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11001031500020211178300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-16

Radicación interna: 15666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilson Ramirez Peña Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Referencia: Acción de tutela Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante Sección Tercera- Subsección C 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS Los señores WILSON RAMÍREZ PEÑA, ROSARIO INÉS MONTAÑO DE RAMÍREZ, GERALD WILSON y WILSON JOSÉ RAMÍREZ MONTAÑO, EDISON DE LA CRUZ, SAÚL y RAMONA DEL SOCORRO RAMÍREZ PEÑA y la sociedad WILSON TOURS Y CÍA LTDA, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C al proferir la providencia de 19 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2005-01094-01.

I.2.- Hechos Manifestaron que el señor WILSON RAMÍREZ PEÑA fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor del delito de lavado de activos. Indicaron que luego de adelantarse las diligencias de investigación 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS por parte de la Fiscalía Once de la Unidad de Narcóticos e Interdicción Marítima, el 24 de mayo de 2001, le fue impuesta al señor WILSON RAMÍREZ PEÑA la medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad.

El 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria en favor del señor RAMÍREZ PEÑA en aplicación del principio de in dubio pro reo. Afirmaron que, acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.

Señalaron que la actuación fue conocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, declaró la responsabilidad administrativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA. 2 En adelante Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS Indicaron que los recursos los recursos de apelación interpuestos contra la anterior decisión fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que la providencia emitida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente el daño antijurídico deprecado con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA. Arguyeron que la decisión objetada desestimó el conjunto probatorio y dio crédito a los argumentos aportados por la Fiscalía General de la Nación para proferir la medida de aseguramiento, como lo fue la declaración del investigador, la cual según su consideración, fue soportada en meras conjeturas y sospechas sin tener un respaldo probatorio. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS Por otra parte, indicaron que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Corporación y la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.

Manifestaron que la autoridad judicial desconoció el criterio fijado en las sentencias de unificación, en las que se privilegia la presunción de inocencia de quien fue privado de la libertad y, posteriormente, absuelto, por lo que consideran que la medida de aseguramiento fue injusta y debe ser objeto de resarcimiento. I.4.- Pretensiones La parte actora requirió el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objetada y, en su lugar, que se ordene a la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos: “[…] Primero. Se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de los señores Wilson Ramírez Peña en su nombre y como heredero de la señora Gloria Peña de Ramírez;

Rosario Inés Montaño de Ramírez; Gerald Wilson y Wilson José Ramírez Montaño; Edison De la Cruz, Saúl y Ramona del Socorro Ramírez Peña; Yalena Zaida Vargas de Moya y de la sociedad Agencia de Viajes y Turismo Wilson Tours Cía. Ltda., por Defecto FACTICO que se originó en el fallo de segunda instancia adiado 19 de noviembre de 2020 proferido por la Sala accionada, en el primer caso, al desconocer y no valorar el acervo probatorio existente que determinaban la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILSON RAMIREZ PEÑA por parte de dicho organismo demandado, y en el segundo caso, por haber actuado completamente al margen de la jurisprudencia para el presente caso, esto es, con desconocimiento de la aplicación de las normas pertinentes y conducentes del proceso de reparación directa sobre el cual se pide la protección constitucional.

Segundo. Como consecuencia de ello, se declare que en la acción de reparación directa presentada por los demandantes, no se configuran los presupuestos legales que señala la Subsección “C” Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo-Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se declare que la demanda de Wilson Ramírez Peña si reúne y cumple los requisitos de ley para acceder a la reparación y/o indemnización y, por lo tanto se deje sin efectos el fallo dictado el 19 de noviembre de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, doctores NICOLAS YEPES CORRALES, Ponente;

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, Magistrado y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Presidente de la Sala, dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el Núm. 080012331000200501 09401 (53874) y en su lugar se proceda a dictar una nueva sentencia en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las decisiones del ente demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P. […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS I.5.- Defensa I.5.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente, por cuanto no sustenta las causales específicas de procedibilidad.

Señaló que la parte actora no acreditó el defecto factico alegado, al considerar que la sentencia impugnada contó con los elementos de juicio suficientes y además realizó una valoración adecuada de los mismos. Así mismo, indicó que la decisión fue razonada, proporcional, debidamente argumentada, y respetó cada una de las garantías de los accionantes, por lo que concluyó que no existe mérito para amparar los derechos fundamentales.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, manifestó que la acción de tutela de la referencia incumplió los requisitos generales de procedibilidad. Indicó que el asunto no goza de relevancia constitucional, por cuanto 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS los accionantes intentan utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia lo que se evidencia en la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa, a fin de reevaluar la controversia objeto de litigio.

Insistió que los tutelantes pretenden abrir una nueva discusión de los hechos y de las pruebas valoradas en la instancia ordinaria por el juez natural, sin sustentar una verdadera trasgresión de índole ius fundamental que le permita al juez constitucional intervenir en el amparo. I.5.3.- El TRIBUNAL allegó el expediente digital contentivo del proceso objeto de estudio y no rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda.

I.5.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las señoras GLORIA PEÑA DE RAMÍREZ, ENAIDA LUZ MERIÑO MEZA, YALENA ZAIDA VARGAS DE RAMÍREZ y LUZ MARINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto. En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2020 proferida la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, dentro del medio de control de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2005-01094-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS Añadieron que la providencia emitida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente el daño antijurídico deprecado con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA. Por otra parte, indicaron que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de las sentencias de unificación, en las que se privilegia la presunción de inocencia de quien fue privado de la libertad y posteriormente es absuelto.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 19 de noviembre de 2020, aludida.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches de los actores de forma conjunta. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical5 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar 5 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración53_54. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son: i) la privación de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña, la cual es calificada como injusta por los demandantes; y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del retardo injustificado con el que se adelantó el proceso penal.

Así pues, está acreditado: i) que el 10 de mayo de 2001, el señor Wilson Ramírez Peña fue capturado (hecho probado 6.3.1.2.)55; ii) que el 15 de mayo de 2001, el procesado rindió indagatoria (hecho probado 6.3.1.3.)56; iii) que el 24 de mayo de 2001, la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilson Ramírez Peña por ser presunto autor del delito de lavado de activos, puesto que existían indicios en su contra que daban cuenta de su participación en el punible de lavado de activos (hecho probado 6.3.1.4.)57; iv) que el 22 de octubre de 2001, esa misma agencia fiscal confirmó la resolución de 24 de mayo de 2001 (hecho probado 6.3.1.5.)58; v) que el 23 de abril de 2002, esa misma fiscalía profirió resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de lavado de activos (hecho probado 6.3.1.6.)59; vi) que mediante providencia de 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Wilson Ramírez Peña del delito imputado en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8.)60; y vii) que el 19 de mayo de 2003, el señor Peña Ramírez recobró la libertad (hecho probado 6.3.1.9.)61.

Ahora bien, el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 199162, norma procesal vigente para el momento en que dio apertura la investigación penal en contra del señor Peña Ramírez dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicará cuando contra el 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

A su turno, el artículo 397 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Igualmente, los artículos 386 y 387 del Decreto - Ley 2700 de 1991, establecen un término de máximo seis (6) días para llevar a cabo la indagatoria, contados desde que el capturado es puesto a disposición del ente investigador, y de diez (10) días para resolver la situación jurídica una vez surtida dicha indagatoria, siempre y cuando: (i) hayan dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión suceda en la misma fecha, y (ii) la situación jurídica se tenga que resolver respecto de cinco (5) o más personas capturadas en la misma fecha.

Así mismo, el artículo 438 ibidem, dispone: i) que el término para alegar en la etapa de calificación del mérito sumarial es de ocho (8) días, y ii) que el término para proferir resolución de acusación o preclusión es de treinta (30) días hábiles a partir de los alegatos. Finalmente, el artículo 456 del mismo Estatuto procesal establece que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante la resolución del 24 de mayo de 2001 cumplió con las exigencias previstas en el en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existían indicios que daba cuenta de que Wilson Ramírez Peña podía ser autor del delito de lavado de activos. De hecho, dicha decisión se fundó en dos indicios graves de responsabilidad a saber: i) en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, indicio de participación obtenido de la declaración juramentada63 de Eliseo Casallas; ii) en la versión dada por Ramírez Peña en diligencia de indagatoria64 donde no supo dar explicaciones convincentes y satisfactorias sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS organización delictual.

En efecto, el fundamento de la decisión fue el siguiente: […] Según lo expuesto, la medida de 24 de mayo de 2001, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues además de los informe de policía judicial emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de los cuales esta Subsección ha afirmado que no constituyen prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar65, también se fundó en dos indicios graves de responsabilidad, consistentes en el hecho de que el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal, los cuales eran ingresados al patrimonio de la sociedad Wilson Tour Cía. Ltda., mediante la venta y emisión de tiquetes aéreos para luego enviarlos al extranjero a uno de los integrantes de la empresa criminal; y en la indagatoria rendida por Ramírez Peña, quien no supo dar explicaciones convincentes sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes y su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual.

En efecto, en la medida cautelar se observa que el señor Eliseo Casallas Melo manifestó que: “los pasajes utilizados por los “correos humanos” siempre fueron adquiridos en la empresa Wilson Tour, negociación que se hacía con el sindicado Wilson Ramírez Peña quien incluso colocaba pasajes en el exterior. Además, recibía y daba instrucciones a Quintero sobre la forma en que deben hacerse las consignaciones”.

Además, la medida de aseguramiento fue confirmada mediante la resolución del 22 de octubre de 2001 por la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima, providencia de la cual se observa que también cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues al igual que la providencia de 24 de mayo de 2001, estuvo soportada probatoriamente en la declaración juramentada de Eliseo Casallas antes referida y en la diligencia de indagatoria del procesado, de quien estimó había incurrido en contradicciones y falsas justificaciones.

De hecho, el fundamento de la providencia confirmatoria fue el siguiente: […] En ese sentido, se advierte que la providencia confirmatoria se ajustó al rigor probatorio exigido por la norma procesal penal 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS vigente, puesto que estuvo soportada en pruebas que daban cuenta, para ese momento procesal, de la presunta participación de Ramírez Peña en delito de lavado de activos, pues de conformidad con las declaraciones dadas por Eliseo Casallas Melo, quien adujo que el procesado administraba dineros producto del tráfico de estupefacientes, así como las falsas justificaciones y contradicciones en las que incurrió el enjuiciado en la indagatoria, permitían estimar, preliminarmente, que estaba comprometido con el punible investigado y, por tanto, ameritaba la imposición de la medida precautelativa.

En efecto, la providencia que confirmó la detención preventiva indicó que: “realizada la diligencia de indagatoria con Wilson Ramírez Peña […] este negó conocer al sindicado Wilson Restrepo Molina y sin embargo restrepo Molina en sus descargos afirmó que conocía a Ramírez Peña desde dos o tres años atrás”, circunstancia que, preliminarmente, daba cuenta de que el investigado estaba mintiendo o daba falsas repuestas a fin de no ser comprometido o vinculado en el delito de lavado de activos.

Por otro lado, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los dos (2) años. De hecho, el punible por el que se investigaba a Peña Ramírez era el de lavado de activos, que según el artículo 247-A66 del Código Penal, adicionado por la Ley 365 de 1997, implica una pena de prisión mínima de seis (6) años.

Por demás se evidencia que el señor Ramírez Peña recobró su libertad en virtud de la providencia del 29 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en aplicación del principio in dubio pro reo porque: “[…] las restantes pruebas está[ban] plagadas de interrogantes no resueltos, inexactitudes, pálpitos y deducciones, aflorando la duda, que tal como reza en precepto universalmente aplicado debe resolverse a favor del procesado” (hecho probado 6.3.1.7.).

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable67, tal y como se desprende 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que cumplía con las exigencias legales, frente a la cual Wilson Ramírez Peña no puede pretender indemnización de perjuicios. […]” De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que, como fundamento de la decisión cuestionada, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C, en primer lugar, examinó los hechos probados determinando los medios de prueba allegados al plenario y con los que se pretendió demostrar el daño antijuridico.

En segundo lugar, a partir de las premisas probatorias planteadas, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C analizó los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consistentes en: i) el daño antijurídico y ii) su imputación, y concluyó que no se encontraba debidamente probada la antijuricidad en la adopción de la medida de detención preventiva contra el señor WILSON RAMÍREZ PEÑA, pues para la autoridad judicial la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición, advirtiendo que la medida fue necesaria, proporcional y razonable conforme se evidenció en los elementos de prueba allegados, y debido a la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS importancia del delito por el cual estaba siendo acusado el mencionado señor.

Así mismo, la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C sostuvo en la providencia acusada que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues la imposición de la medida busca, entre otros, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, además, consideró que dicho principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal.

Por lo tanto, al no encontrar probado el daño antijuridico y al constatar que la privación injusta de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA no fue injusta, la autoridad judicial decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones propuestas por la parte accionante. Así las cosas, la Sala observa que si bien en el caso del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA se dictó sentencia absolutoria, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna6.

Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 20187, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.

(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C no valoró en debida forma la decisión absolutoria dictada a favor del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa, es de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado8.

Sobre el particular esta Corporación9 ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020- 01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.

(Resaltado fuera del texto). Por otra parte, frente a la inconformidad de la parte actora relativa al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la privación injusta de la libertad, la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS Sala considera oportuno referirse a los postulados considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación sobre el régimen de imputación, de la siguiente manera: La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 6810 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación 10 “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible – antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 201811, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.

Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.

Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 201912, indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.

Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.

(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

En ese sentido, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad. Lo anterior, en atención a que en la providencia de 19 de noviembre de 2020, se consideró el caso de la privación de la libertad que padeció el señor WILSON RAMÍREZ PEÑA teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según los cuales en los casos en que la persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS se priva de la libertad a la persona, con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico.

Por ello se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que en su caso debía aplicarse de manera preferente el régimen de imputación objetivo, pues, como ya se dijo, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00 Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de marzo de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ