Micelio
11001031500020250451701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Gladys Vargas Olarte·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisito de procedencia. Inmediatez. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gladys Vargas Olarte, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la inmutabilidad de la sentencia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ocasión del auto del 27 de junio de 2025 dictado en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 25000-23-42000-2018-01782-01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá D.C – Secretaría Distrital de Gobierno – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, al que se le fue asignado el número de radicado 25000-23-25-000- 2011-00108-00/01. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020180178201110010 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 2 2.2.

El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, ordenó al Distrito Capital liquidar y pagar a la señora Gladys Vargas Olarte las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, festivos y dominicales laborados desde el 24 de mayo de 2007 hasta el cumplimiento del fallo, conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y la jurisprudencia aplicable.

Estimó que la entidad debía deducir los periodos de descanso o licencias y reliquidar las cesantías, intereses y demás prestaciones derivadas, pagando las diferencias que resulten, sin perjuicio de los valores recibidos de buena fe por la trabajadora. 2.3. Dicha decisión fue modificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 1 de julio de 2015, la que dispuso: “CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora GLADYS VARGAS OLARTE, en cuanto accedió al reconocimiento de las horas extras, a la reliquidación de las cesantías y al reajuste del valor de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales, con la modificación y/o aclaración que la entidad demandada deberá pagar a la señora GLADYS VARGAS OLARTE los anteriores derechos laborales, así: a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 24 de mayo de 2007, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 24 de mayo de 2007, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor de la demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas a la actora a partir del 24 de mayo de 2007 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las prima (sic) de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación…” 2.4.

La tutelante promovió demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital de Bogotá, identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-2018-01782-00, la cual fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Dicha autoridad, mediante auto del 11 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago en los siguientes términos “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora Gladys Vargas Olarte y en contra del Distrito Capital- Secretaría de Gobierno por las siguientes sumas: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 3 Por la suma de cuarenta y ocho millones ciento sesenta mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($48.160.634), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 12 de noviembre de 2013 y 1º de julio de 2015.

Por la suma de setenta y dos millones novecientos noventa y dos mil ciento dieciocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($72.992.118,55) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 28 de febrero de 2022. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de marzo de 2022 hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia […]” 2.5.

La actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de marzo de 2022, al considerar que el mandamiento de pago debió librarse en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia - Dirección Cárcel Distrital, y no frente a la Secretaría de Gobierno. Sustentó su inconformidad en que, como consecuencia de modificaciones en la estructura administrativa distrital, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres fue adscrita a la referida Secretaría de Seguridad, circunstancia que, a su juicio, configuró una sucesión procesal que debía ser reconocida en el trámite del proceso ejecutivo. 2.6.

A través de providencia dictada el 30 de septiembre de 2024 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de apelación. Para fundamentar su decisión, indicó que contra autos que nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo el recurso procede únicamente por dos razones: (i) cuando la impugnación se refiere a la negativa de librar el mandamiento sobre una o todas las obligaciones reclamadas, o (ii) cuando la controversia versa sobre la cuantía fijada por el juez de primera instancia para su cumplimiento. 2.7.

La señora Gladys Vargas Olarte presentó solicitud de adición, aclaración y corrección de dicha providencia. Insistió en la sucesión procesal que se presentó entre la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. Esta petición fue negada con auto del 27 de junio de 2025. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello pidió i) dejar sin efectos el auto del 27 de junio de 2025; ii) ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B “proferir nueva providencia donde se resuelva de fondo el recurso de apelación respecto a que la entidad legitimada por pasiva en el proceso ejecutivo laboral es SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que el mandamiento de pago librado por el Tribunal implica que la notificación se realizará a la Dirección Cárcel Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 4 Distrital de Varones y Mujeres, circunstancia que se enmarca en una posible nulidad por indebida representación. Agregó que, mediante autos del 13 de febrero de 20202 y del 17 de noviembre de 20223 proferidos dentro de procesos ejecutivos con fundamentos fácticos y jurídicos análogos a los que rodean el caso de la accionante, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió de fondo los recursos de apelación interpuestos contra los autos que libraron mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Gobierno Distrital, y determinó que la orden debía dirigirse al Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, por ser esta la autoridad administrativa competente para responder por la obligación reclamada. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de julio de 20254 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés al Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia- Dirección Cárcel Distrital. 4.2. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C5 solicitó que se declare improcedente el amparo, puesto que la actora pretende una instancia adicional del proceso en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales. 4.3.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado6 manifestó que en la providencia cuestionada se consignaron las razones legales que respaldan la decisión, que consistieron en que, no era procedente la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada, conforme a lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Señaló que, en todo caso, en el escrito de tutela no se invocaron cargos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F7 remitió el enlace web del proceso ejecutivo.

Sin embargo, no se pronunció frente a los fundamentos expuestos por la parte actora. 5. La sentencia de primera instancia El 14 de agosto de 20258 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo. 2 Radicado 25000-23-42000-2013-05816-01. 3 Radicado 25000-23-42000-2018-02090 01. 4 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 5 Consideró que la providencia del 27 de junio de 2025 examinó la procedencia del recurso interpuesto por la actora y concluyó que el auto del 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no era susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, dicha decisión no efectuó un pronunciamiento de fondo respecto de la sucesión procesal invocada por la accionante como fundamento de la alzada. En desarrollo de lo anterior, precisó que los argumentos del escrito de tutela se limitan a continuar la discusión sobre la forma en que se libró el mandamiento de pago, sin sustentar presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada.

En tal sentido, advirtió que la controversia no revista relevancia constitucional. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la providencia que libró el mandamiento de pago data del 11 de marzo de 2022, mientras que la solicitud de amparo se radicó luego de superado el término de seis (6) meses contados desde la notificación o la ejecutoria. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición sostuvo que como argumentos del amparo se indicó que desde que se interpuso el recurso de apelación en contra del auto del 11 de marzo de 2022 se puso de presente la existencia de la sucesión procesal con motivo de las reformas administrativas que se presentaron al interior del Distrito de Bogotá, y que implicaron la pérdida de competencia de la Secretaría de Gobierno para pronunciarse sobre la obligación reclamada a través de la demanda ejecutiva.

Señaló que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida que mantiene “la decisión errada de tener como parte pasiva a la SECRETARIA DE GOBIERNO a pesar que la llamada a responder es la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA da lugar a que la ejecutante quede en un limbo jurídico, todo por no tener en cuenta la realidad procesal al pretender el H. Tribunal endilgar la responsabilidad por pasiva a la entidad que desde el 1 de octubre de 2016 carece de competencia para ser demandada, cuando la entidad responsable de los temas laborales de los empleados públicos de la CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, es la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA”.

Insistió en la procedencia del recurso de apelación para controvertir la sucesión procesal referida, con fundamento en lo decidido por la Sección Segunda del Consejo 9 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 6 de Estado en los autos del 13 de febrero de 202010 y del 17 de noviembre de 202211, proferidos en procesos ejecutivos que presentan fundamentos fácticos y jurídicos análogos a los que rodean el caso de la tutelante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa Gladys Vargas Olarte, al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del proceso de ejecutivo identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2018-01782-01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, 10 Radicado 25000-23-42000-2013-05816-01. 11 Radicado 25000-23-42000-2018-02090 01. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 7 que habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable16, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 8 dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad17, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses18.

El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”19.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”20. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”21. 17 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 19 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 20 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 9 En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales.

Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 4.2. Subsidiariedad Resulta importante recordar que la subsidiariedad está definida expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199122. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial23.

Sobre el particular, en la sentencia T - 401 del 2019, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite24; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya). 22“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 23 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 24 Enunciado también en la sentencia T -053 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 10 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por consiguiente, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela, pero por las razones que se exponen a continuación. 5.1.

Inmediatez 5.1.1. Al analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 11 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago25 a solicitud de Gladys Vargas Olarte. La orden se digirió contra el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno. La tutelante solicitó la adición, aclaración y corrección del auto, bajo el argumento que la entidad llamada a responder por el pago de la obligación reclamada era la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., en razón a que, conforme a la reorganización administrativa dispuesta mediante el Decreto 413 de 2016, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres quedó adscrita a dicha dependencia; solicitud que fue negada mediante providencia del 29 de abril de 2022.

En consecuencia, interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se corrigiera el extremo pasivo del mandamiento de pago. A su turno, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dictó providencia del 30 de septiembre de 2024 con el que declaró improcedente el referido recurso26. La señora Vargas Olarte presentó un escrito con el propósito de lograr adición, aclaración y corrección de dicha decisión, para lo cual, insistió en la competencia de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia para responder por el pago de la obligación reclamada.

No obstante, a través de proveído del 27 de junio de 2025 se negó tal petición. 5.1.2. En este contexto, resulta necesario precisar que lo que en realidad cuestiona la tutelante es la forma en que se libró el mandamiento de pago; concretamente, su inconformidad se refiere a la entidad que, por razón de competencia administrativa, debía ser la destinataria de la orden de pago.

Dicha determinación fue adoptada mediante auto del 11 de marzo de 2022. Si bien la accionante interpuso recurso de apelación para controvertir esa decisión, lo cierto es que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró la improcedencia de dicho medio de 25 Respecto de la obligación contenida en las sentencias del 12 de noviembre de 2013 y 1 de julio de 2015 dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000- 23-25-000-2011-00108-00/01. 26 Como fundamento indicó: “[…]Puesto en contexto el alcance de la impugnación, el Despacho reitera la subregla de aplicación normativa antes identificada, según la cual, los recursos de apelación interpuestos contra autos que nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo serán procedentes, únicamente: i. Si el tema de apelación se encuentra concernido a la negativa de librar mandamiento ejecutivo sobre alguna o todas las obligaciones descritas en la demanda, o ii.

Cuando la discusión se centra en la cuantía por la cual el juez de primera instancia ordenó su cumplimiento”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 11 impugnación. Posteriormente, a través de providencia del 27 de junio de 2025 —que es la que se cuestiona en esta sede—, la misma autoridad negó las solicitudes de adición, corrección y aclaración presentadas por la accionante. 5.1.3.

En este sentido, la Sala advierte que el plazo de seis (6) meses previsto por la jurisprudencia constitucional para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez no puede computarse a partir de la ejecutoria del auto del 27 de junio de 2025. Ello obedece a que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que libró el mandamiento de pago contra la Secretaría Gobierno Distrital fue declarado improcedente, circunstancia que impide otorgarle efectos jurídicos capaces de extender o modificar el cómputo del término razonable.

En consecuencia, el punto de partida debe fijarse en la ejecutoria de la decisión que materialmente contiene la determinación cuestionada por la accionante, esto es, el auto proferido el 11 de marzo de 2022, por ser este el acto que, según su planteamiento, generó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 5.1.4. Así las cosas, para el 21 de julio de 202527, día en que se radicó la solicitud de amparo ya se había superado el término en cuestión, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.2.

Subsidiariedad 5.2.1. De otro lado, al revisar el expediente digital del proceso ejecutivo, la Subsección observó que el 8 de septiembre de 2025 se corrió traslado a las partes28 de las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital de Gobierno, razón por la cual su trámite se encuentra vigente y pendiente de decisión. Por consiguiente, al estar el proceso ejecutivo en curso, el juez de tutela no puede desconocer el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto y obstaculizar el pronunciamiento sobre los argumentos que aún se encuentran pendientes de resolución. 5.2.2.

En tal sentido, y conforme con las particularidades procesales expuestas, se concluye que la presente acción de tutela también resulta improcedente, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 14 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela; no obstante, la 27 Índice 00001 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 28 Índice 00070 del aplicativo SAMAI del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 25000-23-42000- 2018-01782-01, que puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020180178200250002 3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-01 Accionante: Gladys Vargas Olarte 12 presente decisión se sustentará en el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de Galdys Vargas Olarte en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS