

Al respecto, el accionante aportó copia de la orden médica expedida por el oftalmólogo Diego Alejando Bedoya: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: Camilo Andrés Vargas González 23. Con base en lo anterior, se advierte que al accionante le fue ordenado el 31 de marzo de 2025 el examen de paquimetría, por el médico tratante para descartar sospecha de glaucoma. 24.

La E.P.S. Famisanar en la respuesta allegada afirmó que se encuentra realizando todas las gestiones administrativas pertinentes para garantizar los servicios requeridos por el accionante y ordenados por el médico tratante, razón por la cual solicita se le otorgue “[…] tiempo razonable y prudencial debido a que no es posible suministrar y agotar todos los procedimientos administrativos dentro del tiempo otorgado por el Despacho Judicial […]”. 25.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Camilo Andrés Vargas González, por lo que la Sala amparará dichos derechos y ordenará a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. que, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice al accionante el examen de paquimetría ordenado por el médico tratante, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02446-00 Accionante: Camilo Andrés Vargas González SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Camilo Andrés Vargas González.

En consecuencia, ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. que, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, garantice al accionante el examen de paquimetría ordenado por el médico tratante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.