Radicado: 11001-03-25-000-2019-00527-00 (4177-2019) Solicitante: Dolly Herrera Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00527-00 (4177-2019) Solicitante: DOLLY HERRERA CANO Temas: Improcedencia del recurso de súplica.
Da trámite a la impugnación como reposición. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante contra la providencia del 4 de noviembre de 2021, que negó la extensión de la jurisprudencia.
ANTECEDENTES La señora Dolly Herrera Cano, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. A través de auto del 25 de marzo de 2021 se corrió traslado, en atención al artículo 269 del CPACA. PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de noviembre de 2021, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, indicó que en la medida en que existe un asunto litigioso que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, debía ser negada la petición presentada por la señora Dolly Herrera Cano. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00527-00 (4177-2019) Solicitante: Dolly Herrera Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RECURSO DE SÚPLICA La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Refirió que la Subsección negó la solicitud al disponer que en este procedimiento de extensión no puede debatirse probatoriamente la existencia del requisito de tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, situación inaceptable porque lo que se pretendió fue la presentación de los actos administrativos auténticos que demostraban la calidad en la que laboró la docente, más no pruebas desconocidas para la administración. Precisó que las pruebas aportadas demuestran claramente la calidad en que laboró, y su similitud con la sentencia de unificación. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo y, en consecuencia, extender jurisprudencialmente la sentencia del 21 de junio de 2018.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el Despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246, de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia […]». (Subrayas fuera de texto). Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. Ahora, tal como claramente lo advierte la disposición atrás transcrita, este recurso procede únicamente, dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia, contra el auto emitido por el magistrado ponente que decida rechazarla de plano. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00527-00 (4177-2019) Solicitante: Dolly Herrera Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado de la señora Dolly Herrera Cano interpuso la súplica contra el pronunciamiento del 4 de noviembre de 2021 proferido por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente contra un rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la Subsección. Sin embargo, con miras a dar garantías procesales a la recurrente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]», debe indicarse que, ante la improcedencia del recurso de súplica, debe impartirse al medio de impugnación propuesto el trámite de la reposición, según las reglas del artículo 242 del CPACA.
En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se impartirá el trámite de una reposición al escrito radicado por la parte solicitante contra la providencia del 4 de noviembre de 2021. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la solicitante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Impartir el trámite de un recurso de reposición al escrito radicado por la solicitante contra la providencia del 4 de noviembre de 2021. En consecuencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-25-000-2019-00527-00 (4177-2019) Solicitante: Dolly Herrera Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4