Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00166-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2025-00167-00 (acumulado) Demandantes: William Mantilla Osuna, Ángel Alirio Moreno Matus y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), para el tiempo restante del período 2024-2027 Tema: Dispone trámite de sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los ciudadanos William Mantilla Osuna y Ángel Alirio Moreno Matus y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad del acto de elección de la señora Gloria Milena Durán Villar como directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para el tiempo restante del período institucional 2024-2027.
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de las pretensiones, solicitó, además, la inaplicación del artículo 56 del Acuerdo 011 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 4º de la Constitución Política. 2.
Hechos comunes a los procesos acumulados Recordó que mediante el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023 «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027», el Consejo Directivo estableció reglas de ese proceso de designación. Indicó que a través de Acuerdo 074 del 18 de octubre de 2023 se aprobó el listado preliminar de aspirantes admitidos en el marco de la elección del director general de la CAS y, posteriormente, por Acuerdo 082 de 26 de diciembre de 2023, se determinó y aprobó la lista definitiva de 53 interesados admitidos en el marco del proceso.
Precisó que mediante Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024, se eligió al señor Raúl Durán Parra como director general de la CAS para el periodo 2024-2027, sin embargo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, expedida dentro del proceso 11001-03-28-000-2024-00109-00, declaró la nulidad de ese acto por no haberse incluido en el proceso de elección al representante de las comunidades negras.
Recalcó que una vez subsanado lo anterior, el Consejo Directivo, mediante Acuerdo 0115 del 31 de diciembre de 20241, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la designación ese mismo 31 de diciembre, la que, en efecto, se produjo y recayó sobre el señor Durán Parra. Dicho suceso sirvió de base para erigir unas de las censuras que alegaron diferentes personas que demandaron esa elección. Dijo que en contra del acto de elección del señor Durán Parra se interpusieron cuatro demandas ante el Consejo de Estado y, en una de ellas (Rad. 2025-00026- 00), mediante auto del 27 de marzo de 2025, se dispuso la suspensión provisional de la decisión acusada.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2025, el demandado renunció al cargo de director general de la CAS. 1 «Por medio del cual se modifica el Acuerdo 085 del 15 febrero de 2024 “por medio del cual modifica el Acuerdo No 081 del 26 de Diciembre de 2023 por medio del cual se ajusta el acuerdo No 073 de septiembre 25 de 2023, «Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el periodo institucional del 01 de Enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027» Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que mediante Acuerdo 120 del 1 de abril de 2025, se encargó como directora general de la CAS a la aquí demandada, Gloria Milena Durán Villar, quien para esa fecha ocupaba el cargo de secretaria general.
Después, por Acuerdo 121 de 21 de abril de 2025, se le aceptó la renuncia al señor Durán Parra. Sostuvo que el 11 de julio de 2025, el gobernador de Santander, en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS, convocó a sesión extraordinaria de ese organismo en la que, entre otros asuntos, se trataría la «4. Presentación y aprobación del proyecto de Acuerdo “Por el cual se determina el procedimiento y cronograma para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación”».
Destacó que ese acto administrativo tuvo como fundamento el artículo 56 del Acuerdo 011 de 19 de noviembre de 2024 «Por el cual se reforman parcialmente los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander», que prevé que, cuando se presente una falta absoluta del director general, el Consejo Directivo, elegirá un nuevo director para el tiempo restante del período institucional, entre los funcionarios del nivel directivo o asesor de la corporación. Resaltó que el 15 de julio de 2025, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 131 de esa fecha, en el que fijó el procedimiento y cronograma para elegir al director general en los términos establecidos en el artículo 56 ya mencionado.
Recalcó que el 21 de julio de 2025, el señor William Mantilla Osuna, presentó recusación en contra de todos los integrantes del Consejo Directivo para elegir al director general por el tiempo restante del periodo institucional, toda vez que había un conflicto de intereses que impedía a ese órgano administrativo ejercer esa función. Relató que el presidente del Consejo Directivo convocó a ese colegiado a sesión ordinaria para el 23 de julio de 2025 con el fin de elegir al director, la cual no pudo celebrarse dado que un juez de tutela dispuso la «suspensión inmediata del trámite o cualquier actuación administrativa relacionada con la elección del DIRECTOR GENERAL», orden que perduró hasta la sentencia que puso fin a ese proceso en la que se declaró el hecho superado y se levantó la citada medida provisional.
Recordó que, el 1 de agosto de 2025, una vez se había emitido fallo de tutela, la gobernadora encargada de Santander convocó nuevamente a sesión ordinaria a celebrarse el 6 de agosto del referido año, con el fin de «dar continuidad a la Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria de la sesión ordinaria del 23 de julio de 2025».
En dicha reunión, el Consejo Directivo: (i) rechazó por improcedente la recusación presentada por el señor William Mantilla Osuna; (ii) modificó el cronograma del proceso de elección, por lo que se dispuso como fecha de elección ese 6 de agosto, decisión esta última que fue publicada en la página web de la CAS ese mismo día. Finalmente, resaltó que ese día –6 de agosto– se expidió el Acuerdo 136, mediante el cual se designó a la demandada como directora general «para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1». 3.
Normas violadas y el concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra incurso en el vicio de infracción a norma superior, por cuanto desconoció los artículos 32.1, 48, 49, 50 y 56 de los estatutos de las CAS; 27, literal j) de la Ley 99 de 1993; 11, numeral 16 y 12 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.5.1.5 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 y 29 40, 79, 83, 125 y 209 de la Constitución Política: 1.
Violación del artículo 56 de los estatutos de la CAS. Hizo énfasis en que, una vez suspendido el acto de elección del señor Durán Parra, lo propio era suplir esa vacancia temporal con un encargo que recayera sobre un funcionario del nivel directivo o asesor de la corporación, tal como se efectuó el 1º de abril de 2025 cuando se encargó a la demandada como directora general.
Sin embargo, el 31 de marzo de ese año, el señor Durán renunció a ese empleo, de tal manera que la vacancia pasó a ser definitiva, lo que implicaba la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que sostenían la designación provisional que se le hizo a la demandada. Censuró que, pese a que esa vacancia se generó desde el 21 de abril de 2025, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia, el Consejo Directivo optó por no conformar la lista de elegibles con todos los funcionarios de la CAS que reunieran requisitos para ser encargados2, como lo dice el artículo 56, sino que por el contrario perpetúo ilegalmente el encargo de la señora Gloria Milena Durán Villar por más de 3 meses, cuando este era sólo por la vacancia temporal. 2.
Ausencia de modificación previa de la fecha de elección definida en el cronograma del proceso de elección 2 Hace especial énfasis en los funcionarios de carrera administrativa. Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la fecha de la elección, inicialmente definida en el cronograma del proceso de elección, no se modificó con antelación, sino que se hizo el mismo día de la elección y de manera sorpresiva, pues la citación no incluía como punto a tratar ese aspecto.
Aunado a esto, alegó que esa variación3 se publicó ese mismo día de la designación en la página web de la entidad y durante un receso, por lo que advirtió, además, que ese acto no surtió efectos jurídicos al no estar en firme o ejecutoriado, conforme al numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; omisión que, además, desconoce los artículos 48 estatutario que exige el cumplimiento de las ritualidades contenidas en el CPACA4 y 50 que dicta que la designación debe llevarse a cabo conforme a ese cronograma. 3.
Violación de los artículos 50 y 32.1 de los estatutos de la CAS. Resaltó que el presidente de Consejo Directivo citó a la sesión para elegir al director general de la CAS sin una antelación mínima de 5 días hábiles, comoquiera que se convocó el 1 de agosto de 2025 y se realizó el 6 de ese mismo mes y año, es decir, con solamente 2 días hábiles de por medio5.
Se contraviene así lo previsto en los referidos artículos que prevé que, entre las dos actuaciones, deben transcurrir como mínimo 5 días hábiles. 4. Desconocimiento del trámite de las recusaciones. Dijo que el Consejo Directivo, al momento de resolver la recusación interpuesta el 21 de julio de 2025 por el señor William Mantilla Osuna, incurrió en el vicio de falsa motivación, toda vez que, «en un acto grosero», entendió que aquella se interponía frente a la directora general, cuando del escrito se lee que se alegó contra todos los integrantes del citado órgano de administración, desconociéndose así el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, en cuanto debió suspenderse el trámite y enviarse ese escrito a la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, censuró que el Consejo Directivo rechazara la mentada recusación por falta de legitimación por activa, pues ello desconoce el artículo 12 del CPACA y la regla jurisprudencial que sobre el trámite de recusaciones ha erigido la 3 Que se efectuó mediante el Acuerdo 135 del 6 de agosto de 2025. 4 Trajo a colación el auto del 27 de marzo de 2025 que suspendió la elección del señor Durán Parra.
Eso con el fin de enfatizar que, en el presente caso, se presentó la misma omisión. 5 Si se tiene en cuenta que el 2 y 3 de agosto correspondieron a los días sábado y domingo, respectivamente. Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección6, bajo el entendido que no se puede exigir una calidad específica al recusante.
De ahí que, encontró reprochable que ese órgano declarara la improcedencia de esa solicitud por no ser el peticionario miembro de ese colegiado o integrante de la lista de elegibles. 5. Desconocimiento de la lista definitiva de elegibles adoptada mediante Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023 Precisó que el Consejo Directivo vulneró el derecho a ser elegido (Art. 40 CP) al haber designado a la demandada como directora general por el periodo restante, por cuanto desconoció la lista definitiva de elegibles adoptada mediante Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023, la cual, debió haber sido utilizada para proveer la vacancia definitiva de ese empleo generada por la renuncia del señor Durán Parra, máxime cuando dicho acto no había perdido su vigencia. 6.
Desconocimiento del derecho al debido proceso Precisó que en la actuación que precedió el acto acusado se desconocieron los artículos 15.1 y 15.2 de los estatutos de la CAS, en los cuales se señala que las convocatorias a reuniones ordinarias y extraordinarias deben efectuarse con no menos de 15 y 10 días calendario de anticipación, respectivamente.
Pese a esto, resaltó que el 15 de julio de 2025 el Consejo Directivo sesionó para expedir el acuerdo que reglamentó el proceso de elección que dio origen al acto demandado, en el cual se dispuso que la designación se efectuaría el 23 de julio del citado año, esto es, en un lapso inferior a los anteriormente indicados. Advirtió que el Consejo Directivo, al momento de efectuar la elección, desconoció la vigencia del Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023, en el que ese órgano directivo aprobó la lista definitiva de admitidos que continuarían en el proceso de designación que convocó ese año para elegir al director de la CAS, período 2024- 2027, pese a que dicho acto está surtiendo efectos, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que el Consejo Directivo extralimitó sus funciones al haber retomado el trámite eleccionario que se venía surtiendo desde 2023 y designado a la demandada, pues explicó que no tuvo en cuenta que, corresponde al Consejo de Estado, en el marco de la demanda de nulidad con radicado 2025-00030-00, determinar a través de sentencia, en qué etapa del procedimiento se presentó la 6 Referenció la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en el radicado 2024-00060-00.
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad y, en consecuencia, señalar desde qué fase, ahí sí, debía reiniciarse ese procedimiento.
En este punto, resaltó que la gobernadora (E) se equivocó cuando manifestó que con la convocatoria a la sesión ordinaria del 6 de agosto de 2025 se pretendía «dar continuidad a la convocatoria de la sesión ordinaria del 23 de julio de 2025», pues la reunión que, se anunció se retomaba por virtud de una orden judicial del juez de tutela7, nunca se instaló. Por consiguiente, no es posible reanudar una diligencia que no se ha iniciado.
Adujo que esa misma convocatoria desconoce los artículos 49 y 50 de los estatutos de las CAS, pues en ella se estableció un nuevo cronograma para la elección del director general, siendo ello competencia exclusiva del pleno del Consejo Directivo y no de la gobernadora. Advirtió que al momento de evaluarse la experiencia del señor Eymar Yesid Báez Camacho se presentó una irregularidad, pues en el marco de la elección inicial del director general, el Consejo Directivo determinó que aquel no cumplía con el requisito de un año de experiencia en temas relacionados con el medio ambiente – tan solo se le computaron 5 meses–.
Mientras que, en este último proceso, estructurado para designar el regente de la entidad por el tiempo restante del período, la subdirectora administrativa y financiera de la CAS, en documento del 11 de julio de 2025, certificó que el señor Báez Camacho cumplía con esa exigencia con un tiempo total de 8 años, 2 meses y 9 días. Dijo que lo anterior transgredía el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 y los Acuerdos 0748 y 0829 de 2023, que sustentan la experiencia inicialmente computada por el referido órgano de administración. También se desconoce el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 11, artículo 29, de los estatutos corporativos, habida cuenta de que, de cara al manual específico de funciones, la subdirectora administrativa y financiera no tiene competencia para evaluar las hojas de vida, pues ello corresponde al Consejo Directivo de la CAS, quien no podía delegar esa atribución. 7.
Infracción a las normas en que debía fundarse el acto 7 Al respecto, informó que la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, declaró el hecho superado y levantó la medida provisional ordenada de «suspensión inmediata del trámite o cualquier actuación administrativa relacionada con la elección del DIRECTOR GENERAL». 8 Mediante el cual se aprobó el listado preliminar de aspirantes admitidos. 9 A través del cual se aprobó el listado definitivo de aspirantes admitidos.
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comenzó por poner de presente que, con ocasión de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo de elección del señor Raúl Durán Parra como director general de la CAS, se presentó una falta temporal y no absoluta, pues salta a la vista que esa decisión del Consejo Directivo aún es objeto de debate ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
De ahí que, debió proveerse provisionalmente el cargo a través de la figura del encargo. Censuró que, pese a lo anterior, el Consejo Directivo no dio aplicación al artículo 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015, sino que optó por reformar sus estatutos en cuyo artículo 56 previó que las faltas del director general serían provistas solo con funcionarios del nivel directivo o asesor, lo que desconoce la ley, la constitución y los principios orientadores de la función pública.
Agregó que el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 es claro en señalar que: «Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo», estando contenido estos últimos en el artículo «2.2.8.4.1.21. calidades del director general» del Decreto 1076 de 2015, entre los que no aparece el de ser empleado del nivel directivo o asesor de la misma Corporación Autónoma Regional en la que se presente la vacancia. Acorde con lo anterior, el libelista solicita la inaplicación del artículo 56 de los estatutos, por vía de las excepciones de ilegalidad y de inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, en gracia de discusión, aun aplicando el artículo 56 de los estatutos de –cuya legalidad e inconstitucionalidad cuestiona el libelista–, en el caso objeto de estudio no se cumple el presupuesto atinente a la «falta absoluta» del director general, por cuanto esa vacancia en el cargo no deviene de la renuncia del señor Raúl Durán Parra, sino en virtud de la suspensión de los efectos del acto que dispuso su elección. 8.
Expedición irregular Precisó que el Consejo Directivo desconoció el régimen de conflicto de interés, particularmente, el artículo 11, numeral 16 del CPACA10, en razón a que la 10 Art. 11. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada suscribió, en calidad de secretaria de la Asamblea Corporativa, el Acuerdo 011 de 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se reformaron parcialmente los estatutos de la corporación. Resaltó que, pese a fungir como sustanciadora y asesora para la expedición de ese acto, 8 meses y 19 días después, esa modificación la favorecería en su designación, frente a la cual estaba en la obligación de manifestar la existencia de la situación descrita. 4.
Contestaciones de las demandas Los diferentes sujetos procesales que se vincularon al proceso contestaron la demanda en los términos que a continuación se resumen: 4.1 Presidente del Consejo de Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander11. En relación con la alegada vulneración del artículo 56 de los estatutos de la CAS, precisó que resulta ilógico pensar que, al momento en que se presenta la vacancia absoluta derivada de la aceptación de la renuncia del entonces director general, debía «derogarse» el nombramiento en encargo que ya venía ejerciendo la señora Durán Villar desde la suspensión del acto de elección del señor Raúl Parra, pues la ausencia que determina la aplicación de esta figura se mantuvo incólume, al margen de que haya mutado de temporal a definitiva.
De otro lado, mencionó que en ninguna disposición de los estatutos de la CAS se contempla que el encargo en el empleo del director, cuando se presentan sus faltas temporales o absolutas, deba hacerse a partir de una lista conformada por todos los funcionarios de la entidad que cumplieran requisitos, exigencia que es fruto de la particular interpretación del demandante, pero que no tiene ningún asidero en las normas aplicables a este caso.
En cuanto a la falta de modificación previa de la fecha de elección, resaltó que, desde el 15 de julio de 2025, los miembros del Consejo Directivo estaban citados para dicho efecto y que fue con ocasión de la acción de tutela interpuesta que no se pudo cumplir con la fecha prevista. De ahí que surgiera la necesidad de ajustarla, lo que, justamente, se hizo el mismo 6 de agosto –mediante el Acuerdo 135– día en que se eligió a la demandada con la presencia de todos los consejeros. gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. 11 Anotaciones 32 (proceso 2025-00165-00), 32 (proceso 2025-00166-00) y 34 (proceso 2025- 00167-00).
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este punto, destacó que el actor plantea que el Acuerdo No. 135 del 6 de agosto de 2025 no estaba «ejecutoriado», sin advertir que el referido acuerdo es un acto de trámite dentro de un procedimiento administrativo previamente establecido en el Acuerdo 131 de 15 de julio de 2025 y, por lo tanto, no requería ejecutoria para surtir sus efectos.
En lo atinente al desconocimiento del término de cinco (5) días que dice la parte actora debe haber entre convocatoria y elección, advirtió que esa premisa es absolutamente falaz, en la medida en que la sesión ordinaria para elegir al director no se citó el 1 de agosto de 2025, sino desde el día 15 de julio de ese año. Explicó que esa convocatoria de la primera data no era para desarrollar una nueva sesión, pues se trataba de la continuidad de la programada inicialmente para el 23 de julio de 2025, de tal manera que si contamos el lapso entre esta última y la designación da como resultado 16 días hábiles o 20 días calendario.
Por otra parte, se refirió a las alegadas irregularidades del trámite de la recusación presentada por el señor William Mantilla Osuna, frente a lo cual, precisó que el numeral quinto del artículo 101 de los estatutos de la CAS es claro en establecer que la recusación debe ser presentada por personas admitidas al proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo de Director, o por los miembros del Consejo Directivo, condiciones que no reunía el referido peticionario, por tanto, no era dable suspender la actuación para remitir su escrito a la Procuraduría General de la Nación. De igual forma, aclaró que el escrito presentado por el señor Mantilla Osuna sí fue tenido en cuenta como interpuesto en contra de todos los miembros del Consejo Directivo, lo que pasa es que la parte actora tan solo toma una parte de la considerativa del acto que se pronunció. Por otro lado, en punto al desconocimiento de la que la parte actora considera una lista de elegibles12, precisó que dicho listado no tiene esa naturaleza y, además, hace parte de una actuación administrativa anterior a la que se somete a juicio en este proceso.
Por lo tanto, no puede fundar el cargo que señala el demandante, ni mucho menos derivar en un derecho cierto o una expectativa legítima en cabeza de los entonces aspirantes, máxima cuando sobre el acto que estructuró ese orden perdió ejecutoriedad al haber cumplido con su finalidad, esto es, haberse elegido a alguien de aquella. 12 Refiriéndose a la lista de 53 aspirantes admitidos en el trámite eleccionario en el que fue elegido el señor Raúl Durán, adoptada por el Consejo Directivo mediante Acuerdo 082 del 26 de diciembre de 2023.
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no era necesario esperar a que el Consejo de Estado precisara en qué etapa se presentó la irregularidad y, por tanto, en cuál debía retomarse el proceso, pues ello desconoce que, si bien inicialmente se produjo una vacancia temporal, derivada de la suspensión provisional del acto de elección del señor Durán Parra, no se puede pasar por alto que con posterioridad este renunció al cargo, suscitándose así una vacancia definitiva que fue provista de conformidad con las normas estatutarias.
Por último, aseveró que no era admisible la inaplicabilidad del artículo 56 de los estatutos que sugiere la parte actora, comoquiera que dicha norma resulta de obligatorio cumplimiento para el Consejo Directivo de la Corporación, pues no solo se encuentra revestido del principio de legalidad, sino que constituye norma especial para la situación administrativa que se presentó, que no puede desconocerse bajo el pretexto de una infundada excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues ello implicaría el desconocimiento de las normas estatutarias de la entidad y el desconocimiento de la autonomía administrativa con la que cuentan las Corporaciones Autónomas Regionales, por mandato de la Ley 99 de 1993. 4.2 Demandada - Gloria Milena Durán Villar13 La señora Durán Villar contestó la demanda en los siguientes términos: En punto al desconocimiento del término mínimo de 5 días hábiles entre convocatoria y elección, precisó que, para el momento en que el juez de tutela suspendió el proceso eleccionario, ya habían transcurrido 3 días.
Después de levantada esa medida, el 1 de agosto de 2025 se convocó para el 6 de ese mismo mes y año, es decir, 3 días después, superándose así los 5 días que se aluden inobservados. En cuanto a la inaplicabilidad de la lista de elegibles alegada, señaló que ese listado se agotó con la designación del señor Durán Parra como director general de la CAS, por lo que carece de fundamento legal el reclamo de la parte actora en cuanto a que debía retomarse el mismo para proveer el cargo ante el acaecimiento de una causal de vacancia definitiva.
Frente a la inaplicación del artículo 56 de los estatutos de la CAS, afirmó que, hasta el momento, no existe decisión judicial que haya declarado la ilegalidad, o 13 Anotación 33 (proceso 2025-00165-00), 26 (proceso 2025-00166-00) y 33 (proceso 2025- 00167-00). Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al menos ordenado la suspensión provisional de ese precepto.
Además, dicha norma ha estado presente en los estatutos institucionales por al menos 5 años, razón de más para confirmar la validez de la elección de la señora Gloria Milena Durán Villar, la cual se ciñó a la hipótesis allí prevista. Contrastó el supuesto trámite irregular de la recusación interpuesta por el señor William Mantilla Osuna de cara al artículo estatutario 101, numeral 5º, en el que se señala que ese mecanismo debe ser alegado por las personas admitidas al proceso de elección o por los miembros del Consejo Directivo respecto de sus pares o por el Ministerio Público, condiciones estas que no tenía el peticionario, razón por la cual, la decisión de rechazar la solicitud decidió acertada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis14. 14 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica15, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 15 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales previstas en los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1 Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el acto de elección de la señora Gloria Milena Durán Villar como directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, contenido en el Acuerdo No. 136 del 6 de agosto de 2025 «Por el cual se designa a Gloria Milena Durán Villar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el tiempo restante del periodo institucional de conformidad con los estatutos de la Corporación, en especial el artículo 56 numeral 1».
Con tal propósito, es necesario establecer si, como lo señalan los demandantes, el acto acusado fue expedido con infracción a norma superior, por cuanto aducen que: (i) se desconocieron los artículos 32.1, 50 y 56 de los estatutos de la CAS; (ii) no se modificó, de forma previa, la fecha de elección que estaba dispuesta inicialmente en el cronograma;
(iii) se inobservó el trámite de las recusaciones de cara al artículo 12 del CPACA; (iv) no se tuvo en cuenta la «lista definitiva de elegibles» al momento de designar a la demandada; (v) se infringieron los artículos 2.2.5.9.9 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, lo que de paso deviene en una inaplicación del artículo 56 estatutario y (vi) se incurrió en expedición irregular por pasarse por alto el régimen de conflictos de interés (Art. 11, numeral 16, CPACA) 3.2 Pronunciamiento sobre las pruebas 3.2.1 Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas. 3.2.2 Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas por la señora Milena Durán Villar con las contestaciones de la demanda.
Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3 Autoridad vinculada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas por el presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander con sus escritos de intervención. 3.3 Procedencia de la sentencia anticipada El despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA16.
De acuerdo con estos supuestos, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento».
En consecuencia, dado que los referidos enunciados se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 3.4 Traslado para alegar En aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 3.5 Otras cuestiones El despacho observa que los señores Carlos Alfaro Fonseca y Emerson Antonio Álvarez Ortiz, solicitan les sea reconocida la condición de coadyuvante e impugnador, respectivamente.
Frente a esto, se encuentra que esas intervenciones cumplen con los presupuestos de oportunidad y procedencia contemplados en el artículo 228 del CPACA, razón por la cual, se les reconocerá como tales en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Demandantes: William Mantilla Osuna Jaramillo y otros Demandada: Gloria Milena Durán Villar, directora general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00165-00 (principal) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y demás sujetos procesales, con el valor legal que les corresponda.
TERCERO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado por diez (10) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
QUINTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
SEXTO: Reconocer a los señores Carlos Alfaro Fonseca y Emerson Antonio Álvarez Ortiz, las condiciones de coadyuvante e impugnador, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”