Micelio
11001031500020230082101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-26

Radicación interna: 3256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Fernando Hermosa Rojas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila

Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00821-01 Demandante: LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS Demandados: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Hermosa Rojas contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción, por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 6 de febrero de 2023, el señor Luis Fernando Hermosa Rojas, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la providencia del 21 de agosto de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, “que sancionó con suspensión por el término de 1 mes en el ejercicio del cargo al señor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito Judicial de Nieva, al haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de culpa grave (…)”.

Lo anterior en el marco del proceso disciplinario con radicado 41001-11- 02-000-2016-00704-01. Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y reclamó lo siguiente: “(…) se dejen sin efectos el fallo calendado el día 6 de agosto de 2.021, (sic) y que fuera confirmado por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante sentencia calendada el día 23 de Noviembre de 2022, por haber incurrido en las mencionadas providencias, las autoridades accionadas en una VIA DE HECHO DE ORDEN MATERIAL o SUSTANTIVO (…)” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 4 de noviembre de 2016 el señor Norbey Polanco Montealegre instauró queja disciplinaria contra el señor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien falló el 20 de septiembre de 2016 en segunda instancia una acción de tutela con radicado 41001-40-03-008-2016-00467- 01, que interpuso contra su empleador Baker Hughes de Colombia. 5.

Las razones de inconformidad del quejoso radicaban en la evidente incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia, pues el Juez Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva que conoció la impugnación, si bien fundamentó la razones por las que la accionada debía reconocer la indemnización de 180 días por haberlo despedido pese a tener estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba en razón de un pérdida de capacidad laboral calificada, lo cierto es que en la parte resolutiva revocó los numerales 3° y 4° del proveído de primera instancia (lo cual no podría hacer), mediante los cuales se le había reconocido su derecho al reintegro y al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reintegro. 6.

Mediante fallo del 21 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con suspensión por el termino de 1 mes en el ejercicio del cargo al señor Luis Fernando Hermosa Rojas, “al haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de culpa grave, por transgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 19961, concordado de un lado con los artículos 281 del CGP2 y 26 de Ley 361 de 1997 3(…)” 1 “Artículo 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” 2 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Como fundamento de su decisión, adujo que, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, quedó probada la existencia material y la responsabilidad del disciplinado porque el fallo constitucional de segunda instancia fue incongruente. Esto debido a que las razones de la decisión no guardaron correlación necesaria con la resolutiva, “pues pese a que encontró probada la condición de debilidad manifiesta del trabajador y la ausencia de la autorización del Ministerio de Trabajo y por ese camino el despido del trabajador resultó ineficaz, inexplicablemente revocó las decisiones del Juez Octavo Civil Municipal del Circuito Judicial de Nieva que había ordenado el reintegro y el pago de los emolumentos salariales, incluidos los aportes al sistema de seguridad social”. 8.

Agregó que, si para el fallador de instancia era procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales del trabajador Norbey Polanco Montealegre, lo congruente era mantener en sede de impugnación la orden de reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral. 9.

Mediante sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión del a quo. Agregó que el fallo de tutela de segunda instancia no cumplía con los parámetros fijados en la ley en relación con cómo deben cumplir sus funciones los falladores en ejercicio de la responsabilidad de impartir justicia, la cual, de conformidad con la Constitución Política no puede ser caprichosa ni arbitraria. 10.

Concluyó que, “lo que se le cuestionó al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas no fue la decisión sino, el apartarse de sus propias razones y con ello generar la reseñada incongruencia, así como desbordar las facultades establecidas por el legislador.” 3 “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. Defecto sustantivo: por interpretación errónea del artículo 281 del Código General del Proceso, habida cuenta de que se “desbordó el marco contenido en esta última norma procedimental, con desconocimiento del principio de legalidad, haciendo una indebida aplicación del pluricitado artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto hizo extensivo los efectos del principio de la congruencia, no solo frente a los hechos y pretensiones de la demanda, sino igualmente a los motivos de la decisión y la resolutiva del fallo…” 12.

Adujo que en ninguno de los apartes de la norma en cita se hace mención a la obligatoriedad de armonizar la parte motiva y resolutiva de las sentencias, “razón por la cual, se me sanciona con base en una interpretación indebida”. Agregó que se desconoció la órbita de la autonomía funcional del juez, por lo que se vulneraron los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y se configuró una violación directa de la Constitución. 13.

Desconocimiento del precedente: se desconocieron las sentencias “SC3959 de 2022 y de 22 de febrero de 2022 (Expediente No. 666)” proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que se precisó el alcance de “lo que se entiende por congruencia de la sentencia”. Igualmente, por desatender “la parte motiva de la sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1.992 y la sentencia expedida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 de octubre de 1.997, MP.

ALVARO ECHEVERRI URUBURO, exp. 9257B”. 14. Afirmó que se incurrió en desconocimiento de los principios de legalidad, hermenéutica jurídica, tipicidad de la conducta disciplinaria, autonomía e independencia judicial, por cuanto las autoridades accionadas efectuaron juicios de valor propios del juez natural del asunto, y no del juez disciplinario. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el magistrado ponente de la Sección Primera decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, como autoridades judiciales accionadas. 16.

Igualmente, vinculó como tercero con interés al señor Norbey Polanco Montealegre (quejoso) y negó la medida provisional solicitada4 al considerar que la misma no era urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados. 4 2. La parte accionante solicita como medida provisional que se suspendan «[…] los efectos de las decisiones adoptadas en primera y ratificada en segunda instancia, calendadas los días 06 de Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 17. Rindió informe en el que señaló que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el actor era utilizar esta acción de tutela como una tercera instancia. Adujo que, en todo caso, con sus actuaciones no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante, ya que se ajustaron a derecho. 1.5.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 18. Solicitó declarar la improcedencia por cuanto no se configuró defecto alguno, aunado a que se adelantó el procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en la ley y se garantizó en todo momento el debido proceso. Añadió que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se concluyó que se debía confirmar la sanción con suspensión por el término de 1 mes en el ejercicio del cargo al señor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva, al haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de culpa grave. 1.5.3.

Norbey Polanco Montealegre 19. Manifestó que coadyubaba los argumentos planteados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adicionalmente, agregó que el accionante le ocasionó graves afectaciones a sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentra por fuera “del campo laboral” y el proceso ordinario laboral aún está en trámite. 20.

Indicó que era apenas lógico que, si se estableció en la parte motiva de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, que estaba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, debió darse completa aplicación a lo determinado por la Ley 361 de 1997, ordenando así su reintegro, “pues el reintegro del trabajador en estado de debilidad se encuentra dentro de las consecuencias de la declaratoria de fuero de estabilidad laboral reforzada, situación que no puede ser desatendida argumentando autonomía judicial, que en ningún caso podrá ser absoluta, acorde a lo determinado por el artículo 230 constitucional”. septiembre de 2021 y 23 de noviembre de 2022, por parte de la COMISIÓN SECCIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL respectivamente, mientras finalmente se decide de fondo el presente asunto […]».

Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4. Luis Fernando Hermosa Rojas 21. Allegó un escrito mediante el cual puso de presente que, distinto a lo pregonado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto sí reviste de relevancia constitucional, puesto que se discute la vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso administrativo, “siendo este un asunto que adicionalmente comporta la afectación de la autonomía funcional del suscrito como Juez de la República, si en cuenta se tiene que las decisiones adoptadas por las accionadas, comportan una instancia funcional, prohibida por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, al carecer las accionadas de competencia para ello.” 22.

Indicó que, con la decisión adoptada de suspensión del cargo, compromete sus derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo y al de permanecer en el cargo público, “sin que por lo demás, se reporte durante un tiempo una remuneración, lo que afecta mi mínimo vital.” 1.6. Sentencia de primera instancia5 23. El Consejo de Estado, Sección Primera mediante fallo del 16 de marzo de 2023 declaró la improcedencia de la acción al considerar que, de conformidad con la sentencia SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto resultaba insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 24.

Agregó que el asunto carecía de relevancia constitucional porque: i) la discusión expuesta por el accionante no giraba torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto; y ii) no existía un desarrollo argumentativo en el que se explicaran las razones por las cuales consideró que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial del derecho invocado, con ocasión de la expedición de la providencia enjuiciada. 1.7.

Impugnación 25. Mediante escrito del 11 de abril de 2023 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, para lo cual reiteró los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente traídos en su escrito inicial. 5 Notificada el 28 de marzo de 2023. Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Hermosa Rojas contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberán resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 28.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida en el marco de un proceso disciplinario, mediante la cual confirmó la providencia del a quo, que sancionó con suspensión por el término de 1 mes en el ejercicio del cargo al señor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Nieva, al haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de culpa grave? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 31.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional9 34. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 35.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 36. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 37.

Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 38. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 39. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 40.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 41.

En la sentencia SU-215 de 202211, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 43.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 45.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella13. 46.

A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto 47. Sea lo primero poner de presente el defecto sustantivo tiene una estrecha relación con la violación directa de la Constitución, debido a que la parte actora adujo que se interpretó de manera indebida el artículo 281 del CGP, lo que generó la vulneración de los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, por lo que analizará conjuntamente. 48.

En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por el señor Hermosa Rojas no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que solo se plantea un debate sobre la interpretación de la normativa que establece el concepto de congruencia de la sentencia. Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, por lo siguiente: 49.

En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela respecto del defecto sustantivo no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas están dirigidas a demostrar que, a su juicio, se interpretó indebidamente el artículo 281 del Código General del Proceso, pues la referida disposición solo contempla el deber de la congruencia entre los hechos y las pretensiones aludidas en la demanda y no entre la parte motiva y la resolutiva, como lo consideraron en las dos instancias los operadores judiciales de la jurisdicción disciplinaria.

Igualmente, el señor Hermosa Rojas alegó que la decisión censurada desconoce la órbita de la autonomía funcional del juez, por lo que se vulneraron los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 50. No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que realizaría un estudio integral de la referida norma, haciendo alusión también al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señala los deberes de los funcionarios públicos, al igual que el artículo 26 de la Ley 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 361 de 1997, que indica que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato de trabajo terminado, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo. 51.

La comisión trajo a colación la sentencia C-531 de 200014, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada de artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al definir que lo que se busca con el reseñado artículo no es que las personas con alguna discapacidad obtengan una indemnización por el despido ineficaz, sino garantizar que el despido ilegal no produzca efectos jurídicos. 52.

Igualmente la comisión accionada también citó jurisprudencia15 de la Corte Constitucional en la cual se ha establecido que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, principio que garantiza el oportuno uso del derecho de defensa de las partes. 53. Fue con base en lo anterior, que la autoridad judicial accionada concluyó que si bien el artículo 281 del CGP no consagraba de manera expresa la referida congruencia entre la motiva y la resolutiva del fallo, lo cierto es que la interpretación del evocado precepto debía ser de manera integral con las normas citadas y la jurisprudencia frente al tema. 54.

Paso seguido, la comisión adujo que el referido precepto normativo también integraba la congruencia interna de la sentencia, en relación con la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, lo que para el caso concreto adquiría especial relevancia si se tenía en cuenta que de las pruebas obrantes, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva concluyó que el trabajador despedido tenía una condición de protección especial, al punto que le reconoció el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo cual no resultaba congruente que después de esa decisión revocara la orden de reintegro ordenada por el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva. 55.

Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que, de conformidad con el principio de no contradicción, como regla de la lógica, le impedía al disciplinable considerar en su fallo que el despido no resultaba ineficaz por falta de autorización del Ministerio de Trabajo, pero a su vez, tampoco le estaba permitido revocar la orden de integro proferida en el fallo de primera instancia, “circunstancia que dio lugar a la incongruencia que se le achacaba”. 14 En efecto, en dicha sentencia se indicó lo siguiente: el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” 15 T-455 de 2016 Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

De tal forma, pese a que en el escrito de tutela se planteó la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos presentados por la parte actora se traducen en una única inconformidad, que consiste en que se interpretó indebidamente la norma que hace alusión a la congruencia de la sentencia, problema que a la postre ya fue resuelto de manera razonable por la autoridad judicial accionada, quien explicó de manera detallada que si bien en la referida norma no se hacía alusión expresa a la congruencia entre la motiva y la resolutiva del fallo, lo cierto era que dicho análisis debía hacerse de manera integral con otras normas y fallos de la Corte Constitucional frente al tema, aunado a que tampoco se vulneró la autonomía funcional del juez ya que lo que se le cuestionó al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas no fue la decisión sino, el apartarse de sus propias razones y con ello generar la reseñada incongruencia, así como desbordar las facultades establecidas por el legislador. 57.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional porque el debate propuesto frente al defecto sustantivo obedece al mismo asunto discutido en el disciplinario relación con que, a juicio de la parte actora, no se debió imponerla sanción, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo. 58.

Por lo expuesto, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el defecto sustantivo, se basan en la aplicación de una norma que fue interpretada de manera razonable por la autoridad accionada como se explicó, lo que evidencia su déficit argumentativo frente al yerro invocado que no le corresponde suplir a este juez constitucional y que le impide realizar la labor necesaria de contraste entre los supuestos fácticos, argumentos y las correspondientes prerrogativas jurisprudenciales. 59.

En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 60.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 61.

Lo anterior cobra importancia máxime si tiene en consideración que para determinar si un precedente es relevante o no se deben tener en cuenta factores Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como que: i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”16. 62. De conformidad con lo expuesto, la parte actora tenía la carga de, además de identificar el precedente que invoca como desconocido, señalar la regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la Sala no encuentra acreditado en tanto, se limitó a señalar que en las providencias traídas a colación se explicaba lo que “se entiende por congruencia de la sentencia”. 63.

Sobre este aspecto, se considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar las providencias que alude como desconocidas en la sentencia objeto de análisis, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular. 64. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se indica la ratio decidendi que justifica el fallo adoptado en sede de tutela.

Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limitó a identificar la providencia que aduce como desconocida y a citar un extracto de las mismas. 65. Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que; 1) no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada y ii) la acción de tutela se erige como una instancia adicional al proceso ordinario. 66.

Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a 16 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.

Conclusión 67. Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, en el marco del defecto sustantivo no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia. Además, porque el accionante no cumplió la carga argumentativa suficiente que le asiste al invocar el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales respecto a una materia en específico.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por la Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado Demandante: Luis Fernando Hermosa Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00821-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.