1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Subsidiariedad – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz que se encuentra en trámite – no se probó un perjuicio irremediable Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación y los señores Jorge Andrés Cortés Velázquez y Juan Carlos González Hernández en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió: << TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la salud, del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, dentro de la actuación de tutela por él promovida contra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO; su compañero de trabajo, señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales; el señor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En consecuencia, ORDÉNASE a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se sirva dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ el día 5 de septiembre de 2023, la cual deberá ser notificada en el mismo término al interesado.
ORDÉNASE al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales que, en virtud de su rol al interior de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, SE ABSTENGA en lo sucesivo, de realizar cualquier tipo de presión, comentario o actuación que afecte la integridad moral y dignidad del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ en desarrollo de las funciones que le son asignadas.
ORDÉNASE al señor PROCURADOR PROVINCIAL DE MANIZALES, Dr. PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, como director de la dependencia, adopte las medidas inmediatas que considere necesarias y suficientes para restablecer la armonía en la Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 dependencia, o para evitar que se repitan situaciones como las que dieron origen a la presente actuación de amparo constitucional.
ORDÉNASE al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que de manera inmediata dé trámite oportuno a las quejas de acoso laboral presentadas por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, y, conforme a sus competencias, adopte las medidas preventivas que considere del caso para mitigar la tensión existente entre el accionante y el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
NIÉGANSE las demás pretensiones formuladas por la parte actora.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Jorge Andrés Cortés Velásquez instauró demanda de tutela contra la Procuradora General de la Nación, el Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Provincial de Instrucción de Manizales1 y el señor Juan Carlos González Hernández2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad, trabajo en condiciones dignas, salud y petición. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas ante la supuesta omisión en la adopción de medidas para solucionar una serie de conflictos que se han venido presentando con su compañero de trabajo, el señor Juan Carlos González Hernández. 2.- Con la demanda se pretende lo siguiente: << (…)
SEGUNDO: Se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda por intermedio de quien corresponda a tomar medidas tendientes a evitar cualquier conducta que pueda constituir agresión, hostigamiento o acoso laboral en contra del suscrito o demás miembros de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE MANIZALES por parte del señor JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ.
TERCERO: Se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN tomar medidas para que el señor JUAN CARLOS GONZALEZ HERNANDEZ, no pueda realizar actividades de provocación, intimidación o comentarios displicentes en contra del suscrito o cualquier otro funcionario de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE MANIZALES, sea mediante la reubicación o sea mediante la opción de trabajo en casa o sea mediante el traslado de dependencia.
CUARTO: Se ordene al PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que programe, por medio del Comité de Convivencia Laboral, programar las diligencias del procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar la ocurrencia 1 Paul Ronald Villada Castaño. 2 Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales.
Aunque en el escrito de tutela no se relaciona al referido señor como accionado, lo cierto es que se le atribuyen una serie de actuaciones que se reprochan; y en el auto admisorio de la demanda el Tribunal consideró al mismo como demandado. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de conducta de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo, frente a los hechos objeto de esta tutela.
QUINTO: Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, indicando las acciones a implementar por la entidad SEXTO: Se compulse copias al Ministerio del trabajo para que adelante investigación respecto de la efectividad del tratamiento de los casos de acoso laboral por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el cumplimiento de la Ley 1010 de 2006.>>. 3.- Como sustento de sus pretensiones, el accionante relató que desde mayo de 2018 se ha desempeñado como Sustanciador Grado 10 en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, y en reiteradas oportunidades ha tenido problemas con su compañero de trabajo, el señor Juan Carlos González Hernández, los cuales trascienden del escenario laboral al personal.
Afirma haber recibido por parte de este último malos tratos, violencia verbal, amenazas, hostigamiento y hasta agresiones físicas; conductas respecto de las cuales su superior ha manifestado no poder intervenir ni tomar partido. 4.- Refiere que dicha situación ha sido puesta en conocimiento del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Convivencia Laboral y del sindicato de la entidad, ya que las condiciones laborales y la excesiva carga de trabajo al interior de la dependencia han afectado su salud, al punto de ser diagnosticado con “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”, de origen laboral. 5.- En particular, resaltó un episodio ocurrido el 5 de septiembre de 2023, luego de que el Procurador Provincial de Manizales convocara una reunión virtual con todo su equipo de trabajo, en el que fue objeto de comentarios desobligantes y agravios por parte de su compañero.
En esa misma fecha, el accionante elevó una solicitud ante la Procuradora General de la Nación, con el fin de poner en conocimiento el ambiente laboral por el que atravesaba la dependencia, en razón a los comportamientos hostiles e intimidatorios del servidor González Hernández y el consecuente impacto negativo en la salud y el bienestar de los empleados; frente a lo cual pidió su intervención y la adopción de medidas urgentes para abordar dicha problemática, ya que considera que la situación superó al titular del despacho. 6.- Mediante oficio E-2023-566810 del 2 de octubre de 2023, el Procurador Provincial de Manizales le informó al actor que el 6 de septiembre de esa misma anualidad presentó informe de servidor público ante la Veeduría y el Comité de Convivencia laboral, acompañado de su petición y la de otra compañera. 7.- Sin embargo, la parte actora reprochó que a pesar de que dicha solicitud estaba dirigida a la Procuradora General de la Nación, quien le otorgó una respuesta frente a la misma fue el Procurador Provincial de Manizales, el cual según aduce, ha sido Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 tolerante frente a dicha problemática e incluso también víctima de los agravios denunciados, sin que en la contestación hubiere tomado acciones concretas que resolvieran el problema de fondo. 8.- En ese sentido, aseveró que la omisión en la adopción de medidas efectivas frente a dicha problemática ha impactado de forma negativa el ambiente laboral al interior de la dependencia y comporta una vulneración a los derechos fundamentales cuya protección solicita.
Al respecto, manifestó que: << El hecho que sea empleado de la Procuraduría General de la Nación me pone en una situación de debilidad manifiesta ya que, ante cualquier omisión, no tengo a otra instancia a que acudir para lograr la protección de mis derechos, salvo al juez constitucional, toda vez que el articulo 12 de la Ley 1010 de 2006 asigna la competencia de este tipo de asuntos al Ministerio Público, y cuando el Ministerio Público es moroso o renuente, se encuentra la persona blanco del acoso laboral sometido a una debilidad que le representa un detrimento para su salud.>> B. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante providencia del 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Andrés Cortés Velásquez, tras considerar que el mismo fue vulnerado por la Procuradora General de la Nación, al no emitir una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la solicitud presentada por el accionante el 5 de septiembre de 2023. 10.- Al respecto, precisó que si bien la parte actora manifestó haber recibido una respuesta por parte del Procurador Provincial de Manizales, lo cierto es que la solicitud estaba dirigida a la Procuradora General de la Nación, pues se sustentó en la necesidad de intervención de esta última ante la supuesta falta de acción del jefe de la dependencia frente a las condiciones laborales de sus empleados. 11.- A su vez, consideró que, a pesar de que el Procurador Provincial de Manizales, el Comité de Convivencia Laboral y la Procuradora General de la Nación tienen pleno conocimiento de la situación de tensión existente entre los servidores Jorge Andrés Cortés Velásquez y Juan Carlos González Hernández, que proviene de los comentarios desobligantes y deshonrosos acerca del trabajo realizado por el accionante, no se han adoptado medidas tendientes a apaciguar el clima laboral mientras se adopta una decisión de fondo frente a las quejas de acoso laboral; omisión que estima transgresora de los derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad humana y salud del demandante.
En consecuencia, impartió las órdenes ya referidas. C. Impugnaciones (i) Procuraduría General de la Nación Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 12.- La accionada reprochó que el A quo desconoció por completo el acervo probatorio, el cual permite evidenciar que el 29 de septiembre de 2023 el Comité de Convivencia Laboral de la entidad atendió la solicitud presentada por el demandante el 5 de septiembre anterior y le impartió el trámite que correspondía, de conformidad con lo previsto en la Resolución 435 de 20223.
Así, manifestó que tal como se demostró con los informes rendidos en el presente trámite, la mencionada dependencia inició el procedimiento para evaluar la queja presentada por el actor, para lo cual citó al quejoso a efectos de crear un espacio de diálogo entre las partes y promover la conciliación del conflicto. 13.- Al respecto, precisó que el constituyente y el legislador contemplaron la figura de la delegación, con el objeto de transferir el ejercicio de las funciones a colaboradores con funciones afines o complementarias y, de esta manera, organizar la estructura de las entidades para el correcto ejercicio de la función administrativa.
Con fundamento en ello, indicó que la Procuraduría General de la Nación, a través de una serie de actos administrativos, estableció la política de prevención de acoso laboral, definió la conformación y el funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral para atender las quejas de acoso laboral, por lo que ese tipo de asuntos deben ser conocidas por el mismo, como sucedió en el caso que nos ocupa. 14.- Cuestionó que el juez de tutela de primera instancia no motivó en debida forma su decisión, ya que no explicó las razones por las cuales considera que se acreditó la vulneración alegada, sino que se limitó a manifestar que la tensión laboral se encontraba probada, lo que nunca ha sido negado por la entidad; pero no se pronunció frente a los argumentos planteados por la accionada, tendientes a demostrar la improcedencia de la solicitud de amparo por carecer de subsidiariedad, en tanto se probó que existe un procedimiento interno para resolver las quejas de tipo laboral, que ya se encuentra en trámite, y no se acreditó el riesgo de un perjuicio irremediable. 15.- Resaltó que la queja laboral “no enerva en sí un derecho de petición”, sino que obedece a un requisito del trámite administrativo contenido en la resolución en comento, por lo que no puede equipararse al ejercicio de ese derecho fundamental. 16.- Sin perjuicio de lo anterior, expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el 27 de octubre de 2023 el Comité de Convivencia Laboral remitió un oficio al accionante en el que le informó acerca de las diferentes gestiones que ha adelantado esa dependencia frente al trámite de la queja laboral que interpuso el 5 de septiembre de esa misma anualidad, otorgando así una respuesta clara, completa y de fondo frente a dicha solicitud. 3 “Por medio de la cual se establece la política de prevención del acoso laboral, se define la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones".
Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 (ii) Juan Carlos González Hernández 17.- Aseveró que la decisión adoptada en primera instancia constituye un prejuzgamiento y desborda el debido proceso administrativo disciplinario, pues se erige como “una verdadera sentencia condenatoria, habida cuenta de que tal orden solo se podría predicar de un ‘acosador’ vencido en juicio”. 18.- Afirmó que el presente asunto no acredita el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y en virtud de ello considera que el A quo desbordó su competencia como juez constitucional y fungió como juez disciplinario, sin respaldo probatorio alguno que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su intervención, derivando ello en el desconocimiento de su presunción de inocencia, garantía que lo debía cobijar hasta tanto el juez natural adoptara una decisión. (iii) Jorge Andrés Cortés Velázquez 19.- La parte actora manifestó que impugnaba la parte resolutiva de la sentencia en la que se negaron las demás pretensiones de la demanda, lo cual sustentaría oportunamente ante el superior jerárquico.
Sin embargo, durante el trámite de segunda instancia, no allegó ningún escrito adicional. D. Impedimento 20.- El 29 de noviembre de 2023 el consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por auto del 12 de diciembre de 2023 se resolvió no aceptar el mismo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 21.- La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. F. Análisis del caso concreto 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 22.- De conformidad con el artículo 865 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su alcance para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 23.- El presente asunto carece de subsidiariedad, comoquiera que el accionante tiene a su disposición diferentes instrumentos tanto administrativos como judiciales, para ventilar los conflictos aquí suscitados, los cuales tienen su origen en una serie de discusiones que se han presentado entre compañeros de trabajo, calificadas por el accionante como conductas constitutivas de acoso laboral. 24.- En efecto, mediante la Resolución 453 de 2022, la Procuraduría General de la Nación desarrolló un procedimiento interno que busca prevenir y controlar conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral y/o dificultades de convivencia que ocurran en el marco de las relaciones laborales de los servidores de la entidad. 25.- El procedimiento en comento consta de las siguientes etapas: (i) presentación de la queja;
(ii) remisión de la solicitud a la Jefatura de División de Gestión Humana o al Secretario del Comité de Convivencia Laboral respectivo, según corresponda; (iii) recepción y verificación de la queja (en caso de ser necesario, se solicita la subsanación de la misma para continuar con el trámite); (iv) convocatoria a sesión ordinaria o extraordinaria;
(v) citación a las partes a entrevistas individuales; (vi) suscripción del acta en la que se establece el ánimo conciliatorio o no de las partes; (vii) decisión sobre la actuación a seguir, así, en caso de existir ánimo conciliatorio, se convoca a la suscripción de un acta de compromisos mutuos entre las partes, de lo contrario y en el evento en que el denunciante insista en que su queja constituye una conducta de acoso laboral, se le dará traslado del expediente al operador disciplinario competente.
En esta etapa, el Comité también puede adoptar medidas de prevención y control tales como: sugerencias al jefe inmediato, solicitud de intervención al Grupo de Gestión de Bienestar y la Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras; y (viii) finalmente, se procede al archivo de la queja y a la elaboración del informe de gestión, relatando el estudio del caso y las decisiones allí adoptadas. 5 “Toda persona tendrá acción de tutela (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
(se destaca). 6 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 26.- Revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra que, una vez recibida la queja presentada por el servidor Jorge Andrés Cortés Velásquez, la Procuraduría General de la Nación, a través de la dependencia competente, inició el procedimiento interno dispuesto por la entidad para atender ese tipo de situaciones.
De esta manera, luego de la sesión ordinaria llevada a cabo el 24 de octubre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral programó una comisión para los días 20 y 21 de noviembre de la misma anualidad, a fin de adelantar las entrevistas individuales, generar un espacio de diálogo entre las partes y promover la conciliación del conflicto, todo lo cual le ha sido comunicado al accionante. 27.- En las condiciones anotadas, para la Sala es claro que el procedimiento administrativo antes referido es el escenario adecuado para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados; trámite que, además, se encuentra en curso, lo que impide al juez constitucional inmiscuirse en un asunto pendiente por decidir, pues ello supondría asumir el papel del Comité de Convivencia Laboral e incluso podría conducir a direccionar las diferentes medidas y decisiones que se han de adoptar en el marco de ese procedimiento, lo que escapa de la órbita de su competencia. 28.- Lo anterior, sumado al hecho de que allí no se agotan las diferentes herramientas con las que cuenta el actor para lograr obtener una respuesta frente a sus reclamos, pues en caso de que no se llegue a un acuerdo conciliatorio entre las partes, el Comité de Convivencia Laboral deberá remitir el expediente administrativo a la autoridad disciplinaria. 29.- Si bien el accionante pretende sustentar la vulneración de su derecho fundamental de petición por la supuesta omisión en la respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó el 5 de septiembre de 2023, lo cierto es que la misma no constituye propiamente un ejercicio de tal prerrogativa, sino que se trata de una queja de tipo laboral que se presenta en el marco de un procedimiento administrativo. 30.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que “las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento”7. 31.- Así las cosas, la omisión que se cuestiona en sede de tutela no se encuentra amparada bajo las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino en la Resolución 435 de 2022 y demás actos administrativos8 que regulan el procedimiento interno establecido por la Procuraduría General de la Nación para atender las quejas de acoso laboral que se presentan al interior de la entidad.
Frente a ello, la Sala debe precisar que, aun cuando no se ha resuelto de forma definitiva la queja presentada por el accionante, lo cierto es que la accionada ha actuado 7 Sentencia T-230 de 2020. 8 Resoluciones número 592 de 2017, 1 de 2018, 1050 de 2019, 376 de 2020 y 16 de 2021. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 diligentemente y ha adelantado todas las gestiones necesarias para resolver el conflicto planteado por el accionante en el marco del procedimiento previsto para esos efectos que, en todo caso, se reitera, aún se encuentra pendiente de decidir, haciéndose evidente la falta de subsidiariedad en el presente asunto. 32.- Por lo tanto, la intervención del juez de tutela en este tipo de asuntos es excepcional, y se limita a hipótesis concretas como cuando se verifique la vulneración de una garantía fundamental en el marco del trámite administrativo o disciplinario, siempre que concurran los presupuestos de procedencia. Adicional a ello, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite su intervención -como mecanismo transitorio-, pues aunque la parte actora alegó una afectación a su salud, no se estima que tal situación revista el carácter de inminente o irreparable, pues además de que no se advierte una relación entre esa condición y los reproches planteados a la entidad por este asunto concreto, el abordaje de ese tipo de padecimientos se debe canalizar a través del sistema de seguridad social integral (subsistemas de salud y riesgos profesionales, según corresponda), mientras culmina el procedimiento administrativo respectivo, y no a través de la acción de tutela. 33.- Finalmente la Sala pone su atención sobre otro punto fundamental, que reitera el carácter subsidiario de la acción de tutela, y es que la misma ha sido concebida como un mecanismo de defensa frente a las acciones u omisiones de las autoridades, y de ciertos particulares que en virtud de su papel en la sociedad o de una posición de poder o control con respecto al accionante, pueden vulnerar sus derechos fundamentales; pero no para interferir de manera directa en conflictos que tienen lugar en el ámbito privado de dos particulares, que se encuentran en plano de igualdad, así los mismos tengan la calidad de empleados públicos. 34.- Por lo reseñado anteriormente, esta Sala habrá de revocar la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Jorge Andrés Cortés Velásquez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 17001-23-33-000-2023-00191-01 Demandante: Jorge Andrés Cortés Velásquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF