CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá D. C., 07 de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N. º 05-001-23-33-000-2012-00679-01 Número interno: 3655-2014 Demandante: Lucena De Jesús Echeverry Echeverry Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Asunto: Pago de reajuste salarial Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto del 15 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad (conjueces), que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En ese orden, la presente Sala de Conjueces es competente para destrabar el recurso de marras, de conformidad con lo normado en el artículo 150 del CPACA. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, LUCENA ECHEVERRY ECHEVERRY, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo, por medio del cual, se le negó el reajuste de su salario y prestaciones sociales, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 2.
Del auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad (conjueces) mediante auto del 15 de mayo de 2014, resolvió rechazar la demanda presentada por la señora Lucena Echeverry Echeverry, tras acreditar que había operado el fenómeno de la caducidad. En sustento de lo anterior, refirió que la actora solicita se declare la nulidad de -entre otras- la Resolución No. 3806 del 17 de agosto de 2012, notificada el 26 de septiembre del mismo año, luego, la demanda debía presentarse a más tardar el 27 de enero de 2013, so pena, de que operara el fenómeno de la caducidad.
De igual forma, indicó que si bien la actora presentó solicitud de conciliación el día 24 de enero de 2013 -faltando 3 días para que operara la caducidad, lo cierto es que la constancia emitida por parte de la Procuraduría tiene fecha del 02 de abril de 2013, de lo cual, se extrae que la accionante tenía hasta el 05 de abril de 2013 para presentar la demanda, pero, esta no fue radicada sino hasta el 23 de abril del mismo año, esto es, por fuera del término de los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA. 3.
Del recurso de apelación El apoderado de la parte actora, mediante escrito del 19 de mayo de 2014, presentó recurso de apelación en contra del auto del 15 de mayo de 2014. Sostuvo que, en tratándose de un acto que niega totalmente el reconocimiento de una prestación periódica puede demandarse en cualquier tiempo, sin que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias susceptibles de ser apelados dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Los Magistrados de la Sección Segunda del Estado de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 1. La argumentación de la Sala El numeral 2 literal “d” del artículo 164 del CPACA señala que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación. Ahora bien, cuando el acto administrativo demandado niega total o parcialmente una prestación periódica, el numeral 1 literal “c” del precitado artículo 164 establece que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, convirtiéndose en una excepción a la regla general de los cuatro (4) meses a que hicimos referencia en líneas precursoras.
Hilando en ese sentido, el acto administrativo demandado en el sub judice negó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional de la actora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, razón por la cual, en principio, habría lugar a considerar que nos encontramos en el evento del numeral 1 literal “c” del artículo 164 y, en consecuencia, no operaría el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] ha señalado que no opera la regla de caducidad cuando se trata de una prestación periódica, siempre y cuando, el demandante se encuentre vinculado a la administración. En relación con este último punto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, para aplicar la regla que permite que la demanda se presente en cualquier tiempo, se requiere que el demandante continue vinculado a la administración, pues, en el momento de su retiro, la prestación pierde su carácter de periódica.
De manera que, como quiera que la señora Lucenda Echeverry Echeverry se desvinculó en el año 2005 de la Rama Judicial, se estima por parte de la Sala que no aplica la regla del numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA y, en consecuencia, le correspondía a la actora presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que le negó el reajuste salarial.
Decantando lo anterior, corresponde entrar a determinar si, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. Para empezar, se tiene que la Resolución N. º 3806 del 17 de agosto de 2012 -por medio de la cual se confirmó la Resolución N. º 5322 del 28 de junio de 2012, que negó la solicitud de la actora-, fue notificada personalmente el 26 de septiembre de 2012.
De ahí que, la demandante tuviera hasta el 27 de enero de 2013 para presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, se tiene que el 24 de enero de enero de 2013 la actora interrumpió el cómputo del término de caducidad (faltando 3 días), a través de la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial, expidiéndose la constancia de declaratoria fallida el día 02 de abril de 2013.
Por tanto, a partir del 03 de abril de 2013 empezó a contarse nuevamente el cómputo del término de caducidad, mismo que finalizara el día 05 de abril de 2013. Así las cosas, como quiera que la demanda no fuera presentada por la actora, sino hasta el 23 de abril de 2013, que deba concluirse -como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia- que la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad correspondiente y, en consecuencia, que deba rechazarse.
No advirtiéndose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, esta Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual, se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 16 de julio de 2020, CP: William Hernández Gómez, Radicado: 4139-19.